Orden PRE/24/2024, de 21 de marzo, por la que se desarrolla el Catálogo de servicios y prestaciones económicas del sistema para la autonomía personal y atención a la dependencia en la Comunidad Autónoma de Cantabria
CAPÍTULO I: Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
CAPÍTULO II: Servicios y prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía Personal y la Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de Cantabria
Artículo 3. Catálogo de servicios y prestaciones económicas.
Artículo 4. Servicio de prevención de las situaciones de dependencia.
Artículo 5. Servicio de promoción de la autonomía personal.
Artículo 6. Servicio de teleasistencia.
Artículo 7. Servicio de ayuda a domicilio.
Artículo 8. Servicio de centro de atención diurna y de centro de noche.
Artículo 9. Servicio de atención residencial.
Artículo 10. Prestación económica vinculada al servicio.
Artículo 11. Prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales.
Artículo 12. Prestación económica de asistencia personal.
Artículo 13. Régimen de compatibilidades.
CAPÍTULO III: Capacidad económica.
Artículo 14. Capacidad económica.
Artículo 15. Renta.
Artículo 16. Patrimonio.
CAPÍTULO IV: Participación de la persona beneficiaria en el coste de los servicios y determinación de la cuantía de las prestaciones económicas.
Artículo 17. Criterios de participación económica en el coste de los servicios.
Artículo 18. Participación en el coste del servicio de teleasistencia.
Artículo 19. Participación en el coste del servicio de ayuda a domicilio.
Artículo 20. Participación en el coste del servicio de atención diurna y de centro de noche.
Artículo 21. Participación en el coste del servicio de atención residencial.
Artículo 22. Participación en el coste cuando se adjudican dos o más servicios.
Artículo 23. Determinación de la cuantía de las prestaciones económicas.
Artículo 24. Determinación de la cuantía de la prestación económica vinculada al servicio.
Artículo 25. Determinación de la cuantía de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales.
Artículo 26. Determinación de la cuantía de la prestación económica de asistencia personal.
Artículo 27. Suspensión de las prestaciones económicas y de la condición de persona usuaria de los servicios.
Artículo 28. Extinción de las prestaciones económicas y de la condición de persona usuaria de los servicios.
Artículo 29. Causas de reintegro.
Disposición adicional primera. Cláusula de género.
Disposición adicional segunda. Seguimiento de prestaciones, ayudas y beneficios y acción administrativa contra el fraude.
Disposición adicional tercera. Excepcionalidad en la aportación al coste de los servicios.
Disposición adicional cuarta. Servicio de transporte para personas en situación de gran dependencia.
Disposición adicional quinta. Participación en el coste de los servicios de centro de atención diurna y de atención residencial de personas sin derecho a la protección del SAAD
Disposición adicional sexta. Acceso a centros de atención para personas con derecho de asilo, protección subsidiaria y protección temporal internacional.
Disposición adicional séptima. Habilitación para dictar instrucciones.
Disposición transitoria primera. Expedientes en tramitación.
Disposición transitoria segunda. Compatibilidad del servicio de teleasistencia.
Disposición derogatoria única. Cláusula derogatoria.
Disposición final primera. Modificación de la Orden UMA/47/2019, de 20 de mayo.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, establece la protección de las personas a través de un sistema organizado basado en unos principios comunes, un entramado de agentes coordinados entre sí y una serie de servicios y prestaciones cuyo contenido esencial está incorporado a la Ley y a su normativa de desarrollo.
El artículo 16 de la Ley declara que las prestaciones y servicios establecidos en esta Ley se integran en la Red de Servicios Sociales de las respectivas Comunidades Autónomas en el ámbito de las competencias que las mismas tienen asumidas, y como tales servicios de su red propia, les atribuye en el artículo 12 la función de "Planificar, ordenar, coordinar y dirigir, en el ámbito de su territorio, los servicios de promoción de la autonomía personal y de atención a las personas en situación de dependencia."
Con el fin de establecer un marco común de atención en todo el Estado, la Ley contempla un catálogo de servicios y una previsión de prestaciones económicas con un contenido mínimo que después será desarrollado reglamentariamente, constituyendo la norma vigente el Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.
La normativa en materia de prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD) fue aprobada en Cantabria por medio de la Orden EMP/48/2009, de 24 de abril, por la que se desarrolla el catálogo de servicios del Sistema para la Autonomía Personal y la Atención a la Dependencia y se regula la aportación económica de las personas usuarias en la Comunidad Autónoma de Cantabria, que posteriormente ha sido modificada en diversas ocasiones para reflejar los cambios normativos derivados de la regulación estatal del Sistema, entre las que destaca la derogación del inicial Real Decreto 727/2007, de 8 de junio por el mencionado Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, recientemente modificado mediante Real Decreto 675/2023, de 18 de julio.
Además, mediante Resolución de 24 de mayo de 2023, de la Secretaría de Estado de Derechos Sociales, se ha publicado el Acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, por el que se definen y establecen las condiciones específicas de acceso a la asistencia personal en el Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia, que fija un marco común sobre la misma.
Precisamente las diversas modificaciones de la regulación del Catálogo motivan que se apruebe la presente orden que pretende refundir todas las modificaciones de la Orden 48/2009, de 24 de abril, tanto en lo que se refiere al Catálogo de servicios y prestaciones, como a la determinación de la capacidad económica de las personas beneficiarias del SAAD, a efectos de fijar la contribución económica al coste de los servicios o la cuantía de las prestaciones económicas que le corresponde percibir.
Sin embargo, esta orden no solo constituye una refundición de la normativa anterior, sino que tiene por objeto actualizar diversos aspectos de la configuración de los servicios y prestaciones. Cabe destacar la incorporación de la teleasistencia avanzada, que facilitará la interconexión del sistema con el sistema sanitario; la limitación con carácter general de atención en centro de atención diurna a ocho horas diarias, a la vez que se establece la posibilidad de medias jornadas y de jornadas inferiores a través de la prestación vinculada al servicio, así como la posibilidad de extender esta atención más allá de los cinco días de atención habituales; la determinación de las causas de estancias temporales en centros de atención residencial; la regulación más detallada y garantista para la persona en situación de dependencia que recibe cuidados en el entorno familiar y recibe la prestación económica para estos cuidados, regulando determinados requisitos del cuidador no profesional así como la rotación de cuidadores; haciéndose mención asimismo a la regulación más detallada del régimen de compatibilidades entre servicios.
La presente Orden se ha elaborado atendiendo a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en el artículo 46 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
A la vista de lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 35.f) y 51 quater, apartado 1, de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a propuesta de las Consejerías de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad y de Salud y previo informe de la Dirección General del Servicio Jurídico,
DISPONGO
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto.
Es objeto de la presente orden la regulación en la Comunidad Autónoma de Cantabria de los siguientes contenidos relacionados con la aplicación del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD) establecido en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia:
a) El catálogo de servicios y prestaciones económicas del SAAD, así como las compatibilidades entre los mismos.
b) Los criterios de valoración de la capacidad económica de la persona beneficiaria a efectos de determinar su participación en el coste de los servicios o la cuantía de las prestaciones económicas que le puedan corresponder.
c) La determinación de la aportación económica que efectúen las personas usuarias al coste de los servicios y de la cuantía de las prestaciones económicas que les puedan corresponder.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
La presente orden resultará de aplicación a las personas residentes en la Comunidad Autónoma de Cantabria que cumplan los requisitos previstos en el artículo 5 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.
CAPÍTULO II
Servicios y prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía Personal y la Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de Cantabria
Artículo 3. Catálogo de servicios y prestaciones económicas.
1. El catálogo de servicios y prestaciones económicas del SAAD en Cantabria tendrá el siguiente contenido:
a) Servicios:
— Prevención de las situaciones de dependencia.
— Promoción de la autonomía personal.
— Teleasistencia.
— Ayuda a domicilio.
— Centro de atención diurna.
— Centro de noche.
— Atención residencial.
b) Prestaciones económicas:
— Prestación vinculada al servicio.
— Prestación para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales.
— Prestación de asistencia personal.
2. Los servicios y prestaciones, las intensidades de atención y las cuantías de las prestaciones, en función del grado de dependencia, serán las determinadas en el Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del SAAD, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, sin menoscabo de que la Consejería competente en materia de atención a las personas en situación de dependencia pueda establecer intensidades o cuantías superiores. No obstante, cuando los servicios de promoción de la autonomía personal, ayuda a domicilio o centro de atención diurna se adjudiquen en régimen de compatibilidad con otros servicios o prestaciones, la intensidad de aquellos será la establecida en el artículo 13, apartados 2 y 3.
3. Las personas en situación de dependencia reconocida podrán ser beneficiarias de cualquier servicio y/o prestación económica de los previstos en este capítulo con los límites previstos en el artículo 13.
Artículo 4. Servicio de prevención de las situaciones de dependencia.
1. El servicio de prevención de las situaciones de dependencia consiste en un conjunto de intervenciones que tienen por finalidad prevenir la aparición o el agravamiento de enfermedades o discapacidades y de sus secuelas, mediante el desarrollo coordinado, entre los servicios sociales y de salud, de actuaciones de promoción de condiciones de vida saludables y programas específicos de carácter preventivo y de rehabilitación dirigidos a las personas mayores y personas con discapacidad.
2. Las personas en situación de dependencia en cualquiera de los grados establecidos, podrán recibir servicios de prevención con el objeto de evitar o retrasar el agravamiento de la situación de dependencia.
3. En los servicios de teleasistencia, de ayuda a domicilio, de centro de atención diurna y de atención residencial estará incorporado este servicio.
Artículo 5. Servicio de promoción de la autonomía personal.
1. Los servicios de promoción de la autonomía personal consisten en un conjunto de intervenciones que tienen por finalidad desarrollar y mantener la capacidad personal de controlar, afrontar y tomar decisiones acerca de cómo vivir de acuerdo con las normas y preferencias propias y facilitar la ejecución de las actividades básicas de la vida diaria, así como mejorar la calidad de vida tanto de la persona en situación de dependencia como de sus cuidadores.
2. Son servicios de promoción de la autonomía personal los siguientes:
a) Habilitación y terapia ocupacional: intervenciones adaptadas a las necesidades de la persona dirigidas a prevenir o reducir una limitación en la actividad o alteración de la función física, intelectual, sensorial o mental, así como a mantener o mejorar habilidades ya adquiridas, con la finalidad de conseguir el mayor grado posible de autonomía personal, adaptación a su entorno, mejora en la calidad de vida e inclusión en la vida comunitaria.
b) Atención temprana: actuaciones preventivas, de diagnóstico y de intervención que, de forma coordinada, se dirigen a la población infantil de 0 a 6 años, a la familia y a su entorno, teniendo por finalidad dar respuesta lo más pronto posible a las necesidades transitorias o permanentes que presentan los niños y niñas con trastornos en su desarrollo o que tienen probabilidad de presentarlos. Las técnicas y programas estarán destinadas al desarrollo psicomotor, cognitivo, del lenguaje y la comunicación, de la autonomía y del área social y afectiva, así como al apoyo, información, habilitación y formación de la familia.
Se trata de un servicio gratuito cuya prestación de salud corresponde al Servicio Cántabro de Salud. Su prestación se entiende sin perjuicio de lo que pueda disponerse en la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud.
c) Estimulación cognitiva: tratamiento terapéutico que, por medio de las técnicas adecuadas, tiene por finalidad mantener y/o mejorar el funcionamiento de alguna o algunas de las capacidades cognitivas superiores (razonamiento, memoria, atención, concentración, lenguaje y similares), de las capacidades funcionales, la conducta y/o la afectividad.
d) Promoción, mantenimiento y recuperación de la autonomía funcional: intervenciones orientadas a mantener y/o mejorar la capacidad para realizar las actividades de la vida diaria, evitar la aparición de limitaciones en la actividad, deficiencias o déficits secundarios y potenciar el desarrollo personal y la inclusión social. Todo ello con el fin de alcanzar el mayor nivel de autonomía y de calidad de vida.
e) Habilitación psicosocial para personas con enfermedad o trastorno mental o discapacidad intelectual: actuaciones encaminadas a prestarles apoyos, transitorios o permanentes, a fin de mejorar sus posibilidades de mantenerse en el entorno familiar y social, y la toma propia de decisiones en las condiciones más normalizadas e independientes que sea posible.
f) Apoyos personales y cuidados en alojamientos de soporte a la inclusión comunitaria.
Los servicios de promoción de la autonomía personal se podrán prestar tanto en alojamientos de soporte a la inclusión comunitaria como mediante servicios de apoyos personales y cuidados.
3. Los servicios de promoción de la autonomía personal, con la excepción del servicio de atención temprana, se prestarán en los centros de atención diurna y centros residenciales del Sistema Público de Servicios Sociales a las personas usuarias en función de sus necesidades y preferencias y de la manera en que se haya reflejado en el plan de atención y proyecto personal, a través de los programas que, con carácter de mínimos, están establecidos en la normativa reguladora de los requisitos materiales y funcionales, así como de acreditación de los centros de servicios sociales destinados a la atención a personas en situación de dependencia en Cantabria.
4. A las personas que no reciban un servicio de centro de atención diurna o de atención residencial se les podrá reconocer el servicio de promoción de la autonomía personal en alguna de sus modalidades. Su reconocimiento se realizará mediante prestación vinculada al servicio y estará vinculado a prescripción técnica por el órgano competente en materia de atención a las personas en situación de dependencia y no conllevará en ningún caso el servicio de transporte al centro donde se preste.
Artículo 6. Servicio de teleasistencia.
1. El servicio de teleasistencia tiene por finalidad atender a las personas mediante el uso de tecnologías de la comunicación y de la información, con apoyo de los medios personales necesarios, para potenciar su autonomía personal y contribuir a su permanencia en su medio habitual de vida, asegurando su asistencia de forma ininterrumpida e inmediata ante situaciones de emergencia, inseguridad, soledad o aislamiento.
2. El servicio de teleasistencia en su nivel básico, en función del entorno familiar y de la situación de dependencia, debe comprender las siguientes actuaciones:
a) Apoyo inmediato a través de la línea telefónica a demandas de soledad, angustia, accidentes domésticos o enfermedad.
b) Seguimiento permanente desde el centro de atención mediante llamadas telefónicas periódicas.
c) Movilización de recursos ante situaciones de emergencia sanitaria, doméstica o social.
d) Agenda para recordar a la persona usuaria datos importantes sobre su salud, toma de medicación, realización de gestiones u otros.
3. La teleasistencia en su nivel avanzado deberá incluir además de los servicios propios de la teleasistencia básica, la interconexión con los servicios de información y con los profesionales de referencia de los sistemas sanitario y social, y otros apoyos tecnológicos complementarios dentro o fuera del domicilio adaptados a las necesidades de la persona.
4. El servicio se podrá reconocer aun cuando la persona beneficiaria no pueda utilizarlo directamente si convive con persona o personas que sí pueden hacerlo.
5. El servicio de teleasistencia se prestará las veinticuatro horas del día, durante todo el año.
Artículo 7. Servicio de ayuda a domicilio.
1. El servicio de ayuda a domicilio constituye el conjunto de actuaciones preventivas, rehabilitadoras y de atención personal y/o doméstica llevadas a cabo en el domicilio y en el entorno comunitario de las personas, con el fin de atender las necesidades básicas de la vida diaria e incrementar su autonomía, posibilitando la permanencia en el domicilio.
2. El servicio de ayuda a domicilio comprende todas o algunas de las siguientes actuaciones básicas:
a) Cuidados de carácter personal relacionados con la higiene, alimentación, movilidad, cuidados especiales, ayuda personal y social, acompañamiento, apoyo psicosocial y desarrollo de hábitos saludables.
b) Cuidados de carácter doméstico relacionados con las actividades de limpieza de la casa, compra de alimentos y productos de uso común, cocina, lavado, planchado y repaso de ropa.
3. La intensidad del servicio de ayuda a domicilio se determinará en el programa individual de atención (PIA) y se fijará en número de horas o fracción mensuales.
Artículo 8. Servicio de centro de atención diurna y de centro de noche.
1. Es un servicio que ofrece una atención integral especializada durante el periodo diurno o nocturno a las personas con el objetivo de mejorar o mantener el mejor nivel posible de autonomía personal y apoyar a las familias o personas cuidadoras. En particular, este servicio cubre las necesidades de asesoramiento, prevención, rehabilitación, orientación para la promoción de la autonomía, habilitación o atención asistencial y personal.
2. El servicio de centro de atención diurna comprenderá los servicios y programas de intervención adecuados a las necesidades de las personas objeto de atención. Entre ellos se incluyen:
a) Servicios básicos: de asistencia en las actividades básicas de la vida diaria, manutención, con la excepción de los centros ocupacionales y de rehabilitación psicosocial, y transporte.
b) Servicios especializados: de prevención, de asesoramiento y orientación para la promoción de la autonomía, de atención social, asistencial y personal, habilitación y terapia ocupacional, estimulación cognitiva, promoción, mantenimiento y recuperación de la autonomía funcional, y habilitación psicosocial.
c) Programas de intervención en función de las necesidades de las personas para la mejora de sus capacidades, establecidos en el artículo 81 de la Orden EPS/6/2021, de 26 de marzo, por la que se regulan los requisitos materiales y funcionales de los centros de servicios sociales especializados y los requisitos de acreditación de los centros de atención a la dependencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
3. Dentro de la categoría de servicios de atención diurna se incluyen el centro de día de personas mayores, el centro de día de personas con discapacidad, el centro ocupacional y el centro de rehabilitación psicosocial.
4. Con carácter general, la prestación máxima del servicio de centro de atención diurna a cada persona será de 8 horas de lunes a viernes no festivos; sin embargo, se podrán establecer intensidades mayores siempre que la Dirección del ICASS haya autorizado previamente al centro la ampliación del servicio diario y/o semanal. Dependiendo de la situación y preferencias de la persona en situación de dependencia y de las características de los centros podrán establecerse intensidades de media jornada.
5. El servicio de centro de noche se ajustará a las necesidades específicas de las personas y sólo tendrá modalidad de jornada completa (noche).
6. Los centros de atención diurna y los centros de noche que atiendan a personas con dificultades de movilidad en los términos que establece el artículo 4.3 del Real Decreto 1051/2013 de 27 de noviembre, tienen la obligación de ofertar a las personas usuarias un servicio adicional de transporte adaptado para la asistencia al centro.
Artículo 9. Servicio de atención residencial.
1. El servicio de atención residencial ofrece servicios continuados de cuidado integral de la persona en todas sus necesidades, bien sea de forma permanente, cuando el centro residencial se convierta en la residencia habitual de la persona, o temporal en los términos descritos en el apartado 5.
2. Los centros residenciales comprenderán servicios y programas de intervención adecuados a las necesidades de las personas usuarias. Entre ellos se incluirán:
a) Servicios básicos: de alojamiento, manutención y asistencia en las actividades básicas de la vida diaria.
b) Servicios especializados: de prevención, asesoramiento y orientación para la promoción de la autonomía, atención social, habilitación o atención asistencial y personal, habilitación y terapia ocupacional, estimulación cognitiva, promoción, mantenimiento y recuperación de la autonomía funcional, y habilitación psicosocial.
c) Programas de intervención en función de las necesidades de las personas beneficiarias para la mejora de sus capacidades. establecidos en el artículo 81 de la Orden EPS/6/2021, de 26 de marzo.
3. La atención sanitaria de las personas que tiene asignado un recurso residencial se realizará, en las mismas condiciones que al resto de la ciudadanía, y los centros residenciales así lo solicitarán al Sistema Sanitario Público de Cantabria, colaborando en el seguimiento y cumplimiento de las prescripciones que se deriven de la misma.
4. A los efectos de esta orden, se consideran servicios equiparables al de atención residencial la vivienda tutelada y el alojamiento supervisado.
5. En determinadas circunstancias, como periodos de convalecencia de la persona en situación de dependencia o por causa de enfermedad, descanso o formación de la persona cuidadora del entorno familiar o del asistente personal, se podrá reconocer una estancia temporal a la persona en situación de dependencia en centro de atención residencial. La estancia temporal tendrá una duración máxima de cuarenta y cinco días al año, pudiendo estar repartida en un máximo de 2 periodos/año de al menos 10 días/periodo. En circunstancias excepcionales, debidamente acreditadas, la Dirección del ICASS podrá autorizar duraciones distintas.
Artículo 10. Prestación económica vinculada al servicio.
1. La prestación económica vinculada al servicio es una prestación de carácter periódico destinada a la adquisición de un servicio profesional cuando un servicio no pueda ser prestado por el sistema público de servicios sociales.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se considerará que el servicio no puede prestarse en cualquiera de los siguientes casos:
a) En el servicio de atención residencial, cuando no se disponga de plaza pública en el centro de elección de la persona solicitante.
b) En el servicio de centro de atención diurna o de noche, cuando no se disponga de plaza pública en la zona básica de servicios sociales donde resida la persona solicitante ni en las zonas básicas colindantes a ésta, o cuando existiendo centro en estas últimas, su accesibilidad estuviera dificultada por la distancia o por especiales problemas de comunicación o transporte, así como cuando la modalidad de jornada reconocida sea de hasta 20 horas mensuales.
c) En el servicio de ayuda a domicilio, cuando por diferentes circunstancias (despoblamiento, insuficiencia de recursos públicos, de profesionales, inadecuación del horario disponible a las circunstancias personales, etc.) no sea factible su prestación desde el Sistema Público.
3. La prestación del servicio de promoción de la autonomía personal a personas no usuarias de centro de atención diurna o de atención residencial se efectuará mediante prestación vinculada al servicio.
4. Para ser perceptor de la prestación, se deberá acreditar la disponibilidad de plaza o de prestación del servicio en centro o entidad debidamente acreditada para la atención a las personas en situación de dependencia.
Artículo 11. Prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales.
1. La prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales es una prestación de carácter periódico destinada a que la persona en situación de dependencia pueda ser atendida por cuidadores no profesionales de su entorno.
2. Podrán recibir esta prestación las personas que reúnan las siguientes condiciones:
a) Que los cuidados que se deriven de su situación de dependencia se estén prestando de manera efectiva en el entorno familiar.
b) Que la atención y los cuidados prestados por el cuidador no profesional se adecuen a las necesidades de la persona en situación de dependencia.
c) Que la vivienda reúna condiciones adecuadas de habitabilidad para el desarrollo de los cuidados necesarios.
3. La persona cuidadora no profesional, como persona que se encarga del cuidado y atención de la persona en situación de dependencia, deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de 18 años.
b) Residir legalmente en España.
c) Contar con la capacidad física, mental e intelectual suficiente para prestar adecuadamente por sí misma o con la colaboración de otras personas los apoyos y cuidados, así como no tener reconocida la situación de dependencia o un grado de discapacidad igual o superior al 75% y necesidad de ayuda de tercera persona.
d) No estar vinculada a un servicio de atención profesionalizada que atienda a la misma persona.
e) Ser cónyuge o pareja de hecho, pariente por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el cuarto grado de parentesco, o persona de su entorno relacional que, a propuesta de la persona en situación de dependencia, esté en condiciones de prestarle los apoyos y cuidados necesarios para el desarrollo de la vida diaria
f) Convivir con la persona beneficiaria o, en su defecto, residir en la misma localidad o en una localidad vecina. No obstante, la convivencia será necesaria en grado III y en grado II, salvo que se disponga de un servicio profesional de atención continuada en el domicilio. A los efectos anteriores, se considerarán localidades vecinas aquellas separadas por una distancia máxima de 20 kilómetros, siempre que no se requiera un tiempo medio de desplazamiento entre ellas superior a 30 minutos.
4. La persona cuidadora deberá asumir formalmente los compromisos de apoyos y cuidados de la persona beneficiaria, de realizar las acciones formativas que se le propongan y de facilitar el acceso a la vivienda de los profesionales de los servicios sociales de las Administraciones Públicas competentes.
5. Una misma persona no podrá ser cuidadora de más de dos personas beneficiarias. Excepcionalmente se podrá reconocer la atención de forma simultánea a más de dos personas beneficiarias, cuando convivan en el mismo domicilio y existan razones objetivamente motivadas a criterio del servicio del ICASS competente en materia de atención a las personas en situación de dependencia.
6. Se podrá admitir la rotación de las personas cuidadoras en el domicilio de la persona en situación de dependencia, siempre que se asegure la continuidad de cuidados.
En el caso de que sea la persona en situación de dependencia la que se traslade a las viviendas de sus cuidadores por períodos sucesivos se valorará, mediante informe de entorno, si en todos ellos se mantienen las condiciones de acceso a la prestación y, en todo caso, se garantizará la residencia de forma estable de al menos tres meses continuados en cada domicilio.
En ambos casos, las diferentes personas cuidadoras que vayan a rotar deberán presentar una declaración responsable conjunta asumiendo la responsabilidad de cuidado y la previsión de distribución que contempla para efectuar el cuidado de la persona en situación de dependencia. Cada persona cuidadora deberá cumplir los requisitos establecidos en los apartados 3 y 4.
7. La persona beneficiaria de la prestación podrá solicitar al ICASS el cambio de su persona cuidadora, que deberá cumplir todos los requisitos citados los apartados 3 y 4.
8. La prestación económica para cuidados en el entorno familiar lleva asociado un programa de apoyo a personas cuidadoras que les brinda formación y asesoramiento, mediante visitas al domicilio de la persona en situación de dependencia, así como con contactos telefónicos y telemáticos.
Artículo 12. Prestación económica de asistencia personal.
1. La prestación económica de asistencia personal tiene como objetivo contribuir a la contratación de una asistencia personalizada profesional, durante un número de horas diarias, que facilite a la persona beneficiaria el acceso a la educación, al trabajo, a una vida más autónoma en el ejercicio de las actividades de la vida diaria y a la participación en la comunidad.
2. Podrán ser destinatarios de esta prestación las personas de tres o más años que estén participando en actividades educativas, laborales, de ocio y/o participación social de forma regular y precisen de este apoyo para la realización de las actividades mencionadas. Este requisito quedará acreditado en el Plan de apoyos al proyecto de vida independiente, cuyo contenido se describe en el Acuerdo de 24 de mayo de 2023 del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, por el que se definen y establecen las condiciones específicas de acceso a la asistencia personal en el Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia. La persona beneficiaria de la prestación determinará por sí misma los servicios que requiera, ejercerá su control e impartirá las instrucciones al asistente personal. En el caso de que no pueda hacerlo por sí misma, podrá dar las necesarias instrucciones la persona que le preste apoyos para el ejercicio de su capacidad jurídica.
3. El asistente personal, como trabajador que presta servicios a la persona beneficiaria con la finalidad establecida en este artículo, deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Tener la edad laboral contemplada en la legislación vigente.
b) Residir legalmente en España.
c) No ser cónyuge o pareja de hecho de la persona beneficiaria, ni tener con ella una relación de parentesco hasta el cuarto grado, por consanguinidad, afinidad o adopción, ni ser la persona que realiza su acogimiento, tutela o la medida de apoyo que la sustituya.
d) Acreditar los requisitos de formación requeridos a los asistentes personales que se contemplan en el Acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del SAAD de 24 de mayo de 2023, sobre condiciones de acceso a la asistencia personal en el SAAD, o en los acuerdos posteriores que puedan establecerse al respecto por el citado Consejo.
4. La contratación del servicio de asistente personal deberá ajustarse a los siguientes requisitos:
a) La persona en situación de dependencia o quien le preste los apoyos necesarios para ello, podrá contratar directamente al asistente personal como profesional autónomo o a través de empresas o entidades.
b) El contrato deberá celebrarse por escrito y en el mismo deberá incluirse, como mínimo, la duración, el período de prueba, la jornada de trabajo, la retribución y las causas de extinción. Además, incluirá las actividades a realizar para la ejecución del proyecto de vida independiente y la cláusula de confidencialidad.
c) Deberá acreditarse el cumplimiento de las condiciones de afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social.
Artículo 13. Régimen de compatibilidades.
1. De forma general, los servicios y prestaciones económicas del SAAD a que se refiere esta orden, salvo los de prevención de las situaciones de dependencia, de promoción de la autonomía personal y de teleasistencia, serán incompatibles con servicios prestados por las administraciones titulares de los Servicios Sociales de Atención Primaria que sean financiados en todo o en parte por el Gobierno de Cantabria, así como con los prestados por otras Administraciones Públicas, cuando dichos servicios sean de los enumerados en el artículo 3.1.
2. Los servicios incluidos en el catálogo sólo serán compatibles con las prestaciones económicas en los siguientes casos:
a) Los servicios de prevención de las situaciones de dependencia y de teleasistencia serán compatibles con la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y con la de asistencia personal.
b) El servicio de promoción de la autonomía personal será compatible con la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y con la de asistencia personal, con una intensidad máxima de 10 horas mensuales.
c) La prestación económica para cuidados en el entorno familiar será compatible, además, con uno de los siguientes servicios como apoyo al descanso de la persona cuidadora:
1º. Servicio de ayuda a domicilio en grados III y II, con una intensidad máxima de 15 horas mensuales, distribuidas en periodos de, al menos, 2,5 horas.
2º. Servicio de centro de día en grados II y I, con una intensidad máxima de 20 horas mensuales, distribuidas en periodos de, al menos, 3 horas.
3. Los servicios incluidos en el catálogo solo se podrán compatibilizar entre sí en los siguientes casos:
a) El servicio de teleasistencia será compatible con los demás servicios, salvo con el de atención residencial.
b) El servicio de prevención de las situaciones de dependencia será compatible con los demás servicios.
c) El servicio de promoción de la autonomía personal será compatible con los demás servicios, con una intensidad máxima de 10 horas mensuales.
d) Los servicios de centro de atención diurna y de noche serán compatibles con el servicio de ayuda a domicilio, en cuyo caso este último tendrá una intensidad máxima de una hora al día.
e) El servicio de centro de atención diurna será compatible con los servicios básicos residenciales indicados en el artículo 9.
4. Las prestaciones económicas serán incompatibles entre sí, salvo la prestación vinculada al servicio, que tendrá a este respecto la consideración del servicio al que vaya destinada.
5. El régimen de compatibilidades previsto en los apartados 2 y 3 para los servicios se aplicará, igualmente, a la prestación económica vinculada a cada servicio.
CAPÍTULO III
Capacidad económica
Artículo 14. Capacidad económica.
1. La capacidad económica de las personas beneficiarias, incluidas las que sean menores de edad, se calculará valorando su nivel de renta y de patrimonio.
2. El período a computar en la determinación de la renta y del patrimonio será el correspondiente al último ejercicio fiscal cuyo periodo de presentación de declaración haya vencido a la fecha de presentación de la solicitud. No obstante, cuando la capacidad económica de la persona beneficiaria provenga exclusivamente de la percepción de pensiones, prestaciones o subsidios públicos, el periodo a computar en su determinación será el correspondiente al ejercicio en el que se presente la solicitud. Los datos provenientes de otros ficheros públicos se computarán del último ejercicio disponible.
3. La capacidad económica de la persona beneficiaria será la correspondiente a su renta, modificada al alza por la suma de un 5 por ciento de su patrimonio neto a partir de los 65 años de edad, un 3 por ciento de los 35 a los 65 años y de un 1 por ciento a los menores de 35 años.
4. La capacidad económica de la persona beneficiaria, será determinada en cómputo anual, sin perjuicio de que, para el cálculo de su participación en el coste de los servicios y de las prestaciones económicas, se compute en términos mensuales calculada como la doceava parte de su capacidad económica anual.
5. Cuando la persona beneficiaria tuviera a su cargo a ascendientes mayores de 65 años o hijos menores de 25 años o mayores con discapacidad que convivieran y dependieran económicamente de ella, su capacidad económica se determinará dividiendo la cuantía determinada en el apartado 4 entre el número de personas consideradas además de la persona beneficiaria.
Se entenderá que dependen económicamente de la persona beneficiaria las personas mencionadas en el párrafo anterior que tuvieran unos ingresos anuales iguales o inferiores a la cuantía que fije la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas para la aplicación del mínimo por descendiente en el cómputo del mínimo personal y familiar.
Artículo 15. Renta.
1. Se considera renta el conjunto de ingresos netos de la persona beneficiaria derivados de:
a) Los rendimientos del trabajo, incluidas pensiones y prestaciones de previsión social, cualquiera que sea su régimen.
b) Los rendimientos del capital mobiliario e inmobiliario.
c) Los rendimientos de las actividades económicas.
d) Las ganancias y pérdidas patrimoniales, contempladas únicamente si su saldo conjunto (ganancias-pérdidas) tiene valor positivo.
2. En el caso de que la persona beneficiaria tuviera cónyuge en régimen económico de sociedad de gananciales o pareja de hecho con la que hubiera pactado en escritura pública un régimen económico de comunidad de bienes se entenderá como renta personal la correspondiente al porcentaje pactado o presunto.
3. No tendrán consideración como renta:
a) La cuantía de las prestaciones de análoga naturaleza y finalidad recogidas en el artículo 31 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de las que fuera titular la persona beneficiaria.
b) La ayuda económica establecida en el artículo 27 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y aquéllas ayudas de igual contenido que pudieran establecerse por la Comunidad Autónoma.
c) Las rentas inmobiliarias imputadas derivadas de inmuebles a disposición de sus propietarios a que se refiere el artículo 85 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre.
4. En relación con las rentas derivadas de los seguros privados de dependencia, a que se refiere el artículo 51.5 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, se estará a lo que sobre esta materia se regule por el Ministerio competente en materia de Hacienda.
5. En la determinación de la renta se deducirán los importes aportados anualmente tanto en concepto de préstamo para la adquisición como de contrato de alquiler de la vivienda habitual, una vez descontadas las ayudas de alquiler que en su caso recibiera. Esta deducción no se aplicará en caso de ingreso residencial, salvo que el cónyuge de la persona interesada permanezca en el domicilio.
Artículo 16. Patrimonio.
1. Se considera patrimonio de la persona beneficiaria el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, tanto el capital mobiliario como inmobiliario, con deducción de las cargas y gravámenes, así como de las deudas y obligaciones que disminuyan el valor del patrimonio computable, en lo referente a los bienes a que se refiere el apartado 2. Estas deducciones se efectuarán de conformidad con las normas fiscales que, en su caso, pudieran resultar de aplicación. Al patrimonio se le aplicarán, además, las exenciones previstas en los apartados 5 y 10 de este artículo.
2. Por capital mobiliario se entiende, entre otros, los depósitos en cuenta corriente y a plazo, fondos de inversión y fondos de pensiones, valores mobiliarios, seguros de vida y rentas temporales o vitalicias. Por capital inmobiliario se entiende los bienes de naturaleza rústica y urbana.
3. En los supuestos de cotitularidad, sólo se tendrá en consideración el porcentaje correspondiente a la propiedad de la persona beneficiaria. En una sociedad de gananciales se presume que todo el patrimonio adquirido mientras dura la sociedad es común (al 50%), salvo que la persona interesada demuestre documentalmente lo contrario.
4. El valor de los bienes inmuebles se calculará en función del valor asignado por el Catastro Inmobiliario o en su defecto por el valor escriturado.
5. Se considera exenta de cómputo la vivienda habitual cuando la persona beneficiaria reciba servicios o prestaciones y deba continuar residiendo en dicha vivienda, o bien, cuando, residiendo en un centro residencial continuaran en la vivienda su cónyuge o pareja de hecho, ascendientes mayores de 65 años, descendientes o personas vinculadas a la persona beneficiaria por razón de tutela o la medida de apoyo que la sustituya y/o acogimiento de menores de 25 años o mayores de tal edad en situación de dependencia o con discapacidad, siempre que convivieran con la persona beneficiaria previamente. Cuando por razón de necesidad de cuidados o barreras arquitectónicas la persona beneficiaria se hubiera visto obligada a cambiar de domicilio a otro que no sea de su propiedad se considerará vivienda habitual aquella de su propiedad en la que residiera hasta entonces. En el caso de que la vivienda habitual sea computable, se le aplicará una exención de 100.000 euros.
6. No se computará la nuda propiedad.
7. Para la valoración del capital mobiliario se tendrán en cuenta el valor más alto entre saldo a 31 de diciembre y saldo medio del último trimestre del último ejercicio finalizado de todas las cuentas o productos bancarios en las que aparezcan como titulares la persona solicitante y su cónyuge o pareja de hecho, en su caso. No obstante, si la persona solicitante no presentara dichos certificados o éstos estuvieran incompletos la valoración del capital mobiliario se efectuará mediante estimación objetiva a partir de los rendimientos de capital mobiliario, aplicando la fórmula siguiente:
Capital mobiliario estimado = (100 x rendimientos brutos del capital mobiliario) / (Tipo de Interés del Banco Central Europeo + 0,5) no pudiendo en todo caso ser el denominador inferior a 0,5.
8. No se computarán en la determinación del patrimonio los bienes y derechos aportados a un patrimonio especialmente protegido de los regulados por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con esta finalidad , del que sea titular la persona beneficiaria, mientras persista tal afección. No obstante, si se computarán las rentas derivadas de dicho patrimonio, que no se integren en el mismo.
9. Asimismo, se computarán las disposiciones patrimoniales realizadas por la persona beneficiaria en los cuatro años anteriores a la presentación de la solicitud, en los términos recogidos en la disposición adicional quinta de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria.
10. Al patrimonio determinado conforme a las disposiciones anteriores se le aplicará una exención de 150.000 euros.
CAPÍTULO IV
Participación de la persona beneficiaria en el coste de los servicios y determinación de la cuantía de las prestaciones económicas
Artículo 17. Criterios de participación económica en el coste de los servicios.
1. La participación de la persona beneficiaria en el coste del servicio se hará de forma progresiva, mediante la aplicación de un porcentaje en función de su capacidad económica hasta alcanzar el 90 por ciento del coste del servicio, que será el que esté establecido en la normativa por la que se regulan los precios públicos de las prestaciones y servicios del ICASS destinados a la atención a personas en situación de dependencia.
2. Si la persona beneficiaria de alguno de los servicios fuera titular de alguna prestación de análoga naturaleza y finalidad de las citadas en el artículo 31 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, dicha prestación se sumará a la cuantía calculada con arreglo a los criterios de participación del servicio hasta el 100% del precio público del mismo cualquiera que sea la capacidad económica de la persona beneficiaria. En el caso de que la persona fuera beneficiaria del servicio de ayuda a domicilio o del servicio de centro de atención diurna o de noche se sumará únicamente el 20% del importe de la prestación de análoga naturaleza y finalidad.
3. Excepcionalmente, cuando en un procedimiento de revisión de oficio del PIA la persona interesada no presentara la documentación requerida por la Administración, se podrá resolver el mantenimiento de los servicios con el porcentaje máximo de participación establecido en esta orden. Una vez presentada la documentación se regularizarán las cantidades a abonar por la persona interesada.
Artículo 18. Participación en el coste del servicio de teleasistencia.
El servicio de teleasistencia será gratuito para todas las personas usuarias.
Artículo 19. Participación en el coste del servicio de ayuda a domicilio.
1. La participación de la persona beneficiaria en el coste del servicio se determinará en precio/hora mediante la aplicación de las siguientes fórmulas matemáticas, que garantizan la disminución proporcional del coste en función del número de horas de atención:
Hasta 37 horas mensuales: PB = [(0,36 x IR x CEB) / IPREM] - (0,3 x IR).
A partir de 37 horas mensuales: PB= [(0,3 x IR x CEB) / IPREM]- (0,25 x IR).
Donde:
PB: Participación de la persona beneficiaria en el coste del servicio.
IR: Coste/hora del servicio de ayuda a domicilio.
CEB: Capacidad económica de la persona beneficiaria.
2. Si la capacidad económica de la persona beneficiaria es igual o inferior al IPREM mensual, ésta no participará en el coste del servicio, salvo que fuera titular de una prestación de análoga naturaleza y finalidad de las citadas en el artículo 31 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, en cuyo caso se destinará a cubrir dicho coste el porcentaje establecido en el artículo 17.2.
Artículo 20. Participación en el coste del servicio de centro de atención diurna y de centro de noche.
1. La determinación de la participación económica de la persona beneficiaria se realizará mediante la aplicación de la siguiente fórmula matemática:
PB = [(0,36 x CEB) - (IPREM / 3,33)] x I
Donde:
PB: Participación económica de la persona beneficiaria en el coste del servicio.
CEB: Capacidad económica de la persona beneficiaria.
I: Intensidad horaria del servicio (0.5: media jornada; 1: jornada completa y 1,2: jornada superior a 5 días/semana)
2. Si la capacidad económica de la persona beneficiaria es igual o inferior al IPREM mensual, ésta no participará en el coste del servicio, salvo que fuera titular de una prestación de análoga naturaleza y finalidad de las citadas en el artículo 31 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, en cuyo caso se destinará a cubrir dicho coste el porcentaje establecido en el artículo 17.2.
Artículo 21. Participación en el coste del servicio de atención residencial.
1. La participación económica de la persona beneficiaria en el coste del servicio de atención residencial se determinará mediante la aplicación de las siguientes fórmulas matemáticas:
Si CEB<=1,5 IPREM: PB= (0,9 x CEB) ‒ CM
Si 1,5 IPREM<CEB<= 2 IPREM: PB= (0,95 x CEB) ‒ CM
Si CEB>2 IPREM: PB= (0,975 x CEB) ‒ CM
Donde:
PB: Participación económica de la persona beneficiaria en el coste del servicio.
CEB: Capacidad económica de la persona beneficiaria
CM: Cantidad mínima para gastos personales de la persona beneficiaria que será del 19% del IPREM mensual, salvo en lo establecido en el apartado 2 de este artículo.
2. La cantidad de referencia para gastos personales será de un 44% del IPREM, en los casos en los que la persona usuaria cumpla los siguientes requisitos de manera cumulativa:
a) Tener reconocido un grado de discapacidad.
b) Tener una edad inferior a los 65 años.
c) Tener reconocido un servicio residencial de atención básica, de vivienda tutelada o de alojamiento supervisado, con carácter exclusivo o combinado con otros servicios.
3. Si la cuantía resultante de la aplicación de la fórmula es negativa, la persona beneficiaria no participará en el coste del servicio de atención residencial salvo que fuera titular de una prestación de análoga naturaleza y finalidad de las citadas en el artículo 31 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, en cuyo caso se destinará a cubrir dicho coste.
Artículo 22. Participación en el coste cuando se adjudican dos o más servicios.
1. Cuando en el PIA se asigne más de un servicio, la participación de la persona beneficiaria se calculará para el primer servicio según la prelación que se establece en el apartado 2. En caso de que con la aportación determinada en primer lugar no se hubiera agotado la capacidad económica de la persona usuaria, se aplicará la fórmula establecida para los restantes servicios que se han reconocido por el orden señalado. La determinación de la aportación de cada servicio se realizará teniendo en cuenta la capacidad económica residual después de la determinación de la contribución al coste de los servicios anteriores.
2. El orden de los servicios a efectos de la contribución en caso de servicios combinados será el siguiente: servicio de atención residencial, servicio de centro de atención diurna, centro de noche, servicio de ayuda a domicilio y servicio de promoción de la autonomía personal.
Artículo 23. Determinación de la cuantía de las prestaciones económicas.
1. Las cuantías máximas y mínimas mensuales de las prestaciones económicas serán las establecidas en la normativa de ámbito estatal por la que se regulan las prestaciones del SAAD, con el límite máximo del coste del servicio en el caso de la prestación económica vinculada al servicio y de la prestación económica de asistencia personal.
2. Cuando la capacidad económica de la persona beneficiaria sea igual o inferior al IPREM mensual, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, la cuantía de la prestación será el valor máximo establecido en el apartado 1.
3. Si la persona beneficiaria fuera titular de alguna prestación de análoga naturaleza y finalidad de las citadas en el artículo 31 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, se deducirá la cuantía de éstas del importe a reconocer en cualquiera de las prestaciones económicas. En el caso de la prestación económica vinculada al servicio se deducirá de su cuantía un porcentaje equivalente al de incremento de la participación en el coste del servicio al que esté vinculada de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.2. Si el servicio al que está vinculada la prestación económica fuera el de promoción de la autonomía personal, se deducirá de ésta un 10% de la prestación de análoga naturaleza. Todo ello sin perjuicio de las cuantías mínimas establecidas en el apartado 1.
4. El abono de las prestaciones económicas se realizará en doce mensualidades anuales mediante transferencia bancaria a la cuenta designada por la persona beneficiaria, de la que deberá ser titular la persona beneficiaria.
Artículo 24. Determinación de la cuantía de la prestación económica vinculada al servicio.
1. La cuantía mensual de la prestación económica vinculada al servicio, se establece de conformidad con la siguiente fórmula matemática:
CPE = IR - (CEB ‒ CM) x IS
Donde:
CPE: Cuantía de la prestación económica.
IR: Coste del servicio (en la intensidad horaria concreta).
CM: Cantidad mínima para gastos personales de la persona beneficiaria que será del 19% del IPREM mensual, salvo en lo establecido en el apartado 2 de este artículo.
CEB: Capacidad económica de la persona beneficiaria.
IS: Índice corrector por tipo de servicio (1 en centro de atención residencial; 0,36 en centro de atención diurna; 0,25 en servicio de ayuda a domicilio y 0,10 en servicio de promoción de la autonomía personal y en centro de atención diurna con jornada de hasta 40 horas mensuales).
2. La cantidad de referencia para gastos personales será de un 44% del IPREM, en los casos en los que la persona usuaria cumpla los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 21.
3. El precio del servicio adquirido, a cuyo pago irá destinada el 100% de la esta prestación, no podrá ser inferior a la cuantía de la prestación concedida, procediendo el reintegro de las cantidades no destinadas a su pago.
4. Las personas beneficiarias deberán justificar el mantenimiento del servicio al que se destine la prestación, siempre que así lo requiera el ICASS, mediante la presentación del original de las facturas emitidas por el centro/servicio prestador en el período correspondiente, por importe igual o superior a la cuantía de la prestación. Esta documentación no será necesaria si la persona beneficiaria autoriza al ICASS a recibir información por parte del referido centro/ servicio relativa a su permanencia en el mismo.
Artículo 25. Determinación de la cuantía de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales.
1. La cuantía mensual de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, se establece de conformidad con la siguiente fórmula matemática:
CPE = (1.33 x Cmax) - ((0,44 x CEB x Cmax) / IPREM)
Donde:
CPE: Cuantía de la prestación económica.
Cmax: Cuantía máxima de la prestación económica.
CEB: Capacidad económica de la persona beneficiaria.
2. La cuantía determinada conforme al apartado 1 se concederá en su totalidad en caso dedicación completa (160 horas mensuales o más), percibiéndose el 50% de aquélla en el supuesto de dedicación parcial (menos de 80 horas mensuales) y la cantidad proporcional que corresponda al número de horas de cuidados en la dedicación media (80 horas o más y menos de 160 horas mensuales).
Artículo 26. Determinación de la cuantía de la prestación económica de asistencia personal.
1. La cuantía mensual de la prestación económica de asistente personal, se establece de conformidad con la siguiente fórmula matemática:
CPE = IR + CM - CEB
Donde:
CPE: Cuantía de la prestación económica.
IR: Coste del servicio.
CM: Cantidad para gastos personales de la persona beneficiaria que será del 19% del IPREM mensual.
CEB: Capacidad económica de la persona beneficiaria.
2. La cuantía establecida en el contrato suscrito por la persona beneficiaria con el asistente personal o con la entidad prestadora del servicio, a cuyo pago irá destinada el 100% de esta prestación, no podrá ser inferior a la cuantía de la prestación concedida, procediendo el reintegro de las cantidades no destinadas a su pago.
3. Las personas beneficiarias deberán justificar el mantenimiento del servicio al que se destine la percepción de la prestación, siempre que así lo requiera el ICASS, mediante la presentación de la siguiente documentación: original de las nóminas o de las facturas emitidas por los servicios prestados durante el año correspondiente por importe igual o superior a la cuantía de la prestación.
Artículo 27. Suspensión de las prestaciones económicas y de la condición de persona usuaria de los servicios.
1. Se procederá a la suspensión del abono de las prestaciones económicas cuando concurra alguna de las siguientes causas:
a) Ingreso de la persona beneficiaria en un centro hospitalario, una vez transcurrido un mes desde el ingreso y hasta la fecha del alta hospitalaria, que deberá comunicarse en los diez días siguientes. Esta suspensión no se aplicará a las personas beneficiarias de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar durante su ingreso hospitalario, salvo en centros de media o larga estancia. Finalizada la causa que originó la suspensión, se repondrá el pago de la prestación con efectos económicos a partir del día siguiente a la finalización de la suspensión. De no comunicarse en plazo, la reanudación del pago, si procede, se producirá desde la fecha en que la Administración tenga conocimiento del alta.
b) Ingreso temporal de la persona beneficiaria en un servicio de atención residencial de acuerdo a lo establecido en el artículo 9.5 de esta orden. Esta suspensión no se aplicará a las personas beneficiarias de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar.
2. Se procederá a la suspensión de la condición de persona usuaria de los servicios reconocidos cuando la persona beneficiaria ingrese temporalmente en un servicio de atención residencial de acuerdo a lo establecido en el artículo 9.5 de esta orden.
3. Se podrá proceder a la suspensión cautelar del pago de las prestaciones económicas o de la condición de persona usuaria de los servicios reconocidos cuando se hubieran detectado indicios de que concurre alguna de las causas de extinción referidas en el artículo 28.1.b), resolviéndose acerca del mantenimiento o extinción de las prestaciones en el plazo máximo de dos meses.
4. Asimismo, podrá procederse a la suspensión de las prestaciones y servicios en los términos del artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer en los procedimientos de revisión de oficio a que se refiere el artículo 12 de la Orden UMA/47/2019, de 20 de mayo, así como cuando se imponga esta medida en aplicación del régimen sancionador previsto en el Título VII de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo.
Artículo 28. Extinción de las prestaciones económicas y en su caso, de la condición de persona usuaria de los servicios.
1. Se procederá a la extinción de las prestaciones económicas y en su caso, de la condición de persona usuaria de los servicios cuando concurra alguna de las siguientes causas:
a) Renuncia expresa de la persona beneficiaria.
b) Pérdida de requisitos o incumplimiento de obligaciones derivados de la asignación de los servicios o prestaciones económicas.
c) Modificación del PIA que implique la asignación de otro servicio o prestación económica incompatible con el servicio o prestación actual según lo dispuesto en la presente norma.
d) Traslado definitivo de la persona beneficiaria fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
e) Ingreso permanente de la persona beneficiaria en un centro residencial de forma privada, salvo que éste se efectúe mediante la prestación económica vinculada al servicio.
f) El fallecimiento de la persona beneficiaria.
g) Como consecuencia de la aplicación del régimen sancionador establecido en el Título VII de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo.
h) No subsanación en plazo de la causa que determinó la aplicación de la suspensión establecida en el artículo 27.3.
i) No hacer uso efectivo del servicio o prestación asignado en el PIA en el plazo de un mes desde su reconocimiento.
2. Los efectos de la extinción comenzarán desde la fecha de la resolución que se dicte, salvo en lo dispuesto a continuación:
a) En el caso de renuncia expresa los efectos comenzarán desde la comunicación de la renuncia, mediante cualquier medio que permita dejar constancia de la misma.
b) La extinción por incumplimiento de requisitos producirá efectos desde el momento en el que se haya producido el hecho causante determinante de aquél.
c) En el caso de extinción por fallecimiento, las prestaciones económicas se abonarán hasta la fecha del mismo, salvo la prestación económica para cuidados en el entorno familiar que se abonará hasta el último día del mes del fallecimiento.
d) En el caso de traslado a otra Comunidad Autónoma, a partir del día 61 a contar desde el traslado efectivo.
Artículo 29. Causas de reintegro.
1. Procederá el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas o recibidas en exceso y, en su caso, la exigencia del interés general del dinero o bien su compensación con las cantidades devengadas con posterioridad cuando se mantenga el derecho a percibir una prestación económica.
2. Serán causas de reintegro de las prestaciones económicas indebidamente percibidas las siguientes:
a) Omisiones e inexactitudes de las declaraciones responsables de las personas beneficiarias y/o en la documentación presentada.
b) Haber percibido la prestación económica mientras concurre una causa de suspensión o de extinción de las establecidas en los artículos 27 y 28.
c) Incumplimiento de la obligación de comunicar al ICASS las variaciones de las circunstancias que afecten a la capacidad económica u otras de índole personal, cuando de este incumplimiento se derive una prestación económica inferior a la reconocida.
d) Constatación de una percepción indebida en las prestaciones económicas derivada de los procedimientos de revisión de oficio regulados en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
e) Percepción de cuantías superiores a las devengadas por cualquier causa, y en especial por falta de justificación o justificación por importe inferior al de la prestación en el supuesto de las prestaciones vinculadas al servicio o de asistente personal.
3. Las cantidades económicas indebidamente percibidas se reclamarán a los beneficiarios de las mismas o, en su caso, a sus causahabientes. Responderán solidariamente de la obligación de reintegro, los representantes de la persona beneficiaria, cuando exista una resolución judicial de medidas de apoyo. Sin perjuicio, en ambos casos, de las sanciones que pudieren derivarse, conforme a la normativa aplicable, desde el primer día del mes siguiente a aquél en que se hubieran generado.
Disposición Adicional Primera. Cláusula de género.
Todas las referencias contenidas en esta orden expresadas en masculino gramatical, cuando se refieran a personas físicas deben entenderse referidas indistintamente a hombres y mujeres y a sus correspondientes adjetivaciones masculinas o femeninas.
Disposición Adicional Segunda. Seguimiento de prestaciones, ayudas y beneficios y acción administrativa contra el fraude.
La Administración del Gobierno de Cantabria, a través de los órganos competentes en cada caso, velará por la correcta aplicación o utilización de los fondos públicos, prestaciones, servicios y cuantos beneficios y obligaciones se deriven del reconocimiento del derecho.
Disposición Adicional Tercera. Excepcionalidad en la aportación al coste de los servicios.
Se autoriza a la Dirección del ICASS a la modificación con carácter excepcional de la aportación de las personas beneficiarias al coste de los servicios cuando, bien por razones sociales de especial gravedad o por el nivel de especialización de cuidados requeridos, de la aplicación de las cuantías establecidas en la presente orden resultara la imposibilidad del mantenimiento del cónyuge y de las personas a cargo de la persona beneficiaria.
Disposición Adicional Cuarta. Servicio de transporte para personas en situación de gran dependencia.
Cuando por razones técnicas o de otra índole no sea posible prestar el servicio de transporte garantizado a las personas con situación de dependencia reconocida en grado III que acudan a centros de atención diurna o de noche a que se refiere el artículo 8.6 de la presente orden se abonará a las personas usuarias que tuvieran derecho a la prestación, una cuantía en euros por día de transporte efectivo, equivalente al importe facturado a la persona usuaria por la entidad prestadora del servicio, sin que dicha cuantía pueda exceder del precio público del servicio en los centros de atención diurna o de noche, previa justificación de la utilización efectiva de un servicio de transporte público o privado complementario de un servicio de centro de atención diurna o de noche.
Disposición Adicional Quinta. Participación en el coste de los servicios de centro de atención diurna y de atención residencial de personas sin derecho a la protección del SAAD.
El ingreso en plaza pública de centro de atención diurna o de atención residencial de personas sin derecho a la protección del SAAD, se hará en las mismas condiciones de valoración de la capacidad económica y de participación en el coste del servicio que las previstas en esta orden para las personas en situación de dependencia. La participación en el coste del servicio podrá ser revisada en las mismas condiciones que las previstas en esta orden para las personas en situación de dependencia.
Disposición Adicional Sexta. Acceso a centros de atención para personas con derecho de asilo, protección subsidiaria y protección temporal internacional.
El acceso a centros residenciales o de atención diurna para personas que no tengan reconocida la situación de dependencia no requerirá de período de residencia previa en la Comunidad Autónoma de Cantabria cuando se les haya reconocido los derechos establecidos por la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria y por el Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas así como por sus disposiciones de desarrollo, siempre que precisen ayudas importantes para las actividades básicas de la vida diaria y que atraviesen una situación de emergencia social, sin menoscabo del resto de requisitos establecidos para el ingreso en estos centros.
Disposición Adicional Séptima. Habilitación para dictar instrucciones.
Se faculta a la Dirección del ICASS a dictar cuantas instrucciones y aclaraciones sean necesarias para la correcta aplicación de esta orden.
Disposición Transitoria Primera. Expedientes en tramitación.
Los expedientes que se encuentren en tramitación a la fecha de entrada en vigor de la presente orden, serán resueltos de conformidad con lo dispuesto en la misma.
Disposición Transitoria Segunda. Compatibilidad del servicio de teleasistencia.
La compatibilidad entre el servicio de teleasistencia prestado por el SAAD y los servicios prestados por las administraciones titulares de los Servicios Sociales de Atención Primaria a que se refiere el artículo 13.1, no será efectiva hasta que se formalicen los oportunos acuerdos entre el ICASS y las mismas.
Disposición Derogatoria Única. Cláusula derogatoria.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente orden y, expresamente, la Orden EMP/48/2009, de 24 de abril, por la que se desarrolla el catálogo de servicios del sistema para la autonomía personal y la atención a la dependencia y se regula la aportación económica de las personas usuarias en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Disposición Final Primera. Modificación de la Orden UMA/47/2019, de 20 de mayo, por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía personal y atención a la dependencia en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Uno. Se incorpora un apartado 8 al artículo 4, con el siguiente tenor:
"Tendrán preferencia en la tramitación del procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del SAAD las solicitudes:
a) Que correspondan a menores de seis años.
b) Que se fundamenten en situaciones de emergencia social, acreditada mediante informe social emitido por profesionales de los Servicios Sociales de Atención Primaria o del Servicio Cántabro de Salud, que justifique la necesidad de priorizar la valoración y/o asignación de recursos; este informe debe hacer mención expresa a aspectos como vulnerabilidad, necesidad de cuidados, apoyo familiar, vivienda y capacidad económica.
c) Que correspondan a personas con enfermedades degenerativas especialmente agresivas e invalidantes".
Dos. Se modifica la letra e) del apartado 2 del artículo 5, que pasa a tener la siguiente redacción:
"Certificados bancarios de saldo a 31 de diciembre y saldo medio del último trimestre e intereses abonados correspondientes al último ejercicio finalizado de todas las cuentas o productos bancarios en las que aparezcan como titulares la persona solicitante y, en su caso, su cónyuge o pareja de hecho".
Tres. Se modifica el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 9, que pasa a tener la siguiente redacción:
"Dicho trámite de audiencia podrá ser realizado por escrito o por cualquier otro medio de comunicación, incluidos los medios telemáticos o de comunicación a distancia, que permitan dejar constancia de la celebración del referido trámite, así como de sus resultados. La audiencia podrá desarrollarse en una o varias sesiones".
Cuatro. Se incorpora un apartado 3 al artículo 11, con el siguiente tenor:
"En caso de fallecimiento de la persona beneficiaria con anterioridad a que se hubiese resuelto el correspondiente PIA y hubiese transcurrido el plazo máximo de resolución establecido, según corresponda, en el apartado 3 del artículo 10 o en el apartado 11 del artículo 12, las prestaciones económicas devengadas y no percibidas podrán ser satisfechas a la persona designada como representante de la comunidad hereditaria. En caso de que surjan controversias entre los herederos que impidan la designación de un representante, se realizará el pago atendiendo a lo que los órganos judiciales competentes resuelvan".
Cinco. Se incorpora un apartado 4 al artículo 11, con el siguiente tenor:
"La modificación de la participación de la persona beneficiaria en el coste de los servicios y de la cuantía de las prestaciones económicas que esté motivada por la concesión de pensión de viudedad a la persona beneficiaria será efectiva a partir del día primero del mes siguiente a la fecha de resolución de la pensión de viudedad".
Seis. Se modifica el punto 3º de la letra a) del apartado 2 del artículo 12, que pasa a tener la siguiente redacción:
"La necesidad de cuidados de la persona beneficiaria, con las siguientes limitaciones:
— Las personas usuarias de centro de atención diurna o de atención residencial de carácter permanente no podrán solicitar traslado a otro centro de la misma tipología hasta que hayan trascurrido seis meses desde su ingreso en el mismo.
— Las personas que no hubieran aceptado el PIA propuesto, bien en el procedimiento inicial o en vía de revisión, no podrán solicitar revisión hasta que hayan trascurrido tres meses desde la última resolución de finalización del procedimiento producida al amparo del artículo 10.2. No se aplicará esta limitación temporal cuando soliciten servicios o prestaciones diferentes a los solicitados en la anterior revisión o en caso de situación de urgencia debidamente motivada".
Siete. Se modifica el apartado 3 del artículo 12, que pasa a tener la siguiente redacción:
"No se procederá a la revisión de oficio del Programa Individual de Atención cuando como resultado de una revisión del grado de dependencia se mantuviera el grado reconocido, salvo en el caso de revisiones de grado realizadas con motivo del cumplimiento de los 18 años."
Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día primero del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria, con la salvedad de los artículos 5.4 y 10.3 en lo referente a las prestaciones económicas vinculadas al servicio de promoción de la autonomía personal, que lo harán a los seis meses de la entrada en vigor de esta Orden.
Santander, 21 de marzo de 2024.
La consejera de Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa,
María Isabel Urrutia de los Mozos.