Decreto 67/2012, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento regulador de los centros y servicios que actúen en el ámbito de la promoción de la autonomía personal y la atención a personas en situación de dependencia en Canarias
La entrada en vigor de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, recientemente modificada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, ha generado la necesidad de replantear la ordenación de los centros y servicios sociales en aspectos que afectan a su régimen jurídico, entrada en funcionamiento y prestaciones.
El reglamento que se aprueba persigue igualmente adaptarse al nuevo marco de intervención administrativa introducido por la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, y reflejado en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, lo que implica la necesidad de simplificar y racionalizar los trámites que se imponen a las empresas para establecerse e iniciar sus actividades, sin perjuicio de las medidas de control que lleven a cabo las Administraciones para verificar el cumplimiento de las normas reguladoras de dichas actividades.
No obstante, la Ley 39/2006 establece a lo largo de su articulado que los centros, servicios y entidades privadas concertadas o no que atiendan a personas en situación de dependencia han de contar con la acreditación de la Comunidad Autónoma correspondiente. Concretamente, el artículo 16.1 de la citada Ley dispone la integración en la red de centros del sistema para la autonomía y atención a la dependencia de los centros privados concertados debidamente acreditados, y el artículo 16.3, en relación con el 14.3 y el 17, establece la necesidad de que los centros, servicios y entidades privadas no concertadas que presten servicios a personas en situación de dependencia que perciban la prestación económica vinculada al servicio han de contar con la correspondiente acreditación.
El régimen de acreditación previsto en el reglamento cumple lo establecido en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, al concurrir las siguientes condiciones:
a) No discriminación: el régimen de acreditación establecido no supone discriminación, ni directa ni indirectamente, en función de la nacionalidad o establecimiento de la persona física o jurídica titular o gestora del centro o servicio social.
b) Necesidad: el régimen de acreditación (autorización) previsto es necesario y está justificado por una razón imperiosa de interés general, cual es la necesidad de garantizar la salud y seguridad de colectivos de personas especialmente vulnerables como son las personas mayores o con discapacidad.
c) Proporcionalidad: el régimen de acreditación establecido constituye el instrumento más adecuado para garantizar la consecución del objetivo señalado en el apartado anterior, ya que no existen medidas menos restrictivas que permitan obtener el mismo resultado. En efecto, articular un sistema de comunicación y control a posteriori no resulta en todos los casos suficiente para garantizar la salud y seguridad de los colectivos de personas atendidas en centros y servicios sociales y podría determinar que el control a posteriori tuviere lugar cuando la lesión ya se hubiere producido, resultando en muchos casos irreversible dada, precisamente, la especial vulnerabilidad de estos colectivos.
En cambio, carece de sentido y resulta desproporcionado exigir acreditación a una administración pública promotora de una actividad cuando es esta la competente para otorgarla o, en cualquier caso, dispone de los medios de control y verificación internos que le permiten ejercer, con carácter previo y permanente, la inspección ordinaria de los servicios, instalaciones y actividades.
El artículo 34.2 de la Ley 39/2006 determina que los criterios comunes de acreditación se fijen por el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia. En cumplimiento de este mandato legal, el Consejo Territorial, en fecha 27 de noviembre de 2008, aprobó el acuerdo sobre criterios comunes de acreditación para garantizar la calidad de los centros, servicios y entidades del sistema para la autonomía y atención a la dependencia, hecho público mediante Resolución de 2 de diciembre de 2008 de la entonces Secretaría de Estado de Política Social, Familias y Atención a la Dependencia y a la Discapacidad.
El mencionado acuerdo, en su criterio octavo, determina que las Comunidades Autónomas articularían las fórmulas de habilitación provisional de los centros, servicios y entidades, hasta tanto dicten las nuevas normas sobre acreditación adaptadas a los criterios de tal acuerdo que, en todo caso, estarían en vigor antes del transcurso de doce meses desde la aprobación del acuerdo.
En cumplimiento de este régimen transitorio establecido por el Consejo Territorial, la entonces Consejería de Bienestar Social, Juventud y Vivienda, mediante Orden de 8 de septiembre de 2009, estableció el procedimiento de habilitación provisional de centros, servicios y entidades privados, para la atención a personas en situación de dependencia en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC nº 182, de 16.9.09).
El mencionado acuerdo, en su criterio segundo, determina que por las administraciones competentes se elaboren las nuevas normas de acreditación adaptadas a los criterios contenidos en aquel.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda, oído el Consejo General de Servicios Sociales, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 20 de julio de 2012,
DISPONGO:
Artículo único.- Aprobación del Reglamento regulador de los centros y servicios que actúen en el ámbito de la promoción de la autonomía personal y la atención a personas en situación de dependencia en Canarias.
Se aprueba el Reglamento regulador de los centros y servicios que actúen en el ámbito de la promoción de la autonomía personal y la atención a personas en situación de dependencia en Canarias, cuyo texto se inserta como anexo.
Disposición Adicional Primera.- De la evaluación periódica de la calidad en la prestación de los servicios.
(Ver: RS CDPSV 28/5/2013)
1. La evaluación periódica de la calidad en la prestación de los servicios será obligatoria para los centros o servicios relacionados con la dependencia que perciban ayudas, subvenciones o cualquier otro tipo de medida de fomento por la prestación de servicios sociales con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, cuando así se determine en las bases de convocatoria o en las resoluciones de concesión de las subvenciones y ayudas.
2. También deberán someterse a evaluación periódica de calidad las personas físicas o jurídicas que contraten con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias prestación de servicios ligados a la dependencia o la gestión de centros y servicios de igual naturaleza, en los términos y condiciones determinados en el propio contrato.
Disposición Adicional Segunda.- Centros y servicios para personas no dependientes mayores o con discapacidad.
1. La apertura y puesta en funcionamiento de centros residenciales o de día y servicios para personas no dependientes mayores o con discapacidad, deberá ser comunicada con carácter previo al inicio de la actividad a la consejería competente en materia de políticas sociales de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. La comunicación deberá formalizarse en declaración responsable siguiendo el modelo normalizado que apruebe la Administración competente, acreditativa del cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en los artículos 5, 11 y 12 y en los anexos 1 y 2 del reglamento que se aprueba, con las salvedades establecidas en ellos.
3. Estos centros y servicios serán objeto de inscripción de oficio en un Registro administrativo vinculado al Registro de centros y servicios que actúen en el ámbito de la dependencia.
Disposición Adicional Tercera.- Cualificación profesional del personal auxiliar de ayuda a domicilio, cuidador, gerocultor y asistente personal.
1. Los requisitos de cualificación profesional reseñados en el Anexo 1 del Reglamento que se aprueba, serán exigibles progresivamente, en los siguientes porcentajes sobre los totales de las categorías profesionales de auxiliar de ayuda a domicilio de la plantilla de la entidad, de la categoría profesional de cuidador, gerocultor o similar del centro, y de la categoría profesional de asistente personal de la entidad:
- Al 31 de diciembre del año 2015: 65%.
- Al 31 de diciembre del año 2017: 100%.
Estos porcentajes podrán reducirse en un 50% cuando la entidad prestadora del servicio presente certificación del servicio público de empleo competente acreditativo de la no existencia de demandantes de empleo en la zona que reúnan los requisitos de cualificación profesional requeridos.
2. Para ello, el personal cuidador y gerocultor o categorías profesionales similares deberán acreditar la cualificación profesional de Atención Sociosanitaria a Personas Dependientes en Instituciones Sociales, creada por el Real Decreto 1368/2007, de 19 de octubre, o mediante la obtención del Título de Técnico en atención a personas en situación de dependencia, establecido por el Real Decreto 1593/2011, de 4 de noviembre. A tal efecto, se considerarán los títulos de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería establecido por el Real Decreto 546/1995, de 7 de abril, o Técnico de Atención Sociosanitaria, establecido por el Real Decreto 496/2003, de 2 de mayo, y el Certificado de Profesionalidad, de Atención Sociosanitaria a Personas Dependientes en Instituciones Sociales, regulado por el Real Decreto 1379/2008, de 1 de agosto, o por las vías equivalentes que se determinen por el Servicio Canario de Empleo. Quienes realicen las funciones de asistencia personal a personas con gran dependencia, deberán acreditar la cualificación profesional de Atención Sociosanitaria a Personas en el Domicilio, creada por el Real Decreto 295/2004, de 20 de febrero. A tal efecto, se considerarán las titulaciones o los certificados de profesionalidad referidos en el apartado anterior en relación con el personal cuidador y gerocultor y el certificado de profesionalidad de Atención Sociosanitaria a Personas en el Domicilio, regulado por el Real Decreto 1379/2008, de 1 de agosto. También se podrán admitir los certificados de acciones de cualificación profesional para el empleo impartidas por las Comunidades Autónomas.
3. Las entidades prestadoras de los servicios, con la participación de la representación legal del personal, deberán elaborar y desarrollar planes de formación para el conjunto de sus efectivos durante los plazos establecidos en el apartado 1. La formación impartida deberá ser adecuada a los puestos de trabajo desempeñados para facilitar la homologación o el acceso a las cualificaciones estipuladas en este Decreto.
(Modificado por: D CAN 154/2015)
Disposición Adicional Cuarta.- Utilización de medios telemáticos en los procedimientos.
Las solicitudes, comunicaciones, declaraciones y documentación complementaria requerida para la tramitación de los procedimientos administrativos previstos o regulados en el presente Decreto y en el reglamento que aprueba podrán presentarse vía telemática mediante la utilización de las aplicaciones que a tal efecto se ponga a disposición de las entidades y usuarios en la sede electrónica.
Disposición Adicional Quinta.- Habilitaciones en materia de inspección.
Cuando las necesidades del servicio lo requieran, la persona titular de la Secretaría General Técnica de la consejería competente en materia de políticas sociales podrá habilitar a funcionarios o funcionarias de carrera que presten servicio en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias para el desempeño de funciones inspectoras e instructoras, previo consentimiento de los mismos, siempre que posean los conocimientos técnicos y jurídicos precisos para el ejercicio de estas funciones.
Disposición Transitoria Primera.- Centros y servicios de atención a personas discapacitadas no incluidos en el ámbito de aplicación de la normativa anterior.
1. Los centros y servicios de titularidad privada que a la entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren en funcionamiento como centros o servicios dirigidos a personas con discapacidad, dispondrán de siete años contados desde la entrada en vigor del presente Decreto para adecuarse a este y al reglamento que aprueba.
2. Durante ese período los centros y servicios podrán seguir funcionando si bien deberán presentar ante la Administración competente, durante ese plazo, la documentación que se relaciona:
a) Memoria explicativa de la actividad que desarrolla el centro o servicio, con referencia expresa a sus objetivos generales y específicos, perfil de las personas usuarias, servicios que oferta, programas que desarrolla, recursos materiales y humanos con los que cuenta y capacidad del centro o servicio.
b) Dos ejemplares de los planos a escala y acotados de las plantas del edificio, con especificación de las instalaciones y el mobiliario, debidamente firmado por técnico competente.
c) Póliza de seguros con la cobertura establecida en el reglamento que se aprueba.
3. Los servicios técnicos o de inspección del órgano competente verificarán las condiciones que afecten a la salud o seguridad de las personas usuarias y establecerán, en su caso, los plazos, para la subsanación de los defectos apreciados. El incumplimiento de los plazos de subsanación dará lugar a la exigencia de responsabilidad en los términos previstos en la legislación vigente.
4. Del mismo modo, dentro del plazo de siete años previsto en el apartado 1, los centros y servicios podrán obtener una acreditación provisional que adquirirá carácter definitivo desde el momento en que se verifique la adecuación a las condiciones y requisitos previstos en el Reglamento regulador de los centros y servicios que actúen en el ámbito de la promoción de la autonomía personal y la atención a personas en situación de dependencia en Canarias, que se aprueba con este Decreto.
(Modificado por: D CAN 194/2017)
Disposición Transitoria Segunda.- Procedimientos de autorización en curso.
(...)
(Derogada por: D CAN 154/2015)
Disposición transitoria segunda. Acreditación provisional de funcionamiento de centros y servicios de personas dependientes por razones de emergencia social y continuidad de los servicios de atención a la Dependencia en otros espacios habitacionales en los municipios de La Palma afectados por la crisis volcánica.
1. Como consecuencia de la emergencia social derivada de la erupción volcánica acontecida en la isla de La Palma el 19 de septiembre de 2021, la Administración competente podrá acreditar provisionalmente centros o servicios de la titularidad de personas o entidades proveedoras de algunos de los servicios a que se refiere el artículo 4 del Reglamento regulador de los centros y servicios que actúen en el ámbito de la promoción de la autonomía personal y la atención a personas en situación de dependencia en Canarias, aprobado por este Decreto que aun no cumpliendo con la totalidad de los requisitos reglamentariamente establecidos, muestren aptitud y capacidad suficientes para la prestación de dichos servicios.
Para estos supuestos, la acreditación provisional alcanzará el tiempo necesario durante el que se mantenga la emergencia volcánica o el estado de necesidad lo requiriese, no siéndoles de aplicación el régimen de acreditación que prevé la reglamentación de organización y funcionamiento de los centros de atención a la dependencia en la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobada por este Decreto.
2. Las personas residentes en los municipios de Los Llanos de Aridane, El Paso y Tazacorte, reconocidas en situación de dependencia, y que como consecuencia de la mencionada erupción volcánica se hallaren afectadas por la pérdida de sus viviendas o de otros establecimientos prestadores de servicios, podrán continuar recibiendo las prestaciones correspondientes a los servicios destinados a las mismas, descritos en el citado artículo 4 del Reglamento regulador, bien, en otros establecimientos habitacionales alternativos, bien en otros centros o servicios de uso colectivo, públicos o privados, que aun sin cumplir con la totalidad de los requisitos previstos en el citado Reglamento, acrediten no obstante una aptitud y capacidad suficientes, previo informe motivado de los servicios sociales de atención primaria o de los servicios sociales especializados que correspondan, garantizándose, en todo caso, las medidas de seguridad y salubridad que fueran precisas.
(Añadida por: D L CAN 15/2021)
Disposición Transitoria Tercera.- Acreditación temporal parcial.
(...)
(Derogada por: D CAN 154/2015)
Disposición Derogatoria Única.- Derogación normativa.
1. Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en la misma y, en particular, el Decreto 63/2000, de 25 de abril, por el que se regula la ordenación, autorización, registro, inspección y régimen de infracciones y sanciones de centros para personas mayores y sus normas de régimen interno, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones transitorias primera y segunda del presente Decreto.
2. La Orden de 8 de septiembre de 2009, de la Consejería de Bienestar Social, Juventud y Vivienda, por la que se establece el procedimiento de habilitación provisional de centros, servicios y entidades privados, para la atención a personas en situación de dependencia en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, quedará derogada en el plazo de tres años desde la entrada en vigor del presente Decreto y con ella las habilitaciones provisionales otorgadas a su amparo.
Disposición Final Primera.- Habilitación normativa.
1. Se autoriza a la persona titular de la consejería competente en materia de políticas sociales a dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo y aplicación del presente Decreto y del reglamento que aprueba y, en particular, las destinadas a regular las características de la placa identificativa de los centros y de organización y funcionamiento del Registro de centros y servicios que actúen en el ámbito de la dependencia.
2. Asimismo, se faculta a la persona titular de la consejería competente en materia de políticas sociales para actualizar las coberturas mínimas de las pólizas de seguros previstas en el artículo 11 del reglamento regulador de los centros y servicios que actúen en el ámbito de la promoción de la autonomía personal y la atención a personas en situación de dependencia en Canarias, así como para modificar los requisitos y condiciones previstos en los anexos 1 y 2 de dicho reglamento.
Disposición Final Segunda.- Regulación de conciertos específicos.
1. En el plazo de tres meses contado desde la entrada en vigor de este Decreto, las consejerías de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma competentes en materia de políticas sociales y sanidad regularán el régimen de derivación de personas que, ocupando plazas hospitalarias, y habiendo obtenido el alta médica correspondiente, precisen, por razón de su situación de dependencia, atención en un recurso sociosanitario, así como el régimen de conciertos con entidades privadas en esta materia.
2. Las consejerías de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma competentes en materia de políticas sociales y sanidad se coordinarán para que dicha derivación se produzca en el menor tiempo posible.
3. A estos efectos, la consejería competente en materia de políticas sociales tramitará por el procedimiento de urgencia las solicitudes de reconocimiento de la situación de dependencia del paciente, así como el reconocimiento del derecho a las prestaciones.
Disposición Final Tercera.- Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 20 de julio de 2012.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO,
Paulino Rivero Baute.
LA CONSEJERA DE CULTURA, DEPORTES, POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA,
Inés Nieves Rojas de León.
ANEXO
REGLAMENTO REGULADOR DE LOS CENTROS Y SERVICIOS QUE ACTÚEN EN EL ÁMBITO DE LA PROMOCIÓN DE LA AUTONOMÍA PERSONAL Y LA ATENCIÓN A PERSONAS EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA EN CANARIAS.
CAPÍTULO I.- Disposiciones generales.
CAPÍTULO II: Régimen de comunicación y declaración responsable.
CAPÍTULO III: Funcionamiento.
CAPÍTULO IV: Acreditación.
CAPÍTULO V: Regímenes especiales de entrada en funcionamiento de centros y servicios.
CAPÍTULO VI: Registro de centros y servicios que actúen en el ámbito de la dependencia en Canarias.
CAPÍTULO VII: Inspección.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.
1. El presente reglamento tiene por objeto regular los centros y servicios que actúen en el ámbito de la promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia en Canarias y, en concreto, los requisitos y condiciones que han de cumplir según la actividad que desarrollen, su entrada en funcionamiento, la acreditación de los mismos, su registro e inspección.
2. El ámbito de aplicación del presente reglamento se extiende a:
a) Los centros y servicios cuya actividad principal sea la prestación de servicios relacionados en el artículo 15 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, con o sin ánimo de lucro, siempre que desarrollen dicha actividad en el ámbito territorial de Canarias.
b) Las personas físicas o jurídicas titulares o gestoras de los centros así como los prestadores o gestores de los servicios a los que hace referencia el apartado a), siempre que desarrollen dicha actividad en el ámbito territorial de Canarias.
c) Las personas físicas que actúen como trabajadores autónomos de todas las cualificaciones profesionales que presten los servicios de prevención y promoción de la autonomía personal, de cuidados profesionales, servicios de ayuda a domicilio o los de asistencia personal.
(Añadido por: D CAN 154/2015)
3. El presente reglamento no será de aplicación a los centros de educación especial o en los que se preste atención al alumnado que presente necesidades específicas de apoyo educativo.
Artículo 2.- Definiciones.
A los efectos del presente reglamento se entiende por:
a) Acreditación, el acto de la Administración pública que permite a las personas titulares o gestoras de centros, y a las prestadoras de servicios, físicas o jurídicas, acceder a la Red de Centros y Servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia de Canarias y poder atender a personas en situación de dependencia.
(Modificado por: D CAN 154/2015)
b) Centros, los establecimientos que sirven de soporte físico y funcional para la prestación de servicios o cuidados específicos que de forma temporal o permanente se dirijan a las personas dependientes ya sea por medio de dispositivos de atención residencial o de atención diurna o nocturna. Cada centro se constituye como una unidad funcional independiente, bien ocupando la totalidad de un edificio, bien una parte independizada del mismo y estará adaptado física y funcionalmente a los servicios y programas que en los mismos se desarrollen.
(Modificado por: D CAN 154/2015)
c) Servicios, las medidas y acciones sistemáticas, organizadas técnica y funcionalmente por cualquier persona o entidad pública o privada, destinadas a la consecución de objetivos de atención y cuidado a las personas dependientes y promoción de la autonomía personal.
(Modificado por: D CAN 154/2015)
d) Red de Centros y Servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia de Canarias, el conjunto de centros y servicios radicados en dicho territorio, que presten servicios sociales de promoción de la autonomía personal y de atención a personas a las que se ha reconocido algún grado de dependencia, ya sean titularidad pública o privados acreditados por la Administración competente, con y sin ánimo de lucro.
e) Atención social, prestaciones y actividades sistemáticas organizadas técnica y funcionalmente destinadas a proporcionar a las personas usuarias la mejora de sus condiciones de autonomía personal e integración social.
f) Atención sociosanitaria, prestaciones y actividades sistemáticas organizadas técnica y funcionalmente que, además de la atención social, proporcionan a las personas usuarias asistencia sanitaria de baja complejidad no reservada a centros sanitarios, tratamientos preventivos y cuidados de enfermería.
g) Centros y servicios de titularidad pública, los establecimientos cuya titularidad corresponda a una Administración pública, a sus organismos públicos o entidades públicas empresariales, así como a sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta de una Administración pública sea superior al 50%, o a fundaciones que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias Administraciones públicas, o cuyo patrimonio fundacional, con carácter permanente, esté formado por más del 50% por bienes o derechos apartados o cedidos por dichas entidades.
A los efectos de este Reglamento, tendrán la consideración de centros y servicios de titularidad pública aquellos que se hallaren gestionados en régimen de contrato de servicio público en la modalidad de concesión, a que se refieren los artículos 8 y 277, letra a) del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
(Añadido por: D CAN 154/2015)
h) Centros y servicios de titularidad privada, los establecimientos cuya titularidad corresponda a una persona física o jurídica o a una comunidad de bienes, con o sin ánimo de lucro.
A los efectos de este Reglamento, tendrán la consideración de centros y servicios de titularidad privada aquellos que concierten sus prestaciones con una Administración pública, así como aquellos que actúen en régimen de contrato de concesión de obra pública; igualmente, mediante establecimiento instalado en virtud de un título de concesión de dominio público o por cesión de uso de un bien patrimonial.
(Añadido por: D CAN 154/2015)
Artículo 3.- Tipología de centros.
A los efectos de este reglamento, los centros a los que se refiere el artículo 1, se clasifican en las siguientes modalidades:
A. Por razón de las personas usuarias:
a) Centros para personas mayores. Son los centros destinados a la atención de personas dependientes que reúnan los requisitos de edad previstos en el artículo 2 de la Ley 3/1996, de 11 de julio, de participación de las personas mayores y de la solidaridad entre generaciones, y sean titulares de los derechos establecidos en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, conforme prevé su artículo 5.
Podrá atenderse en estos centros personas dependientes que no cumplan el requisito de edad, siempre y cuando el reglamento de régimen interior del centro lo permita y se garantice una atención adecuada para el afectado.
b) Centros para personas dependientes por razón de discapacidad. Son los centros destinados a personas que, no reuniendo los requisitos de edad previstos en el apartado a) anterior, se encuentran en situación de dependencia por presentar algún grado de discapacidad y sean titulares de los derechos establecidos en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, conforme prevé su artículo 5.
No obstante lo anterior, las personas dependientes que hubieren accedido a este tipo de centros antes de alcanzar la edad contemplada en el apartado a), podrán permanecer en estos una vez superada la misma siempre que el reglamento de régimen interior del centro lo permita y sea el recurso más apropiado para el afectado una vez valoradas sus circunstancias personales y socio-familiares.
Podrá atenderse en estos centros personas dependientes que no cumplan el requisito de discapacidad, siempre y cuando el reglamento de régimen interior del centro lo permita y se garantice una atención adecuada para el afectado.
c) Centros de personas no dependientes. Son aquellos centros destinados al alojamiento y atención temporal o permanente de personas que puedan desarrollar las actividades más comunes de la vida diaria sin precisar asistencia de terceras personas.
(Modificado por: D CAN 154/2015)
B. Por razón de los servicios que presten con carácter prioritario:
a) Centros residenciales o de atención residencial. Son aquellos establecimientos en los que de forma organizada y profesional, ofrecen alojamiento y manutención a las personas usuarias garantizándoles una atención integral, desde un enfoque biopsicosocial, prestando servicios de atención personal y de carácter social o sociosanitario en función de los requerimientos de las personas usuarias.
1. La prestación de este servicio puede tener carácter permanente, cuando el centro residencial se convierta en la residencia habitual de la persona, o temporal, cuando se atiendan estancias temporales de convalecencia o durante las vacaciones, fines de semana y enfermedades o períodos de descanso de las personas cuidadoras no profesionales.
2. Dentro de esta modalidad se encuentran los Alojamientos Especiales que son aquellos establecimientos de alojamiento de capacidad igual o inferior a quince plazas ubicados en viviendas normalizadas que ofertan servicios de alojamiento y manutención complementándolos con actuaciones de apoyos personales, cuidados, promoción, mantenimiento y recuperación de la autonomía funcional para personas con discapacidad o para personas mayores.
Los Alojamientos Especiales se clasifican en:
a) Viviendas tuteladas para personas con discapacidad: son recursos alojativos destinados a un número reducido de personas, como máximo ocho plazas y vinculado a un proyecto de convivencia. Estarán supervisadas o tuteladas por la entidad titular o responsable de dicho proyecto.
b) Viviendas Tuteladas para personas mayores: son aquellas viviendas destinadas a un número reducido de personas mayores de 65 años, nunca superior a ocho, con un grado suficiente de autonomía y cuyo funcionamiento adecuado solo requiera una supervisión parcial por la entidad titular.
c) Hogares funcionales para personas con discapacidad: son recursos alojativos, de un máximo de quince plazas, vinculados a un proyecto de convivencia que cuenta con apoyo permanente y supervisión técnica.
d) Hogares funcionales de mayores: son recursos alojativos de un máximo de quince plazas, destinados a personas mayores de 65 años no dependientes o con grado I de dependencia, vinculadas a un proyecto de convivencia que cuenta con apoyo permanente, garantizando los servicios que se indican en este Reglamento.
En todos los casos, el objetivo es el apoyo a la normalización y a la integración social, la mejora de la autonomía personal y la potenciación de las habilidades sociales. La atención prestada en estos Alojamientos Especiales se deberá complementar con la atención en un centro de estancia diurna de referencia.
3. Para delimitar los casos de personas en situación de dependencia se aplicará el Baremo de Valoración de la Dependencia, aprobado por Real Decreto 174/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, debiendo recogerse esta circunstancia en el correspondiente plan individual de atención.
(Modificado por: D CAN 154/2015)
b) Centros de día. Son los que, durante horario diurno, prestan atención a las personas dependientes con el objetivo de mantener o mejorar su nivel de autonomía personal y apoyar a las familias o cuidadores facilitando el respiro familiar y la permanencia de la persona usuaria en el entorno habitual de vida. Ofrecen prestaciones de asesoramiento, prevención, rehabilitación, orientación, habilitación o atención asistencial y personal que precisan los usuarios en función de su edad y de los requerimientos de atención especializada. Prestarán servicio de manutención cuando ofrezcan horarios de estancia de las personas usuarias superior a cuatro horas.
c) Centros de noche. Son los que prestan, durante horario nocturno, servicio de alojamiento, manutención y atención integral a las personas dependientes con el mismo objetivo previsto para los centros de día.
d) Centro Ocupacional. Es aquel que en horario diurno atiende a personas con discapacidad, con el objetivo de mantener o mejorar su nivel de autonomía personal y apoyar a las familias o cuidadores facilitando el respiro familiar y la permanencia de la persona en su domicilio. Desarrolla actividades de terapia ocupacional, habilidades prelaborales y habilitación psicosocial para las personas con discapacidad con dificultades para integrarse en un centro especial de empleo o en un empleo ordinario. Deberá reunir los requisitos establecidos en el Real Decreto 2274/1985, de 4 de diciembre, por el que se regulan los centros ocupacionales para minusválidos.
(Añadido por: D CAN 154/2015)
e) Centros de Rehabilitación Psicosocial (CRPS). Son centros de carácter diurno diferenciados para personas con discapacidad intelectual o para personas con enfermedad mental, que ofrece rehabilitación psicosocial y apoyo personal, favoreciendo la integración en la comunidad y mejorando el funcionamiento psicosocial en unas condiciones lo más normalizadas posibles.
Su finalidad es mejorar o mantener el grado de autonomía personal de los usuarios, y prevenir su dependencia, interviniendo con el entorno familiar y, en su caso, con los cuidadores de las personas con discapacidad, facilitando apoyo e información psicoterapéutica a las mismas.
(Añadido por: D CAN 154/2015)
Artículo 4.- Tipología de servicios.
Además de los servicios de atención residencial y los propios de centros de día y de noche, los centros ocupacionales y los de rehabilitación psicosocial, definitorios de los centros indicados en el artículo anterior, los servicios a los que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento, se clasifican en las siguientes modalidades:
1) Servicios de prevención de la situación de dependencia y promoción de la autonomía personal.
1.a) Servicio de prevención de la dependencia: conjunto de actuaciones dirigidas a la prevención de la aparición o agravamiento de enfermedades o discapacidades y de sus secuelas, así como el apoyo de la vida independiente y/o autónoma, a través de la promoción de condiciones de vida saludables, programas específicos de carácter preventivo y/o rehabilitador, integración y mejora de las capacidades personales.
1.b) Servicio de promoción de la autonomía personal: conjunto de actuaciones que tienen por finalidad desarrollar y mantener la capacidad personal de controlar, afrontar y tomar decisiones acerca de cómo vivir de acuerdo con las normas y preferencias propias y facilitar la ejecución de las actividades básicas de la vida diaria.
Son servicios de promoción para la autonomía personal, los de asesoramiento, orientación, asistencia y formación en tecnologías de apoyo y adaptaciones que contribuyan a facilitar la realización de las actividades de la vida diaria, los de habilitación, los de terapia ocupacional así como cualesquiera otros programas de intervención que se establezcan con la misma finalidad. En particular son servicios de promoción de la autonomía personal, además de los señalados, los siguientes: habilitación y terapia ocupacional; atención temprana; estimulación cognitiva; promoción, mantenimiento y recuperación de la autonomía funcional; habilitación psicosocial para personas con enfermedad mental o discapacidad intelectual; y los de apoyos personales, atención y cuidados en alojamientos de soporte a la inclusión comunitaria.
1.c) Servicio de atención temprana: conjunto de actuaciones dirigidas a la población infantil de 0 a 6 años, a la familia y a su entorno, que tiene por finalidad dar respuesta a las necesidades transitorias o permanentes que presenten los niños y niñas con trastornos en su desarrollo o que tienen riesgo de padecerlos.
2) Servicio de teleasistencia domiciliaria. Prestación que tiene por objeto ofrecer un servicio de atención telefónica permanente, mediante la instalación en el domicilio de terminales telefónicos conectados a una central receptora de avisos, en el cual la persona usuaria, puede requerir una serie de atenciones personalizadas para mejorar sus condiciones de seguridad y de compañía en la vida cotidiana (como administración de medicamentos, citas con las consultas médicas, etc.), a fin de potenciar su autonomía personal, favorecer su permanencia en el entorno familiar, así como detectar, prevenir y, en su caso, intervenir ante posibles situaciones de riesgo.
3) Servicio de ayuda a domicilio y apoyo a la unidad de convivencia. Tiene por objeto proporcionar en el domicilio de las personas que lo precisen, una serie de atenciones de carácter doméstico, social, psicológico y rehabilitador, destinadas a familias y personas con dificultades para procurarse su bienestar físico, social y emocional, proporcionándoles la posibilidad de continuar en su entorno habitual.
4) Servicio de asistencia personal. Prestación en forma de servicio profesional contratado directamente por la persona con necesidades asistenciales transitorias o permanentes para desarrollar o aumentar la eficiencia de sus necesidades cotidianas. Su finalidad es la promoción de una vida más autónoma en el entorno habitual, que facilite la atención de manera personalizada e integradora en función de las circunstancias y necesidades de la persona en situación de dependencia, ayudándola en su plena integración en la sociedad.
El profesional que actúe de asistente personal es aquel que bajo la dirección de la persona dependiente o su representante, realiza por ella determinadas tareas básicas de su vida diaria o le acompaña para facilitar su acceso al empleo, la formación, ocio y la participación social.
(Modificado por: D CAN 154/2015)
Artículo 5.- Identificación de los centros.
1. Los centros que actúen en el ámbito de la promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia deberán estar debidamente identificados mediante rótulo o placa fija bien visible en su entrada o acceso principal desde la vía pública. El tamaño mínimo será de 40 x 40 centímetros y dicha identificación reflejará como mínimo:
- La denominación del centro.
- Los servicios o actividades que presta o desarrolla.
- Su número de inscripción en el Registro de centros y servicios de atención a la dependencia.
2. Esta previsión no será exigible a los hogares funcionales y viviendas tuteladas.
CAPÍTULO II
RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN Y DECLARACIÓN RESPONSABLE
Artículo 6.- Declaración responsable.
1. Las personas titulares o gestoras de centros y servicios privados previstos en el artículo 3 y apartados a) al d) del artículo 4, con anterioridad al inicio de la actividad, comunicarán a la Administración competente este hecho y cumplimentarán declaración responsable manifestando la observancia de los requisitos y condiciones previstos en el presente reglamento, que disponen de la documentación que así lo acredita y que se comprometen a mantener dicho cumplimiento durante el tiempo en que desarrolle la actividad. La comunicación y declaración responsable se ajustará a un modelo normalizado que apruebe dicha Administración. La consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de políticas sociales, establecerá los datos mínimos que deberá contener dicho modelo normalizado.
2. Se deberá presentar nueva declaración responsable en los siguientes supuestos:
a) La ampliación, reforma o modificación de las edificaciones, dependencias o instalaciones de centros y servicios ya existentes y en funcionamiento.
b) El traslado total o parcial de los centros y servicios.
c) El cambio del régimen funcional de un centro o servicios que afecte al objeto, actividad o sector de usuarios atendidos.
d) Los cambios de titularidad de la gestión de los centros o servicios existentes y en funcionamiento.
3. El encargado del Registro de centros y servicios que actúen en el ámbito de la dependencia procederá a la práctica de la correspondiente anotación de los datos declarados dentro de los quince días siguientes a la presentación de la declaración.
4. La Administración competente comprobará el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en el presente reglamento. Cuando de la visita girada o de la documentación recabada se advierta el incumplimiento de alguno de los citados requisitos o condiciones, se concederá a las personas titulares de los centros o servicios un plazo de entre diez días y tres meses para su subsanación.
5. Transcurrido el plazo de subsanación del apartado anterior sin que se haya procedido a la subsanación de los defectos advertidos, se comunicará a la inspección este hecho a los efectos de la aplicación, en su caso, del régimen sancionador previsto en las leyes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8 del presente reglamento.
6. Lo establecido en este artículo y en el siguiente, se entiende sin perjuicio de las autorizaciones o licencias que deban otorgar otras administraciones, organismos o entidades públicas en cumplimiento de la normativa que resulta de aplicación y, en particular, la autorización de centros y servicios sanitarios en el caso de que se cuente con dependencias, instalaciones o servicios de tal naturaleza de conformidad con la normativa correspondiente.
Artículo 7.- Comunicación previa.
1. El cese o cierre definitivo y voluntario de un centro o servicio existente y en funcionamiento deberá ser comunicado a la Administración competente con una antelación mínima de dos meses respecto a la fecha en que se lleve a efecto.
2. Asimismo, deberá ser objeto de comunicación previa cualquier modificación que afecte a los datos declarados o comunicados en su día.
3. El encargado del Registro de centros y servicios que actúen en el ámbito de la dependencia procederá a la práctica de la correspondiente anotación de las circunstancias comunicadas dentro de los diez días siguientes.
4. Las Administraciones Públicas titulares de centros y servicios que actúen en el ámbito de la promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia en Canarias, deberán comunicar la apertura y puesta en funcionamiento, modificación o traslado de los mismos, al órgano responsable del Registro de centros y servicios a los efectos de su inscripción.
Artículo 8.- Incumplimiento de lo manifestado o declarado.
La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable o a una comunicación previa o la no presentación de las mismas ante la Administración competente en los supuestos determinados en el presente reglamento, determinará las consecuencias previstas en el número 4 del artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 9.- Informe previo de adecuación de los proyectos de obra.
1. Los proyectos técnicos de obras de edificación de un centro, así como los de ampliación, reforma, mejora o modificación sustancial de las edificaciones, dependencias o instalaciones ya existentes podrán ser sometidos a informe de los servicios técnicos de la Administración competente, a los efectos de valorar su adecuación al presente Reglamento y a la normativa concordante.
A los efectos de este Reglamento, se entenderán como obras de modificación sustancial los proyectos que requieran licencia de obra mayor de acuerdo con la normativa urbanística de aplicación para la zona en la que se ubique la edificación o instalación.
2. Con esta finalidad, la entidad o persona promotora de las obras presentará la oportuna solicitud en el modelo normalizado que se apruebe a la que adjuntará la siguiente documentación complementaria:
a) Memoria explicativa de la actividad a desarrollar en el centro, con referencia expresa a sus objetivos generales y específicos, perfil de las personas usuarias, servicios a ofertar, programas a desarrollar, los recursos materiales y humanos con los que se dotará y capacidad prevista.
b) Dos ejemplares del proyecto básico o de ejecución.
c) Proyecto de equipamiento, en función del tipo de centro y de acuerdo a las condiciones técnicas señaladas en el Anexo 2 de este Reglamento.
3. Si la solicitud no reuniera los requisitos mínimos para su tramitación o no se acompañara toda la documentación exigida, se requerirá a la persona interesada para que, en el plazo de diez días hábiles, subsane las deficiencias o aporte los documentos requeridos, con indicación de que si así no lo hiciere se le tendrá por desistido del procedimiento, previa resolución, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. Aportada toda la documentación exigible, los servicios técnicos podrán recabar de la persona solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquella, al amparo de lo previsto en el artículo 71.3 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
5. Una vez corregidas, en su caso, las anomalías o defectos detectados, los servicios técnicos emitirán los respectivos informes, que serán puestos de manifiesto a la persona interesada a través del trámite de audiencia.
El informe emitido por la Oficina Técnica de la Consejería competente en materia de dependencia será preceptivo y tendrá carácter determinante.
La persona interesada, a la vista de dicho informe, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrá alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
6. Una vez evacuado dicho trámite, se requerirá a la persona interesada dos ejemplares debidamente visados por el Colegio profesional correspondiente en los supuestos en los que sea exigido por la normativa vigente, devolviendo a la persona solicitante un ejemplar sellado en todas sus páginas o firmado digitalmente.
7. La resolución del procedimiento será notificada en el plazo de tres meses contados desde que la solicitud tuvo entrada en el registro del órgano competente para su emisión.
En caso de ser favorable, la resolución vinculará a la Administración durante dos años desde que fue dictada salvo que, durante el transcurso de este plazo, se modifiquen las normas que le sirvieron de fundamento y siempre que se mantenga inalterado el proyecto técnico sellado.
8. Transcurrido el plazo máximo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud.
(Modificado por: D CAN 154/2015)
CAPÍTULO III
FUNCIONAMIENTO
Artículo 10.- Cumplimiento de requisitos y condiciones de funcionamiento.
Los centros y servicios deberán cumplir los requisitos y condiciones que, con carácter básico, se establecen en los artículos siguientes y en el anexo 1 así como aquellos otros que, en desarrollo de este reglamento, pudieran establecerse.
Artículo 11.- Requisitos básicos específicos de los centros.
Los inmuebles, edificios o conjunto de ellos que alberguen centros dedicados al ámbito de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Ubicación.- Estarán ubicados en zonas de fácil acceso y comunicadas mediante transporte público.
Cada centro constituirá una unidad funcional independiente, bien ocupando la totalidad de un edificio, bien una parte independizada del mismo y estará adaptado física y funcionalmente a los servicios y programas que en los mismos se desarrollen.
b) Acceso.- El acceso a las instalaciones ha de ser posible mediante calzada para vehículos y viales peatonales o, en su defecto, firme sólido y regular de anchura suficiente para el paso simultáneo de vehículos y personas usuarias con dificultades o limitaciones en su movilidad.
c) Denominación.- La denominación del centro no podrá inducir a error respecto a la actividad que se desarrolle en el centro.
d) Accesibilidad.- Los centros deberán estar adaptados física y funcionalmente a las condiciones de las personas usuarias y, en todo caso, ser accesibles, cumpliendo al efecto lo previsto en la normativa reguladora de la promoción de la accesibilidad y supresión de barreras físicas y de comunicación vigente en cada momento.
e) Instalaciones y servicios.- Las instalaciones, servicios y equipamiento de los centros deberán cumplir con las especificaciones técnicas, de mantenimiento y conservación que para cada uno de ellos estipule la normativa sectorial aplicable.
f) Autoprotección.- Los centros contarán con un plan de autoprotección en los términos del Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, o norma que lo sustituya, si les resultara exigible de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable en razón a la tipología del centro, y el mismo deberá estar inscrito en el Registro Autonómico de Planes de Autoprotección regulado en el Decreto 67/2015, de 30 de abril.
Una copia del plan deberá mantenerse en un lugar cerrado y ubicado a la entrada del edificio para uso exclusivo de los bomberos y agentes de protección civil.
(Modificado por: D CAN 154/2015)
g) Salubridad e higiene.- Se establecerán medidas higiénico-sanitarias destinadas a conseguir:
- Una limpieza y desinfección general y permanente del inmueble, especialmente en las de uso frecuente y zonas de mayor riesgo, tales como cocina, comedor, aseo, etc. Se utilizarán los productos adecuados que deberán estar fuera del alcance de las personas usuarias, salvo en el caso de residentes en Alojamientos Especiales a que se refiere el artículo 3.B.a) de este Reglamento, habilitándose un cuarto destinado a guardar dichos productos, así como los utensilios de limpieza, que estará dotado de elementos propios para el mantenimiento de estos.
- Un nivel de desinsectación y desratización óptimo, mediante la realización de actividades por personal especializado, al menos una vez al año y cuantas veces fuera necesario.
(Modificado por: D CAN 154/2015)
Artículo 12.- Requisitos básicos para el funcionamiento de centros y los servicios.
Los centros y servicios previstos en el presente Reglamento deberán cumplir las siguientes condiciones y requisitos de funcionamiento:
a) Recursos humanos: deberán contar, en su caso, con profesionales en psicología, trabajo social, animación socio-cultural, medicina, enfermería, terapia ocupacional, y fisioterapia, así como con otros profesionales relacionados con los servicios en función de las personas usuarias a que se dirigen, la tipología, la intensidad de la prestación y los programas que desarrollan.
b) Recursos materiales y requisitos técnicos: deberán disponer del equipamiento o de los medios materiales que permitan una adecuada puesta en práctica de los programas que desarrollen, y que se concretarán, para cada tipo de servicio, en el Anexo 2 de este Reglamento.
c) Documentación y procedimientos de trabajo:
c.1) Todos los servicios y centros tendrán a disposición de los servicios de inspección de la Administración un organigrama, copia de los contratos de trabajo y de la documentación acreditativa de la cotización a la Seguridad Social de su personal, titulaciones de los integrantes de este, experiencia profesional, así como la restante documentación que, con carácter obligatorio, pudiera establecerse.
De esta documentación deberá obrar copia en la sede física del centro o servicio, si no fuera la sede administrativa de la entidad titular.
c.2) Llevarán un registro o cualquier otro método de control de las personas usuarias que incluya nombre y apellidos y número del documento acreditativo de la identidad, así como las fechas de alta y baja del centro o servicio. Los listados correspondientes deberán actualizarse diariamente y se encontrarán en todo momento en la sede del centro a disposición de los servicios de inspección. Los datos serán recabados, gestionados y protegidos de conformidad con lo establecido en la legislación sobre protección de datos de carácter personal y su normativa de desarrollo. Dicho registro podrá ser llevado mediante medios electrónicos.
c.3) Deberá existir un contrato entre el centro o servicio y la persona usuaria o su representante legal o guardador de hecho, en el que consten las prestaciones que incluye. Dicho contrato podrá ser sustituido por la resolución administrativa que autorice el ingreso o resolución judicial que lo disponga.
Al inicio de la prestación del servicio o a la firma del contrato se entregará un ejemplar del Reglamento de régimen interior del centro o servicio, del plan general de intervención y de la Carta de Servicios.
c.4) Contarán con un expediente individual o dossier de documentación referida a cada persona usuaria que incluirá, al menos, la ficha personal con aquellos datos personales y administrativos básicos, contrato, informes sanitarios y sociales, plan de atención individual básico, consentimiento para administrar la medicación prescrita por el facultativo correspondiente, los documentos para el seguimiento de su evolución que pudieran exigirse para cada tipo de recurso. Dicho dossier o expediente deberá ser gestionado y protegido de conformidad con lo establecido en la legislación sobre protección de datos de carácter personal y su normativa de desarrollo.
c.5) El plan de atención individual básico deberá contemplar como mínimo una valoración inicial interdisciplinar, el plan de intervención y el seguimiento y evaluación. El plan deberá incluir entre otras, las pautas de apoyos para la realización de las actividades de la vida diaria (AVD), la indicación de actividades de mantenimiento y/o mejora de las capacidades físicas y cognitivas y de prevención. Asimismo, para aquellos casos en que se precise, constarán las pautas de tratamiento, dietas y cuidados de enfermería firmadas por los profesionales correspondientes. Las valoraciones se realizarán al menos semestralmente y cuando se produzcan cambios que lo hagan necesario, para evaluar y modificar lo que proceda, debiendo mantenerse actualizadas todas las pautas e intervenciones.
c.6) Contarán con un reglamento de régimen interior, que contenga los derechos y deberes y participación en su caso de las personas usuarias.
c.7) Contarán con un Plan General de Intervención, que se define como el documento en el que se enumeran y describen los servicios que se ofertan y los profesionales que lo integran, detallando los programas específicos de intervención.
c.8) Se habilitarán y utilizarán los protocolos de trabajo en los que se identifique su definición, objetivos, población a la que va dirigido, actuaciones o procedimientos, medios materiales, los profesionales que intervienen, frecuencia, así como las correspondientes hojas de registro de dichas tareas.
c.9) Aquellos servicios que incluyan la alimentación de las personas usuarias cumplirán las disposiciones vigentes en materia de manipulación, conservación, higiene y tratamiento de los productos alimenticios.
c.10) Las hojas de reclamaciones, quejas, sugerencias e iniciativas deberán hallarse a disposición de las personas usuarias o sus representantes legales, y deberá hacerse publicidad de su existencia en el interior del centro o dependencias, en el lugar más transitado y de forma bien visible.
d) Cobertura de la responsabilidad: los centros deberán tener contratada una póliza de seguro que cubra la posible responsabilidad civil, así como, en su caso, los siniestros que puedan producirse en el edificio o sus instalaciones, incluyendo los posibles daños a las personas usuarias o a terceros por la realización de sus servicios o por contingencias de las instalaciones o el funcionamiento de sus centros. Las pólizas deberán tener las siguientes coberturas mínimas de riesgo:
a) 200.000 euros para los centros de hasta 30 plazas.
b) 350.000 euros para los centros de 31 a 80 plazas.
c) 500.000 euros para los centros de 81 o más plazas.
En el caso de los servicios, sus titulares suscribirán una póliza de seguro de responsabilidad civil que dé cobertura a las actividades que preste a las personas usuarias por un capital mínimo de 100.000 euros.
(Modificado por: D CAN 154/2015)
CAPÍTULO IV
ACREDITACIÓN
Sección 1ª
Generalidades
Artículo 13.- Efectos de la acreditación.
1. La acreditación de los centros y servicios será requisito imprescindible para:
a) Formalizar conciertos u otro tipo de contratos de servicios o de gestión de servicios públicos con la Administración competente.
b) Tener acceso preferente a ayudas y subvenciones en materia de políticas sociales con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.
c) Formar parte de la red de centros y servicios del Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. Los centros, servicios y entidades privadas no concertadas, precisarán de la acreditación correspondiente, si desean atender a personas en situación de dependencia que vayan a percibir la prestación económica vinculada a la adquisición del servicio.
3. Los centros y servicios de gestión directa, o de gestión indirecta por contrato de concesión de servicio público a que se refiere el artículo 277, letra a) del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, no están sometidos al régimen de acreditación, si bien habrán de cumplir los requisitos y condiciones exigidos en el presente Reglamento.
Los centros gestionados en régimen de concesión de contrato de obra pública, regulado en el Capítulo II del Título II del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, o que se establezcan por título de concesión sobre bienes de dominio público o por mera cesión de uso de bienes patrimoniales de la Administración, deberán contar con su correspondiente acreditación.
(Modificado por: D CAN 154/2015)
Artículo 14.- Requisitos de acreditación comunes a todos los centros y servicios.
1. Para obtener la acreditación, los centros y servicios deberán cumplir los siguientes requisitos comunes mínimos para que formen parte de la red del Sistema:
1.1. Accesibilidad.
En los centros y servicios se garantizará la accesibilidad de las personas con discapacidad, tanto de los edificios y dependencias, como de los entornos propios del centro de trabajo, los procesos y los procedimientos donde o por medio de los cuales se preste o se accede al servicio, en los términos exigidos en el artículo 11, letra d) de este Reglamento. Se prestará especial atención a la accesibilidad para los distintos tipos de discapacidad de las personas usuarias atendidas, de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 1ª del Capítulo V del Título I del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social y demás normativa de desarrollo.
Asimismo, incluirán indicaciones, cuando proceda, de las medidas que favorezcan los aspectos sociales y medioambientales, de acuerdo con la legislación vigente en materia de contratos del sector público.
1.2. Recursos materiales y equipamiento.
En los centros y servicios se garantizará que las prestaciones se hallen adaptadas a las necesidades de las personas en situación de dependencia, a las intensidades, a la seguridad y a la accesibilidad.
1.3. Documentación e información.
1.3.1. Los centros y servicios habrán de disponer, al menos de la siguiente documentación e información referidas tanto a la propia organización y a sus trabajadores, como a las personas usuarias:
a) Plan de Gestión de Calidad que incluya el mapa de procesos, procedimientos y protocolos de actuación referidos a la persona usuaria y a la familia, a los servicios y a los recursos humanos, e indicadores mínimos asociados. En particular, abarcará los siguientes procesos, procedimientos y protocolos:
- Acogida y adaptación.- Procedimientos destinados a facilitar la acogida e integración de la persona usuaria en el centro o servicio.
- Organización y distribución de las personas usuarias en centros.- Protocolo que establezca los criterios de agrupación o distribución de las personas usuarias en función de sus circunstancias personales, posibilitando la integración en el entorno social del centro donde se hallaren.
- Coordinación y derivación sanitaria.- Protocolos de coordinación con el ámbito sanitario en sus diferentes niveles de actuación: atención primaria, atención especializada y atención de urgencia, que permita la continuidad de cuidados en aquellos centros o servicios cuando así corresponda.
El Plan de Gestión de Calidad se podrá acreditar mediante sistemas de certificación, evaluación externa, auditoría de calidad, modelo de calidad, compromiso de plan de mejora, etc., estableciéndose un plazo de 5 años para su total implantación, a contar desde la obtención de la acreditación.
b) Programa de atención individual de las personas usuarias, que recoja los objetivos, plan de trabajo interdisciplinar e intervenciones, así como la evaluación de los resultados en cuanto a mejora de la calidad de vida y la autonomía de la persona usuaria. La valoración será integral teniendo en cuenta el área física, psíquica, cognitiva, funcional y social. Los objetivos deberán contribuir a la consecución de la mayor autonomía funcional posible, a la prevención de la dependencia, al apoyo e integración de la persona dependiente, a las relaciones con la familia y al fomento de la participación.
c) Libro registro de personas usuarias que incluirá, además de los datos referidos en el artículo 12, apartado c.2) del presente Reglamento, el grado de dependencia reconocidos, fecha de inicio del servicio o de ingreso en el centro, fecha y motivo de la baja.
d) Expedientes individuales de las personas usuarias que incluirán como mínimo, además de los documentos previstos en el artículo 12, apartado c.4), la resolución de reconocimiento del grado de dependencia y el programa de atención individual.
e) Documentación referida al propio centro o servicio como autorizaciones y licencias exigidas por la normativa vigente, condiciones de accesibilidad para personas con discapacidad, etc.
f) Protocolo de suministro de información que requieran las Administraciones públicas para tratamiento estadístico o para el ejercicio de las funciones que tengan atribuidas, salvo que el procedimiento de suministro de información viniera establecido en el acto, contrato o convenio en que se instrumente el concierto o la concesión de ayudas o subvenciones. Dicho protocolo deberá incluir al menos la información relativa a los aspectos relacionados en el artículo 21 de este Reglamento.
g) Carta de servicios que recoja, como información a las personas usuarias y familias, los objetivos y compromisos de calidad, programas y servicios que ofertan, derechos y deberes, y fórmulas de participación en su caso, así como el protocolo de presentación de quejas y sugerencias.
h) Documentación referida a los profesionales, como titulaciones académicas o acreditaciones profesionales, cursos de formación recibidos y contratos de servicios suscritos con el empleador.
1.3.2. Los centros y servicios deberán disponer, además, de un Reglamento de régimen interior que incluya los derechos y deberes de las personas usuarias y su participación, en su caso, y un Plan de Autoprotección, si les resultara exigible de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable.
1.4. Recursos humanos.
1.4.1. En el supuesto en que sea de aplicación, las entidades gestoras o titulares de centros o prestadoras de servicios deberán justificar documentalmente el cumplimiento de la cuota de reserva a favor de los trabajadores y trabajadoras con discapacidad prevista en el artículo 42 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, o, en su caso, el cumplimiento alternativo y excepcional establecido en el Real Decreto 364/2005, de 8 de abril.
1.4.2. La persona que ejerza la dirección o gerencia del centro o servicio deberá contar con titulación universitaria, preferentemente del ámbito social o sanitario, o, en los casos de puestos ya ocupados, tres años de experiencia debidamente acreditada en el sector y, en ambos casos, haber realizado formación complementaria en las materias sociosanitarias relacionadas con las áreas de conocimiento de atención a la dependencia. Esta formación complementaria deberá contar con un mínimo de 300 horas que deberá ser impartida por entidades públicas o acreditadas en cualificación profesional en dichos ámbitos.
1.4.3. La entidad titular o gestora de los centros y prestadora del servicio deberá elaborar y desarrollar un plan de formación para sus trabajadores y trabajadoras, con la participación de la representación legal de los trabajadores, en el que se detallarán los cursos que se van a impartir, su duración, sus destinatarios y las fechas previstas para su realización.
La formación impartida deberá ser adecuada a los puestos de trabajo desempeñados para facilitar la homologación o el acceso a las cualificaciones requeridas para el desempeño de los puestos de trabajo.
Para el caso de la asistencia a personas con trastornos mentales graves, la formación del personal de los centros y servicios concertados con la Administración deberá contar con el informe previo de los Consejos Insulares de Rehabilitación Psicosocial y Acción Comunitaria (CIRPAC) adscritos a la Consejería competente en materia de sanidad y regulados en el Decreto 83/1998, de 28 de mayo.
1.4.4. Quienes realicen las funciones de asistencia personal a personas con dependencia, deberán acreditar la cualificación profesional de atención sociosanitaria a personas en domicilio, creada por el Real Decreto 295/2004, de 20 de febrero, o algunos de los títulos o certificados de profesionalidad incluidos en el Anexo 1, apartado 5.2 de este Reglamento.
Se podrá promover la participación de personal voluntario formado y acreditado al respecto por entidad competente, que complemente el trabajo de los profesionales y contribuya a la mejora de los programas de atención a las personas usuarias. Toda acción voluntaria se sujetará a las condiciones especificadas en la Ley 4/1998, de 15 de mayo, de voluntariado en Canarias.
1.4.5. En los casos de servicios prestados por profesionales individuales se acreditarán en base al cumplimiento de los requisitos específicos como trabajadores autónomos y a lo establecido en el apartado 1.3.1, letras b), c), d) y g) de este artículo, adaptado al servicio que presten.
2. Excepcionalmente se podrán acreditar entidades para que puedan prestar atención a personas en situación de dependencia para cada uno de los centros y servicios previstos en el catálogo de la Ley y en este Reglamento.
Esta acreditación solo tendrá efectos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias en relación a los centros o servicios de una concreta instalación o infraestructura física que gestionen las entidades interesadas.
(Modificado por: D CAN 154/2015)
Artículo 14 bis.- Requisitos de acreditación de los servicios de promoción de la autonomía personal.
1. Este servicio de promoción de la autonomía personal deberá cumplir el contenido prestacional del artículo 9 del Decreto 131/2011, de 17 de mayo, por el que se establecen las intensidades de protección de los servicios y los criterios para determinar las compatibilidades y las incompatibilidades entre las prestaciones de atención a la dependencia del Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. En el caso de que este servicio se preste en un centro, este deberá cumplir con los requisitos de Centro de Día o Centro Ocupacional especificados en el Anexo 2, apartado correspondiente a salas polivalentes, en número y dimensiones adecuadas según los programas que se oferten, despachos polivalentes y aseos, recomendándose igualmente que se disponga de un espacio para "office".
También se podrá acreditar cuando el servicio se preste de forma independiente a personas que no reciban un servicio en centros en régimen de día en alguna de las modalidades que establece este Reglamento o en un servicio de atención residencial.
(Añadido por: D CAN 154/2015)
Artículo 14 ter.- Requisitos de acreditación de los servicios de atención temprana a la infancia.
1. Los servicios de atención temprana a la infancia constituyen una modalidad específica de los servicios de promoción de la autonomía personal y son el conjunto de actuaciones dirigidas a la población infantil de 0 a 6 años, a la familia y a su entorno, que tienen por finalidad dar respuesta a las necesidades transitorias o permanentes que presenten los niños y las niñas con trastornos en su desarrollo o que tienen riesgo de padecerlos.
Se establecerán programas orientados a la prevención, a la consecución del nivel óptimo del desarrollo evolutivo del niño y de la niña, y a la reducción de las consecuencias negativas de las discapacidades, alteraciones y trastornos del desarrollo.
Las técnicas y programas estarán destinadas al desarrollo psicomotor, cognitivo, del lenguaje y la comunicación, de la autonomía, del área social y afectiva y al apoyo, información, habilitación y formación de la familia.
2. Se contará con el equipamiento y material necesario para la atención, introduciendo los mecanismos necesarios de compensación, de eliminación de barreras y de adaptación a las necesidades específicas de cada niño o niña.
El espacio físico donde se preste el servicio deberá cumplir con los requisitos correspondientes del Anexo 2 de este Reglamento.
3. Se contará con profesionales como psicólogo, fisioterapeuta, terapeuta ocupacional, logopeda, psicomotricista, psicopedagogo, pedagogo, trabajador social u otros relacionados con el servicio. Además contarán con formación específica en atención temprana.
(Añadido por: D CAN 154/2015)
Artículo 15.- Requisitos de acreditación específicos del servicio de teleasistencia domiciliaria.
El servicio de teleasistencia domiciliaria deberá contar con los recursos materiales adecuados, como central telefónica de teleasistencia debidamente equipada, terminales de teleasistencia para conectar con la central en número suficiente para cubrir posibles necesidades de reposición, y cualquier otro para la adecuada prestación del servicio.
Se contará con información completa y actualizada sobre los recursos de atención ante emergencias que existan en la zona.
En cuanto a los recursos humanos, contará con el personal necesario y con la cualificación adecuada que garantice la prestación del servicio (profesionales que asuman la dirección de sala con titulación de las áreas de conocimiento relacionadas con el ámbito de atención a la dependencia, teleoperadores, supervisor o supervisora de teleasistencia, instalador o instaladora de teleasistencia o similar).
(Modificado por: D CAN 154/2015)
Artículo 16.- Requisitos de acreditación específicos del servicio de ayuda a domicilio y apoyo a la unidad de convivencia.
La persona que ejerza las tareas de dirección del servicio deberá contar con titulación universitaria de grado o equivalente, preferentemente del ámbito social o sanitario, o, en los casos de puestos ya ocupados, tres años de experiencia debidamente acreditada y, en ambos casos, haber realizado formación complementaria en las materias relacionadas con las áreas de conocimiento relacionadas con el ámbito de atención a la dependencia. Dicha formación complementaria será de un mínimo de 300 horas de formación que deberá ser impartida por entidades o empresas acreditadas en materia de cursos de cualificación para el empleo.
Recursos materiales: se contará con el material necesario para la prestación del servicio en función del grado de dependencia de la persona usuaria y su plan individual de atención.
Los auxiliares de ayuda a domicilio deberán disponer de formación acreditada de manipulación de alimentos cuando realicen tareas de preparación o apoyo a la alimentación y tener alguna de las titulaciones o habilitaciones señaladas en el apartado 5 del Anexo 1 de este Reglamento.
El servicio de ayuda a domicilio podrá ser prestado por trabajadores autónomos o por personal contratado a través de empresas de servicios, cumpliendo los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
(Modificado por: D CAN 154/2015)
Artículo 16 bis.- Requisitos de acreditación del asistente personal.
1. La persona que actúe como asistente personal atenderá las tareas necesarias, de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 del Decreto 131/2011, de 17 de mayo, que quedan encuadradas con los servicios de ayuda a domicilio descritos en el artículo anterior.
2. Los servicios de asistencia personal se pueden prestar mediante contrato con empresa o entidad privada debidamente acreditada en servicios de atención domiciliaria, o mediante contrato directo con el asistente personal, como trabajador autónomo. En este último caso, el asistente personal debe reunir los siguientes requisitos:
* Ser mayor de 18 años.
* No podrá ejercer como asistente personal el cónyuge o pareja de hecho de la persona dependiente, ni tener con él una relación de parentesco hasta el tercer grado, por consanguinidad, afinidad o adopción.
* Contar con la cualificación profesional exigida.
* Estar dado de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social.
* Compromiso de contar con acuerdos formales con profesionales sustitutos para casos de incapacidad transitoria.
3. Los profesionales que se propongan para ejercer como asistente personal cuya titulación sea superior a la requerida, deberán acreditar la misma, debiendo ser esta del ámbito sociosanitario.
4. La acreditación que se obtenga para prestar los servicios de asistencia personal tendrá eficacia en todo el territorio nacional, según viene establecida en el artículo 20.3, letra c) de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.
(Añadido por: D CAN 154/2015)
Artículo 17.- Requisitos de acreditación específicos de los centros residenciales, hogares funcionales (HF), viviendas tuteladas, centros de día y de noche, centros ocupacionales y centros de rehabilitación psicosocial (CRPS).
1. Los centros habrán de disponer, al menos de la siguiente documentación e información:
a) Plan de Gestión de Calidad que incluya, además de los contenidos previstos en el artículo 14.1.3.1, letra a), los siguientes procesos, procedimientos y protocolos:

Los protocolos deberán tener en cuenta lo siguiente:
- Higiene personal.- Procedimientos utilizados para el aseo de la persona usuaria en función del sexo, dependencia y patologías asociadas.
- Administración de medicamentos.- Procedimiento para la adquisición, almacenamiento, conservación, preparación, administración y control de los medicamentos.
- Prevención de caídas.- Procedimiento de detección de los niveles de riesgo de las personas usuarias a las caídas, medidas de prevención y actuación ante una caída.
- Higiene del personal.- Protocolos dirigidos al personal sobre lavado de manos y medidas generales personales de higiene.
- Prevención de úlceras por presión.- Procedimientos para la detección de las personas usuarias de riesgo y para la prevención de su aparición y forma de efectuar las curas de las lesiones cuando estas se produzcan.
- Prevención y tratamiento de la incontinencia.- Procedimientos de prevención higiénico-terapéutica, tratamiento, pautas de utilización de pañales, colectores, etc.
- Contención física o farmacológica.- Protocolos sobre los casos en que proceda su utilización, los tiempos de aplicación, el procedimiento a seguir, el registro de órdenes facultativas personalizadas que permite su aplicación, la supervisión de las medidas de contención adoptadas, la comunicación a la familia y, en su caso, al Ministerio Fiscal.
- De promoción de las relaciones de los residentes con las familias, recogiendo actuaciones como la promoción de actividades conjuntas del centro/personas usuarias junto con las familias, el establecimiento de un horario flexible de visitas, la participación de las familias a través de los órganos del centro, potenciación del voluntariado y similares.
- Protocolo de coordinación con el entorno, relativo a las actividades de carácter lúdico, educativas y/o terapéuticas orientadas por una parte a la integración de las personas usuarias en el entorno y por otra a la relación de la comunidad con el centro.
- Protocolo de traslados, salidas y acompañamiento, reflejando los derivados tanto por causa sanitaria como social.
- Protocolo de sugerencias, quejas y reclamaciones, dirigido tanto a las personas usuarias como a familiares, en el cual constará el análisis de estas y las acciones adecuadas para su resolución.
- Alimentación e hidratación.- Tendrá en cuenta las necesidades nutricionales de las personas usuarias y los apoyos que requieran para la ingesta, teniendo en cuenta el carácter socializador de la actividad.
- Control de errantes/manejo de las alteraciones de la conducta.- Se establecerán pautas para el abordaje de la deambulación errante y otras alteraciones de conducta de manera que se preserve la seguridad de las personas usuarias.
b) Tablón de anuncios en el que se expondrán, como mínimo, la carta de servicios, el precio de los servicios complementarios ofertados, el organigrama, el menú semanal, las autorizaciones o acreditaciones de las que se disponga y el plan de actividades.
2. Los centros residenciales deberán contar con los programas previstos en el artículo 14.3 del Decreto 131/2011, de 17 de mayo.
3. Los centros de día deberán contar con los programas previstos en el artículo 12.2 del Decreto 131/2011, de 17 de mayo.
4. Los centros de noche deberán contar con los programas previstos en el artículo 13.2 del Decreto 131/2011, de 17 de mayo.
5. Dentro de las ratios globales, se concreta, para la categoría profesional del personal cuidador, gerocultor, educador o asimilado, la exigencia de las siguientes ratios específicas:

a) Ratio de personal en Viviendas Tuteladas para personas con discapacidad: 0.17, debiéndose complementar la atención con la asistencia al centro de atención diurna de referencia para recibir determinados servicios de promoción de la autonomía personal, en el caso de que la vivienda se destine a personas usuarias del área de la discapacidad.
b) Ratio de personal en Hogar Funcional para personas con discapacidad: 0.26 (Grado II) y 0.27 (Grado III), debiéndose complementar la atención con la asistencia al Centro de atención diurna de referencia para recibir determinados servicios de promoción de la autonomía personal. Se deberán garantizar los apoyos y cuidados de forma permanente.
c) Las ratios de las Viviendas Tuteladas para personas mayores serán aquellas que garanticen el adecuado funcionamiento según los servicios que se prestan con la participación de los usuarios y el apoyo de la entidad titular, en los términos que fije una Orden departamental de la Consejería competente en materia de dependencia.
d) Las ratios de los Hogares funcionales para mayores serán aquellas que garanticen, al menos, la presencia permanente de un trabajador con la categoría profesional acorde a los servicios que se presten y a las necesidades de las personas usuarias, en los términos que fije una Orden departamental de la Consejería competente en materia de dependencia.
e) Ratios de personal en Centros Ocupacionales y Centros de rehabilitación psicosocial (CRPS):

En los Centros Ocupacionales y en los CRPS y a los efectos de aplicación de ratios de personal, se considerarán asimilables a la categoría de gerocultores o categorías similares recogidas en el artículo 93, apartado IV, "Personal de atención directa" del XIV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad (BOE nº 243, de 9 de octubre de 2012), tales como auxiliar técnico educativo, profesor de taller, adjunto de taller, encargado de taller, monitor-educador.
Los trabajadores que desempeñen las funciones de dichas categorías deberán acreditar la cualificación profesional correspondiente según los programas que se oferten, o, en los casos de puestos ya ocupados por personal fijo, cinco años de experiencia debidamente acreditada, admitiéndose igualmente titulados superiores en materias relacionadas con los programas de promoción de la autonomía personal y actividades ocupacionales que se lleven a cabo. Dicha formación complementaria estará relacionada con las materias sociosanitarias de atención a la dependencia, debiendo contar con un mínimo de 150 horas acreditadas.
6. Las ratio mínimas serán actualizadas por Orden departamental de la Consejería competente en materia de dependencia, en función de los acuerdos que se alcancen en el seno del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
Por Orden de la Consejería competente en materia de discapacidad se regularán las ratios de personal específicas para los centros y servicios que atiendan a personas con discapacidad por enfermedad mental.
7. En el cálculo de las ratios se incluirá todo el personal que trabaje habitualmente en el centro, con independencia de su relación contractual.
Dicho cálculo habrá de realizarse computando cada efectivo en la equivalencia que corresponda según la proporción entre su jornada de trabajo y el 100% de la jornada anual según el convenio colectivo aplicable en cada centro.
A los efectos de la valoración del cumplimiento de las ratios de los centros de atención residencial se tendrá en cuenta los casos en que, aun siendo residencia habitual de las personas usuarias, estas no permanecen los 365 días al año.
8. Las ratios se aplicarán en cada centro en relación proporcional al número de personas usuarias del mismo valoradas con el respectivo grado de dependencia establecido al amparo de lo previsto en el Real Decreto 174/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
(Modificado por: D CAN 154/2015)
Sección 2ª
Procedimiento
Artículo 18.- Solicitud, documentación y subsanación de errores.
1. La solicitud de acreditación será formulada, en el modelo normalizado que se apruebe, por la persona titular o representante legal del centro, servicio o entidad, acompañada de:
a) Documento acreditativo de la representación, en su caso.
b) La documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 14 y en los siguientes que procedan en atención a los servicios prestados.
c) Los trabajadores autónomos que presten alguna de las modalidades o programas del servicio de autonomía personal, el servicio de ayuda a domicilio o el de asistencia personal, para su acreditación deberán presentar:
- Solicitud en modelo normalizado, que se apruebe por el Centro Directivo competente en materia de registro de centros de Dependencia.
- Documento acreditativo de la identidad de la persona solicitante.
- Alta en la Seguridad Social como autónomo.
- Copia simple de la titulación o de la cualificación profesional correspondiente a la actividad que desarrolle.
- Compromiso de recibir información y, en su caso, participar en la formación, intercambio de experiencias, talleres y demás actividades que organice la Administración pública competente para la mejora de la calidad del servicio.
- Compromiso de contar con acuerdos formales con profesionales sustitutos para casos de incapacidad laboral (IT).
- Compromiso de comunicar la variación de los datos recogidos en la solicitud inicial de acreditación.
- Documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14.1.4.5 del presente Reglamento.
(Modificado por: D CAN 154/2015)
2. Si la solicitud no reuniera los requisitos generales exigidos en el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o resultara incompleta, se requerirá a la persona interesada para que en un plazo de 10 días, subsane la falta o acompañe la documentación preceptiva, con indicación de que, si así no lo hiciere, de conformidad con lo establecido en el artículo 71.1 de la citada ley, se le tendrá por desistida de su petición, previa notificación de la resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la mencionada ley.
Artículo 19.- Instrucción.
El órgano competente realizará los actos de comprobación en orden a la verificación de los datos y de los requisitos exigidos en este reglamento, según el tipo de servicio de que se trate. En particular, los servicios técnicos, deberán emitir informe sobre el cumplimiento de las condiciones y requisitos de acreditación exigibles.
Artículo 20.- Resolución del procedimiento.
1. Las resoluciones se dictarán y notificarán a las personas solicitantes, en el plazo máximo de tres meses, contados de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.
Transcurrido el plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud.
2. Estas resoluciones de acreditación podrán ser por la totalidad de las instalaciones de los centros y servicios, o en su caso, por ámbitos parciales, si se dan las circunstancias previstas en el artículo 24 bis de este Reglamento.
3. La acreditación por la totalidad de los centros y servicios tendrá carácter indefinido, no obstante, la acreditación otorgada se entenderá condicionada al mantenimiento de las condiciones y requisitos necesarios para su otorgamiento.
(Modificado por: D CAN 154/2015)
Artículo 21.- Vigencia de la acreditación.
La acreditación se otorgará por un período de cinco años y estará condicionada al mantenimiento de las condiciones y requisitos que motivaron su concesión y al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
a) Remitir anualmente al Centro Directivo competente en materia de registro e inspección de centros de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, la memoria de actividades del centro o servicio acreditado, incluyendo información referida a todos los condicionantes y requisitos de funcionamiento exigidos para la acreditación.
Por la Consejería competente en materia de dependencia se aprobará el modelo común y único de la memoria de actividades que deban utilizar los centros y servicios acreditados para su remisión a las Administraciones públicas canarias competentes.
En dicha memoria anual se deberá incluir como mínimo la siguiente información:
* Número de personas usuarias y su tipología y el número de personas usuarias con reconocimiento del grado de dependencia especificando los grados I, II y III.
* Cartera de servicios, si ha sufrido variaciones.
* Evaluación de los programas de atención prestados y grado de cumplimiento de los objetivos.
* Relación de personal con indicación de la categoría profesional y de la titulación acorde al puesto que ocupan. Jornada laboral en el centro.
* Copia de los documentos TC2 actualizados.
* Aquellos otros datos que, en su caso, vinieran obligados a facilitar al Cabildo Insular, en los casos de concierto sociosanitario.
* Evaluación del Plan de Gestión de Calidad con información relativa a los siguientes indicadores de calidad y desviación del estándar de calidad establecido en el Plan:
a) Indicadores de prestación de los servicios.
b) Indicadores asistenciales.
c) Indicadores de satisfacción de las personas usuarias y familias y personal del centro o servicio.
d) Indicadores de calidad en el empleo.
(Modificado por: D CAN 154/2015)
b) Informar de las altas y bajas de las personas usuarias en la prestación de los servicios concertados, o, en su caso, las correspondientes a perceptores de la prestación económica vinculada al servicio, remitiendo mensualmente un informe resumen de dichas altas y bajas y de la disponibilidad de plazas resultante.
c) Comunicar en el plazo máximo de diez días hábiles desde que se produzcan las variaciones de las plantillas de personal en sus aspectos cuantitativos y cualitativos, que afecten a las ratios y/o a las titulaciones o a las cualificaciones profesionales exigidas o a las prestaciones que integran la cartera de servicios, así como, en su caso, a la obligación de reserva legal de empleo de trabajadores con discapacidad.
d) Someterse a las actuaciones de inspección y control del Centro Directivo competente en materia de registro e inspección de centros.
(Modificado por: D CAN 154/2015)
Artículo 22.- Renovación de la acreditación.
1. La acreditación deberá renovarse cada cinco años previa solicitud, que se presentará con una antelación mínima de tres meses respecto a la fecha de expiración de la vigencia de aquella.
2. La solicitud deberá ir acompañada de una declaración responsable de la persona titular o representante legal del centro, servicio o entidad privada, en la que manifieste que se mantienen las condiciones y requisitos que motivaron la concesión de la acreditación, según el modelo que se apruebe.
3. Las resoluciones se dictarán y notificarán a las personas solicitantes en el plazo máximo de tres meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.
(Modificado por: D CAN 154/2015)
4. Transcurrido el plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud de renovación de la acreditación.
Artículo 23.- Revocación de la acreditación.
1. Serán causas de revocación:
a) El cumplimiento del plazo previsto en vigencia de la acreditación sin que se haya solicitado su renovación o el establecido en las acreditaciones sujetas a condición.
b) El incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 14 y siguientes.
c) El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 21.
d) La modificación o desaparición de las circunstancias o incumplimiento de las condiciones, requisitos y obligaciones determinantes de la resolución.
2. La revocación será resuelta por el órgano competente, previa la tramitación del oportuno procedimiento en el que se dará audiencia al interesado.
CAPÍTULO V
REGÍMENES ESPECIALES PARA EL PROCEDIMIENTO DE ACREDITACIÓN O DE ENTRADA EN FUNCIONAMIENTO DE CENTROS Y SERVICIOS
(Denominación modificada por: D CAN 154/2015)
Artículo 24.- Dispensas de requisitos.
1. Con carácter excepcional y de manera justificada, a solicitud de la persona interesada, la Administración competente podrá, en el procedimiento de acreditación de centros o servicios o en la fase de su entrada en funcionamiento, dispensar el cumplimiento de algunas de las condiciones o requisitos exigidos en este Reglamento, cuando lo impongan razones técnicas estructurales de los inmuebles, las características físicas de los centros o servicios, o la capacidad de acogida de los mismos, siempre que no afecten a la seguridad y salud de las personas usuarias y se propongan soluciones alternativas y medidas compensatorias aceptadas por la Administración, previa valoración técnica del conjunto de instalaciones y servicios y su idoneidad para el ejercicio de la actividad pretendida.
Dichas dispensas podrán ser autorizadas temporalmente o con carácter permanente, en función de las circunstancias que concurran en cada caso, en relación a los establecimientos, instalaciones o infraestructuras físicas donde se alberguen centros o servicios.
2. La solicitud de dispensa se ajustará al modelo normalizado que apruebe la Administración competente y se podrá presentar acompañando la declaración responsable.
3. La resolución del procedimiento de dispensa deberá ser emitida y notificada en el plazo de tres meses desde que la solicitud tuviera entrada en el registro del órgano competente para tramitarla. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado resolución, la solicitud se entenderá estimada.
4. En ningún caso la dispensa parcial alcanzará a los servicios sanitarios integrados y dotados de personal sanitario en sus plantillas con los que deba contar el centro o servicio, para lo que deberá obtener la correspondiente acreditación de la Consejería competente en sanidad respecto de las prestaciones sanitarias que prevea ofertar, de acuerdo con la normativa prevista en el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, Anexo I apartado C.3.
(Modificado por: D CAN 154/2015)
Artículo 24 bis.- Acreditaciones parciales.
1. Los centros y servicios podrán ser objeto de una acreditación temporal parcial respecto de aquellas instalaciones o dependencias que, por su diferenciación e individualización del resto, constituyan una unidad organizada funcional y materialmente para la prestación de servicios a personas en situación de dependencia.
2. Se podrá conceder la acreditación parcial temporal cuando, no cumpliendo el centro o servicio con todas las condiciones materiales y organizativo-funcionales exigibles en el conjunto de la instalación o dependencia, exista la necesidad social de la puesta en funcionamiento de dicho recurso, las deficiencias no afecten a la seguridad o salud de las personas usuarias y se haya emitido informe favorable de la inspección de centros de servicios sociales y de la Oficina Técnica de la Consejería competente en materia de dependencia.
En este caso, el cumplimiento de los requisitos de acreditación parcial se exigirá respecto a la unidad o unidades aptas para su uso por las personas dependientes.
3. La vigencia de estas acreditaciones parciales no podrá superar los cinco años desde su notificación al titular del centro o servicio, en orden a facilitar al promotor en dicho plazo la adecuación de la totalidad de las instalaciones de los centros y servicios.
Expirado el plazo a que se refiere el párrafo anterior, se procederá a la acreditación o no de la totalidad de las instalaciones de un centro o servicio, salvo que excepcionalmente se otorgue la resolución de dispensa de requisitos a que se refiere el artículo anterior.
(Añadido por: D CAN 154/2015)
Artículo 25.- Entrada en funcionamiento de centros y servicios experimentales.
Será objeto de comunicación la entrada en funcionamiento de servicios y centros no regulados en este Decreto que supongan modalidades alternativas e innovadoras de atención a personas en situación de dependencia. Durante los dos años siguientes, la Administración procederá a efectuar una evaluación cualitativa del servicio y, transcurrido dicho plazo, si resultara que la actividad desarrollada constituye una alternativa adecuada y viable, regulará los requisitos materiales y funcionales que le correspondan.
CAPÍTULO VI
REGISTRO DE CENTROS Y SERVICIOS QUE ACTÚEN EN EL ÁMBITO DE LA DEPENDENCIA EN CANARIAS
Artículo 26.- Registro de centros y servicios que actúen en el ámbito de la dependencia.
1. Se crea el "Registro de centros y servicios que actúen en el ámbito de la dependencia", donde figurarán inscritos los centros y servicios, públicos o privados, a los que resulte aplicable el presente Reglamento de conformidad con lo establecido en su artículo 1.
Se dispondrá de un aplicativo informático que recogerá todos los datos imprescindibles de localización y especificación de los centros y servicios, datos de alta y baja, y será accesible desde el sitio web de la Consejería competente en materia de dependencia.
2. El Registro se organizará en las siguientes secciones:
Sección I: registro de centros acreditados.
Sección II: registro de servicios acreditados.
Sección III: registro de profesionales autónomos acreditados.
Sección IV: registro de entidades acreditadas.
3. El Registro se adscribe a la consejería competente en materia de políticas sociales de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y será gestionado por el órgano que determine la reglamentación orgánica de dicho departamento.
(Modificado por: D CAN 154/2015)
Artículo 27.- Naturaleza y fines.
El Registro tiene carácter público y constituye un instrumento de planificación y ordenación para la atención a la dependencia. A tal fin, podrá utilizarse para divulgación pública de los recursos existentes, coordinación y comunicación entre los organismos y entidades públicas e información a las personas físicas o jurídicas que acrediten interés personal y legítimo.
Artículo 28.- Estructura registral.
El Registro se dividirá en secciones en función de los tipos de centros y servicios regulados en el presente reglamento.
Artículo 29.- Actos objeto de inscripción y datos inscribibles.
1. Serán objeto de inscripción:
a) Las comunicaciones y declaraciones responsables.
b) Las acreditaciones.
c) Los actos que comuniquen la modificación de datos contenidos en las comunicaciones, declaraciones o acreditaciones anteriores.
d) Las revocaciones de acreditación, las renovaciones y las dispensas.
(Añadido por: D CAN 154/2015)
2. Los datos registrales mínimos que constarán serán los siguientes:
a) Nombre o razón social y número de identificación fiscal de las personas titulares o gestoras de los centros o de los prestadores o gestores de los servicios.
b) Número de inscripción de la entidad en el registro mercantil o de asociaciones.
c) Domicilio de la entidad, servicio o centro.
d) Número de teléfono y/o fax.
e) Capacidad asistencial del centro.
f) Ámbito territorial en el que se actúa.
g) Representante o responsable de la entidad.
h) Fecha de inicio de la actividad o puesta en funcionamiento comunicada.
i) Comunicaciones y declaraciones relativas a modificaciones, cierre o suspensión.
j) Conciertos u otros contratos de gestión de servicios públicos suscritos con entidades públicas.
k) Subvenciones o ayudas concedidas por las Administraciones Públicas.
l) Acreditación, en su caso.
m) Medidas cautelares provisionales que se adopten en materia sancionadora y que puedan afectar al funcionamiento de entidades y centros.
n) Sanciones administrativas firmes impuestas en materia de servicios sociales a la entidad titular del centro.
ñ) Resoluciones judiciales que afecten al cumplimiento de los requisitos funcionales de la entidad.
3. El titular o representante legal de los centros y servicios deberá comunicar cualquier variación que se produzca en alguno de los datos señalados en el apartado anterior que no obre en poder de la Administración actuante, dentro del mes siguiente a aquel en el que tenga lugar la variación.
4. Las modificaciones registrales que se produzcan se notificarán al interesado.
5. Las entidades objeto de inscripción en el Registro que contempla el presente capítulo se inscribirán, de oficio, en el Registro Regional de Entidades Colaboradoras en la prestación de Servicios Sociales, siempre y cuando se encuentren en el ámbito de aplicación de su normativa reguladora.
Artículo 30.- Cancelación de la inscripción.
1. Las inscripciones registrales surtirán efectos mientras el centro o servicio se encuentre en funcionamiento y se cancelarán cuando conste el cese definitivo de la actividad.
2. La resolución de cancelación de la inscripción será impugnable en vía administrativa en la forma establecida en la legislación vigente.
CAPÍTULO VII
INSPECCIÓN
Artículo 31.- Competencia.
La consejería competente en materia de políticas sociales de la Administración autonómica deberá inspeccionar y controlar los servicios, las entidades y los centros en que se desarrollan servicios de atención a las personas en situación de dependencia, de conformidad con el Plan anual que se apruebe por dicho departamento.
El personal inspector tendrá la consideración de autoridad pública por lo que los hechos que constate y que consigne en documento público, tendrán valor probatorio en los procedimientos administrativos en los que actúe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportarse por las personas interesadas.
Artículo 32.- Funciones.
Las funciones básicas de la Inspección se concretan en el ejercicio de los siguientes cometidos:
a) Verificar el pleno sometimiento, adecuación y sujeción a las disposiciones legales vigentes en cada momento, de las entidades, centros y servicios de atención a las personas dependientes.
b) Controlar el grado de funcionamiento de tales servicios y entidades en la consecución de sus objetivos, y el grado de satisfacción de las necesidades de las personas usuarias teniendo en cuenta la metodología y los recursos humanos y materiales empleados.
c) Comprobar la utilización con arreglo a criterios de racionalidad y economía, de los recursos empleados, supervisando el destino de las ayudas y subvenciones concedidas con cargo a fondos públicos, verificando que el rendimiento social es satisfactorio.
d) Comprobar las fuentes de financiación de las entidades que se dediquen en la Comunidad Autónoma de Canarias a desarrollar las actividades reguladas en el presente Decreto.
Artículo 33.- Actuación inspectora.
1. La actuación inspectora se realizará de oficio, por comunicación de otros órganos administrativos o por denuncia o reclamación de particulares.
2. La actuación inspectora se desarrollará mediante:
a) Visitas de inspección, en las que los inspectores tendrán acceso a la totalidad de las dependencias e instalaciones de los centros.
b) Auditorías de gestión, en las que se podrán efectuar toda clase de comprobaciones materiales de los servicios.
c) Entrevistas particulares con las personas usuarias y con el personal de los centros, entidades y servicios.
d) Cualquier otra actuación necesaria para llevar a cabo la función inspectora.
3. La actuación se materializará en actas que detallarán los hechos que puedan ser constitutivos de alguna irregularidad, que podrán ser acompañadas de informes que analizarán la situación, dejarán constancia de las diligencias practicadas y propondrán actuaciones encaminadas a corregir las deficiencias. El acta levantada y los informes diligenciados tendrán la naturaleza de documentos públicos.
4. Las actas e informes que pongan de manifiesto irregularidades o infracciones de la normativa vigente en materia de atención a las personas dependientes, se remitirán al órgano encargado de instruir el expediente sancionador; y a aquellos otros órganos, que sean competentes por razón de la materia, cuando se observen irregularidades o infracciones que incumbieran a su potestad sancionadora.
Artículo 34.- Obligaciones de los inspectores e inspectoras y del personal de las entidades y centros.
1. En todo momento, la actuación inspectora estará sujeta a las obligaciones de sigilo, objetividad y respeto a la normativa procedimental establecida. Igualmente, en el ejercicio de sus funciones y sin merma de su autoridad y del correcto cumplimiento de su deber, observarán el mayor respeto y consideración hacia el personal de las entidades y centros inspeccionados, informándoles adecuadamente, tanto de sus derechos como de sus obligaciones.
2. A requerimiento de la inspección, el personal de las entidades tendrá que aportar toda la documentación que les sea requerida para el cumplimiento de la actuación inspectora, facilitar el acceso a las dependencias de los centros y acceder a las entrevistas a que hubiera lugar.
ANEXO 1
REQUISITOS Y CONDICIONES DE FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS Y SERVICIOS
(CAPÍTULO III DEL REGLAMENTO)
1. Centros residenciales.
Los centros residenciales o de atención residencial contarán con los siguientes servicios obligatorios propios o concertados:
a) Alojamiento.
b) Manutención.
c) Limpieza.
d) Lavandería.
e) Actividades de prevención de la dependencia y promoción de la autonomía funcional.
f) Actividades de ocio y tiempo libre.
g) Atención social.
h) Cuidados personales y apoyo para la realización de las actividades de la vida diaria*.
i) Atención psicológica, en su caso, según el tipo de usuario y los programas de atención*.
j) Atención sanitaria*.
* Aplicable solo a los Centros residenciales para personas en situación de dependencia.
1 Bis. Alojamientos especiales (Vivienda Tutelada y Hogares Funcionales).
Contarán con los siguientes servicios obligatorios propios o concertados:
- Alojamiento.
- Manutención.
- Limpieza.
- Lavandería.
- Actividades de prevención de la dependencia y promoción de la autonomía personal.
- Actividades de ocio y tiempo libre.
- Supervisión y apoyo para las actividades de la vida diaria, y cuidados en su caso. Algunos servicios podrán ser realizados por las propias personas usuarias como parte de la promoción de la autonomía personal.
2. Centros de atención en régimen de día (centros de día, centros ocupacionales, centros de rehabilitación psicosocial).
Estos centros contarán con los siguientes servicios obligatorios propios o concertados:
a) Manutención (solo los centros de día).
b) Limpieza.
c) Prevención de la dependencia y promoción de la autonomía personal.
d) Atención social.
e) Atención psicológica, en su caso, según el tipo de usuario y los programas de atención.
f) Apoyo a las actividades de la vida diaria y cuidados personales*.
g) Transporte, en su caso.
* No aplicable a los centros de día para personas no dependientes.
3. Centros de noche.
Los centros de noche contarán con los siguientes servicios obligatorios propios o concertados:
Servicios comunes a todos los centros para personas no dependientes mayores y con discapacidad:
a) Alojamiento.
b) Manutención.
c) Limpieza.
d) Lavandería.
e) Apoyo a las actividades de la vida diaria y cuidados personales*.
f) Atención social, en su caso.
* No aplicable a los centros residenciales para personas no dependientes.
4. Servicio de teleasistencia domiciliaria.
El servicio de teleasistencia domiciliaria para personas dependientes y no dependientes cumplirá, al menos, los siguientes requisitos:
a) Instalación y mantenimiento de los equipos de teleasistencia en los domicilios de las personas usuarias.
b) Atención e información sobre el uso de los equipos a las personas usuarias y su entorno familiar.
c) Disponibilidad de la atención durante las 24 horas del día y los 365 días del año.
d) Apoyo inmediato, a través de la línea telefónica, a demandas ante situaciones de soledad, angustia, accidentes domésticos, caídas y enfermedades y movilización de recursos, ante situaciones de emergencia sanitaria, doméstica o social.
5. Servicio de ayuda a domicilio y apoyo a la unidad de convivencia.
5.1. El servicio de ayuda a domicilio y apoyo a la unidad de convivencia para personas dependientes y no dependientes comprenderá, al menos, las siguientes actuaciones:
a) Higiene personal.
b) Atención de las necesidades domésticas o del hogar.
5.2. El personal auxiliar de ayuda a domicilio y quienes trabajen como asistentes personales deberán ostentar la cualificación profesional de atención sociosanitaria a personas en el domicilio, creada por el Real Decreto 295/2004, de 20 de febrero.
No obstante, se admitirán las siguientes titulaciones y certificados de profesionalidad:
a) Título de Técnico en atención a personas en situación de dependencia, establecido por el Real Decreto 1593/2011, de 4 de noviembre.
b) Título de Técnico en cuidados auxiliares de enfermería, establecido por el Real Decreto 546/1995, de 7 de abril.
c) Título de Técnico en atención sociosanitaria, establecido por el Real Decreto 496/2003, de 2 de mayo.
d) Certificado de profesionalidad de atención socio-sanitaria a personas en el domicilio, regulado por el Real Decreto 1379/2008, de 1 de agosto.
e) Certificado de profesionalidad, de atención socio-sanitaria a personas dependientes en instituciones sociales, regulado por el Real Decreto 1379/2008, de 1 de agosto.
6. Requisitos generales en materia de recursos humanos.
6.1. La acreditación de la cualificación del personal de atención directa en centros que presten servicios a personas dependientes tendrá las siguientes características:
a) Se contará con personal con las titulaciones de técnico superior en animación sociocultural y turística establecido por Real Decreto 1684/2011, de 18 de noviembre, y técnico superior en integración social establecido por Real Decreto 1074/2012, de 13 de julio, o de técnico en otra especialidad relacionada con los programas que se desarrollen en el centro.
b) Se contará con personal titulado universitario en las disciplinas de medicina, enfermería, fisioterapia, terapia ocupacional, psicología, trabajo social y de cualesquiera otras que se precisen considerando los servicios ofrecidos y los programas individuales de atención de las personas usuarias. En los Centros que atiendan personas con discapacidad en situación de dependencia además de los perfiles anteriores se considerarán los siguientes: pedagogo, psicopedagogo, logopeda, educador social, maestro en educación especial, maestro en pedagogía terapéutica, maestro especialista en audición y lenguaje.
6.2. El personal cuidador o gerocultor o de categorías profesionales similares deberá ostentar la cualificación profesional de atención sociosanitaria a personas dependientes en instituciones sociales, creada por el Real Decreto 1368/2007, de 19 de octubre.
No obstante, se admitirán las siguientes titulaciones y certificados de profesionalidad:
a) Título de Técnico en atención a personas en situación de dependencia, establecido por el Real Decreto 1593/2011, de 4 de noviembre.
b) Título de Técnico en atención sociosanitaria, establecido por el Real Decreto 496/2003, de 2 de mayo.
c) Título de Técnico en cuidados auxiliares de enfermería, establecido por el Real Decreto 546/1995, de 7 de abril.
d) Certificado de profesionalidad, de atención socio-sanitaria a personas dependientes en instituciones sociales, regulado por el Real Decreto 1379/2008, de 1 de agosto, obtenido a través del procedimiento de reconocimiento y acreditación de las competencias profesionales regulado por el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio.
e) Certificado de habilitación o cualificación profesional para el empleo emitido por las Comunidades Autónomas.
6.3. El personal cuidador o categoría profesional similar que preste sus servicios en centros residenciales, centros de día o centro de noche para personas con discapacidad, deberá acreditar la cualificación profesional por cualquiera de las vías referidas en el apartado anterior, o bien mediante titulación oficial de:
a) Título de Técnico en atención a personas en situación de dependencia, establecido por el Real Decreto 1593/2011, de 4 de noviembre.
b) Titulación oficial de técnico superior en integración social, establecido por el Real Decreto 2061/1995, de 22 de diciembre.
c) Titulación oficial de técnico o de técnico superior en la especialidad adecuada al programa o programas ocupacionales que desarrollen los Centros.
6.4. Las ratios globales mínimas exigidas para cada tipo de centro serán las que se reflejan en el siguiente cuadro:

6.5. Las ratios mínimas, incluyendo las ratios de los profesionales sanitarios, serán actualizadas por orden departamental en función de los acuerdos que se alcancen en el seno del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia. Asimismo, por orden departamental podrán adaptarse dichas ratios en función de la tipología de los centros residenciales (hogares funcionales y viviendas tuteladas) y de cualquier otra circunstancia que lo requiera.
6.6. En el cálculo de las ratios se incluirá todo el personal que trabaje habitualmente en el centro, con independencia de su relación contractual.
Dicho cálculo habrá de realizarse computando cada efectivo en la equivalencia que corresponda según la proporción entre su jornada de trabajo y el 100% de la jornada anual según el convenio colectivo aplicable en cada centro.
Las ratios se aplicarán en cada centro en relación proporcional al número de personas usuarias del mismo valorados con el respectivo Grado de dependencia, de acuerdo con el Real Decreto 174/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, o norma que lo sustituya.
(Modificado por: D CAN 154/2015)
ANEXO 2
CONDICIONES TÉCNICAS Y DE EQUIPAMIENTO QUE DEBEN REUNIR LOS CENTROS Y SERVICIOS PARA SU ACREDITACIÓN (CAPÍTULO IV DEL REGLAMENTO), O EN SU CASO, PARA EL FUNCIONAMIENTO
A. CENTROS Y SERVICIOS PARA PERSONAS MAYORES DEPENDIENTES Y NO DEPENDIENTES.
1. Centros residenciales para personas mayores no dependientes.
1.1. Servicio de manutención.
1.1.1. Cocina.
a) Deberá cumplir la normativa vigente sobre comedores colectivos.
b) Será de uso exclusivo no pudiendo estar directamente comunicada con servicios higiénicos, vestuarios y aseos. Se comunicará al comedor mediante una puerta o pasa-platos con cierre, y si estuviese alejada del comedor se dispondrá de carros térmicos para la distribución de la comida.
c) Si el centro ofrece servicio de catering, deberá contar como mínimo con una dependencia debidamente equipada para la recepción, distribución y, en su caso, tratamiento de la comida.
d) Salvo en el supuesto contemplado en el apartado anterior, dispondrá de una superficie mínima de 10 m que habrá de incrementarse en una proporción de 0,5 m por cada residente a partir de 30 personas usuarias.
e) La ventilación será adecuada contando con los mecanismos de protección necesarios que impidan la entrada de insectos y/o roedores, como mosquiteras.
1.1.2. Comedor.
a) Deberá cumplir la normativa vigente sobre comedores colectivos.
b) Dispondrá de una superficie mínima de 15 m respetando una superficie por usuario de 2 m2 pudiéndose establecer dos turnos de comida.
c) Se deberá disponer de mobiliario adaptado según la normativa vigente, en función de las personas usuarias que lo requieran. Dicho mobiliario será resistente, funcional y fácilmente lavable.
d) El pavimento será fácilmente lavable.
e) Estará situado en planta baja próximo a otras dependencias comunes y en función del número de personas usuarias, se podrá disponer de un comedor por planta.
f) Deberá disponer de iluminación y ventilación natural y directa, quedando terminantemente prohibido su ubicación en sótanos.
g) El acceso, los recorridos interiores y el mobiliario deberán cumplir las condiciones de accesibilidad que indique la normativa vigente.
h) El comedor podrá utilizarse como sala polivalente.
1.2. Servicio de lavandería.
a) Tendrá una superficie tal que permita trabajar con comodidad, debidamente equipada en función de la capacidad del centro.
b) Se distinguirá una zona de recepción y clasificación de la ropa sucia, lavado y secado.
c) Se distinguirá una zona de planchado, lencería y control de salida de ropa limpia.
d) El transporte de la ropa limpia y sucia se hará en carros específicos para tal fin.
e) Si el lavado se realizara fuera del centro, deberá disponer de un espacio destinado al almacenamiento de ropa sucia en contenedores y otro espacio para la recepción y almacenamiento de ropa limpia y el centro contará con lavadora y secadora de tipo doméstico.
1.3. Espacios convivenciales o comunes.
Todos los pasillos dispondrán de pasamanos a ambos lados.
1.3.1. Salas de estar.
a) Se dispondrá de espacios destinados a las relaciones convivenciales de las personas usuarias con una superficie mínima 30 m2 disponiendo en todo caso de 2 m2 por persona usuaria/sesión.
b) Deberán disponer de iluminación y ventilación natural y directa, quedando terminantemente prohibido su ubicación en sótanos.
c) Se dotarán de sillones suficientes y de un mobiliario adecuado a las necesidades y actividades realizadas en dichas salas.
d) Deberán dotarse de pasamanos continuo adaptado en sus paramentos, no ocupados por el mobiliario.
e) El acceso, los recorridos interiores y el mobiliario deberán cumplir las condiciones de accesibilidad que indique la normativa vigente.
1.3.2. Salas polivalentes.
a) Existirá al menos una sala polivalente con una superficie mínima de 20 m2, disponiendo en todo caso de 2 m2 por persona usuaria/sesión.
b) Deberán disponer de luz y ventilación natural y directa, quedando terminantemente prohibido su ubicación en sótanos.
c) Contarán con el material idóneo para las actividades que en ellas se realicen.
d) El acceso, los recorridos interiores y el mobiliario deberán cumplir las condiciones de accesibilidad que indique la normativa vigente.
e) La sala polivalente podrá utilizarse como comedor.
La suma de superficies de salas de estar y polivalentes debe ser tal que permita la estancia en ellas de todos las personas usuarias del centro, incluidos los diurnos en el caso de que los hubiera.
1.3.3. Zonas de esparcimiento exterior.
En el caso de que el centro disponga de zona de esparcimiento exterior abierto para las personas usuarias, esta deberá cumplir con las condiciones de accesibilidad que indique la normativa vigente.
1.3.4. Despacho de atención polivalente.
a) Se dispondrá como mínimo de un despacho para el uso de los diferentes profesionales sanitarios, sociales u otras áreas, para la atención de las personas usuarias.
b) El acceso, los recorridos interiores y el mobiliario deberán cumplir las condiciones de accesibilidad que indique la normativa vigente.
1.3.5. Aseos comunes.
a) Deben disponerse aseos próximos a las zonas comunes para uso público, diferenciados por sexo y comunicados por un itinerario accesible.
b) La puerta será accesible y deberá estar señalizada con cartelería accesible para personas con discapacidad visual según la normativa vigente.
c) Los paramentos deberán estar revestidos de suelo a techo con un material de fácil lavado y mantenimiento.
d) Los aseos comunes estarán dotados de un número suficiente de inodoros y lavabos.
e) Los inodoros deberán disponerse en cabinas independientes de dimensiones adecuadas, siendo una de ellas completamente accesible, garantizando un espacio mínimo de transferencia lateral a ambos lados de 80 cm, y con puerta corredera o abatible hacia el exterior.
f) Dispondrá de lavabos accesibles suficientes.
g) Deberá contar con agua fría y caliente con presión suficiente, y la grifería debe ser automática, de presión o manual tipo monomando con palanca alargada de tipo gerontológico y con alcance ≤60 cm, en el caso de los lavabos accesibles.
h) La ventilación será preferentemente directa, y en su defecto, se puede disponer de ventilación forzada conectada al interruptor de la luz o a través de conductos de ventilación tipo "shunt" o similar. Se podrán utilizar claraboyas practicables siempre que se garantice la adecuada iluminación y ventilación natural y directa.
i) La iluminación será suficiente y protegida del agua.
j) El pavimento de los aseos comunes será de clase de resbaladicidad 2 y fácilmente lavable.
k) Dispondrán de pulsadores de llamada de emergencia.
1.4. Otros espacios.
1.4.1. Almacén: se contará con espacios debidamente diferenciados destinados para el almacenamiento de productos de limpieza, sanitarios y de alimentación.
1.4.2. Vestuarios y aseos para el personal: se dispondrá de espacios destinados a vestuarios y aseos para el personal en función de la plantilla y diferenciados por sexo.
1.4.3. Centralita de recepción de llamadas de emergencia situada en la recepción del centro o en la sala de enfermería.
1.5. Servicio de alojamiento.
1.5.1. Dormitorios.
a) Dispondrán de una superficie adecuada que cumpla los límites indicados en la normativa vigente sobre accesibilidad, de tal manera que se respete un espacio de aproximación lateral y frontal a la cama y mobiliario de 0,90 m, así como un espacio de giro libre de obstáculos de 1,50 m de diámetro. En el caso de que la cama sea doble, habrá un espacio de aproximación a ambos lados.
b) Las puertas estarán debidamente señalizadas o numeradas de forma que las personas usuarias las identifiquen fácilmente. Su mecanismo de cierre permitirá la apertura desde el exterior en casos de emergencia.
c) Dispondrán de una dotación mínima por persona de:
* Una cama individual de dimensiones mínimas 0,90 m x 1,90 m. No se admiten literas.
* Los colchones deberán estar protegidos con funda impermeable para permitir una fácil limpieza y prevenir su contaminación.
* Un armario con llave de dimensiones mínimas de: longitud 0,60 m, fondo 0,55 y altura 2,00 m.
* Una mesilla de noche con cajón de dimensiones mínimas 0,40 m x 0,40 m.
* Un sillón.
* Punto de luz, enchufe, y pulsador de llamada de emergencia dispuesta en la cabecera de la cama.
d) Todos los dormitorios deberán disponer de luz de sueño.
e) Además de la dotación mínima citada anteriormente, se deberá disponer de mesas móviles en función de las personas usuarias que lo requieran.
f) Los dormitorios serán preferentemente individuales y dobles, sin superar en ningún caso un máximo de cuatro personas usuarias.
g) Los dormitorios deberán disponer de luz y ventilación natural y directa, permitiendo la visión al exterior y estarán dotadas de cualquier sistema que evite la entrada de luz en caso necesario.
h) Los dormitorios estarán destinados exclusivamente a este fin, no pudiendo ser destinados como paso obligado a otras dependencias.
1.5.2. Aseos.
a) Se recomienda que cada dormitorio disponga de un aseo. En todo caso, el número total de personas usuarias por aseo no excederá de cuatro.
b) Dispondrá como mínimo de: un lavabo, un inodoro y una ducha accesibles.
c) Los paramentos deberán estar revestidos de suelo a techo con un material de fácil lavado y mantenimiento.
d) Deberá contar con agua fría y caliente con presión suficiente y la grifería debe ser automática o manual tipo monomando con palanca alargada de tipo gerontológico y con alcance ≤0,60 m.
e) La ventilación será preferentemente directa, y en su defecto, se puede disponer de ventilación forzada conectada al interruptor de la luz o a través de conductos de ventilación tipo "shunt" o similar. Se podrán utilizar claraboyas practicables siempre que se garantice la adecuada iluminación y ventilación natural y directa.
f) La iluminación será suficiente y protegida del agua.
g) El pavimento será de resbaladicidad clase 2 y fácilmente lavable.
h) Dispondrán de pulsadores de llamada de emergencia.
2. Centros residenciales para personas mayores dependientes.
Se deberá cumplir con todo lo anteriormente expuesto en este documento, además de los apartados que se citan a continuación.
2.1. Acceso.
Se deberá garantizar de forma permanente la existencia de plazas de aparcamientos reservados para vehículos que atiendan situaciones de emergencia o presten servicios destinados al mismo, así como para el suministro de bienes.
2.2. Servicio de lavandería.
La ropa potencialmente contaminada deberá transportarse de forma diferenciada en bolsas impermeables, debiendo existir un protocolo sobre su tratamiento.
2.3. Otros espacios.
Cuarto de sucio: existirá una dependencia por planta destinada a guardar los útiles y materiales de limpieza, debiendo contar con un vertedero.
2.4. Servicios convivenciales.
Zonas de esparcimiento exterior: el centro dispondrá de una zona de esparcimiento exterior (parque, patio, terraza, o similar) para las personas usuarias, que deberá cumplir con las condiciones de accesibilidad de la normativa vigente.
2.5. Servicio de alojamiento.
2.5.1. Dormitorio.
a) Se dispondrá de un dormitorio individual cada quince camas.
b) Se deberá garantizar la visión al exterior de las personas encamadas.
c) Se deberá disponer de camas articuladas para aquellas personas usuarias que lo precisen. Los colchones deberán estar protegidos con funda impermeable para permitir una fácil limpieza y prevenir su contaminación. Se dispondrá de colchones antiescaras cuando se trate de personas encamadas.
2.5.2. Aseos.
En los centros con 30 plazas o más, se dispondrá de un baño geriátrico que tenga las siguientes características:
* Debe contar con una superficie mínima de 10 m2 tal que permita realizar un giro de 2,00 m de diámetro libre de obstáculos y se pueda maniobrar con holgura suficiente.
* Las puertas de acceso deben ser correderas o abatibles hacia el exterior con un ancho de 1,20 m siempre y cuando no invada vías de evacuación o pasillos.
2.6. Espacios de atención sanitaria y social.
2.6.1. Despacho médico.
a) Los centros que cuenten con servicio médico propio dispondrán al menos de un despacho médico, pudiendo ser compartido con la sala de enfermería en aquellos centros con capacidad igual o inferior a 30 plazas. Si se superan las 100 plazas se dispondrá de tantos despachos como médicos puedan coincidir en el mismo horario.
b) El acceso, los recorridos interiores y el mobiliario serán accesibles.
c) El despacho tendrá espacio suficiente para permitir la consulta verbal, el reconocimiento y la exploración del paciente.
d) Dispondrá del mobiliario y material clínico necesario y lavabo con agua fría y caliente.
2.6.2. Sala de enfermería.
a) Deberá disponer de instalación de agua fría y caliente.
b) Estará dotada de los equipos y material necesarios para las funciones propias así como dispositivos de oxígeno y vacío.
2.6.3. Salas de terapias rehabilitadoras.
Los centros con capacidad igual o inferior a 30 plazas deberán contar como mínimo con una sala para la realización de actividades de rehabilitación física para la promoción, mantenimiento y recuperación de la autonomía funcional y prevención de la dependencia, y para actividades de terapia ocupacional, con las siguientes características:
a) Deberá tener una superficie mínima de 20 m2 cumpliendo una ratio de 4 m2 por usuario y sesión rehabilitadora.
b) Deberá disponer preferentemente de iluminación y ventilación natural y directa.
c) Estará debidamente climatizada.
d) Las superficies del suelo y las paredes, deberán ser lisas, continuas, de fácil lavado y resistentes a productos de limpieza.
e) Se contará con el equipamiento necesario para el desarrollo de las actividades.
Los centros con más de 30 plazas deberán contar con salas suficientes, en función del número de personas usuarias.
2.6.4. Espacio mortuorio.
Los centros con capacidad superior a 60 plazas y situados en municipios que carezcan de tanatorio municipal, contarán con un espacio de mortuorio. Este deberá cumplir los siguientes requisitos, salvo que la normativa sobre sanidad mortuoria aplicable establezca otros menores:
* Sala para el túmulo con una superficie mínima de 12 m, con ventilación y temperatura adecuada.
* Sala de recogimiento para familiares anexa a la sala del túmulo.
* Acceso al exterior para el tránsito de personas y vehículos.
3. Centros de día y de noche para personas mayores dependientes y no dependientes.
3.1. Los centros de día.
Para determinar la capacidad de los centros de día, se tomará la superficie útil de todos aquellos espacios a los que tiene acceso la persona usuaria teniendo en cuenta una ocupación de 8 m2/usuario. En el caso de que el centro de día comparta espacios con residencia, se debe contabilizar la totalidad de las personas usuarias.
Deberán cumplir las condiciones generales para todos los centros previstas en los artículos 11 y 12, y los apartados siguientes:
3.1.1. Cocina.
a) Si el centro ofrece servicio de catering, deberá contar como mínimo con una dependencia debidamente equipada.
b) Las paredes estarán alicatadas.
c) El pavimento será de clase de resbaladicidad 2, no poroso y fácilmente lavable.
d) La ventilación será adecuada contando con los mecanismos de protección necesarios que impidan la entrada de insectos y/o roedores, como mosquiteras.
3.1.2. Comedor.
a) Se deberá disponer de mobiliario adaptado según la normativa vigente, en función de las personas usuarias que lo requieran. Dicho mobiliario será resistente, funcional y fácilmente lavable.
b) Tendrá una superficie mínima de 15 m respetando al menos 2 m por usuario, pudiéndose establecer dos turnos de comida.
c) El pavimento de los comedores será fácilmente lavable.
d) El comedor podrá utilizarse como sala polivalente.
3.1.3. Servicio de lavandería.
Con carácter general, deberá disponer de lavadora y secadora domésticas o, en su caso, garantizar la cobertura de las necesidades diarias del servicio mediante contratación de proveedores externos.
3.1.4. Zonas de esparcimiento exterior.
En el caso de que disponga de una zona de esparcimiento exterior para las personas usuarias, deberá cumplir con las condiciones de accesibilidad de la normativa vigente.
3.1.5 Aseos.
Se debe disponer de aseos con las características establecidas en el apartado 1.3.5 de aseos comunes. En todo caso, deberá haber un aseo accesible cada 15 personas usuarias.
3.1.6. Salas polivalentes.
a) Existirá al menos una sala polivalente específica para la realización de actividades de promoción, mantenimiento y recuperación de la autonomía funcional y para actividades de terapia ocupacional con una superficie mínima de 20 m, disponiendo en todo caso de 2 m por usuario. En los casos en que su uso principal se destine a actividades de fisioterapia el ratio será de 4 m2.
b) Deberán disponer de luz y ventilación natural y directa, quedando terminantemente prohibido su ubicación en sótanos.
c) Contarán con el equipamiento y material idóneo para las actividades que en ellas se realicen.
d) El acceso, los recorridos interiores y el mobiliario deberán cumplir las condiciones de accesibilidad que indique la normativa vigente.
e) Además de esta sala el comedor podrá utilizarse como sala polivalente.
En todo caso, los centros deberán contar con salas suficientes de amplitud adecuada en función del número de personas usuarias y las actividades que desarrollen.
3.1.7. Despachos polivalentes.
Se contará al menos con un despacho para el uso de los profesionales del centro con amplitud suficiente que permita las reuniones de equipo.
Los Centros que se destinen exclusivamente a la promoción de la autonomía personal deberán cumplir con los requisitos de los apartados correspondientes a los aseos, salas polivalentes, despachos polivalentes y espacios exteriores, recomendándose que también dispongan de un office.
Los espacios que se destinen a atención temprana cumplirán al menos los siguientes requisitos:
- Superficie mínima de 20 m2 de forma que permita la realización de actividades que requieran amplitud.
- Debe disponer de iluminación y ventilación natural y directa.
- Características del suelo: cálido, antideslizante y de fácil limpieza.
- Recomendable contar con un lavabo.
3.2. Los centros de noche.
Deberán cumplir las condiciones generales para todos los centros previstas en los artículos 11 y 12 del presente Reglamento, además de las condiciones específicas en lo referente a servicio de manutención de los centros residenciales para personas mayores de atención social, recogidos en el presente anexo y los apartados siguientes.
3.2.1. Cocina.
Cumplirá lo establecido en el apartado 1.1.1 de cocina para centros residenciales, excepto cuando se trate de un centro ubicado en una vivienda normalizada, para lo cual deberá cumplir las condiciones de habitabilidad vigentes en el momento de su construcción.
3.2.2. Comedor.
Cumplirá lo establecido en el apartado 1.1.2 de comedor para centros residenciales, excepto cuando se trate de un centro ubicado en una vivienda normalizada, para lo cual deberá cumplir las condiciones de habitabilidad vigentes en el momento de su construcción.
3.2.3. Dormitorios.
a) Deberán cumplir las condiciones especificadas en el apartado 1.5.1 Dormitorios, a excepción del apartado e).
b) Serán preferentemente individuales no pudiendo estar destinados en ningún caso a más de dos personas.
3.2.4. Aseos.
Deberán cumplir las condiciones especificadas en el apartado 1.5.2 aseos.
3.2.5. Salas de estar.
a) Existirá al menos una sala de estar con una superficie mínima de 20 m2.
b) Deberán disponer de luz y ventilación natural y directa, quedando terminantemente prohibido su ubicación en sótanos.
c) Contarán con el mobiliario y equipamiento adecuados al uso al que se destina.
d) El acceso, los recorridos interiores y el mobiliario deberán cumplir las condiciones de accesibilidad que indique la normativa vigente.
3.2.6. Servicio de lavandería.
Cumplirá con lo establecido en el apartado 1.2 de servicio de lavandería de centros residenciales.
B. CENTROS PARA PERSONAS DEPENDIENTES Y POR RAZÓN DE DISCAPACIDAD.
Los centros residenciales para personas con discapacidad física, intelectual o por enfermedad mental deberán cumplir con las condiciones previstas para los centros residenciales para personas mayores no dependientes en cuanto al servicio de manutención, los espacios convivenciales (apartado 1.3 del Anexo 2 salvo el 1.3.5 en el que se exigirá un baño accesible) y otros espacios (apartado 1.4).
El 10% de los dormitorios serán accesibles salvo que las personas usuarias sean mayores de 60 años en cuyo caso debe cumplir, además de las anteriores, las condiciones establecidas en al Anexo 2.A.1.5 de servicio de alojamiento.
En el caso de que se oferten servicios de atención sanitaria se deberá contar con los espacios adecuados tal y como se recoge en el Anexo 2, apartado A.2, según los programas ofertados.
Centros no residenciales. Para determinar la capacidad de estos centros, se tomará la superficie útil de todos aquellos espacios a los que tiene acceso la persona usuaria teniendo en cuenta una ocupación de 8 m por usuario.
Los centros deberán disponer de un itinerario accesible desde su acceso en la vía pública hasta cada una de las dependencias. Asimismo, dispondrán de mobiliario accesible en las salas.
Los Centros de día cumplirán los requisitos exigidos en el apartado correspondiente a los centros de día de atención a personas mayores, excepto el apartado 3.1.5 de aseos en el que habrá, al menos uno, que cumpla con las siguientes características:
- Estará próximo a las zonas comunes para uso público y comunicado por un itinerario accesible.
- Cumplirá todos los requisitos establecidos para baños (inodoro, lavabo y ducha) accesibles.
- Además dispondrá de otros aseos acorde al número de personas usuarias.
Los Centros de rehabilitación psicosocial cumplirán los requisitos del Centro de día del anterior apartado excepto los servicios de manutención y lavandería, recomendándose que también se disponga de un office.
Los Centros Ocupacionales cumplirán los mismos requisitos de los Centros de Rehabilitación Psico-Social (CRPS) contando además con tantos espacios como se requieran para las actividades ocupacionales que se desarrollen en el centro, las cuales dispondrán del mobiliario, utensilios y materiales apropiados y lavamanos si fuera necesario. Asimismo se recomienda que también se disponga de un "office".
Aquellos centros ocupacionales en los que coexistan plazas de retraso mental y de necesidad de tercera persona (RM y NTP) deberán disponer de los espacios requeridos para desarrollar los servicios de Centro Ocupacional y Centro de día.
No obstante lo establecido en este apartado, los centros para personas con discapacidad deberán cumplir las siguientes condiciones específicas:
1. Centros y servicios para personas con discapacidad sensorial.
1.1. Centros y servicios para personas con discapacidad visual.
Se establecerán las medidas de accesibilidad necesarias para facilitar la comunicación con las personas y el entorno.
1.2. Centros y servicios para personas con discapacidad auditiva.
Estos centros deberán cumplir con lo especificado en la normativa vigente de accesibilidad en lo referente a la comunicación para personas con discapacidad auditiva, prestando especial atención a las siguientes especificaciones:
a) En lo referente a las medidas de evacuación en situaciones de emergencia se cumplirá lo especificado en la normativa vigente.
b) El Plan de Autoprotección indicará las medidas específicas que se deben tomar para la evacuación de las personas con discapacidad auditiva.
2. Centros y servicios para personas con discapacidad psíquica.
Estos centros deberán cumplir unas determinadas características en función del tipo de personas usuarias de cada centro.
A continuación se enumeran algunas pautas a cumplir en los distintos tipos de centros.
2.1. Centros y servicios para personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental.
a) Los espacios se organizarán de manera que se favorezca la orientación y la identificación de las distintas dependencias.
b) En caso necesario, la señalización se realizará mediante pictogramas.
c) En las residencias de discapacidad por enfermedad mental, el número máximo de camas por habitación será de dos.
2.2. Centros y servicios para personas con autismo.
Este tipo de centros estarán destinados a personas con autismo u otros trastornos del espectro autista (TEA).
a) Los espacios han de ser fácilmente entendibles, con esquemas de tránsito lo más sencillos posibles.
b) Las ventanas deben estar protegidas hasta una altura de 1,20 m.
c) Todos los elementos acristalados tendrán material de seguridad o irrompible.
C. MODALIDAD DE ALOJAMIENTOS ESPECIALES: VIVIENDAS TUTELADAS Y HOGARES FUNCIONALES [ARTÍCULO 3, EPÍGRAFE B) DEL REGLAMENTO].
Establecimientos de alojamiento de capacidad igual o inferior a quince plazas ubicados en viviendas normalizadas que ofertan servicios de alojamiento y manutención destinados a personas con movilidad reducida que deberán cumplir la normativa de vivienda adaptada tanto en sus accesos como en el interior.
Las viviendas u hogares destinados a personas con discapacidad por enfermedad mental o retraso intelectual no tienen que cumplir el requisito del párrafo anterior.
En ambos casos, se deberán cumplir los requisitos de habitabilidad previstos por la normativa vigente así como realizar las adaptaciones y medidas precisas conforme a las necesidades particulares de las personas usuarias dirigidas a conseguir una convivencia lo más normalizada posible.
(Modificado por: D CAN 154/2015)