Orden de 25 de septiembre de 2012, por la que se modifica la Orden de 2 de abril de 2008 de la extinta Consejería de Bienestar Social, Juventud y Vivienda que establece con carácter transitorio la intensidad de protección de los servicios y hace públicos los criterios para la determinación de la prestación económica a los beneficiarios que tengan reconocida la condición de persona en situación de dependencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias
Vista la Propuesta del Viceconsejero de Políticas Sociales e Inmigración, de fecha 18 de septiembre de 2012, y de acuerdo con los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Único.- Con fecha 2 de abril de 2008 la extinta Consejería de Bienestar Social, Juventud y Vivienda dictó la Orden por la que se establece con carácter transitorio la intensidad de protección de los servicios y se hacen públicos los criterios para la determinación de la prestación económica a los beneficiarios que tengan reconocida la condición de persona en situación de dependencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC nº 68, de 4 de abril). Esta Orden, que en principio se circunscribía al ejercicio 2008, fue prorrogada para el ejercicio 2009 por Orden de 29 de diciembre de 2008 (BOC nº 10, de 16 de enero de 2009), siendo posteriormente modificada por Orden de 10 de febrero de 2010, que le dio asimismo carácter indefinido en el tiempo (BOC nº 43, de 3 de marzo).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, establece la regulación de las condiciones básicas de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia mediante la creación de un Sistema, en cuya implantación y desarrollo colaborarán y participarán todas las Administraciones Públicas, especialmente las Comunidades Autónomas, toda vez que la regulación aprobada incide sobre una materia, como es la asistencia social, de competencia exclusiva de estas, tal y como establece el artículo 148.1.20 de la Constitución Española.
En la disposición final primera de dicha ley se establece que la efectividad del derecho a las prestaciones de dependencia para las personas valoradas como grandes dependientes (grado III, niveles 1 y 2) será a partir del 1 de enero de 2007 o desde el momento de la solicitud si esta es posterior.
Segundo.- Respecto de la cuantificación del importe de la prestación económica a reconocer a cada beneficiario, el apartado 2 del artículo 13 del Real Decreto 727/2007, de 8 de junio, sobre criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios y la cuantía de las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, dispone que el importe de la prestación económica a reconocer a cada beneficiario se determinará aplicando a la cuantía vigente para cada año un coeficiente reductor según su capacidad económica, de acuerdo con lo establecido por la Comunidad Autónoma o Administración que, en su caso, tenga la competencia y tendrá en consideración lo que se acuerde por el Consejo Territorial del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia. Por su parte, el artículo 14 de este Real Decreto prevé la aplicación de deducciones por prestaciones de análoga naturaleza y finalidad establecidas en otro régimen público de protección social.
Recientemente se ha dictado el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE nº 168, de 14 de julio de 2012), cuya Disposición Transitoria Décima, modifica la actual Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía y Atención a las personas en situación de dependencia, disponiendo que hasta tanto se regule reglamentariamente, para los beneficiarios que a la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley tuvieran reconocido grado y nivel de dependencia, las prestaciones económicas se mantendrán en las cuantías máximas vigentes a dicha fecha, excepto para la prestación económica para cuidados en el entorno familiar.
Tercero.- No obstante lo anterior, las personas valoradas en el Grado III en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma han contado hasta el momento con una medida complementaria, que no contradictoria, con el referido Real Decreto 727/2007, dispuesta en la Orden de 2 de abril de 2008 de la extinta Consejería de Bienestar Social, Juventud y Vivienda, por la que se establece con carácter transitorio la intensidad de protección de los servicios y se hacen públicos los criterios para la determinación de la prestación económica a los beneficiarios que tengan reconocida la condición de persona en situación de dependencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, prorrogada para el ejercicio 2009 por Orden de 29 de diciembre de 2008, siendo posteriormente modificada por Orden de 10 de febrero de 2010, que le dio asimismo carácter indefinido en el tiempo.
La citada Orden de 2 de abril de 2008, en el resuelvo 3, apartado 3º, señala que el importe de las prestaciones económicas que se fije para cada persona beneficiaria en situación de dependencia de Grado III, en cualquiera de sus niveles, no podrá ser inferior a la cuantía íntegra fijada en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para la pensión no contributiva.
Esta complemetariedad que opera en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma supuso reconocer a las personas valoradas en el Grado III una protección añadida de discriminación positiva en el ámbito del sistema de reconocimiento de la dependencia, habida cuenta que a los grandes dependientes por razón de discapacidad ya se les reconocía una protección social a través del sistema nacional de la Seguridad Social, resultando reiterada la protección económica desde la Ley de la Dependencia.
Esta sobreprotección a las personas valoradas en el Grado III se traduce, por tanto, en un esfuerzo financiero excesivo en las arcas públicas repercutiendo negativamente desde un punto de vista presupuestario en el marco actual de restricción presupuestaria, esfuerzo que se refleja tras la aplicación de la deducción correspondiente (hasta alcanzar el importe equivalente a una Pensión no Contributiva -PNC-) y que es asumido por el Gobierno de Canarias que abona el coste de la diferencia hasta cumplir con la cuantía estatal máxima vigente para la Prestación Económica para cuidados en el entorno familiar.
Todo ello, una vez analizada la situación del tratamiento que esta Comunidad Autónoma concede a los grandes dependientes, y sin perder de vista la difícil situación económica por la que atravesamos, aconseja proceder a la supresión del apartado 3º del resuelvo 3 de la Orden de 2 de abril de 2008.
Cuarto.- La titular de la Consejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda nombrada por Decreto 88/2011, de 8 de julio, del Presidente (BOC nº 135, de 11.7.11) es competente para dictar el presente acto administrativo, de conformidad con la previsión contenida en el Decreto 86/2011, de 8 de julio, del Presidente, por el que se determina la estructura central y periférica, así como las sedes de las Consejerías del Gobierno de Canarias (BOC nº 135, de 11.7.11), en cuya virtud, la Consejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda asume las competencias que legal y reglamentariamente tenía atribuidas la Consejería de Bienestar Social, Juventud y Vivienda en materia de asuntos sociales, protección de menores y vivienda, así como las relativas a las materias de cultura y deportes que tenía asignadas la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes.
Por todo lo anteriormente expuesto, y en el ejercicio de las competencias que tengo atribuidas en el artículo 29, apartado 1, letra a) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias,
RESUELVO:
Primero.- Modificar la Orden de 2 de abril de 2008, de la extinta Consejería de Bienestar Social, Juventud y Vivienda, por la que se establece con carácter transitorio la intensidad de protección de los servicios y se hacen públicos los criterios para la determinación de la prestación económica a los beneficiarios que tengan reconocida la condición de persona en situación de dependencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los siguientes términos: se suprime y queda sin contenido el apartado 3 del resuelvo 3 de la citada Orden.
Segundo.- La presente Orden surtirá efectos a partir de la prestación de las personas reconocidas en situación de dependencia en la Comunidad Autónoma de Canarias devengada desde el 1 de octubre de 2012.
Tercero.- Comuníquese la presente Orden a los servicios de Valoración y Orientación de Dependencia de la Dirección General de Políticas Sociales, y publíquese en el Boletín Oficial de Canarias, para general conocimiento.
Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso potestativo de reposición ante la Consejera de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su publicación, o directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación; significando que, en el caso de presentar recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el recurso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo, y todo ello sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.
Santa Cruz de Tenerife, a 25 de septiembre de 2012.
LA CONSEJERA DE CULTURA, DEPORTES, POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA,
Inés Nieves Rojas de León.