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Decreto 31/2015, del País Vasco, de 17 de marzo, de modificación del Decreto sobre ayudas para la conciliación de la vida familiar y laboral
Vigencia:
Norma vigente
Publicado en:
BOPV 60/1449
Fecha:
03/30/2015
Ámbito:
Comunidades y Ciudades Autónomas (País Vasco)

INFORMACIÓN
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Sólo se reproducen las disposiciones que afectan a la normativa sobre dependencia.
Entrada en vigor: 1/4/2015.
Modifica a: D PV 177/2010 (art. 14.1; art. 17.b; art. 21; art. 22; art. 23; art. 24; nuevo art. 24 bis; art. 25; nuevo art. 49 bis)

Descriptores:

DEPENDENCIA. PRESTACION ECONOMICA PARA CUIDADOS EN EL ENTORNO FAMILIAR.

TEXTO DE LA NORMA

Decreto 31/2015, de 17 de marzo, de modificación del Decreto sobre ayudas para la conciliación de la vida familiar y laboral

El vigente Decreto 177/2010, de 29 de junio, sobre ayudas para la conciliación de la vida familiar y laboral, tiene por objeto la regulación de las ayudas que, en el marco de la política de conciliación de la vida familiar y laboral, otorga el Gobierno Vasco, a través del Departamento de Empleo y Políticas Sociales, mediante las siguientes líneas de actuación dirigidas a las familias:

– Ayudas a personas trabajadoras que se encuentren en situación de excedencia o reducción de jornada de trabajo para el cuidado de hijos o de hijas (capítulo II).

– Ayudas a personas trabajadoras que se encuentren en situación de excedencia o reducción de jornada de trabajo para el cuidado de familiares en situación de dependencia o extrema gravedad sanitaria (capítulo III).

– Ayudas por la contratación de personas trabajadoras para el cuidado de hijos o de hijas menores (capítulo V).

El citado decreto establece únicamente respecto de las ayudas reguladas en su capítulo V, esto es, las ayudas por la contratación de personas trabajadoras para el cuidado de hijos o de hijas menores, requisitos económicos para acceder a las mismas, los cuales atienden a criterios de renta familiar estandarizada.

En este sentido, la Ley 13/2008, de 12 de diciembre, de Apoyo a las Familias, partiendo de la existencia de realidades familiares muy diversas, prevé la necesidad de establecer sistemas de estandarización de la renta familiar que permitan dar un trato más equitativo a los distintos tipos y situaciones familiares y que serán aplicables a las ayudas económicas o a los servicios de apoyo a las familias en los que el nivel económico de renta de la unidad familiar actúe, bien como condición de acceso, bien como criterio para la determinación de la cuantía de la prestación o de la cuantía de la participación económica en el pago del servicio. Estos sistemas de estandarización de las rentas familiares consisten en sistemas de equivalencias capaces de ponderar la renta en función no sólo del número de miembros de la unidad familiar, sino también de la composición de esta unidad, partiendo de considerar que un mismo nivel de ingresos no ofrece la misma capacidad económica, en términos de poder adquisitivo y de nivel de vida, a unidades familiares con diferente composición.

Esta previsión tiene su traslación al artículo 6 del citado texto legal, donde expresamente se establece que el sistema concreto de estandarización se determinará reglamentariamente por la administración o departamento que gestione la ayuda o servicio en función de su naturaleza, y, en concreto, por lo que al ámbito de las políticas de familia se refiere, añade en su párrafo segundo que para las ayudas que sean homólogas se establecerá el mismo sistema de estandarización de la renta familiar y los mismos umbrales de acceso.

En aras del contenido de la citada disposición, y atendiendo al término «homólogas», se concluye la necesidad de que todas las ayudas económicas dirigidas a las familias, que tengan por finalidad facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral, y que vienen establecidas en el Capítulo II del Título II de la Ley 13/2008, de 12 de diciembre, de Apoyo a las Familias, se determinen de acuerdo a unos mismos criterios.

Más aún, si se tiene en cuenta que con todas ellas se persigue un mismo objeto, y que en términos del artículo 11 del citado texto legal se traduce en el hecho de compensar, al menos parcialmente, la pérdida de ingresos originada por una excedencia laboral o una reducción de jornada de trabajo para el cuidado de los hijos e hijas menores de edad o de las personas en situación de dependencia, o a contribuir al pago de los gastos originados por la contratación de una persona para el cuidado, a domicilio, de los mencionados hijos o hijas, con independencia del modelo de conciliación de la vida familiar y laboral por el que hayan optado.

Todo ello atendiendo, además, a que uno de los principios inspiradores de la política familiar de la Administración General de la Comunidad Autónoma Vasca, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Apoyo a las Familias, es el principio de elección, en virtud del cual las administraciones públicas vascas están obligadas a promover los medios necesarios para facilitar a las familias posibilidades de elección en relación con el cuidado y la atención a sus hijos e hijas menores de edad, así como en relación con las personas en situación de dependencia.

Siendo esto así, no resuelta congruente que en una de las líneas de ayuda, como es el caso de la regulada en el capítulo V del citado Decreto 177/2010, de 29 de junio, se apliquen criterios de renta dirigidos a determinar la cuantía de la ayuda, pero no suceda lo mismo con las otras dos líneas de ayuda.

Por otro lado, hay que tener en cuenta que en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 6 de la Ley de Apoyo a las Familias, se aprobó el Decreto 154/2012, de 24 de julio, sobre el sistema de estandarización de la renta familiar en el marco de las políticas de familia, con el objeto de regular el sistema de estandarización de la renta familiar aplicable, entre otras, a las ayudas a personas trabajadoras que se encuentren en situación de excedencia o reducción de jornada de trabajo para el cuidado de hijos o de hijas, a las ayudas a personas trabajadoras que se encuentren en situación de excedencia o reducción de jornada de trabajo para el cuidado de familiares en situación de dependencia, y a las ayudas por la contratación de personas trabajadoras para el cuidado de hijos o de hijas menores, en virtud de lo dispuesto en su artículo 1.

De lo anterior se desprende que el sistema de estandarización de la renta familiar resultaría de aplicación a las diferentes líneas de ayudas económicas de apoyo a las familias, dirigidas a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral, arriba citadas, siempre y cuando la renta fuese un criterio determinante de la cuantía de la ayuda, habida cuenta que el artículo 1 del arriba citado decreto alude expresamente a las actuaciones subvencionables contempladas en los apartados a), b) y d) del artículo 12 de la Ley 13/2008, de 12 de diciembre.

La aprobación del Decreto 154/2012, de 24 de julio, sobre el sistema de estandarización de la renta familiar en el marco de las políticas de familia implicó, además, la primera modificación del articulado del Decreto 177/2010, de 29 de junio, sobre ayudas para la conciliación de la vida familiar y laboral; en concreto, del párrafo primero del artículo 3 y del párrafo tercero del artículo 40, este último afectaba a la línea de ayudas a personas trabajadoras por la contratación de personas trabajadoras para el cuidado de hijos o de hijas menores desarrollada en su Capítulo V.

Partiendo de lo anterior, la modificación principal que introduce este decreto en las ayudas para la conciliación de la vida familiar y laboral, es la aplicación del criterio de la renta familiar estandarizada en las líneas de ayudas a personas trabajadoras que se encuentren en situación de excedencia o reducción de jornada de trabajo para el cuidado de hijos o de hijas, y a personas trabajadoras que se encuentren en situación de excedencia o reducción de jornada de trabajo para el cuidado de familiares en situación de dependencia o extrema gravedad sanitaria, así como de los mismos umbrales de acceso en todas las líneas de ayudas a las que resulta de aplicación dicho criterio, como factores que van a determinar la concreta cuantía de la ayuda que corresponda a las personas beneficiarias de las mismas. Todo ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley de Apoyo a las Familias, a la vista del cual en el ámbito de las políticas de familia, para las ayudas que sean homólogas se establecerá el mismo sistema de estandarización de la renta familiar y los mismos umbrales de acceso, y de acuerdo con la regulación prevista en el Decreto 154/2012, de 24 de julio, sobre el sistema de estandarización de la renta familiar en el marco de las políticas de familia.

Por otro lado, con la aprobación del Real Decreto-ley 16/2013, de 20 de diciembre, de medidas para favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores, se amplía el supuesto de reducción de jornada por razones de guarda legal de personas menores de ocho años previsto en el Estatuto de los Trabajadores, a las personas menores de doce años.

Con ocasión de la modificación anterior, se adecua a ese nuevo marco legal el contenido de las situaciones subvencionables al amparo del capítulo II del Decreto 177/2010, de 29 de junio. Como consecuencia de ello, y a fin de que la modificación realizada sea realmente efectiva para las personas trabajadoras que se acogen a una reducción de jornada por motivos de guarda legal, se modifican también los límites máximos subvencionables previstos en el artículo 9 del citado decreto.

Dicha modificación se guía por lo dispuesto en el artículo 4 apartado e) de la Ley de Apoyo a las Familias, en virtud del cual la política familiar de la Comunidad Autónoma del País Vasco y el conjunto de medidas articuladas en su marco deben perseguir, entre otros objetivos, la contribución «al afianzamiento de la corresponsabilidad de hombres y mujeres en el ámbito familiar, en particular en el cuidado y educación de los hijos e hijas menores de edad y en la atención a las personas que se encuentren en situación de dependencia»; ello en consonancia con uno de valores fundamentales que debe inspirar la política familiar de la Comunidad Autónoma del País Vasco, como es el de la igualdad de oportunidades para mujeres y hombres y corresponsabilidad de ambos miembros de la pareja, consagrado en el artículo 3.1 apartado d) del mismo texto legal.

En aplicación de lo anterior, de un lado, se aumentan los días naturales de disfrute tanto por etapa para la pareja (manteniéndose en este caso los mismos límites que se aplican al padre o a la madre), como para el conjunto de la vida familiar por pareja, y, de otro lado, se aumentan los límites que durante el conjunto de la vida familiar se aplican al padre o a la madre. Esto último, de acuerdo al aumento de días naturales que se realiza para el conjunto de la vida familiar, y, siguiendo el criterio de que tanto el padre como la madre puedan disfrutar en actuación subvencionable el mismo número de días naturales, el cual se corresponderá exactamente con la mitad del periodo previsto para el conjunto de la vida familiar.

En concreto, en el caso de los días naturales previstos por etapa para la pareja, éstos pasan a ser el doble de los días naturales que se fijan como límite de disfrute para el padre o la madre, a fin de que ambos progenitores tengan las mismas posibilidades de conciliación de la vida familiar y laboral, y no se reparta el peso de la misma de manera desigual entre ellos. Y ello porque, con los límites de disfrute anteriores, en el caso de que el padre o la madre disfrutase de la actuación subvencionable durante el tiempo máximo previsto (1.278 días naturales), el otro progenitor tan sólo podría disfrutar de la actuación subvencionable durante un periodo de 547 días naturales, recayendo el peso de la conciliación en mayor medida en el padre o la madre que hubiese agotado los 1.278 días citados.

Y, en la misma línea apuntada en el párrafo anterior, respecto al periodo de disfrute para el conjunto de la vida familiar por pareja se amplía el mismo a 7.668 días naturales, periodo de tiempo que podrán disfrutar en igualdad de condiciones tanto el padre como la madre, de forma que ninguno de ellos podrá superar los 3.834 días naturales; por tanto, este último límite también se amplía desde los 3.650 días naturales inicialmente previstos.

Con esta medida se facilita la conciliación de las responsabilidades familiares y laborales, y, al mismo tiempo, se contribuye al afianzamiento de la corresponsabilidad de hombres y mujeres en el ámbito familiar, y se fomenta la incorporación de la mujer al mercado de trabajo y el desarrollo de su carrera profesional.

Al margen de lo anterior, existen determinados aspectos del Decreto 177/2010, de 29 de junio, y que afectan al alcance y los términos de las actuaciones subvencionables al amparo de sus capítulos II, III y V, y a la documentación preceptiva a acompañar junto a la solicitud de ayuda, ya de inicial o de continuación, que es preciso modificar con el objeto, por un lado, de introducir mejoras en la regulación de las ayudas y clarificar determinados preceptos, que pueden inducir a confusión, o llevar a contradicciones; y por otro lado, para mejorar el funcionamiento y gestión del programa de ayudas para la conciliación de la vida familiar y laboral, y adaptar la documentación preceptiva a presentar junto a la solicitud de ayuda al sistema de estandarización de la renta familiar que resultará de aplicación a las líneas de ayudas reguladas en los capítulos II, III y V, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 154/2012, de 24 de julio, sobre el sistema de estandarización de la renta familiar en el marco de las políticas de familia.

El texto del decreto se estructura en seis artículos:

El primero de los artículos aborda las modificaciones correspondientes al capítulo I del Decreto 177/2010, de 29 de junio, sobre ayudas para la conciliación de la vida familiar y laboral, relativo a las disposiciones generales.

El artículo segundo introduce las modificaciones correspondientes a la línea de ayudas a personas trabajadoras que se encuentren en situación de excedencia o reducción de jornada de trabajo para el cuidado de hijos o de hijas, y que se regula en el capítulo II del Decreto 177/2010, de 29 de junio. Y, por su parte, el artículo tercero realiza las modificaciones correspondientes al capítulo III, relativo a la línea de ayudas a personas trabajadoras que se encuentren en situación de excedencia laboral o reducción de jornada de trabajo para el cuidado de familiares en situación de dependencia o extrema gravedad sanitaria.

El artículo cuarto se encarga de actualizar la normativa europea sobre la competencia a la que debe sujetarse la línea de ayudas para sustituir a personas trabajadoras acogidas a una excedencia o reducción de jornada de trabajo para el cuidado de hijos, hijas, y familiares en situación de dependencia o extrema gravedad sanitaria, y que se desarrolla en el capítulo IV del Decreto 177/2010, de 29 de junio.

El artículo quinto desarrolla las modificaciones correspondientes al capítulo V del Decreto 177/2010, de 29 de junio, y que regula la línea de ayudas por la contratación de personas trabajadoras para el cuidado de hijos o de hijas menores.

Y, finalmente, el artículo sexto introduce un nuevo artículo, relativo al cálculo del nivel de renta familiar, en el capítulo VI del Decreto 177/2010, de 29 de junio, en el cual se establecen las disposiciones comunes que resultan de aplicación a los capítulo II, III, IV y V.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Empleo y Políticas Sociales, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 17 de marzo de 2015,

DISPONGO:

(...)

Artículo tercero.– Modificación del Capítulo III del Decreto 177/2010, de 29 de junio, sobre ayudas para la conciliación de la vida familiar y laboral.
1.– Se da una nueva redacción al párrafo 1 del artículo 14, relativo a «Actuaciones subvencionales».

«Se subvencionará a las personas trabajadoras que se encuentren en cualquiera de estas dos situaciones, derivadas de disposición legal o de pacto individual o colectivo:

a) Excedencia para atender al cuidado de familiares en situación de dependencia, que tengan reconocida una dependencia severa (Grado II) o gran dependencia (Grado III), o extrema gravedad sanitaria.

b) Reducción de la jornada de trabajo en, al menos, un tercio de la misma, para atender a familiares en situación de dependencia, independientemente del grado de dependencia que tengan reconocido, o extrema gravedad sanitaria».

2.– Se da una nueva redacción al apartado b) del artículo 17, relativo a «Requisitos de las personas beneficiarias»:

«Haber disfrutado de una situación de excedencia o reducción de jornada de trabajo por un período continuado mínimo de 59 días naturales.

A efectos de computar el periodo continuado en actuación subvencionable se considerarán los días en que se haya ejercicio el derecho de huelga.

No obstante lo anterior, los días en los que se haya ejercido el derecho de huelga no serán tomados en consideración a afectos de determinar la cuantía de la ayuda, y, en consecuencia, tampoco serán computables de cara a los límites máximos subvencionables.

El período mínimo de 59 días naturales en actuación subvencionable puede ser discontinuo en las siguientes situaciones:

1.– cuando la persona solicitante tenga un contrato fijo-discontinuo.

2.– cuando la persona solicitante esté afectada por un expediente de regulación de empleo.

3.– cuando haya sido interrumpido por el ejercicio del derecho de huelga».

3.– Se da una nueva redacción al artículo 21:

«Artículo 21.– Cuantía de las ayudas.
1.– La cuantía de la ayuda se determinará en función de la renta familiar estandarizada, para cuyo cálculo se tendrán en cuenta, con el alcance que les atribuye el Decreto 154/2012, de 24 de julio, sobre el sistema de estandarización de la renta familiar en el marco de las políticas de familia, la composición de la unidad familiar, el nivel de renta familiar, y el coeficiente de equivalencia correspondiente a la unidad familiar.

2.– El Departamento competente en materia de política familiar, mediante Orden de su Consejera o Consejero, aprobará los umbrales de renta familiar estandarizada y las correspondientes cuantías de las ayudas a personas trabajadoras que se acojan a excedencias o reducciones de jornada de trabajo para el cuidado de familiares en situación de dependencia o extrema gravedad sanitaria que se les aplique, garantizándose, en todo caso, la equiparación de las cuantías económicas de las ayudas a mujeres y hombres.

3.– La Orden de desarrollo establecerá la ayuda económica referida a un período temporal de 365 días naturales y a una contratación a jornada completa del ámbito sectorial que corresponda.

Cuando la persona que haya solicitado la excedencia o la reducción de jornada estuviera contratada para una jornada laboral de duración inferior o la actuación subvencionable se haya ejercitado por períodos inferiores a 365 días naturales, la cuantía de la ayuda se determinará de forma proporcional.

4.– En ningún caso se subvencionará el exceso sobre una jornada laboral completa del ámbito sectorial al que corresponda a aquellas personas trabajadoras con contratos de trabajo que computados en su conjunto, exceden la referida jornada laboral completa».

4.– Se da una nueva redacción al artículo 22:

«Artículo 22.– Limitación del número de ayudas.
1.– Las ayudas a la excedencia y reducción de jornada de trabajo para el cuidado de familiares en situación de dependencia y las ayudas a la excedencia o reducción de jornada de trabajo para el cuidado de familiares en situación de extrema gravedad sanitaria no podrán disfrutarse simultáneamente pero sí de forma sucesiva.

2.– En el supuesto de que fueren varias las personas relacionadas con una misma persona en situación de dependencia, que tenga reconocida una dependencia severa (grado II) o una gran dependencia (Grado III), con derecho a la solicitud de la ayuda establecida en este Capítulo, se establecen las siguientes limitaciones para el disfrute simultáneo de la misma:

a) para el cuidado de una persona con gran dependencia, una excedencia laboral y una reducción de jornada o hasta tres reducciones de jornada simultáneas; y,

b) para el cuidado de una persona con dependencia severa, una excedencia laboral o hasta dos reducciones de jornada simultáneas.

En caso de concurrencia de un mayor número de solicitudes por familiar en situación de dependencia para el mismo período de tiempo la ayuda se concederá en función del orden de entrada de las solicitudes, dando prioridad a aquellas que primero se presenten.

3.– En el caso de que el familiar o la familiar en situación de dependencia que da derecho a la solicitud de la ayuda tuviese reconocida una dependencia moderada (Grado I), no es posible en relación con esa misma persona el disfrute simultáneo de las ayudas por parte de varias personas.

4.– En el supuesto de que fueran varias las personas relacionadas con una misma persona en situación de extrema gravedad sanitaria con derecho a la solicitud de la ayuda establecida en este Capítulo sólo se subvencionará una excedencia o simultáneamente dos reducciones de jornada de trabajo.

En caso de concurrencia de un mayor número de solicitudes por familiar en situación de extrema gravedad sanitaria para el mismo período de tiempo la ayuda se concederá en función del orden de entrada de las solicitudes, dando prioridad a aquellas que primero se presenten».

5.– Se da una nueva redacción al artículo 23:

«Artículo 23.– Plazo de presentación de solicitudes.
El plazo de presentación de la solicitud inicial de la ayuda comienza una vez se haya cumplido el período mínimo exigido de 59 días continuados en actuación subvencionable.

Las posteriores peticiones, solicitudes de continuación de la ayuda, podrán presentarse una vez haya transcurrido un mínimo de cuatro meses desde la anterior petición de ayuda concedida. Este período mínimo no se exigirá en aquellos casos de finalización de actuación subvencionable.

A efectos de este decreto, se produce la finalización de la actuación subvencionable no sólo cuando la persona solicitante de la ayuda interrumpe la excedencia o reducción de jornada de trabajo, sino también cuando la finalización devenga del incumplimiento de los requisitos de acceso a las ayuda o del agotamiento de los límites máximos subvencionables establecidos en el presente decreto.

La ayuda correspondiente a cada día en actuación subvencionable debe ser solicitada antes de que transcurra un año desde su disfrute, computándose como fecha de inicio del periodo el siguiente a dicho día en actuación subvencionable».

6.– Se da una nueva redacción al artículo 24:

«Artículo 24.– Solicitudes de ayuda y lugar de presentación.
1.– Las solicitudes se presentarán en instancia normalizada aprobada mediante Orden de la Consejera o Consejero del Departamento competente en materia de política familiar.

2.– Las solicitudes se facilitarán en las oficinas del Servicio de Atención Ciudadana del Gobierno Vasco –Zuzenean–. También podrán descargarse directamente desde la sede electrónica (http://www.euskadi.eus).

3.– Las solicitudes incluirán un apartado para que el padre y la madre integrantes de la unidad familiar puedan autorizar al órgano gestor de las ayudas económicas a obtener la información sobre su nivel de renta, según el artículo 49 bis de este Decreto, directamente de las Administraciones tributarias con las que exista el correspondiente Convenio de Colaboración en materia de suministro de información para finalidades no tributarias por medios electrónicos.

En el supuesto de que el padre o la madre integrantes de la unidad familiar no dieran su autorización deberán aportar la documentación citada en el apartado j) del párrafo 1 del artículo 24 bis.

4.– Asimismo, las solicitudes incluirán un apartado para que el padre y la madre integrantes de la unidad familiar puedan autorizar al órgano gestor de las ayudas económicas la comprobación, constancia o verificación en la administración competente, y por medios electrónicos, de la información correspondiente a:

a) el Documento Nacional de Identidad o Número de Identificación de Extranjero.

b) los datos existentes en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco».

7.– Se añade un artículo 24 bis:

«Artículo 24 bis.– Documentación preceptiva a aportar:
1.– La solicitud inicial deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Fotocopia del DNI del padre y de la madre integrantes de la unidad familiar. Cuando se trate de nacionales de otro Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo se presentará el pasaporte o documento de identidad equivalente en su país y en el que conste la nacionalidad del titular, y cuando se trate de nacionales del resto de países se presentará el NIE o pasaporte, o, cuando proceda, la autorización de residencia permanente.

En el caso de que se haya producido cualquier tipo de cambio en el nombre o apellidos que figuran en el documento que acredite su personalidad, o se haya cambiado de documento de identidad, en los tres años antes al de la solicitud, habrá de presentarse junto a la documentación citada en el apartado anterior, copia del documento anterior al cambio o certificación acreditativa de los datos contenidos en el mismo, expedida por la autoridad competente.

Si la solicitud se ha presentado en canal presencial, no deberá aportarse el DNI o, en su caso, el NIE de la persona solicitante si en la solicitud se autoriza, al órgano gestor de las ayudas, la comprobación o verificación de dichos datos de identidad en el Ministerio del Interior. Tampoco deberá aportarse dicha documentación si la solicitud se ha presentado en canal electrónico y la persona solicitante se ha identificado con un Certificado electrónico reconocido.

b) En los supuestos de ayuda a la excedencia o reducción de jornada de trabajo para el cuidado del familiar o la familiar en situación de dependencia, acreditación de la situación de dependencia del familiar o la familiar, emitida por la Administración competente, con especificación del grado de dependencia y el nivel dentro de cada grado, en el marco de lo previsto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia y en su normativa de desarrollo.

c) En los supuestos de ayuda a la excedencia o reducción de jornada de trabajo para el cuidado del familiar o la familiar en situación de extrema gravedad sanitaria, se deberá aportar informe que acredite tal situación emitido por el o la médico que le atiende.

d) En caso de que alguna de las personas que integran la unidad familiar tenga reconocida una discapacidad con un porcentaje igual o superior al 33%, acreditación del reconocimiento del grado de discapacidad vigente emitido por la autoridad competente.

Por su parte, en el supuesto de que alguna de las personas que integran la unidad familiar tuviese reconocida una situación de dependencia, acreditación de la situación de dependencia, emitida por la Administración competente, con especificación del grado de dependencia y el nivel dentro de cada grado, en el marco de lo previsto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia y en su normativa de desarrollo.

e) En el supuesto de que la persona solicitante de la ayuda sea víctima de violencia de género, acreditación de la situación de violencia de género por alguno de los medios establecidos en el Decreto 154/2012, de 24 de julio, sobre el sistema de estandarización de la renta familiar en el marco de las políticas de familias.

f) Acreditación de la relación de parentesco entre la persona solicitante y el familiar o la familiar para cuyo cuidado se haya acogido a la excedencia o reducción de jornada. Podrá acreditarse a través de Libro de Familia, certificado de nacimiento o asimilados.

g) Acreditación de empadronamiento de la persona solicitante, que incluirá la fecha de empadronamiento en el municipio. No se admitirán acreditaciones de empadronamiento que hayan sido emitidas con una antelación superior al mes respecto a la fecha de presentación de la solicitud de ayuda.

Cuando la persona solicitante esté comprendida en la excepción señalada en el apartado a) del artículo 17 deberá presentar, además del empadronamiento actual, acreditación de empadronamiento donde se compruebe la concurrencia de dicha excepción.

h) Certificación de la entidad pública o privada en la que la persona solicitante preste sus servicios que acredite los términos exactos en los que se ha llevado a cabo la excedencia o reducción de jornada:

– Especificación del período en el que se ha ejercitado dicho derecho.

– La jornada laboral que figura en el contrato de trabajo y su relación con la jornada a tiempo completo según el convenio colectivo de aplicación. Además, en el supuesto de reducción de jornada, el porcentaje que representa tal reducción en relación con la jornada pactada en el contrato de trabajo.

– Indicación de si la reducción de jornada de trabajo o excedencia ha supuesto una reducción efectiva en la remuneración económica de la persona trabajadora.

i) Cuando se trate de personas trabajadoras por cuenta ajena o de personas socias trabajadoras o socias de trabajo de Sociedades Cooperativas que coticen en el Régimen General de la Seguridad Social se deberá presentar acreditación de la baja en la Seguridad Social en el caso de excedencia o de la variación de datos en la Seguridad Social en el caso de reducción de jornada.

Cuando se trate de personas socias trabajadoras o socias de trabajo de Sociedades Cooperativas que no coticen en el Régimen General de la Seguridad Social se deberá presentar:

– en las situaciones de excedencia, acreditación de la baja en la entidad privada o en el Régimen de la Seguridad Social en el que coticen.

– en las situaciones de reducción de jornada de trabajo en las que no se produzca modificación de su cotización a la entidad privada o al Régimen de la Seguridad Social en el que coticen, acreditación de su condición de personas socias trabajadoras o socias de trabajo de las Sociedades Cooperativas, tipo de cotización y que la misma no ha sido alterada en la situación de reducción de jornada de trabajo.

j) En el supuesto de que no se pueda obtener, por vía telemática o, en su caso, por los medios que se encuentren disponibles, información sobre el nivel de renta del padre y de la madre integrantes de la unidad familiar, por haber realizado o haberle correspondido, en su caso, realizar la declaración del IRPF ante una Administración tributaria con la que no exista el correspondiente Convenio de Colaboración en materia de suministro de información para finalidades no tributarias por medios electrónicos:

– Copia de la liquidación realizada por la Administración que corresponda de la declaración del IRPF del padre y de la madre integrantes de la unidad familiar (bien declaración conjunta o declaración individual de cada uno de ellos), y correspondiente al periodo impositivo referido a dos años antes a aquel en que se solicita la ayuda.

– En el caso de que el padre o la madre integrantes de la unidad familiar no hubiesen realizado la declaración del IRPF, certificado emitido por la Administración que corresponda en el que se indiquen la totalidad de las rentas y de los rendimientos imputables al IRPF que hubiera o hubieran percibido en el periodo impositivo referido a dos años antes a aquel en que se solicita la ayuda.

k) Copia de los datos de titularidad de la cuenta bancaria en la que se desee cobrar la ayuda. Necesariamente la persona solicitante de la ayuda ha de ser la titular de la cuenta bancaria que se aporte.

l) Declaración responsable de la persona solicitante:

– informando si tiene abiertos procedimientos de reintegro o sancionadores incoados por la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos en el marco de ayudas o subvenciones concedidas.

– de no hallarse sancionada ni penal ni administrativamente con la pérdida de la posibilidad de obtención de subvenciones o ayudas públicas.

– de no hallarse incursa en prohibición legal alguna que la inhabilite para la obtención de subvenciones, con expresa referencia a las que se hayan producido por discriminación de sexo de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final sexta de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres.

2.– Las solicitudes por períodos de disfrute que sean continuación del inicial se harán en instancia simplificada y deberán ir acompañadas solamente de la documentación enunciada en los apartados h), i) y j) del párrafo precedente, sin perjuicio de la obligación de aportar la documentación relativa a cualquier modificación producida en la situación inicial.

La ayuda correspondiente a una actuación subvencionable que haya sido interrumpida y reanudada será solicitada en impreso de continuación debiendo ir acompañada de la documentación enunciada en los apartados g), h), i) y j) del párrafo precedente y de la documentación relativa a cualquier modificación producida respecto a la situación anteriormente acreditada.

En todo caso, cuando las solicitudes de continuación a las que se alude en el presente párrafo se presentasen en el mismo año natural en el que ya se haya presentado una solicitud de ayuda anterior, no será necesario aportar la documentación enunciada en el apartado j).

3.– En el supuesto de que la ayuda anual reconocida en esta línea de ayudas supere la cuantía de 3.000 euros, la acreditación del cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de las personas solicitantes de las ayudas se verificará automáticamente por el órgano gestor sin necesidad del consentimiento de los mismos, con anterioridad a la concesión de la ayuda en todo caso, y en los supuestos de que hayan de realizarse pagos en ejercicios posteriores a su concesión, transcurridos más de tres meses desde la misma, con anterioridad a las primeras propuestas de pago que tengan lugar en los ejercicios posteriores siguientes, en aplicación del Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco. En el supuesto de que no se pueda obtener, por vía telemática o, en su caso, por los medios que se encuentren disponibles, dicha información, las personas interesadas deberán presentar certificado acreditativo de que se encuentra al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, con carácter previo al abono de la ayuda».

8.– Se da una nueva redacción al artículo 25:

«Artículo 25.– Resolución de concesión de la ayuda.
La resolución de concesión reconocerá la ayuda que corresponda a actuaciones subvencionables disfrutadas.

A estos efectos, la fecha hasta la que se reconocerá la actuación subvencionable será la certificada por la empresa en el documento al que se alude en el apartado h) del párrafo 1 del artículo 24 bis. En el caso de que no se cumplimente la fecha hasta la que la persona solicitante ha estado en actuación subvencionable se entenderá que a la fecha de emisión del certificado, la persona trabajadora continúa en la misma situación por la que se solicita la ayuda y, por lo tanto, el fin del periodo subvencionable quedará determinado por la fecha del certificado de empresa.

La ayuda máxima que la resolución de concesión podrá reconocer será la correspondiente a actuaciones subvencionables desarrolladas en los 365 días inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de la ayuda.

La resolución de concesión podrá reconocer la ayuda correspondiente a actuaciones subvencionables desarrolladas en períodos discontinuos, siempre que cada uno de ellos cumpla el mínimo de 59 días continuados, salvo los supuestos expresamente excepcionados».

(...)

Artículo sexto.– Modificación del Capítulo VI del Decreto 177/2010, de 29 de junio, sobre ayudas para la conciliación de la vida familiar y laboral.
Único.– Se añade un artículo 49 bis:

«Artículo 49 bis.– Cálculo del nivel de renta familiar:
1.– En los casos en que se autorice la solicitud a la Administración tributaria de la información necesaria para determinar el nivel de renta, para la determinación de la renta familiar estandarizada se tendrá en cuenta, en lo que al nivel de renta familiar se refiere, únicamente la información recabada por el órgano gestor de las ayudas de la Administración tributaria o, en su caso, de las Administraciones tributarias que se hayan indicado por el padre o la madre integrantes de la unidad familiar.

Cuando el padre o la madre integrantes de la unidad familiar no hubiesen realizado la declaración del IRPF, el nivel de renta familiar se determinará en base a la información recabada por la Administración tributaria o las Administraciones tributarias que procedan, y proporcionada en virtud de los Convenios de Colaboración en materia de suministro de información para finalidades no tributarias por medios electrónicos.

2.– En el supuesto de que el padre o la madre integrantes de la unidad familiar no dieran su autorización para que el órgano gestor de las ayudas económicas obtenga directamente de la Administración tributaria, siempre y cuando exista el correspondiente Convenio de Colaboración en materia de suministro de información para finalidades no tributarias por medios electrónicos, y no aportaran la documentación citada en el apartado h) del párrafo 1 del artículo 11 bis, en el apartado j) del párrafo 1 del artículo 24 bis, o en el apartado l) del párrafo 1 del artículo 44 bis, pero se hayan acreditado junto a la solicitud de la ayuda el cumplimiento de los restantes requisitos establecidos en la presente norma que dan acceso a la misma, se les considerará una renta familiar estandarizada que determine la ayuda en su cuantía mínima o porcentaje mínimo.

3.– Cuando el padre o la madre integrantes de la unidad familiar hubiese estado obligado a presentar la declaración del IRPF en base a su nivel de ingresos, según la normativa que regula esta materia, y que según la información obrante en el expediente no la haya presentado, se denegará su solicitud de ayuda».

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.– Ámbito de aplicación.

Las modificaciones previstas en el presente Decreto serán de aplicación a las actuaciones subvencionables disfrutadas a partir de su entrada en vigor.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.– Interoperabilidad.

En el momento en el que esté disponible el servicio de interoperabilidad con el Registro Civil, para el caso de matrimonios civiles, o con los Registros de Parejas de Hecho (u otros registros de similar naturaleza) de Comunidades Autónomas diferentes a la Comunidad Autónoma del País Vasco, y se hayan firmado los convenios oportunos para la comprobación o verificación de los datos referentes a la composición de la unidad familiar, la persona solicitante podrá autorizar en la solicitud al órgano gestor de las ayudas la comprobación o verificación de los datos acreditativos de la composición de la unidad familiar, tanto para las personas que ostentan la guardia y custodia como para el reconocimiento de los hijos e hijas que dan derecho a la ayuda.

En el mismo sentido, cuando estén disponibles otros servicios de interoperabilidad que permitan la verificación de datos que deban ser acreditados por las personas solicitantes de las ayudas para el acceso a las mismas, y se hayan firmado los oportunos convenios de suministro de información que permitan su comprobación, la persona solicitante podrá autorizar en la solicitud al órgano gestor de las ayudas la comprobación o verificación de los mismos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Régimen transitorio de las ayudas a personas trabajadoras en situación de excedencia o reducción de jornada de trabajo para el cuidado de hijos e hijas, o de familiares en situación de dependencia o extrema gravedad sanitaria, y de las ayudas a la contratación de personas trabajadoras para el cuidado de hijos o de hijas menores.

A las solicitudes de ayuda referidas a actuaciones subvencionables, contempladas en el Decreto 177/2010, de 29 de junio, sobre ayudas para la conciliación de la vida familiar y laboral, que se hubieran desarrollado con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se les continuará aplicando la regulación actualmente contenida en aquél y en la Orden de 30 de junio de 2010, de la Consejera de Empleo y Asuntos Sociales, por la que se aprueban las cuantías de las ayudas y las instancias normalizadas de solicitud previstas en él.

DISPOSICIÓN FINAL.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de abril de 2015.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 17 de marzo de 2015.

El Lehendakari,
IÑIGO URKULLU RENTERIA.

El Consejero de Empleo y Políticas Sociales,
ÁNGEL TARSICIO TOÑA GÜENAGA.





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