TIPO NORMATIVO PREFIJO FORMATO DE ID.

Fundación Caser para la dependencia

Búsqueda por:

TEXTO LIBRE

(sólo normas completas) buscar por TEXTO LIBRE

Búsqueda por:

CLAVE

(ver siglario) buscar por CLAVE

Búsqueda por:

CATEGORIA

Búsqueda por:

DESCRIPTORES

CLAVE: L CL 16/2010 VolverVolver ImprimirImprimir
Ley 16/2010, de Castilla y León, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales
Versión:
Intermedia
Vigencia:
Norma vigente
Publicado en:
BOCYL 244/96970
Fecha:
12/21/2010
Ámbito:
Comunidades y Ciudades Autónomas (Castilla y León)

INFORMACIÓN
Observaciones: ocultarOcultar

Ver norma primitiva en: L CL 16/2010
Ver norma actualizada en: L CL 16/2010
Versión vigente entre la entrada en vigor de: L CL 10/2014 y L CL 4/2018

Descriptores:

COMPETENCIAS DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS. DEPENDENCIA.

TEXTO DE LA NORMA

Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León

(...)

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales

Artículo 1.– Objeto de la ley.
La presente ley tiene por objeto:

a) Promover y garantizar en la Comunidad de Castilla y León el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a un sistema de servicios sociales de carácter universal y hacer efectivo el derecho subjetivo a las prestaciones esenciales del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública en las condiciones y términos específicamente previstos para cada una de ellas.

b) Ordenar y regular a tal efecto el sistema de servicios sociales de Castilla y León, estableciendo el marco normativo al que han de ajustarse las actuaciones públicas y la iniciativa privada en materia de servicios sociales.

c) Establecer la coordinación necesaria para garantizar una atención integrada en colaboración con los demás servicios y sistemas para el bienestar social, en especial el sanitario.

d) Garantizar que los servicios sociales se presten en las mejores condiciones de calidad en base a los requisitos y estándares de atención que se determinen, asegurando unas condiciones de vida dignas y adecuadas a todas las personas.

Artículo 2.– Derecho subjetivo a las prestaciones esenciales del sistema.
1. El acceso a las prestaciones esenciales del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, cuando se cumplan los requisitos generales de acceso al mismo y los específicos que se determinen en el catálogo de servicios sociales para cada una de aquellas prestaciones, se configura como un derecho subjetivo garantizado y exigible.

2. Las personas titulares podrán reclamar en vía administrativa y jurisdiccional, directamente o mediante representación, el cumplimiento y efectivo ejercicio del derecho subjetivo.

La tutela judicial comprenderá la adopción de cuantas medidas sean precisas para poner fin a la vulneración del referido derecho, así como para restablecer a la persona titular en su pleno ejercicio.

Artículo 3.– Ámbito de aplicación.
La presente ley será de aplicación a los servicios sociales que presten las administraciones públicas de Castilla y León y las personas físicas o jurídicas de carácter privado en el territorio de esta Comunidad.

(...)

Artículo 5.– Finalidad y objetivos del sistema de servicios sociales.
1. El sistema de servicios sociales tiene como finalidad proporcionar una adecuada cobertura de las necesidades personales básicas y de las necesidades sociales, para promover la autonomía y el bienestar de las personas y asegurar su derecho a vivir dignamente durante todas las etapas de su vida.

2. Los servicios sociales estarán especialmente dirigidos a favorecer el desarrollo integral, la autonomía, la integración, la igualdad de oportunidades y la integración plena de las personas mediante la detección de sus necesidades personales básicas y sus necesidades sociales, la prevención de las situaciones de riesgo, la eliminación o tratamiento de las situaciones de vulnerabilidad, desprotección, desamparo, dependencia o exclusión, y la compensación de los déficits de apoyo social.

A tal fin, las actuaciones de los poderes públicos en esta materia perseguirán la creación de las condiciones que favorezcan la igualdad efectiva de las personas, asegurarán una distribución equitativa de los recursos sociales disponibles, fomentarán la intervención comunitaria, la convivencia y la cohesión social, y promoverán la participación, el asociacionismo y la acción voluntaria y solidaria.

3. A los efectos de lo regulado en esta ley, se entienden por necesidades personales básicas las requeridas para la subsistencia que repercuten en la autonomía personal o en la calidad de vida del individuo, y por necesidades sociales las requeridas para las relaciones familiares, interpersonales y de grupo, y la integración y participación en la comunidad.

(...)

Artículo 7.– Principios rectores.
El sistema de servicios sociales de responsabilidad pública se regirá por los siguientes principios, que orientarán la interpretación de las normas contenidas en la presente ley y en las disposiciones que se dicten en su desarrollo, sin perjuicio de los principios que rigen los servicios sociales en la normativa estatal básica:

a) Universalidad: los poderes públicos garantizarán a todas las personas el derecho a acceder a los servicios sociales en condiciones de igualdad, equidad y justicia distributiva, sin que ello excluya la posibilidad de condicionar dicho acceso al cumplimiento por las personas usuarias de determinados requisitos o de establecer la obligación de una contraprestación económica que asegure su corresponsabilidad.

b) Igualdad efectiva: el acceso y utilización de los servicios sociales se producirá sin discriminación por cualquier condición o circunstancia que no constituya requisito para aquellos, lo que será compatible con la discriminación positiva cuando por medio de ella se coadyuve a la superación de situaciones de desventaja inicial y a la consecución de la igualdad real, se promueva la distribución equitativa de los recursos y se facilite la integración social.

c) Responsabilidad pública: los poderes públicos deben garantizar la disponibilidad de los servicios sociales y el derecho de las personas a acceder a los mismos mediante su regulación y ordenación, la provisión de los recursos humanos, técnicos y financieros, la determinación de las prioridades a atender y las actuaciones de planificación, programación, ejecución y control.

d) Solidaridad: las políticas y actuaciones de servicios sociales deben basarse en la justicia social como principio inspirador de las relaciones humanas, con el objetivo de cooperar al bienestar general.

e) Prevención: las políticas de servicios sociales actuarán preferentemente sobre las causas de los problemas sociales, considerando prioritarias las acciones preventivas y atendiendo al enfoque comunitario de las intervenciones sociales.

f) Atención personalizada: se asegurará la atención personalizada mediante la valoración de conjunto de las necesidades que cada persona usuaria presente, la planificación de caso, la individualización de la intervención y la continuidad de ésta mientras sea necesario.

g) Atención integral: la intervención de los servicios sociales proporcionará una respuesta integral a las necesidades de tipo personal, familiar y social, incluidas las derivadas de cada etapa del ciclo vital, dispondrá la activación simultánea o sucesiva de todos los recursos precisos para su adecuado tratamiento o cobertura, y considerará conjuntamente los aspectos relativos a la prevención, la atención, la promoción y la integración. Para ello, salvo que la naturaleza de la intervención técnica no lo permita, ésta tendrá un carácter interdisciplinar, promoviéndose el trabajo en equipo.

h) Promoción de la autonomía personal: el sistema de servicios sociales deberá contribuir a hacer efectiva la plena inclusión y participación en el medio social de las personas con necesidades de apoyo para su autonomía, y en especial de las que se encuentren en situación de dependencia.

i) Respeto a los derechos de las personas: toda actuación en materia de servicios sociales habrá de respetar la dignidad e intimidad, y los derechos de las personas.

j) Proximidad y normalización: la prestación de los servicios sociales se realizará preferentemente desde el ámbito más cercano a las personas, estructurándose y organizándose al efecto de manera descentralizada, favoreciendo la permanencia en su entorno habitual de convivencia y la integración activa en la vida de su comunidad.

k) Participación: se promoverá y facilitará la participación comunitaria y de las personas, así como de las entidades que las representen en su condición de destinatarias del sistema, en la planificación, desarrollo, seguimiento y evaluación de los servicios sociales, y la de cada persona usuaria en la toma de decisiones y seguimiento de las actuaciones que les afecten, promoviendo su protagonismo en la gestión de su propio cambio y en la libre elección entre las alternativas de atención a que pudiera tener derecho para la cobertura de sus necesidades.

l) Coordinación: se garantizará la coordinación entre el sistema de servicios sociales y los demás sistemas y servicios de bienestar social, entre las administraciones públicas de Castilla y León con competencias en materia de servicios sociales, y entre éstas y la iniciativa social o privada, al objeto de promover la colaboración y cooperación ordenadas, y la actuación conjunta, integral y coherente.

m) Promoción de la iniciativa social y del voluntariado: los poderes públicos promoverán y articularán la participación de la iniciativa social sin ánimo de lucro en el ámbito de los servicios sociales y fomentarán la colaboración solidaria de la ciudadanía desarrollada a través de la acción voluntaria.

n) Calidad: se garantizará la existencia de estándares mínimos de calidad de los servicios sociales y se dispondrán criterios para su evaluación, tomando como referencia el concepto de calidad de vida de las personas.

ñ) Sostenibilidad: los poderes públicos garantizarán una financiación suficiente del sistema que asegure su estabilidad y la continuidad en el tiempo de los servicios que lo integran.

(...)

TÍTULO I
Las prestaciones del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública

(...)

Artículo 14.– Clases de prestaciones.
1. Las prestaciones del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública pueden ser de servicio, económicas o materiales.

2. Son prestaciones de servicio las realizadas por profesionales orientadas al diagnóstico, prevención, atención e inserción y promoción de la autonomía de las personas y, en su caso, de las unidades de convivencia y de los grupos, en función de sus necesidades sociales.

3. Son prestaciones económicas aquellas aportaciones dinerarias provistas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León o por las entidades locales con competencia en servicios sociales, orientadas a la integración social, a la atención a situaciones de urgencia, a la promoción de la autonomía y la atención a personas dependientes, y aquellas otras que se determinen en el ámbito de esta ley.

4. Son prestaciones materiales el conjunto de recursos no económicos que se pueden conceder específicamente o como complemento y soporte de las prestaciones de servicio, entre otras la asistencia tecnológica, las ayudas instrumentales y las adaptaciones del medio físico orientadas a mejorar la accesibilidad, la autonomía personal y la adaptabilidad del entorno de los individuos, familias o grupos.

5. Las prestaciones se pueden combinar entre sí para conseguir los objetivos que se establezcan en función de la necesidad de cada grupo o individuo.

(...)

Artículo 16.– El catálogo de servicios sociales de Castilla y León.
1. El catálogo de servicios sociales de Castilla y León es el instrumento mediante el que se determinan, ordenan y califican las prestaciones del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública.

2. El catálogo de servicios sociales incluirá, al menos, la definición y clasificación de todas las prestaciones, el contenido e intensidad mínima de cada prestación, la población destinataria de la misma, los requisitos y condiciones para su acceso y disfrute, su titularidad, la aportación de la persona usuaria y la forma de financiación, el régimen de compatibilidad y la indicación de las prestaciones que debe dispensar la Administración y las que debe hacerlo de manera exclusiva.

En todo caso, la Administración de la Comunidad ha de gestionar directamente las decisiones relativas a las actuaciones consideradas de importancia estratégica para el sistema y a las determinadas legalmente como ejercicio de autoridad, las prestaciones económicas de su competencia, así como el reconocimiento de la situación de dependencia, la declaración del grado de discapacidad, la verificación de las situaciones de desprotección de los menores de edad, la declaración de la idoneidad de los solicitantes de adopción y cualquier otra valoración para determinar el acceso a las prestaciones que sean de titularidad pública, concertadas o contratadas.

3. El catálogo de servicios sociales identificará las prestaciones que tengan la calificación de esenciales, garantizadas como derecho subjetivo, teniendo en cuenta las condiciones de acceso y las personas destinatarias para los que dichas prestaciones se consideren esenciales.

4. El catálogo de servicios sociales deberá garantizar la adecuación y coherencia de su contenido con la planificación autonómica y el mapa de servicios sociales de Castilla y León.

Artículo 17.– Procedimiento de elaboración y de aprobación del catálogo de servicios sociales.
El catálogo de servicios sociales de Castilla y León será aprobado por la Junta de Castilla y León, previo informe del órgano colegiado asesor en materia de atención a la dependencia previsto en el artículo 102 de esta ley y del Consejo de Coordinación Interadministrativa del Sistema de Servicios Sociales.
(Modificado por: L CL 5/2014)

(...)

Artículo 19.– Prestaciones esenciales.
1. Las prestaciones esenciales, cuyo reconocimiento tiene el carácter de derecho subjetivo, serán obligatorias en su provisión y estarán públicamente garantizadas, con independencia de cuáles sean el nivel de necesidades o el índice de demanda existentes.

2. Sin perjuicio de las prestaciones que, en aplicación de la presente ley y de acuerdo con los criterios y forma en ella previstos, puedan ser en su momento calificadas de esenciales, tendrán dicha condición, en los supuestos que para cada una de ellas se determinan:

a) Las de información, orientación y asesoramiento.

b) Las de valoración, planificación de caso y seguimiento.

c) La renta garantizada de ciudadanía.

d) Las ayudas destinadas a la atención de necesidades básicas de subsistencia en situaciones de urgencia social.

e) Las medidas específicas para la protección de menores de edad en situación de riesgo o desamparo.

f) La atención temprana dirigida a niños con discapacidad o con riesgo de padecerla, que comprenderá como mínimo la prevención, la detección precoz, el diagnóstico y la atención de casos.

g) La teleasistencia.

h) La ayuda a domicilio.

i) La atención en centro de día y de noche.

j) La atención residencial.

k) La prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales.

l) La prestación económica de asistencia personal.

m) Los servicios de prevención de las situaciones de dependencia.

n) Los servicios de promoción de la autonomía personal.

ñ) La prestación económica vinculada cuando no sea posible el acceso a un servicio público o concertado.

o) Las de protección jurídica y ejercicio de la tutela de las personas mayores de edad incapacitadas legalmente y que se encuentren en situación de desamparo.

p) La atención en centro de día que garantice, con continuidad a la del sistema educativo, el proceso de integración social y laboral de las personas con discapacidad una vez culminados los ciclos educativos a los que puedan acceder.

Las ayudas previstas en la letra d), cuando sean de naturaleza económica no podrán ser objeto de cesión, embargo o retención. Las prestaciones contempladas en las letras g) a ñ) tendrán la condición de esenciales cuando las condiciones de su reconocimiento y disfrute, así como su contenido, se ajusten a los términos establecidos en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. La prestación contemplada en la letra g) tendrá asimismo la condición de esencial para las personas de más de ochenta años que la demanden.
(Modificado por: L CL 4/2012)

3. El catálogo de servicios sociales de Castilla y León incluirá igualmente la consideración como esenciales de determinados servicios de apoyo a cuidadores no profesionales en el entorno de la familia en los supuestos y condiciones que se establezcan.

4. El catálogo de servicios sociales de Castilla y León contemplará como criterio de garantía para el acceso y de prioridad para la aplicación de las prestaciones esenciales la concurrencia de situaciones de desamparo personal, entendiendo por tales aquellas situaciones de hecho en las que la imposibilidad de asistencia o ayuda por terceros haga precisa la intervención de recursos externos de atención.

5. El catálogo de servicios sociales de Castilla y León contemplará las situaciones de necesidad social extrema que requieran una intervención urgente como criterio para el acceso prioritario y la aplicación, por el tiempo que en cada caso resulte preciso, de las prestaciones esenciales cuyo contenido de atención sea susceptible de activación inmediata.

(...)

TÍTULO II
Organización territorial y funcional del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública

(...)

CAPÍTULO II
Organización funcional del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública

(...)

Artículo 31.– Los Equipos de Acción Social Básica.
1. La unidad básica de articulación funcional serán los Equipos de Acción Social Básica, adscritos al respectivo CEAS y cuyo ámbito territorial se corresponderá con la Zona de Acción Social.

2. En cada Zona de Acción Social y dependiente de la entidad local correspondiente, existirá un CEAS, cuyas condiciones y requisitos mínimos de infraestructura, equipamiento y personal se regularán reglamentariamente.

3. Cada Equipo de Acción Social Básica contará con el personal técnico y con el personal administrativo y auxiliar necesarios para desarrollar las funciones y actividades encomendadas, de acuerdo con las previsiones mínimas que reglamentariamente se determinen.

4. Los Equipos de Acción Social Básica constituyen la unidad funcional de referencia en relación con la valoración de casos, la dispensación de servicios y la coordinación y seguimiento de las prestaciones que, dirigidas a la atención de las necesidades más generales, correspondan en su titularidad o gestión a las entidades locales con competencias en materia de servicios sociales.

5. Corresponderán en particular a los Equipos de Acción Social Básica, en el ámbito de la correspondiente Zona de Acción Social y además de las descritas en el apartado anterior, las funciones y actividades siguientes:

a) Información en relación con los recursos del sistema de servicios sociales.

b) Orientación, asesoramiento y derivación de casos.

c) Coordinación y desarrollo de acciones preventivas.

d) Detección y diagnóstico de casos, valoración de las situaciones de necesidad y elaboración del plan de atención social de caso, actuando como estructura para el acceso a los servicios sociales, incluyendo lo establecido en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

e) Seguimiento de casos en relación con las prestaciones referidas en el apartado 4 del presente artículo y coordinación con otros agentes de intervención.

f) Detección y diagnóstico de necesidades generales de la población de su zona, elaboración de propuestas de actuación y evaluación de resultados.

g) Promoción de la convivencia e integración familiar y social.

h) Actividades de sensibilización, promoción de la participación social y el asociacionismo, y fomento y apoyo del voluntariado y la acción solidaria.

i) Aquellas otras que les sean asignadas que estén vinculadas al ámbito de aplicación de esta ley.

(...)

TÍTULO VI
De la Planificación

(...)

Artículo 75.– Elaboración de la planificación autonómica de los servicios sociales.
1. En la elaboración de la planificación general se garantizará la participación de todas las administraciones competentes, así como del Consejo de Coordinación Interadministrativa del Sistema de Servicios Sociales y del órgano colegiado asesor en materia de atención a la dependencia previsto en el artículo 102 de esta ley.
(Modificado por: L CL 5/2014)

2. Las administraciones públicas de Castilla y León y las entidades privadas que desarrollen actividades en esta materia y reciban fondos públicos vendrán obligadas a proporcionar la información y cooperación necesarias para la elaboración de la planificación.

(...)

TÍTULO VII
De la coordinación y cooperación administrativa

(...)

CAPÍTULO II
La atención integrada de carácter social y sanitario

Artículo 82.– Atención integrada de carácter social y sanitario.
1. Se entiende por atención integrada de carácter social y sanitario el conjunto de actuaciones encaminadas a promover la integración funcional de los servicios y prestaciones que correspondan respectivamente al sistema de salud y al de servicios sociales en el ejercicio de las competencias propias de la Comunidad, así como todas aquellas medidas que garantizan la continuidad de cuidados en función de las necesidades cambiantes de los ciudadanos, con especial atención a las situaciones de dependencia cuyas necesidades han de ser cubiertas de conformidad con lo establecido en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

2. La atención integrada de carácter social y sanitario se llevará a cabo mediante protocolos de valoración y diagnóstico conjuntos y comunes, procedimientos de derivación entre ambos sistemas, modelos integrados de prestación de servicios y estructuras de coordinación sociosanitaria que comprendan todos los anteriores, así como mediante el diseño y adecuación de los sistemas de información, la actuación conjunta y coordinada de las actuaciones de inspección y el desarrollo de acciones formativas de carácter conjunto para los profesionales.

(...)

TÍTULO VIII
De la iniciativa privada

CAPÍTULO I
Participación de las entidades privadas en los servicios sociales

(...)

Sección 2.ª Régimen de concertación

Artículo 89.– Régimen de concertación.
1. Las administraciones públicas competentes en materia de servicios sociales podrán encomendar, de manera subsidiaria y complementaria, a otras entidades, la provisión de prestaciones previstas en el catálogo de servicios sociales mediante el sistema de concierto, siempre que esté justificada su necesidad.

2. A efectos de esta ley, se entiende por régimen de concertación la prestación de servicios sociales públicos a través de terceros, cuya financiación, acceso y control sean públicos.

3. El régimen de concierto previsto en la presente sección se establece como diferenciado de la modalidad contractual de concierto regulado en la normativa de contratación del sector público.

4. La Junta de Castilla y León desarrollará reglamentariamente, en el marco de lo establecido en la presente ley, las condiciones y procedimientos de concertación, así como el régimen jurídico y las condiciones de actuación de los centros de titularidad privada que se integren en el sistema de servicios sociales de responsabilidad pública. Dicha regulación contendrá entre otros aspectos los relativos a requisitos de acceso, vigencia, prórroga, régimen económico, obligaciones, procedimiento y formalización, y causas y efectos de la extinción del concierto.

En la elaboración, desarrollo y seguimiento de dicha reglamentación se garantizará la participación del órgano colegiado asesor en materia de atención a la dependencia previsto en el artículo 102 de esta ley.
(Modificado por: L CL 5/2014)

(...)

TÍTULO IX
De la participación

(...)

Artículo 102. Órgano colegiado de carácter asesor en materia de servicios sociales.
1. En la Administración de la Comunidad de Castilla y León existirá un órgano colegiado de carácter asesor en materia de servicios sociales, adscrito a la consejería competente en esta materia.

2. Su composición, organización y funcionamiento se regularán reglamentariamente.

3. Ejercerá las funciones y competencias que se le atribuyan legal o reglamentariamente, así como las que se le encomienden o deleguen.
(Modificado por: L CL 5/2014)

(...)

Artículo 104.– Órgano consultivo de atención a la dependencia.
El órgano al que se hace referencia en el artículo 102 tendrá entre sus funciones las de asesoramiento en materia de atención a la dependencia.
(Modificado por: L CL 5/2014)

(...)

TÍTULO X
De la financiación del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública

(...)

Artículo 110.– Financiación compartida.
1. En los términos previstos en este artículo la financiación de las prestaciones podrá ser, por razón de su naturaleza, compartida entre la Administración de la Comunidad y las entidades locales competentes en materia de servicios sociales.

2. Sin perjuicio de la posibilidad de cofinanciar las distintas prestaciones, serán cofinanciadas, en todo caso, por la Administración de la Comunidad las prestaciones cuya titularidad corresponda a las entidades locales y hayan sido calificadas de esenciales.

3. Los créditos consignados en el estado de gastos del presupuesto de la Comunidad de Castilla y León destinados a atender la cofinanciación de los servicios sociales en el sentido previsto en este artículo, se distribuirán para las finalidades y con los criterios objetivos que apruebe la Junta de Castilla y León a través de la fijación de un módulo tipo de coste de cada una de las prestaciones y de los medios que puedan ser necesarios para su efectividad, que actuará como límite máximo de la financiación por parte de la Administración de la Comunidad. Para ello y como motivación de su objetividad se realizarán los estudios y análisis pertinentes que permitan su determinación.

La fijación se acordará previo informe del Consejo de Coordinación Interadministrativa del Sistema de Servicios Sociales y contando con la participación del órgano colegiado asesor en materia de atención a la dependencia previsto en el artículo 102 de esta ley.
(Modificado por: L CL 5/2014)

4. En los supuestos de financiación compartida, los fondos aportados por otras fuentes de financiación distintas a las aportaciones de las administraciones mencionadas en los apartados anteriores se deducirán del coste total de la financiación a los efectos de determinar la distribución de ésta.

5. De conformidad con la previsión contenida en los apartados anteriores, corresponderá a la Administración de la Comunidad la financiación para atender:

a) El 100% del módulo establecido para el personal técnico de los CEAS, así como para el nuevo personal técnico incorporado a los equipos multidisciplinares específicos de las áreas de servicios sociales a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

b) El 90% de los módulos establecidos para los gastos derivados de las ayudas a domicilio y del apoyo a la convivencia y a la participación cuya titularidad corresponda a las entidades locales.

c) El 65% de los módulos establecidos para los gastos derivados de las prestaciones de sensibilización y promoción de la solidaridad y el apoyo informal, prevención, ayudas económicas de emergencia o urgencia social, acogimiento de urgencia para los que carecen de alojamiento y la teleasistencia, cuya titularidad corresponda a las entidades locales.

6. De conformidad con la previsión contenida en el apartado 1 del presente artículo, corresponderá a las entidades locales competentes en materia de acción social y servicios sociales la financiación para atender:

a) El 100% del módulo establecido para personal administrativo y auxiliar de los CEAS.

b) El 10% de los módulos establecidos para los gastos derivados de las prestaciones de las ayudas a domicilio y del apoyo a la convivencia y a la participación cuya titularidad les corresponda.

c) El 35% de los módulos establecidos para los gastos derivados de las prestaciones de sensibilización y promoción de la solidaridad y el apoyo informal, prevención, ayudas económicas de emergencia o urgencia social, acogimiento de urgencia para los que carecen de alojamiento y la teleasistencia, cuya titularidad les corresponda.

Las entidades locales podrán además disponer la financiación complementaria adicional que consideren oportuna para la atención y mejora de las prestaciones referidas en este apartado.

Los municipios con población superior a los 5.000 habitantes e inferior a 20.000 habitantes pondrán a disposición de la correspondiente entidad local competente el suelo y las infraestructuras físicas necesarias para permitir el equipamiento y la dispensación con la mayor proximidad de los servicios sociales, y particularmente los de carácter más general encomendados a los equipos de acción social básica.

Cuando un municipio con población inferior a los 20.000 habitantes destine recursos para la prestación de servicios sociales en su propio ámbito, dichos recursos habrán de actuar coordinadamente con el equipo de acción social básica correspondiente o con las estructuras organizativas funcionales que correspondan.

Artículo 111.– Aportación económica de la persona usuaria.
1. La aportación económica de la persona usuaria para contribuir a la financiación y sostenimiento de una prestación del sistema de responsabilidad pública únicamente será exigible en los supuestos expresamente previstos, atendiendo a los principios de equidad, proporcionalidad y solidaridad.

2. La obligatoriedad de dicha participación en el coste o, en los casos que proceda, la exención de la misma quedarán reflejadas en el catálogo de servicios sociales. Los supuestos de obligatoriedad se acordarán a propuesta de las administraciones respectivamente competentes, de acuerdo con los criterios generales contemplados en la presente ley y los específicamente dispuestos al efecto por la Junta de Castilla y León, la cual fijará en todo caso la cuantía máxima de la aportación económica de la persona usuaria en las prestaciones cofinanciadas por la Administración de la Comunidad que hayan de ser dispensadas por las entidades locales competentes en materia de servicios sociales.

3. Para la determinación de dicha aportación se tendrá en cuenta la naturaleza de la prestación, su coste y el grupo o sector de población para el que se destine, y para su fijación en cada caso concreto se atenderá a la capacidad económica de la persona usuaria, estimada de acuerdo con los criterios que al efecto se establezcan en las disposiciones reguladoras del régimen de las prestaciones correspondientes.

4. El importe de la aportación económica de la persona usuaria no podrá en ningún caso superar el coste real del servicio dispensado.

5. La capacidad económica la persona usuaria se tendrá en cuenta en la determinación de la cuantía de las prestaciones.

6. Ninguna persona quedará privada del acceso a las prestaciones que le pudieran corresponder por falta de recursos económicos, ni se condicionará la calidad del servicio o la prioridad o urgencia de la atención a la participación económica.

7. En el caso de que el cálculo de la aportación del usuario a las prestaciones que reciba esté referenciado al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) y éste no sea actualizado, su valor se ajustará en función del porcentaje de revalorización general de las pensiones del Sistema de la Seguridad Social, tomando como base el ejercicio de entrada en vigor de esta Ley.
(Añadido por: L CL 10/2014)

(...)

Artículo 115.– Infracciones leves.
Constituyen infracciones leves, además de las previstas en la normativa estatal básica y en las leyes específicas de los distintos sectores de servicios sociales, las siguientes:

(...)

c) No mantener actualizados o correctamente cumplimentados los libros de registro y control de usuarios exigidos por la normativa sectorial, sus expedientes personales, la documentación relativa al grado de dependencia de las personas usuarias, o cualquier otra documentación que exija la normativa vigente, siempre y cuando no constituya infracción grave.

(...)

Disposiciones Finales

(...)

Tercera.– Consejo de Coordinación Interadministrativa del Sistema de Servicios Sociales.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley se aprobará el reglamento por el que se regule el Consejo de Coordinación Interadministrativa del Sistema de Servicios Sociales.
(Modificado por: L CL 5/2014)

(...)

Sexta.– Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, a 20 de diciembre de 2010.

El Presidente de la Junta de Castilla y León,
Fdo.: JUAN VICENTE HERRERA CAMPO

Texto completo de la norma:L CL 16-2010.pdf





Optimizado para I.Explorer 8.0 y superiores. 1024 x 768 Copyright Fundación Caser Dependencia/Cecabank © Derechos |  Aviso |  Ayuda