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Ley Foral 31/2022, de Navarra, de 28 de noviembre, de atención a las personas con discapacidad en Navarra y garantía de sus derechos
Vigencia:
Norma vigente
Publicado en:
BON 250/23012
Fecha:
12/15/2022
Ámbito:
Comunidades y Ciudades Autónomas (Navarra)

INFORMACIÓN
Observaciones: ocultarOcultar

Sólo se reproducen las disposiciones que afectan a la normativa sobre dependencia.
Modifica a: LF N 1/2011 (nueva disp. adicional 6ª)

Descriptores:

DISCAPACIDAD.

TEXTO DE LA NORMA

Ley Foral 31/2022, de 28 de noviembre, de atención a las personas con discapacidad en Navarra y garantía de sus derechos

LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de atención a las personas con discapacidad en Navarra y garantía de sus derechos

PREÁMBULO

I

La Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, ratificada por el Estado español el 3 de diciembre de 2007 y que entró en vigor el 3 de mayo de 2008, consagró el modelo social en el enfoque de los derechos de las personas con discapacidad, reforzando la consideración de las mismas como sujetos titulares de derechos que los poderes públicos han de garantizar, de manera que el ejercicio de esos derechos sea pleno y efectivo y en igualdad de condiciones respecto al resto de personas.

Dicha Convención superó definitivamente el modelo asistencial de la discapacidad para abordar una basada en los derechos humanos, situando de modo integral a las personas con discapacidad como sujetos de derecho y estableciendo que sus demandas y necesidades deben ser cubiertas de forma que puedan alcanzar la igualdad de oportunidades con respecto al conjunto de la ciudadanía.

Por otra parte, siguiendo los objetivos de la Convención de las Naciones Unidas, la Unión Europea elaboró la Estrategia europea sobre la discapacidad 2010-2020 y 2021-2030, con el objetivo de que todas las personas con discapacidad puedan disfrutar de sus derechos y beneficiarse plenamente de su participación en la economía y la sociedad europeas. La Estrategia identifica ocho áreas primordiales de actuación, que son objeto también de atención en esta ley foral.

En el ámbito foral, el Gobierno de Navarra cuenta también con una estrategia propia, recogida en el Plan de discapacidad de Navarra 2019-2025.

En la misma se adopta el modelo social de la Convención en el que se considera lo relacionado con la discapacidad no como un problema de deficiencias del individuo, sino de barreras sociales que le impiden la integración social en las mismas condiciones que el resto de personas.

El Parlamento de Navarra, el 25 de marzo de 2010, aprobó por unanimidad la Ley Foral 5/2010, de 6 de abril, de accesibilidad universal y diseño para todas las personas, norma que, superando el clásico concepto de eliminación de barreras arquitectónicas, apostó por un nuevo modelo cuya finalidad sea garantizar el pleno y libre desarrollo de las personas garantizando la accesibilidad al medio físico, a la comunicación y a los servicios a todas las personas y, especialmente, a las personas con mayores necesidades de accesibilidad, como pueden ser las personas con discapacidad, las personas mayores o las personas que de forma temporal se encuentran con dificultades para relacionarse con el entorno.

Con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral 5/2010, el Estado español promulgó la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, cuya disposición final segunda ordenó la elaboración y aprobación de un texto refundido en el que se regularizaran, aclararan y armonizaran la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de las personas con discapacidad, la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, y la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. La tarea de refundición tuvo como referente la mencionada Convención Internacional y el resultado fue el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad, que deroga expresamente las tres leyes mencionadas, evitando la dispersión normativa existente hasta su publicación.

El citado Real Decreto Legislativo ha sido modificado recientemente, mediante la Ley 6/2022, de 31 de marzo, para establecer y regular la accesibilidad cognitiva y sus condiciones de exigencia y aplicación.

Otro hito normativo importante a nivel estatal fue la aprobación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, definida en la propia ley como el estado de carácter permanente en que se encuentran las personas que, por razones derivadas de la edad, la enfermedad o la discapacidad, y ligadas a la falta o a la pérdida de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, precisan de la atención de otra u otras personas o ayudas importantes para realizar actividades básicas de la vida diaria o, en el caso de las personas con discapacidad intelectual o problemas de salud mental, de otros apoyos para su autonomía personal.

II

Conclusión de todo lo anterior es la necesidad de que Navarra siga contando con una regulación legal que incorpore la accesibilidad universal de forma adaptada a la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad y a la normativa y estrategias más recientes, para seguir avanzando en la consecución de una sociedad inclusiva y accesible, que garantice la autonomía de las personas, evite la discriminación y favorezca la igualdad de oportunidades de todas las personas y, en particular, de las personas con discapacidad, de las personas mayores o las personas que de forma temporal se encuentran con dificultades para relacionarse con el entorno.

Es preciso que la accesibilidad se entienda como necesaria no solo para las personas con discapacidad, sino para todas las personas que pueden llegar a beneficiarse de la misma a lo largo de las distintas etapas de la vida.

Junto a ello, es igualmente preciso que se agrupen las normas dispersas en normas sectoriales y de distinto rango referidas a otros aspectos esenciales para las personas con discapacidad abordados por la Convención.

Alcanzado el objetivo de garantizar la transversalidad de la accesibilidad universal, mediante la acción coordinada de todos los departamentos del Gobierno de Navarra y de los distintos poderes públicos que deben intervenir para conseguir de forma eficiente la mejora de la calidad de vida de las personas, procede ahora desarrollar una ley foral que incluya en su objeto la promoción de la autonomía de las personas, la inclusión y la participación en la sociedad en todos los ámbitos, especialmente en el sanitario, el de los derechos y servicios sociales, el educativo, el del empleo y el trabajo, el de la vivienda y el de la cultura, turismo, deporte y actividades de ocio, en consonancia con la normativa más reciente. Asimismo, el número de personas con discapacidad u otras limitaciones va a crecer de manera importante con el envejecimiento de la población, y se estima que en 2050 en Navarra una de cada seis personas tendrá más de 65 años. En el mismo sentido, según el Observatorio de la Realidad Social, la tasa de dependencia llegará en 2035 al 65,8 %.

El derecho a la libre toma de decisiones es la base para la promoción de la autonomía de las personas y su participación en la sociedad, por lo que debe partirse del reconocimiento de la capacidad jurídica en igualdad de condiciones. Por otro lado, debe evitarse toda limitación de derechos, promoviendo la información y el consentimiento en formatos adecuados y de acuerdo con las circunstancias personales, siguiendo las reglas marcadas por el principio de diseño universal o diseño para todas las personas, de manera que resulten accesibles y comprensibles. En este sentido, la presente ley foral regula la protección y apoyos en el ejercicio de la capacidad jurídica, los principios básicos para que la sanidad, los servicios sociales, la educación, el empleo, la vivienda y la cultura y actividades recreativas sean inclusivos y adaptados a las necesidades de las personas con discapacidad, y la accesibilidad en la comunicación y la información, especialmente en el acceso a los entornos, procesos, productos, bienes y servicios, todo ello de acuerdo con la más reciente normativa internacional, europea y estatal.

En definitiva, el derecho de las personas con discapacidad a vivir de forma independiente y a participar plenamente en todos los aspectos de la vida está íntimamente vinculado con la obligación de los poderes públicos de establecer unas condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación que garanticen la igualdad de oportunidades a todas las personas, condiciones básicas que compete al Estado regular, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las comunidades autónomas y a las entidades locales, que podrán mejorar o incrementar dichas condiciones básicas de accesibilidad.

III

El artículo 44 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra (Lorafna), atribuye a la Comunidad Foral de Navarra competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda; obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general del Estado o cuya realización no afecte a otros territorios del mismo; cultura; patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico y científico; archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y demás centros de depósito cultural que no sean de titularidad estatal; promoción y ordenación del turismo; promoción del deporte y adecuada utilización del ocio; espectáculos; asistencia social; desarrollo comunitario, políticas de igualdad, política infantil, juvenil y de la tercera edad; ferias y mercados interiores; instituciones y establecimientos públicos de protección y tutela de menores y de reinserción social.

De conformidad con el artículo 47 de la Lorafna, es competencia plena de Navarra la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo establecido en los preceptos constitucionales sobre esta materia, de las leyes orgánicas que los desarrollen y de las competencias del Estado en lo que se refiere a la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y de la alta inspección del Estado para su cumplimiento y garantía.

El artículo 49 de la Lorafna atribuye a Navarra competencia exclusiva sobre ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en territorio foral y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios. El artículo 50 le atribuye competencia exclusiva en materia de espacios naturales protegidos.

El artículo 53 de la Lorafna atribuye a Navarra en materia de sanidad interior e higiene, las facultades y competencias que actualmente ostenta y, además, el desarrollo legislativo y la ejecución de legislación básica del Estado.

El artículo 58.1.b) de la Lorafna atribuye a Navarra la ejecución de la legislación laboral del Estado asumiendo las facultades y competencias y servicios de carácter ejecutivo que actualmente ostenta el Estado con respecto a las relaciones laborales sin perjuicio de la alta inspección de este.

El artículo 55.1 de la Lorafna atribuye a la Comunidad Foral de Navarra el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de radiodifusión y televisión en los términos y casos establecidos en la ley que regule el estatuto jurídico de la radio y la televisión.

El artículo 46 de la Lorafna dispone que, en materia de administración local, corresponden a Navarra las facultades y competencias que ostenta en virtud de su derecho histórico y las que, siendo compatibles con las anteriores, puedan corresponder a las comunidades autónomas o provincias, todo ello sin perjuicio del reconocimiento de la autonomía municipal.

De conformidad con el artículo 58.2 de la Lorafna, corresponde a la Comunidad Foral la ejecución dentro de su territorio de los tratados y convenios internacionales en lo que afecten a las materias propias de la competencia de Navarra.

En el ejercicio de todas estas competencias de la Comunidad Foral de Navarra se enmarcan las acciones públicas necesarias para establecer las condiciones de atención a las personas con discapacidad en Navarra, garantizar sus derechos y avanzar en la accesibilidad universal, dado su carácter transversal.

Con la promulgación de esta ley foral se pretende dotar a Navarra de un marco normativo propio en materia de atención a la discapacidad, con perspectiva de género, adecuado a las directrices internacionales, europeas y estatales, en un escenario demográfico tendente al incremento de la esperanza de vida y al envejecimiento de la población.

IV

La presente ley foral se estructura en diez títulos, trece disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y trece disposiciones finales.

El título I contempla en el capítulo I el objeto, los principios en que se fundamenta la ley foral y una serie de definiciones que ayudan a comprender el contenido de la misma. El capítulo II regula los ámbitos de aplicación de la ley foral. A los ya previstos en la Ley Foral 12/2018, de 14 de junio, de Accesibilidad Universal, se han añadido nuevos ámbitos de aplicación, como son el sistema sanitario, la protección social y los servicios sociales y la cooperación al desarrollo.

En la definición de personas con discapacidad, sin perjuicio de respetar el concepto que a efectos de las prestaciones previstas en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, recoge dicha norma o la que en cada momento esté vigente, se trasciende del concepto basado en el enfoque biomédico y se atiende al concepto social, que exige esas otras intervenciones sociales en el resto de ámbitos.

Conforme a la Convención, no se puede definir la discapacidad solo desde la perspectiva de las deficiencias, sino como resultado de la interacción entre ellas y las barreras que impiden a las personas que las tienen la participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

El título II, dedicado a la no discriminación y a la autonomía, después de reconocer el respeto a la autonomía de las personas, el derecho a la igualdad y a la vida independiente, desarrolla en su capítulo I las medidas para garantizar la igualdad formal, evitando toda discriminación, y la real, a través de medidas de acción positiva, destacando, como la Convención, las medidas en relación con las mujeres y niñas con discapacidad, así como la toma de conciencia.

Se incorpora la definición de la discriminación interseccional, para tener en cuenta las discriminaciones que por razón de sexo enfrentan las mujeres con discapacidad, que intensifican su vulnerabilidad y multiplican su discriminación.

En concreto en este y otros capítulos se impulsa el cambio de valores y se utiliza la perspectiva de género como herramientas ya previstas en la Ley Foral 17/2019, de 4 de abril, de igualdad entre Mujeres y Hombres, y para conseguir los objetivos conseguidos en la misma, igualmente interesa destacar, por su importancia en relación con lo previsto en el artículo 8 y otros, la Ley Foral 14/2015, de 10 de abril, para actuar contra la violencia hacia las mujeres.

En su capítulo II aborda las normas principales para garantizar el enfoque preventivo de las políticas relacionadas con la discapacidad y en el III la promoción de la vida independiente de las personas con discapacidad, abordando cuestiones esenciales para ello, como la desinstitucionalización, por el sentimiento de falta de libertad y control sobre su vida que provoca a muchas personas con discapacidad, la asistencia personal, los itinerarios de intervención o la teleasistencia.

En el capítulo IV y en la disposición final primera, al amparo del artículo 48.1 de la Lorafna, se adapta el ordenamiento foral al artículo 12 de la Convención, estableciendo los principios fundamentales en este título, así como la promoción del nuevo sistema de provisión de apoyos que garanticen, en vez de negar, el ejercicio de la capacidad jurídica por las personas con discapacidad, completando y modificando en la aludida disposición las reglas y remisiones de nuestro Derecho Civil Foral, contenidas en el Fuero Nuevo, a los cambios producidos en el régimen común y procesal tras la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.

En el capítulo V se mantiene la obligación de la emisión, con carácter preceptivo, en los procedimientos de aprobación de los proyectos de leyes forales y de disposiciones reglamentarias por el Gobierno de Navarra y las entidades locales de Navarra, de los informes de impacto de accesibilidad y discapacidad y se desarrolla el artículo 32 de la Convención en relación con la cooperación internacional.

En el título III, por un lado, se contemplan las garantías del derecho a la protección de la salud para personas con discapacidad, aspectos concretos en que se precisan medidas específicas para velar por la salud de las mismas, las cuestiones relacionadas con la información sanitaria a este colectivo o estrategias del Sistema navarro de salud con incidencia para estas personas y las afectadas por problemas de salud mental.

En un segundo capítulo se desarrollan las especificidades del ámbito de los servicios sociales, incluyendo los principios básicos en la prestación centrada en la persona y el impulso de todo lo relacionado con los cuidados, la calidad y los regímenes especiales para la atención al envejecimiento en personas con discapacidad de determinado tipo o en determinadas circunstancias, como las derivadas de medidas judiciales.

También se dedica un capítulo III a cuestiones esenciales para garantizar una atención sociosanitaria.

El título IV define y desarrolla la educación inclusiva, partiendo de que las barreras a la misma proceden de la propia sociedad, que puede estar influida por una visión de la educación en que se considere que su objetivo principal y casi único es la adquisición de habilidades para un mercado laboral y una vida en sociedad más competitiva e individualista, sin considerar que la educación ha de ir dirigida a formar para enfrentar, con herramientas también emocionales y sociales, las diversas circunstancias que acompañan a las personas, en aras a la participación de todo el mundo en una sociedad con espíritu crítico y solidario, donde la diversidad se perciba como un activo y una riqueza para toda la sociedad.

En su capítulo I se define en qué consiste la educación inclusiva en el ámbito no universitario, configurándola como un derecho con las notas esenciales exigidas por el artículo 24 de la Convención, regulándose igualmente la cultura y estrategia para la inclusividad, así como las principales prácticas inclusivas y desarrollando otros aspectos nucleares, como el diseño universal de aprendizajes la accesibilidad de los espacios y la formación precisa.

En el II se recogen los mínimos para garantizar la educación inclusiva en el ámbito universitario.

El título V regula, en desarrollo del artículo 27 de la Convención, la protección frente a la discriminación en el empleo de las personas con discapacidad, las reglas de acceso en condiciones de igualdad a los distintos servicios de trabajo que presta la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, las previsiones específicas sobre formación para este colectivo, la de fomento de empleo para el mismo, para acceder al empleo tras discapacidad sobrevenida, así como sobre sensibilización, planificación y coordinación y control.

En el título VI se desarrolla y ampara el artículo 30 de la Convención, en relación con la participación de las personas con discapacidad en la vida cultural, las actividades recreativas y el esparcimiento, incluyendo el turismo, y el deporte, tanto en lo que se refiere al acceso a la misma en condiciones de igualdad, como a la promoción del potencial de las personas con discapacidad en dichos ámbitos, además de lo relacionado con la formación, sensibilización y fomento.

El título VII, disposiciones específicas, regula la accesibilidad en distintos ámbitos previstos en el artículo 4.

El preámbulo de la Convención reconoce la importancia de la accesibilidad al entorno físico, social, económico y cultural, a la salud, a la educación y a la información y a las comunicaciones, para que las personas con discapacidad puedan vivir de forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, ya que la ausencia de accesibilidad impedirá el ejercicio de dichos derechos y libertades.

La accesibilidad universal se configura como la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible. Presupone la estrategia de «diseño universal o diseño para todas las personas» y se entiende sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse.

La Estrategia Europea 2010-2020 señala, asimismo, la conveniencia de regular la accesibilidad en los ámbitos de la comunicación y la información, y en los bienes y servicios, ámbitos que resultan ser de gran incidencia en la autonomía de las personas con discapacidad y en la posibilidad de participar en igualdad de condiciones que el resto de las personas usuarias de servicios. La gran evolución de las tecnologías de la información y de la comunicación que se ha producido en los últimos años exige una nueva regulación normativa que las contemple, ya que su presencia en las situaciones de la vida diaria es constante y se ha comprobado que son un elemento esencial para lograr los objetivos que se derivan de la presente ley, pero también son un obstáculo si no se consigue hacerlas accesibles al conjunto de la población.

En este sentido, en el Diario Oficial de la Unión Europea de 2 de diciembre de 2016 se publicó la Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, sobre la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público. El plazo de trasposición de la directiva ya ha finalizado, viniendo a sustituir y mejorar las condiciones ya exigidas a los portales de las administraciones públicas en el Real Decreto 1494/2007, trasponiéndose a nivel estatal mediante Real Decreto 1112/2018, de 7 de septiembre, sobre accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles del sector público, y en Navarra mediante el Decreto Foral 69/2019, de 12 de junio, por el que se aprueba la Política de Accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral, sucediendo al nivel garantizado de accesibilidad equivalente al fijado por la norma europea EN 301 549 V1.1.2 (2015-04), adoptada al catálogo español como norma UNE-EN 301549 V1.1.2:2015, la actual norma europea UNE-EN 301549:2020 (requisitos de accesibilidad para productos y servicios TIC).

La Directiva parte de la consideración de que la tendencia de cambio hacia una sociedad digital ofrece a los usuarios y las usuarias nuevas formas de acceso a la información y a los servicios y tiene como objeto garantizar que los sitios web y las aplicaciones paras dispositivos móviles de los organismos del sector público sean más accesibles, al basarse en requisitos comunes de accesibilidad, fomentando la interoperabilidad. De esta manera, los ciudadanos y ciudadanas se beneficiarán de un acceso más amplio a los servicios del sector público mediante sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles, y obtendrán servicios e información que facilitarán su vida diaria y el disfrute de sus derechos en toda la Unión Europea.

Asimismo, se mantiene la referencia de la norma UNE170001-1 y 2 Accesibilidad Universal para el desarrollo reglamentario de la ley foral y se añade la obligación de adopción por parte de las Administraciones Públicas de Navarra de medidas para aumentar progresivamente la accesibilidad de sus sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles, de conformidad con lo previsto en la Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, sobre la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público.

Sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Administración de la Comunidad Foral y a las entidades locales de Navarra, la ley foral señala expresamente la aplicación en Navarra de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación reguladas en la normativa básica estatal.

Las obligaciones de las administraciones públicas de Navarra en el cumplimiento y control de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación se refuerzan con medidas contra la discriminación, medidas de acción positiva y medidas de fomento, promoción y participación, que inciden directamente en la consecución de la accesibilidad universal y, en definitiva, en el logro de la vida independiente, todo ello sin perjuicio de la previsión de un desarrollo reglamentario en los ámbitos de aplicación que se considere necesario.

El título VIII regula en su primer capítulo las funciones de planificación, previo diagnóstico, y la posterior evaluación de las actuaciones públicas de atención a las personas con discapacidad en Navarra, así como lo relacionado con la información, difusión y estudios en esta materia y las previsiones de ampliación de la formación ya prevista en la Ley Foral 12/2018, de 14 de junio.

En su capítulo II se regula la participación, incluyendo en primer lugar la que se realiza a través del Consejo Navarro de Discapacidad y manteniendo también la del Consejo para la Promoción de la Accesibilidad Universal y de la Igualdad de Oportunidades para todas las personas, que extiende su objeto a la promoción de la accesibilidad universal y la igualdad de oportunidades para todas las personas, no solo para las personas con discapacidad, extensión que se hace efectiva a lo largo de todo el articulado de la ley, teniendo en cuenta el envejecimiento de la población y los requerimientos de accesibilidad de las personas en general, si bien determinados derechos se reconocen, como no podría ser de otra manera, únicamente a las personas que tengan reconocida la condición de personas con discapacidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

Se contempla también la incorporación de representación de personas con discapacidad y con trastorno mental a la Comisión de la Red de apoyo a la atención centrada en la persona, establecida en virtud del Decreto Foral 92/2020, de 2 de diciembre, los mecanismos para garantizar la participación en ámbitos en que no estén representadas en sus órganos de participación las entidades que representan a personas con discapacidad, la necesaria incorporación de niños, niñas o adolescentes con discapacidad al órgano de participación infantil en la disposición adicional sexta o la relación de este sector con el Comité de Ética en la Atención Social de Navarra.

El título IX contempla el arbitraje y la mediación en materia de accesibilidad universal.

El título X establece que será de aplicación en Navarra el régimen sancionador previsto en el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, en los términos establecidos en el mismo.

En la disposición adicional primera se mantiene la obligación del Gobierno de Navarra de presentar al Parlamento de Navarra el plan de actuación para corregir los déficits existentes en relación con el derecho de accesibilidad universal y diseño para todas las personas.

En la disposición adicional segunda se contempla la aprobación por las entidades locales de Navarra de un plan integral de actuación en materia de accesibilidad.

En la disposición adicional tercera se contemplan las adaptaciones terminológicas respecto a referencias no adaptadas a la Convención existentes en diversas normativas que no son objeto de modificación.

La disposición adicional cuarta prevé la adopción, por parte de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, de medidas tributarias con criterios de progresividad dirigidas a las personas con discapacidad y sus familias.

En la quinta se contemplan las previsiones sobre mantenimiento del empleo en caso de discapacidad sobrevenida en la parte en que dependen de otras administraciones.

En la sexta se regula la calificación e inscripción de los distintos tipos de centros especiales de empleo, a la vez que en la disposición final sexta se modifica la legislación foral de contratos públicos para dar preferencia en la reserva de contratos a los de iniciativa social.

La disposición adicional séptima establece los principios para dotar a los centros ocupacionales de plazas suficientes para personas con discapacidad, el acceso a los mismos, y los programas impartidos por dichos centros.

La disposición adicional octava prevé la incorporación de niños, niñas y adolescentes con discapacidad, al Consejo Navarro de niños, niñas y adolescentes.

En la novena se establece una regla de ponderación de la renta para dar respuesta al mayor gasto que comporta para una persona o una familia tener una discapacidad cuando en las subvenciones se acceda por renta o la cuantía esté en función de la renta.

En la décima se abordan los premios o compensaciones en centros ocupacionales y en la undécima, la documentación en lectura fácil de versiones oficiales bilingües conforme a la normativa sobre el euskera.

La disposición transitoria primera mantiene la vigencia de los desarrollos reglamentarios de la Ley Foral 5/2010 hasta la entrada en vigor de los desarrollos reglamentarios de la presente ley foral.

La disposición transitoria segunda prevé el desarrollo efectivo de parte de las funciones de las juntas arbitrales de igualdad de oportunidades en tanto estas no estén operativas.

La disposición derogatoria única deroga expresamente la Ley Foral 12/2018, de 14 de junio, de Accesibilidad Universal. Deroga, asimismo, el Decreto Foral 57/1990, de 15 de marzo, por el que se aprueba el reglamento para la eliminación de barreras físicas y sensoriales en los transportes, y el Decreto Foral 154/1989, de 29 de junio, por el que se aprueba el reglamento para el desarrollo y aplicación de Ley Foral 4/1988, de 11 de julio, sobre barreras físicas y sensoriales, por tratarse de normas superadas por otras posteriores que establecen condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación en el ámbito estatal.

La disposición final segunda adapta a la Convención varios preceptos de la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra.

La disposición final tercera incorpora a la regulación del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia una nueva disposición adicional para promover la simplificación cuando procede valorar tanto la discapacidad como la dependencia.

La disposición final cuarta introduce varias modificaciones en la Ley Foral de Servicios Sociales, además de para adaptarse al artículo 12 de la Convención y a la Ley 8/2021, para otros objetivos, entre los que destaca el avance para la reducción y eliminación de sujeciones y contenciones en los centros sociosanitarios.

La disposición final quinta incorpora a la Ley Foral 11/2005, de 9 de noviembre, de Subvenciones, las cláusulas sociales, para extender el uso estratégico de las mismas para la consecución de fines sociales.

La disposición final sexta contempla la modificación de la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos, en lo relativo a la participación de los centros especiales de empleo sin ánimo de lucro, los centros especiales de empleo de iniciativa social y las empresas de inserción en los procedimientos de adjudicación de contratos públicos.

La disposición final séptima modifica la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan los derechos a la inclusión social y a la renta garantizada, mientras que la octava, modifica la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del juego.

La disposición final novena prevé el desarrollo reglamentario de los artículos citados en aquella y la disposición final décima atribuye la condición de entidades colaboradoras a las organizaciones sociales de discapacidad.

La disposición final undécima identifica la naturaleza del articulado según las competencias de Navarra en las distintas materias. La duodécima autoriza al Gobierno de Navarra para dictar las disposiciones y adoptar las medidas que resulten necesarias para la aplicación, desarrollo y ejecución de la presente ley foral. La disposición final decimotercera regula su entrada en vigor.

V

En la elaboración de la presente ley foral han participado y han sido consultados todos los departamentos del Gobierno de Navarra, el Comité de Entidades Representantes de Personas con Discapacidad de Navarra (CERMIN), la Comisión Foral de Régimen Local, la Federación Navarra de Municipios y Concejos (FNMC), el Consejo Navarro del Menor, el Consejo Navarro de las Personas Mayores, el Consejo Navarro de la Discapacidad, el Consejo Navarro de Bienestar Social, el Consejo para la Promoción de la Accesibilidad Universal y de la Igualdad de Oportunidades para las personas con discapacidad, el Consejo Asesor de Derecho Civil Foral, la Junta de Contratación Pública, el Consejo Navarro del Deporte, el Consejo Navarro de Cultura y el Consejo Navarro de Igualdad.

TÍTULO I
Disposiciones generales

CAPÍTULO I
Objeto de la ley foral, principios y definiciones

Artículo 1. Objeto.
1. La presente ley foral tiene por objeto garantizar los derechos de las personas con discapacidad en Navarra y establecer las actuaciones para atenderlas, fijar las condiciones de accesibilidad universal necesarias para garantizar la igualdad de oportunidades, la promoción de la autonomía personal, la inclusión en la comunidad, la participación y la vida independiente de las personas con discapacidad y sus familias.

Todo ello, sin perjuicio de promover la mejora de la atención y accesibilidad a personas con discapacidad de países en vías de desarrollo conforme al artículo 26.

2. A los efectos de las prestaciones aludidas en esta ley foral o en la legislación del Estado para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales se considerarán personas con discapacidad las establecidas en la legislación estatal y, a los efectos del resto de derechos reconocidos en la presente ley foral, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas que presenten deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, previsiblemente permanentes que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.

Artículo 2. Principios.
La presente ley foral se fundamenta en los siguientes principios:

a) El respeto de la dignidad inherente a la persona, la autonomía personal y la libertad en la toma de sus propias decisiones:

El reconocimiento de la dignidad y el valor inherentes a todas las personas exige el de sus derechos iguales e inalienables y constituyen el fundamento de la libertad, la justicia y la paz.

La autonomía personal con la consiguiente libertad para tomar decisiones sobre las actividades significativas para las personas es lo que permite la autodeterminación, con el desarrollo de la identidad de la persona como principal agente causal de su vida, que elije y toma decisiones por sí misma o con los apoyos que requiera, para mantener o mejorar su calidad de vida conforme a su proyecto de vida.

b) La vida independiente: implica que las personas con discapacidad cuenten con todos los medios necesarios para que puedan tomar opciones y ejercer el control sobre sus vidas y adoptar todas las decisiones que les afecten, y participen activamente en la vida de la comunidad, conforme al derecho al libre desarrollo de la persona.

c) La no discriminación: incluyendo todas las modalidades, conforme a los Tratados Internacionales de derechos humanos y el artículo siguiente.

d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas y de la discapacidad como uno de los diversos estratos de la identidad, que no debe considerarse motivo legítimo para denegar o restringir derechos humanos, así como de la diversidad dentro de las personas con discapacidad, que exige la individualización.

e) La igualdad de oportunidades, como modelo de igualdad inclusiva que incorpora cuatro dimensiones:

– la redistributiva justa, para afrontar las desventajas socioeconómicas,

– la de reconocimiento, para combatir el estigma, los estereotipos, los prejuicios y la violencia,

– la participativa, para reafirmar el carácter social de las personas,

– la de ajuste, para dar cabida a la diferencia, conforme al apartado anterior.

f) La igualdad entre mujeres y hombres, que implique la ausencia de cualquier discriminación directa o indirecta por razón de sexo y que suponga un cambio de valores y una garantía para alcanzar la igualdad sustantiva en todos los ámbitos de la vida.

g) La normalización, para que las personas con discapacidad tengan a su alcance las formas de vida y actividades cotidianas en su sociedad con los ajustes que ello demande.

h) La accesibilidad universal, como condición previa para que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos y libertades, vivir de forma independiente y participar plenamente en la sociedad, tomar decisiones y alcanzar cotas de poder en igualdad de condiciones.

i) Diseño universal o diseño para las personas con discapacidad y para todas las personas a aplicar en la mayor medida posible a todos los nuevos bienes, productos, instalaciones, tecnologías y servicios para garantizar un acceso pleno, en pie de igualdad y sin restricciones a todas las personas, de una manera que tenga plenamente en cuenta su dignidad y diversidad intrínsecas.

j) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad, eliminando las barreras actitudinales, físicas, jurídicas, económicas, sociales y de comunicación que puedan encontrase las personas con discapacidad.

k) El diálogo civil, que exige celebrar consultas con información suficiente y adecuada y utilizar cauces que permitan una colaboración activa de las personas con discapacidad en los términos del apartado o) del artículo siguiente, para que puedan contribuir al resultado final en los procesos de adopción de decisiones.

l) El respeto al desarrollo de la personalidad de las personas con discapacidad, y, en especial, de las niñas y los niños con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad y atender a todo lo que constituya su interés superior, adecuando las medidas al ciclo vital de cada persona.

m) La transversalidad de la accesibilidad universal y el resto de principios de este artículo en todas las políticas de la Administración de la Comunidad Foral.

n) Enfoque preventivo en las políticas públicas, para adelantarse a las problemáticas objeto de atención en relación con las personas con discapacidad interviniendo sobre las causas de las mismas.

ñ) Cohesión territorial, para corregir las dificultades de acceso a servicios, infraestructuras y recursos derivadas de posibles desigualdades entre el entorno rural y el urbano.

o) Corresponsabilidad: considerando que garantizar los derechos de las personas con discapacidad y los cuidados son una tarea que implica a la sociedad en su conjunto, además de a los poderes públicos, familias y entidades que trabajan por ello, y en igual medida a hombres que a mujeres.

p) Promoción del acceso al empleo por parte de las personas con todo tipo de discapacidad.

Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de la presente ley foral se entiende por:

a) Accesibilidad universal: Es la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible. Presupone la estrategia de «diseño universal o diseño para todas las personas», y se entiende sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse.

b) Diseño universal o diseño para todas las personas: Es la actividad por la que se conciben o proyectan desde el origen, y siempre que ello sea posible, entornos, procesos, bienes, productos, servicios, objetos, instrumentos, herramientas, programas, dispositivos y elementos análogos, de tal forma que puedan ser utilizados por todas las personas, en la mayor extensión posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El «diseño universal o diseño para todas las personas» no excluirá los productos de apoyo para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando lo necesiten.

c) Inclusión social: Es el proceso en virtud del cual la sociedad promueve valores compartidos orientados al bien común y a la cohesión social, permitiendo que todas las personas con discapacidad tengan los recursos y oportunidades necesarias para participar plenamente en la vida política, económica, social, educativa, laboral y cultural, y para disfrutar de unas condiciones de vida en igualdad con las demás personas.

d) Igualdad de oportunidades: Es la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por motivo de o por razón de discapacidad, incluida cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones por las personas con discapacidad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, educativo, social, laboral, cultural o de otro tipo.

e) Discriminación directa: Es la situación en que se encuentra una persona con discapacidad cuando es tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por razón de su discapacidad.

f) Discriminación indirecta: Existe cuando una disposición legal o reglamentaria, una cláusula convencional o contractual, un pacto individual, una decisión unilateral o un criterio o práctica, o bien un entorno, producto o servicio, aparentemente neutros, puedan ocasionar una desventaja particular a una persona respecto de otras por motivo de o por razón de discapacidad, siempre que objetivamente no respondan a una finalidad legítima y que los medios para la consecución de esta finalidad no sean adecuados y necesarios.

g) Discriminación por asociación: Existe cuando una persona o grupo en que se integra es objeto de un trato discriminatorio debido a su relación con otra por motivo o por razón de discapacidad.

h) Acoso: Es toda conducta no deseada relacionada con la discapacidad de una persona, que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad o crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.

i) Discriminación múltiple: aquella situación en la que una persona puede experimentar discriminación por dos o más motivos, lo que hace que la discriminación sea compleja o agravada.

j) Discriminación interseccional: aquella situación en la que varios motivos operan e interactúan al mismo tiempo de forma que son inseparables y, de ese modo, exponen a las personas afectadas a tipos singulares de desventajas y discriminación.

k) Enfoque o perspectiva de género: metodología de análisis y trabajo necesaria para visibilizar y abordar las desigualdades entre mujeres y hombres, ya que reconoce sus diferencias de situación y posición.

En el ámbito de esta ley foral son precisos un enfoque de género en las políticas de discapacidad y un enfoque de discapacidad en las políticas de igualdad de género.

l) Medidas de acción positiva: Son aquellas de carácter específico consistentes en evitar o compensar las desventajas derivadas de la discapacidad y destinadas a acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad y su participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, social, educativa, laboral y cultural, atendiendo a los diferentes tipos y grados de discapacidad.

m) Vida independiente: Es la situación en la que la persona con discapacidad ejerce el poder y derecho de decisión sobre su propia existencia y participa activamente en la vida de su comunidad, conforme al derecho al libre desarrollo de la personalidad, teniendo la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás, y no se vean obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida especifico.

n) Normalización: Es el principio en virtud del cual las personas con discapacidad deben poder llevar una vida en igualdad de condiciones, accediendo a los mismos lugares, ámbitos, bienes y servicios que están a disposición de cualquier otra persona.

ñ) Ajustes razonables: Son las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal a las necesidades específicas de las personas con discapacidad que, de manera eficaz y práctica y sin que supongan una carga desproporcionada o indebida, faciliten la accesibilidad y la participación y garanticen a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos.

o) Diálogo civil: Es el principio en virtud del cual las organizaciones representativas de personas con discapacidad y de sus familias participan, en los términos que establecen las leyes y demás disposiciones normativas, en la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas oficiales que se desarrollan en la esfera de las personas con discapacidad, las cuales garantizarán, en todo caso, el derecho de los niños y las niñas con discapacidad a expresar su opinión libremente sobre todas las cuestiones que les afecten y a recibir asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y edad para poder ejercer ese derecho.

p) Transversalidad de las políticas en materia de discapacidad: es el principio en virtud del cual las actuaciones que desarrollan las Administraciones Públicas no se limitan únicamente a planes, programas y acciones específicos, pensados exclusivamente para las personas con discapacidad, sino que comprenden las políticas y líneas de acción de carácter general en cualquiera de los ámbitos de actuación pública, en donde se tendrán en cuenta las necesidades y demandas de estas personas.

q) Discapacidad: Es una situación que resulta de la interacción entre las personas que presentan deficiencias previsiblemente permanentes de carácter físico, orgánico, sensorial, intelectual, del desarrollo o mental y cualquier tipo de barreras que limiten o impidan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás personas.

r) Plan de actuación en materia de accesibilidad: Es el instrumento que identifica y planifica las actuaciones que deben llevarse a cabo para que en su ámbito de aplicación se alcancen las condiciones de accesibilidad universal establecidas en la presente ley foral y en la correspondiente normativa de desarrollo.

s) Salud: estado completo de bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades.

t) Lectura fácil: aquellos contenidos que han sido resumidos y realizados con lenguaje sencillo y claro, de forma que puedan ser entendidos por personas con discapacidad cognitiva o discapacidad intelectual. Cuando vengan referidos a actos de contenido jurídico, en ningún caso sustituyen ni varían el contenido y efectos jurídicos del documento original.

u) Envejecimiento activo: es el proceso de aprovechar al máximo las oportunidades para tener bienestar físico, psíquico y social durante toda la vida, con el objetivo de extender la calidad de vida, la productividad y la esperanza de vida a edades avanzadas y con la prevalencia mínima de discapacidad.

CAPÍTULO II
Ámbito de la ley foral

Artículo 4. Ámbito de aplicación.
1. En el marco competencial de Navarra, constituyen los ámbitos de aplicación de la presente ley foral:

a) Los espacios públicos urbanizados, las infraestructuras y la edificación.

b) Los transportes.

c) Las comunicaciones y la sociedad de la información.

d) Los productos y servicios a disposición del público.

e) Las relaciones con las Administraciones Públicas.

f) La Administración de Justicia.

g) El Patrimonio Cultural.

h) Las actividades culturales, de ocio, de turismo y comercio.

i) Las actividades deportivas y el ejercicio físico.

j) El empleo.

k) El sistema educativo.

l) El sistema sanitario.

m) La protección social, los servicios sociales y la cooperación al desarrollo.

n) Participación social y política

2. En relación con dichos ámbitos de aplicación, estarán sometidas a la presente ley foral las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas establecidas en Navarra que presten en su ámbito territorial alguno de los servicios comprendidos en esta ley foral.

TÍTULO II
No discriminación y autonomía

CAPÍTULO I
No discriminación e igualdad de oportunidades

Artículo 5. Medidas encaminadas a garantizar la igualdad.
1. Corresponde a las Administraciones Públicas de Navarra establecer las condiciones de accesibilidad necesarias para que la igualdad de oportunidades y la no discriminación sean reales y efectivas, garantizando la autonomía y la inclusión de todas las personas y, en particular, de las personas con discapacidad.

2. Para hacer efectivo el derecho a la igualdad, las Administraciones Públicas de Navarra garantizarán las medidas necesarias para que el ejercicio en igualdad de condiciones de los derechos sea real y efectivo en todos los ámbitos de la vida, prestando especial atención a la protección de los derechos de las personas con discapacidad en materia de igualdad entre mujeres y hombres, salud, empleo, vivienda, protección social, educación, tutela judicial efectiva, movilidad, comunicación, información y acceso a la cultura, al deporte y al ocio, así como a la participación en los asuntos públicos, en los términos previstos en esta ley foral y demás normativa que sea de aplicación.

Asimismo, las Administraciones Públicas de Navarra prestarán especial atención a aquellas personas o grupo de personas especialmente vulnerables a la discriminación múltiple y la discriminación interseccional, como son las niñas, los niños y las mujeres con discapacidad, las personas mayores con discapacidad, las mujeres con discapacidad que son víctimas de violencia de género, las personas LGTBI+ con discapacidad, las personas con pluridiscapacidad y las personas con discapacidad víctimas de conflictos armados o las personas de minorías étnicas o de origen migrante con discapacidad.

Artículo 6. Medidas contra la discriminación.
Las medidas contra la discriminación tienen como finalidad prevenir o corregir el hecho de que una persona sea tratada directa o indirectamente de una manera menos favorable que otra, en una situación análoga o comparable.

Para combatir las discriminaciones relacionadas con la falta de accesibilidad, se establecerán exigencias de accesibilidad o de eliminación de obstáculos y la obligación de realizar ajustes razonables para complementar para personas o grupos de personas con discapacidad que los precisen.

A estos efectos, se entiende por exigencias de accesibilidad los requisitos que deben cumplir los entornos, procesos, productos, bienes y servicios, así como las condiciones de no discriminación en normas, criterios, políticas públicas y prácticas, con arreglo a los principios de accesibilidad universal y diseño para todas las personas y al efecto de no discriminación que persiguen esas condiciones.

Para determinar si un ajuste es razonable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.n) de la presente ley foral y, por tanto, obligatorio para evitar la discriminación, se tendrán en cuenta los costes de la medida, los efectos discriminatorios que suponga para las personas con discapacidad su no adopción, la estructura y características de la persona, entidad u organización que ha de ponerla en práctica y la posibilidad que tenga de obtener financiación oficial o cualquier otra ayuda.

Artículo 7. Medidas de acción positiva.
Las administraciones públicas de Navarra adoptarán medidas de acción positiva en beneficio de las personas con discapacidad. Asimismo, se implementarán medidas adicionales dirigidas a colectivos más vulnerables, susceptibles de ser objeto de un mayor grado de discriminación, incluida la discriminación múltiple y discriminación interseccional, o de un menor grado de igualdad de oportunidades, como son las mujeres con discapacidad, especialmente si son víctimas de violencia de género, las personas LGTBI+ con discapacidad, los niños y las niñas con discapacidad, las personas mayores con algún tipo de discapacidad, quienes precisen de mayor apoyo para el ejercicio de su autonomía o para la toma libre de decisiones, las personas con pluridiscapacidad y las personas con discapacidad que padecen exclusión social, así como las personas con discapacidad que viven habitualmente en el medio rural y las víctimas de conflictos armados o las personas de minorías étnicas o de origen migrante con discapacidad.

Esas medidas adicionales podrán implicar excepciones a las generales en situaciones de urgencia, como la que puede generarse por la atención a personas refugiadas con discapacidad, o valoración y establecimiento de prestaciones para personas afectadas por enfermedades incapacitantes de evolución rápida.

Las medidas de acción positiva podrán consistir en apoyos complementarios y en normas, criterios y prácticas más favorables. Los apoyos complementarios podrán consistir en ayudas económicas, ayudas técnicas, asistencia personal, servicios especializados y ayudas y servicios auxiliares para la comunicación.

Artículo 8. Mujeres con discapacidad.
1. Las administraciones públicas de Navarra, en el ámbito de sus respectivas competencias, teniendo en cuenta, las situaciones de especial vulnerabilidad de las mujeres con discapacidad, velarán especialmente porque las mismas:

a) No sean víctimas de violencia de ningún tipo, conforme a los tratados internacionales suscritos por España sobre la materia y la normativa estatal y foral vigente, ni se prescinda en ninguna situación de su consentimiento libre e informado.

b) Se respeten en todo momento su salud y derechos sexuales y reproductivos, en igualdad de condiciones con el resto de mujeres y niñas.

c) No sufran discriminación por razón de sexo ni indiferencia ante sus preferencias, deseos y voluntad, ni sean objeto de represalias por ello.

2. En los informes de impacto de género y de accesibilidad y discapacidad se analizarán los datos de que se disponga en relación con los ámbitos en que revelen desigualdad de oportunidades o resultados para mujeres o niñas con discapacidad, para fundamentar medidas y decisiones que las eliminen o reduzcan.

3. Se promoverá el empoderamiento de las mujeres con discapacidad para que las intervenciones contribuyan a su autonomía, autoestima y autocuidado y colaboren a su participación y protagonismo en todos ámbitos.

Artículo 9. Niñas y niños con discapacidad.
Se aplicará el principio de interés superior de la persona menor a niñas, niños y adolescentes con discapacidad atendiendo específicamente a las distintas circunstancias que implican los distintos tipos de discapacidad, asegurando que sean informadas, consultadas y escuchadas en todos los procesos de adopción de decisiones relacionadas con su situación, y velando por la prevención de cualquier violencia o vulneración de derechos y promoviendo estrategias para su integración en familia y, en caso de vivir en centros residenciales, su desinstitucionalización.

Artículo 10. Toma de conciencia.
1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra adoptará medidas para sensibilizar a la sociedad, incluso a nivel familiar, para que tome mayor conciencia respecto de los derechos de las personas con discapacidad y fomentar el respeto de los mismos y la dignidad de estas personas.

2. Luchará contra los estereotipos, los prejuicios y las prácticas nocivas respecto de las personas con discapacidad, incluidos los que se basan en el género o la edad, en todos los ámbitos de la vida.

3. Promoverá la toma de conciencia respecto de las capacidades y aportaciones de las personas con discapacidad en los distintos ámbitos, difundiendo la riqueza y creatividad vinculadas a la diversidad.

4. Para todo ello se realizarán campañas de sensibilización en todos los ámbitos y en variados soportes publicitarios y se tendrá especialmente en cuenta en el sistema educativo.

5. Se promoverá que se desarrollen iniciativas semejantes en los medios de comunicación y que las campañas sean accesibles y comprensibles para todas las personas, incluyendo las personas con discapacidad.

6. En la ejecución de todas estas medidas se armonizarán todos los aspectos inclusivos con los contenidos en los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 y con el resto de prioridades de los mismos, con especial hincapié en las relacionadas con el cambio climático.

7. Las administraciones públicas de Navarra, en el ámbito de sus competencias, velarán porque las personas LGTBI+ con discapacidad no sean víctimas de violencia LGTBIfóbica conforme a lo establecido en la legislación foral para la igualdad social de las personas LGTBI+.

CAPÍTULO II
Valoración de discapacidad y prevención

Artículo 11. Atención Temprana.
1. Las administraciones públicas de Navarra, en el ámbito de sus competencias, garantizarán la atención temprana a las personas menores entre 0 y 6 años que presenten necesidades permanentes o transitorias como consecuencia de alteraciones o trastornos en el desarrollo en coordinación con las familias, o por una situación de alto riesgo por estar expuestas a factores de carácter biológico o psicosocial en los términos y conforme a los principios previstos en la normativa de atención y protección a niños, niñas y adolescentes y en las disposiciones reglamentarias de desarrollo.

2. Esta atención se regirá por criterios de detección precoz, descentralización, coordinación entre responsables públicos de los ámbitos del entorno de las personas menores y sus familias, especialmente entre ciclos educativos, y contando con sistemas protocolizados para ello, que garantice la adecuada continuidad de las intervenciones, incluso en períodos vacacionales.

Artículo 12. Valoración de discapacidad.
1. El departamento competente en materia de servicios sociales informará sobre el servicio de valoración de la discapacidad, pudiendo disponer de guías o mapas de servicios en formatos accesibles y organizar campañas de difusión.

2. Las resoluciones de reconocimiento de discapacidad de personas con dificultades de comprensión lectora se emitirán también en formato de lectura fácil y otros formatos para que sean accesibles y comprensibles según la necesidad de la persona o su familia.

3. El departamento competente en materia de servicios sociales impulsará los servicios de promoción de la autonomía personal y la prevención de la discapacidad o de su agravamiento.

Artículo 13. Prevención sociosanitaria de discapacidad.
La Administración de la Comunidad Foral de Navarra pondrá en marcha las acciones para prevenir la discapacidad en todas las fases de la vida, a través de:

a) Actuaciones de prevención prenatal en mujeres embarazadas.

b) Programas y campañas de vacunación.

c) Aplicación de programas de detección precoz, con programas específicos como el de hipoacusia o de detección de metabolopatías.

d) Diagnóstico neonatal y atención en el desarrollo saludable durante la infancia con respecto a alteraciones que puedan producir discapacidad, incluyendo la atención temprana a los niños y niñas con trastornos en su desarrollo o en riesgo de padecerlos en los términos previstos en la normativa sobre infancia.

e) Planes de promoción y prevención de la salud mental, en particular entre la población infanto-juvenil y atendiendo a las diferencias de prevalencia por sexo.

f) Atención y seguimiento de la población mayor y las discapacidades sobrevenidas.

g) Apoyo a las familias.

h) Envejecimiento activo.

Artículo 14. Envejecimiento activo y prematuro.
El Gobierno de Navarra garantizará programas en el marco de la estrategia de envejecimiento activo y en otras estrategias que establezca el Plan de Salud, teniendo en cuenta las especificidades derivadas de los distintos tipos de discapacidad, incluyendo ejercicio o actividad física con fin terapéutico y rehabilitación funcional y cognitiva, fisioterapia grupal, atención especial para prevenir, detectar precozmente y atender la fragilidad y caídas y con protocolos que incluyan pautas para la detección de situaciones de maltrato.

CAPÍTULO III
Autonomía

Artículo 15. Medidas encaminadas a garantizar la autonomía personal y la vida independiente.
1. Para garantizar la libertad en la toma de decisiones, la información y el consentimiento deberán prestarse en formatos adecuados, siguiendo las reglas marcadas por el principio de diseño universal o diseño para todas las personas, de manera que les resulten accesibles y comprensibles, y la información al respecto será ofrecida y actualizada como información pública en las sedes electrónicas y espacios digitales en que se exterioricen los sistemas de información de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

En todo caso, se tendrán en cuenta las circunstancias de cada persona y su capacidad para tomar cada decisión en particular, garantizándose la prestación del apoyo necesario.

2. A fin de promover el derecho a vivir de forma independiente y a participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los poderes públicos adoptarán las medidas pertinentes para garantizar la accesibilidad universal en los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como los medios de comunicación social y en otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales.

3. Para prevenir la dependencia y discapacidad, se impulsarán los servicios de promoción de la autonomía establecidos en la normativa general de promoción de la autonomía personal y de atención a las personas en situación de dependencia y en la Cartera de ámbito general de la Comunidad Foral de Navarra.

4. Para promover la autonomía personal de las personas con discapacidad, se establecerán ayudas económicas para la adquisición y renovación de productos de apoyo adaptados a las necesidades y modo de vida de cada persona y a las innovaciones tecnológicas, y se dispondrá de un centro de productos de apoyo, para el asesoramiento, orientación y otras medidas facilitadoras, como sistema de préstamo, actuando como referente en el ámbito de la accesibilidad.

Artículo 16. Promoción de la desinstitucionalización y las medidas voluntarias.
1. Se impulsarán políticas de desinstitucionalización en dos vertientes, para que en ningún caso las personas con discapacidad se vean obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida específico, garantizando una vida digna:

a) Para que las personas con discapacidad puedan elegir y decidir su propio proyecto de vida compartida con otras personas en la comunidad cuando así lo quieran, con los apoyos precisos y suficientes.

b) Para que las personas con discapacidad en servicios residenciales cuenten con las condiciones de calidad previstas en el art. 35.2 de esta ley foral y en la regulación reglamentaria que lo desarrolla, con los complementos y buenas prácticas que establezca la Comisión de Apoyo a la Red de Atención Centrada en la Persona, especialmente en lo referido a la integración del centro o servicio en la comunidad.

2. Se informará sobre los distintos ámbitos en que las personas pueden adoptar medidas voluntarias, durante todo su ciclo vital, para establecer el régimen conforme al cual se preservará su voluntad, deseos y preferencias ante la eventualidad de no poder expresarlas por limitaciones sobrevenidas, en especial, en relación con los apoyos que puedan requerir para el ejercicio de su capacidad jurídica o para otros fines, con los sistemas de control de esos apoyos, con decisiones sobre el final de la vida o la prestación de ayuda para morir.

Artículo 17. Asistencia personal y oficina de vida independiente.
1. El departamento competente en materia de servicios sociales promoverá la asistencia personal como figura de apoyo humano puesta a disposición de la persona con discapacidad como instrumento para permitirle su libertad, autodeterminación, toma de decisiones y vida independiente, caracterizada por:

a) Financiarse de forma suficiente sobre la base de criterios personalizados.

b) Controlando el servicio la persona con discapacidad, que podrá elegir el grado de control a ejercer, como contratadora de servicios o como empleadora, sobre la prestación del mismo en base a su proyecto de vida y en su caso con el apoyo que requiera para la toma de decisiones.

c) Configurándola como una relación personal y no compartida salvo consentimiento expreso liderada por la propia persona.

2. El departamento competente en materia de servicios sociales garantizará la existencia de servicios de apoyo a la vida independiente conforme a las previsiones de la Cartera de Servicios Sociales de ámbito general de Navarra, mediante servicios u oficina de vida independiente caracterizada por:

a) La reivindicación de la vida independiente, la accesibilidad universal y la asistencia personal en todos los ámbitos concernientes a la persona.

b) El acompañamiento en el diseño y desarrollo del proyecto individual de vida independiente.

c) La formación y selección de asistentes personales.

d) Apoyo en la gestión de asistencia personal.

e) Facilitación de grupos entre iguales.

f) Apoyo en la participación social, política, cultural y comunitaria.

Artículo 18. Itinerarios de intervención.
Los departamentos competentes promoverán la atención a las personas con discapacidad mediante la elaboración de itinerarios adaptados a las distintas discapacidades y al ciclo de vida, la voluntad de las personas y sin excluir a nadie por el hecho de precisar de grandes apoyos para poder desarrollar proyectos de vida independientes.

Artículo 19. Teleasistencia.
1. El servicio público de teleasistencia de la Comunidad Foral de Navarra es un servicio de apoyo e intervención social, que tiene por finalidad atender a las personas con discapacidad en su entorno habitual mediante el uso de tecnologías de la comunicación y dispositivos tecnológicos accesibles para todas las personas y con el apoyo de los medios personales necesarios, a fin de dar respuesta inmediata a las situaciones de necesidad por razón de emergencia, inseguridad, soledad y aislamiento.

2. Las personas usuarias dispondrán de un servicio de atención permanente en su domicilio las veinticuatro horas del día y todos los días del año por medio de un equipamiento tecnológico específico, siendo atendido desde una central de teleasistencia por personas con la formación necesaria para dar respuesta a las situaciones de emergencia o necesidad social, por medios propios, o bien a través de recursos públicos o comunitarios. Así mismo, en los casos que resulte necesario se proporcionará dicho servicio fuera del domicilio.

3. El servicio de teleasistencia estará conectado con los servicios de información y los profesionales de referencia en los sistemas sanitario y social, al objeto de desarrollar procesos y protocolos de actuación en función de la situación de necesidad de atención detectada.

4. Se garantizará el servicio en las zonas rurales en las condiciones técnicas que los sistemas de comunicación disponibles en cada zona lo permitan.

5. Se instalarán dispositivos específicos que permitan a las personas con discapacidad auditiva o con dificultades en el habla utilizar la teleasistencia, garantizando una comunicación adaptada a sus necesidades.

6. La información sobre el uso de la teleasistencia se realizará en un lenguaje sencillo y fácil de comprender y se complementará con la entrega de un folleto informativo con esas mismas características.

(...)

CAPÍTULO V
Disposiciones comunes

Artículo 25. El informe de impacto de accesibilidad y discapacidad.
En los procedimientos de aprobación de los proyectos de leyes forales y de disposiciones reglamentarias se incluirá con carácter preceptivo un informe sobre el impacto por razón de accesibilidad y discapacidad de las medidas que se establezcan en las mismas.

Asimismo, en los procedimientos de aprobación de disposiciones normativas por parte de las Entidades Locales de Navarra se incluirá también con carácter preceptivo dicho informe.

Se definirán modelos o metodologías de realización del informe de impacto de accesibilidad y discapacidad, así como criterios sobre quién debe realizarlo, sin perjuicio del apoyo y asesoramiento que se puede solicitar al departamento competente en materia de servicios a las personas con discapacidad.

Artículo 26. Cooperación al desarrollo.
1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra velará por que las intervenciones financiadas por la cooperación internacional navarra sean inclusivas y accesibles para las personas con discapacidad.

2. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá promover a través de proyectos en países en desarrollo la cooperación técnica para facilitar y apoyar el fomento de la capacidad en personas con discapacidad, la investigación y acceso a conocimientos científicos y técnicos relacionados con la discapacidad o la asistencia o transferencia de tecnologías accesibles.

TÍTULO III
De la salud, los servicios sociales y el espacio sociosanitario

CAPÍTULO I
Salud

Artículo 27. Garantía del derecho a la protección de la salud y en relación con la salud pública para las personas con discapacidad.
1. El sistema público sanitario de Navarra garantizará el derecho de las personas con discapacidad en todas las fases de su vida a la protección de su salud en los ámbitos de asistencia sanitaria y salud pública, para la consecución del más alto nivel de salud y bienestar, en las mismas condiciones y con la misma calidad y variedad, incluyendo la salud sexual y reproductiva, que al resto de las personas y conforme a los mismos principios generales establecidos en la normativa sobre derechos y deberes en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra y la Cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, así como la complementaria foral.

2. A tal efecto, el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea asegurará la accesibilidad a las personas con discapacidad, tanto en las instalaciones y en la información y comunicación como a tratamientos, programas y servicios, que serán adecuados a sus necesidades personales individuales, considerando los apoyos precisos un derecho de las personas con discapacidad que los precisen.

En concreto, se revisará la situación de las consultas de ginecología, de obstetricia, las consultas para diagnosticar el cáncer de mama y las que precisan uso de grúas u otros productos de apoyo para garantizar la adecuada movilidad.

Asimismo, se garantizará de forma especial en el servicio de emergencias sanitarias la existencia de sistemas para hacerlo más accesible a todas las personas con discapacidad, especialmente a personas con discapacidad auditiva y problemas de habla.

3. Se preverá la provisión de los servicios lo más cerca posible de las comunidades en que se integran las personas con discapacidad, incluyendo las zonas rurales.

4. La atención sanitaria incluirá iniciativas públicas, siempre que sea posible, para la rehabilitación domiciliaria, dotándola de los recursos humanos y económicos suficientes.

5. Se desarrollarán en los circuitos establecidos para atender la demanda ordinaria de consulta en Atención Primaria sistemas para facilitar la atención preferente de pacientes que la precisen por los efectos propios de su tipo de discapacidad y necesidad.

6. Se velará en todo caso porque en las derivaciones entre niveles asistenciales sanitarios no exista discriminación, sino que se ajuste a criterios técnicos definidos en base a la mejor evidencia científica disponible, independientemente de otros factores como la edad o la situación de discapacidad.

Artículo 28. Atenciones sanitarias específicas.
1. Se potenciará la salud bucodental en caso de riesgo de enfermedad oral, en especial para personas con un alto porcentaje de discapacidad reconocido y con elevadas necesidades de asistencia de tercera persona.

2. Se contará con un sistema para la cobertura de las prestaciones ortoprotésicas incluidas en el catálogo nacional de prestaciones sanitarias prescritas por los y las profesionales sanitarias, facilitando el acceso a las mismas de las personas con discapacidad mediante sistemas de reintegro de gastos o de abono directo, a los establecimientos dispensadores, del precio final o importe máximo de facturación definitiva establecido para cada tipo de producto.

3. Se garantizará en las emergencias sanitarias la existencia de sistemas para hacerlas accesibles a personas con discapacidad auditiva o problemas de habla.

Artículo 29. Información.
1. En la atención sanitaria se garantizará que la información y el consentimiento libre e informado resulten accesibles y comprensibles a las personas con discapacidad.

2. Se realizarán actuaciones informativas y educativas específicas, como la escuela de pacientes y personas cuidadoras, dirigidas a las personas o familias cuidadoras de personas con discapacidad, para, con perspectiva de género, apoyarles y mejorar su capacitación para la toma de decisiones sobre los aspectos de su vida relacionados con la salud, ofrecer información sobre violencia de género, y promover la participación de los hombres en los cuidados.

3. Se dispondrá de mecanismos que faciliten el acceso a la información sanitaria de personas que precisen apoyos para acceder a dicha información.

Artículo 30. Inclusión en las estrategias.
1. Se desarrollarán, en el marco de la estrategia de humanización, acciones relativas a las distintas necesidades de las personas con los diferentes tipos de discapacidad, en colaboración con el tercer sector de la discapacidad.

2. Se incluirá la formación en materia de discapacidad y atención a personas con los diferentes tipos de la misma para el personal de atención directa y se hará hincapié en aspectos como las competencias profesionales relacionales.

3. Se integrará la situación de las personas con discapacidad o pluripatología en la Estrategia sobre cronicidad siempre que proceda.

4. Los protocolos y la atención en casos de violencia contra las mujeres serán adecuados para mujeres con discapacidad y en ellos se tendrá en cuenta que los testimonios de las mismas deben recibir el mismo crédito que los de cualquier mujer y se promoverá la formación en este ámbito.

5. Se considerará el enfoque de género para un adecuado abordaje del diagnóstico y el tratamiento de las enfermedades, en especial aquellas con mayor incidencia en población femenina, como la fibromialgia o el lupus.

6. Se mejorarán los sistemas de registro y explotación de información sobre discapacidades y enfermedades para un conocimiento más riguroso y exhaustivo de la realidad que permita diseñar e implementar mejoras en los procesos de atención.

Artículo 31. Salud Mental.
1. Se adoptarán las medidas pertinentes para garantizar el derecho a la atención en salud mental de las personas con discapacidad que lo precisen.

2. Se adaptarán los distintos programas transversales, planes individualizados de atención, grupos de atención psicoterapéutica, y programación de diferentes acciones, para que sean accesibles a las personas con discapacidad.

3. Se promoverá la autonomía y participación de las personas con discapacidad en su proceso de atención individual.

4. Se favorecerá la continuidad de cuidados en aquellas personas con discapacidad afectadas por problemas de salud mental que precisen de atención sanitaria y social, potenciando la coordinación entre recursos sanitarios, sociales de apoyo, organizaciones y redes de apoyo mutuo.

5. Se adoptarán las acciones pertinentes de sensibilización y formación de profesionales en aspectos relacionados con la discapacidad.

Artículo 32. Coordinación.
Se garantizará la coordinación entre los diferentes niveles de atención sanitaria para asegurar el intercambio de información y la continuidad en la atención de las personas con discapacidad, realizando también las derivaciones que procedan a otras comunidades autónomas cuando sea preciso, tal y como esté establecido en la normativa sanitaria.

CAPÍTULO II
Servicios sociales

Artículo 33. Acceso y características.
1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra adoptará las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio del derecho de las personas con discapacidad a una protección social adecuada, que incluirá tanto el acceso a los servicios que puedan corresponderles de la Cartera de Servicios Sociales de ámbito general como el acceso a prestaciones o medidas para ellas y sus familias cuando no tengan cubiertas sus necesidades básicas y, en su caso, los apoyos y acompañamientos personalizados orientados a su plena y efectiva inclusión en la sociedad.

2. En la prestación de servicios de la Cartera a personas con discapacidad se tendrán en cuenta los siguientes principios:

a) Velar por el reconocimiento de la dignidad de cada persona, el respeto a la misma y la promoción de las condiciones más adecuadas para el desarrollo de sus planes de vida.

b) Individualización de los cuidados y autocuidados y potenciación de las capacidades.

c) Impulso de la autonomía, vida independiente y participación en la planificación de la atención propia.

d) Carácter integral de los servicios, apoyados también en un adecuado cuidado del personal que presta los servicios y sistemas de gestión dirigidos a la mejora continua.

3. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra promoverá la formación en materia de discapacidad de los y las profesionales del sistema de servicios sociales.

4. En la prestación de servicios sociales, el departamento competente en materia de servicios sociales garantizará el derecho a participar en el funcionamiento de los mismos y promoverá la participación a través de los distintos cauces previstos reglamentariamente y velará por el respeto de ese derecho por parte del resto de entidades que presten dichos servicios.

Se promoverá esa participación de las propias personas con discapacidad tanto en centros y servicios del área de servicios a personas con discapacidad o con trastorno mental como en los del resto de áreas de servicios sociales.

5. Se garantizará en los centros propios la adopción de medidas para incorporar el enfoque de género en la atención a las personas usuarias y la aplicación de los respectivos planes o medidas de igualdad para el personal y se promoverá y velará por ambas cosas en los servicios prestados por otras entidades, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que al respecto establezca la normativa sobre igualdad.

6. Se garantizará y promoverá el mantenimiento de relaciones significativas y queridas por las personas con sus familiares, amistades, redes informales y con el resto de la comunidad, favoreciendo la interacción con todos esos ámbitos y promoviendo la participación de las personas usuarias en actividades culturales, especialmente las que les tengan como protagonistas.

7. Se promoverá el voluntariado para aumentar las relaciones y complementar los servicios recibidos en los servicios sociales y la creación de redes informales de apoyo comunitario para aumentar la participación e inclusión social de las personas con discapacidad.

8. Se contemplará la posibilidad de que las personas usuarias puedan estar acompañadas de animales de compañía.

Artículo 34. Cuidados.
1. Se promoverán pactos por los cuidados para la consecución de los siguientes fines:

a) Para poner en valor y dignificar la importancia de la participación e implicación en los cuidados y apoyos a las personas que precisan de ellos, tanto por parte de hombres como de mujeres.

b) Para visibilizar el coste social, económico y de salud que supone mayoritariamente para las mujeres, y en especial para las mujeres con discapacidad, un reparto no corresponsable de los cuidados.

c) Para coordinar las acciones de cualquier agente involucrado o interesado en los mismos.

2. Se promoverán las intervenciones que permitan capacitar a las familias en el cuidado de las personas con discapacidad, con especial hincapié en las familias con niños y niñas con discapacidad, así como los apoyos que se demanden.

3. Se promoverán los cuidados en el entorno comunitario, desarrollando los servicios y apoyos necesarios para evitar la institucionalización.

4. Se atenderán las consecuencias de la sobrecarga que a veces implican los cuidados para familiares u otras personas, proporcionando herramientas para el autocuidado, previendo plazas de respiro y otras medidas de apoyo a quienes cuidan.

5. Se promoverán los apoyos precisos para los autocuidados.

6. El departamento con competencia en materia de servicios sociales pondrá en valor la aportación de personas profesionales o voluntarias que realizan cuidados de personas con discapacidad, a instancia o propuesta de estas, a través de jornadas, acciones de difusión de esta ley foral y proyectos para la Red de Atención Centrada en la Persona impulsados desde la comisión de apoyo a la misma.

7. Se impulsará la investigación e inclusión de la variable discapacidad en los estudios en materia de suicidio y salud mental, así como la evaluación y aplicación de mejores prácticas en este ámbito.

Artículo 35. Calidad.
1. Las instalaciones en que se prestan los servicios serán seguras y accesibles, próximas a la comunidad, se concebirán como entornos estimulantes y confortables, permitiendo que resulten acogedores para las personas usuarias contando para ello con su participación.

2. Se fijarán reglamentariamente estándares mínimos de calidad, con un enfoque que sitúa a la persona y su proyecto de vida en el centro, para la atención, el personal y la organización y gestión, y se promoverán a través de la Comisión de Apoyo a la Red de Atención Centrada en la Persona las buenas prácticas para impulsar la mejora continua.

3. Se garantizará la existencia de plazas en servicios que favorezcan la desinstitucionalización y se promoverá la misma.

4. Los servicios públicos que no se presten con medios propios se prestarán preferentemente por concierto social siempre que se reúnan los requisitos normativos para ello.

5. Se complementará la labor de la Inspección de Servicios Sociales con cauces, desarrollados reglamentariamente, que faciliten el acceso de las personas usuarias a la evaluación y denuncia en relación con los servicios que reciben, para potenciar la supervisión y mejorar la calidad de los mismos.

6. Se promoverá la incorporación a los centros residenciales de protocolos de prevención, detección y atención de los casos de violencia contra las mujeres con discapacidad.

7. Las Administraciones Públicas de Navarra, en el ámbito de sus competencias, velarán porque en estos servicios se respete la orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género por parte de las personas usuarias, sus familiares y las personas trabajadoras y a cargo del servicio, y porque se incorporen a sus reglamentos internos protocolos de actuación ante situaciones de LGTBIfobia o formen parte de los protocolos existentes para evitar cualquier tipo de discriminación o maltrato.

Artículo 36. Regímenes especiales de acceso a prestaciones para personas mayores de edad.
El departamento competente en materia de servicios sociales podrá admitir en plazas de servicios para personas mayores a personas con discapacidad que no reúnan los requisitos generales de edad, para atender situaciones de envejecimiento prematuro o para, teniendo en cuenta la situación de arraigo, posibilitar el acceso junto a personas del entorno familiar que sí los reúnen, facilitando de esta forma el mantenimiento de la convivencia, con especial atención en las zonas rurales y teniendo en cuenta las necesidades de ayudas especializadas.

Artículo 37. Regímenes especiales para personas con discapacidad sobre las que se hayan adoptado medidas judiciales.
El departamento competente en materia de servicios sociales podrá, de acuerdo con la correspondiente autoridad judicial y, en su caso, instituciones penitenciarias, y recabando la colaboración o asesoramiento de la unidad competente en materia de ejecución penal y justicia restaurativa, adoptar medidas complementarias o sustitutivas para personas con discapacidad sobre las que se hayan adoptado penas u otras medidas judiciales o facilitar la ejecución de las mismas.

CAPÍTULO III
Espacio sociosanitario

Artículo 38. Coordinación.
1. Existirá una coordinación específica para la atención integral social y sanitaria para las personas que presenten, además de situaciones de enfermedad o necesidades sanitarias específicas, necesidades sociales, y las personas con discapacidad serán población diana de esta atención integral social y sanitaria.

2. En los programas de atención integrada sociosanitaria, la coordinación se impulsará preferentemente desde los Equipos de Atención Primaria, con un enfoque holístico, trabajando en red y teniendo en cuenta, a través de gestores o gestoras de caso, todos los entornos en que se mueven las personas atendidas, especialmente el de servicios sociales y el educativo, con atención en las transiciones de etapas, y contando con profesionales de referencia.

Artículo 39. Atención sanitaria a personas en centros residenciales.
1. Los departamentos competentes en materia de salud y de servicios sociales facilitarán e integrarán el acceso a la información sanitaria y social de las personas usuarias de recursos sociosanitarios a través de las historias social única y la historia clínica electrónica del sistema sanitario público navarro en beneficio de la continuidad y seguridad asistencial de las personas usuarias de dichos recursos.

2. Así mismo, ambos departamentos asegurarán que cada centro residencial disponga de un plan funcional de coordinación con el sistema sanitario público de la zona básica dónde se ubique el centro, para el nivel de la atención primaria, para garantizar la adecuada atención de las personas residentes.

(...)

TÍTULO VII
Disposiciones específicas sobre accesibilidad

CAPÍTULO I
Accesibilidad

Artículo 64. Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación.
1. Sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y a las entidades locales de Navarra, serán de aplicación en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación establecidas en la normativa básica estatal.

2. Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación tienen como objeto garantizar a todas las personas la igualdad de oportunidades, la autonomía personal y la vida independiente.

3. Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación establecerán, para cada ámbito o área, medidas concretas para prevenir o suprimir discriminaciones y para compensar desventajas o dificultades.

4. Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación se establecerán teniendo en cuenta los diferentes tipos y grados de discapacidad y serán aplicables tanto al diseño inicial como a los ajustes razonables de los entornos, procesos, productos, bienes y servicios de cada ámbito de aplicación de la presente ley foral.

Dicha regulación será gradual en el tiempo y en el alcance y contenido de las obligaciones impuestas, y abarcará a todos los ámbitos enumerados en los apartados 1 a) a n) del artículo 4.

5. Las políticas sobre accesibilidad, especialmente en el ámbito urbanístico, deben incorporar como una faceta más lo relacionado con la autonomía, seguridad, sociabilidad, amabilidad y habitabilidad, con perspectiva de género.

Artículo 65. Fomento, promoción y participación.
Las administraciones públicas de Navarra promoverán la accesibilidad universal y el diseño para todas las personas en los ámbitos descritos en la presente ley foral, exigiendo que los planes y proyectos, tanto de promoción pública como privada, cumplan con lo establecido en la presente ley foral y en los reglamentos que la desarrollen.

Para ello fomentarán la participación de las personas con discapacidad y sus familias, o quienes les provean de apoyos para ejercer su capacidad, de manera individual o a través de sus organizaciones representativas, en la iniciativa, elaboración y adopción de las decisiones que les conciernen, siendo obligación de las administraciones públicas de Navarra, en la esfera de sus respectivas competencias, promover las condiciones para asegurar que esta participación sea real y efectiva. De igual modo se promoverá su presencia permanente en los órganos de las Administraciones Públicas de Navarra de carácter participativo y consultivo específicos en materia de discapacidad, cuyas funciones estén directamente relacionadas con materias que tengan incidencia en esferas de interés preferente para las personas con discapacidad.

Las administraciones públicas de Navarra desarrollarán y promoverán actividades de información, campañas de sensibilización, acciones formativas y cuantas otras medidas sean necesarias para la promoción de la igualdad de oportunidades y la no discriminación.

Asimismo, impulsarán la formación y la progresiva incorporación a la función pública de perfiles profesionales que garanticen una atención ciudadana accesible para todas las personas.

Las campañas de información y sensibilización deberán ser accesibles para todas las personas y estarán disponibles en formato de lectura fácil, sistema braille, letra ampliada, lengua de signos, subtitulado o en otros sistemas alternativos.

Las administraciones públicas de Navarra garantizarán y apoyarán el desarrollo de normativa técnica, así como la revisión de la existente, de forma que asegure la no discriminación en procesos, diseños y desarrollos de tecnologías, productos, servicios y bienes, en colaboración con las entidades y organizaciones implicadas para asegurar la calidad de vida de las personas con discapacidad. Impulsarán, asimismo, la investigación, desarrollo e innovación en las áreas relacionadas con la accesibilidad universal.

Artículo 66. Gestión de la accesibilidad universal y desarrollo reglamentario.
1. En el desarrollo reglamentario de las disposiciones contenidas en la presente ley foral, las Administraciones Públicas de Navarra deberán acogerse a la Norma UNE 170001-1 Accesibilidad universal. Parte 1: Criterios DALCO para facilitar la accesibilidad al entorno y la Norma UNE 170001-2 Accesibilidad Universal. Parte 2: Sistemas de gestión de la accesibilidad. La adopción de un sistema de gestión de la accesibilidad global será necesaria para garantizar a todas las personas las mismas posibilidades de acceso a cualquier parte del entorno construido, bienes y servicios, con la mayor autonomía posible en su utilización, con independencia de su edad o discapacidad.

2. Asimismo, las administraciones públicas de Navarra deberán adoptar las medidas necesarias para aumentar progresivamente la accesibilidad de sus sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles, haciéndolos perceptibles, operables, comprensibles y robustos, garantizando al menos un nivel de accesibilidad equivalente a la norma EN 301 549 V1.1.2 (2015-04) o su versión más reciente y, en todo caso, garantizando el nivel de accesibilidad previsto en la normativa básica estatal y en las Directivas (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, 2016/2012, de 26 de octubre de 2016, y 2019/882, de 17 de abril de 2019, en función de sus períodos de trasposición y régimen transitorio.

3. El Gobierno de Navarra garantizará el desarrollo de normativa técnica, así como la revisión de la existente, de forma que se asegure la no discriminación en diseños y desarrollos de tecnologías, entornos, procesos, productos, bienes y servicios, en colaboración con las entidades y organizaciones de normalización y certificación y con todos los agentes implicados en asegurar la calidad de vida de las personas. Impulsará, asimismo, la investigación, el desarrollo y la innovación en las áreas relacionadas con la accesibilidad universal.

4. Las administraciones públicas de Navarra fomentarán e impartirán programas de formación relativos a la accesibilidad universal y adoptarán medidas para concienciar sobre los requisitos de accesibilidad universal y sus beneficios para todas las personas.

Artículo 67. Cumplimiento y control.
Las administraciones públicas de Navarra velarán y comprobarán la adecuación de sus determinaciones y decisiones a la presente ley foral y a las normas reglamentarias que la desarrollen.

Artículo 68. Símbolo Internacional de Accesibilidad.
1. Con el objeto de identificar el acceso y posibilidades de uso de productos, entornos, procesos, bienes y servicios se deberán señalar los que sean accesibles con el Símbolo Internacional de Accesibilidad (SIA).

2. En el supuesto de que un producto, entorno, proceso, bien o servicio sólo sea accesible para determinadas discapacidades, se señalizará para que tipo de discapacidad es accesible con el símbolo correspondiente.

(...)

TÍTULO VIII
Organización de la atención y participación de las personas con discapacidad

CAPÍTULO I
Actuaciones públicas

Artículo 99. Diagnóstico y planificación.
1. Las administraciones públicas de Navarra, como paso previo a la elaboración de cada plan integral o local referido a la discapacidad en Navarra, realizarán el diagnóstico de la situación de la discapacidad en Navarra o en su ámbito local de competencias.

2. Todas las actuaciones prioritarias dirigidas a las personas con discapacidad que prevean llevarse a cabo en el marco de lo dispuesto en esta ley Foral serán objeto de planificación integra, de alcance foral, por parte de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, y de una planificación local, cuya elaboración corresponderá a las entidades locales, respetando estas los mínimos establecidos por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Una parte necesaria de esa planificación integral contendrá una planificación sobre la creación de servicios y recursos para garantizar la permanencia de las personas con discapacidad en sus hogares o en los entornos más próximos.

Las entidades locales de Navarra podrán solicitar informe o apoyo del departamento con competencias en servicios sociales o de otros cuyas competencias estén relacionadas con su planificación en este ámbito para la elaboración de sus planes.

3. La planificación de las políticas de atención y garantía de los derechos de las personas con discapacidad en Navarra de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra se regirá en cuanto a su contenido por los principios establecidos en esta ley foral y, además, se inspirará en los principios de responsabilidad pública, universalidad, inclusión, intervención normalizada, pluralidad, cooperación interinstitucional, solidaridad y participación, así como el resto de los previstos en esta ley foral, y se realizará con perspectiva de género y detallando objetivos e indicadores que permitan su seguimiento y evaluación con datos segregados por sexo.

Artículo 100. Evaluación.
1. Las administraciones públicas de Navarra en sus ámbitos de competencia dispondrán de un sistema de evaluación de la eficacia y calidad de los recursos, servicios y procedimientos específicos para el desarrollo de las actuaciones previstas en esta ley foral, que garantice la evaluabilidad de los respectivos planes, de sus políticas de atención y garantía de los derechos de las personas con discapacidad en Navarra, teniendo en cuenta para ello lo establecido en el Protocolo de Evaluabilidad de las políticas públicas en la Comunidad Foral de Navarra u otros que garanticen ese mismo fin.

Las entidades locales de Navarra podrán solicitar al departamento competente en materia de servicios sociales información sobre el citado Protocolo, sin perjuicio de la publicidad activa respecto al mismo, conforme a la normativa foral sobre transparencia.

2. Para garantizar un adecuado seguimiento y evaluación de lo planificado:

a) El departamento con competencias en materia de observación y seguimiento de la realidad social será responsable de diseñar un sistema de seguimiento orientado a la evaluación, con perspectiva de género, y emitirá para la planificación integral de ámbito foral informes anuales de seguimiento.

b) El sistema de seguimiento orientado a la evaluación dispondrá de indicadores de realización, resultado e impacto, que abarcarán al menos los criterios evaluativos de participación, acceso, cobertura, eficacia, eficiencia e impacto, pudiendo seguir los criterios de la Guía de Evaluación de Políticas Sociales del Observatorio de la Realidad Social o de otras que se aprueben y difundan con tal objeto, sobre las que podrán solicitar información las entidades locales de Navarra, sin perjuicio de la publicidad activa respecto a las mismas, conforme a la normativa foral sobre transparencia.

Los sistemas de seguimiento contarán con datos segregados por sexo y tendrán en cuenta las diferencias de efecto de las medidas entre personas con discapacidad según su sexo.

c) Las unidades y organismos del departamento con competencias en materia de servicios sociales en colaboración con el organismo o unidad responsable de la observación y seguimiento de la realidad social, determinarán las preguntas de evaluación, su tipología y su diseño, siendo responsables de la coordinación y supervisión del proceso y quienes comuniquen a través del organismo o unidad aludida los resultados, conclusiones y recomendaciones, en relación a la planificación foral del artículo anterior y pudiendo colaborar con las entidades locales de Navarra para las suyas.

d) Se identificarán las entidades o unidades responsables de las acciones previstas, que estarán obligadas, a través de las personas titulares de cada órgano competente, a dar cuenta de lo ejecutado o de las razones de la inejecución y las previsiones de ejecución y a informar al respecto, en su caso, a quienes pasen a ser responsables o titulares de las entidades, organismos o unidades mientras sigue vigente un plan.

e) Se comunicará a través de los mecanismos de participación del Capítulo II de este Título y de los canales de participación desarrollados en aplicación de la normativa sobre participación democrática la información e informes de seguimiento y evaluación, habilitando medios para recibir aportaciones al respecto.

Formarán parte de los informes e informaciones de evaluación que se divulguen las quejas sobre infracciones relacionadas con los derechos de las personas con discapacidad que se reciban:

– En la Junta arbitral de igualdad de oportunidades,

– En la Administración de la Comunidad Foral de Navarra conforme a la disposición transitoria segunda de esta ley foral,

– En el departamento con competencia en materia de servicios a personas con discapacidad por parte de la organización a que oficialmente corresponde trasladar los incumplimientos de la Convención Internacional de los Derechos de las personas con discapacidad al Comité de Derechos de las personas con discapacidad.

Artículo 101. Información, difusión y estudios.
1. En la estrategia para la planificación de la actividad estadística se garantizará una especial atención a la discapacidad y se incluirá la misma como variable.

2. El departamento con competencias en materia de observación y seguimiento de la realidad social realizará estudios e investigaciones sobre la situación de las personas con discapacidad en Navarra, incluyendo los relacionados con la detección de las situaciones de discriminación y vigilancia ante posible repunte de delitos de odio, y contará con mecanismos de información y difusión sobre cuestiones relacionadas con la discapacidad, incluyendo medios digitales accesibles.

3. El departamento competente en materia de servicios sociales realizará actuaciones y preverá mecanismos que faciliten el conocimiento por las personas con discapacidad de sus derechos y de los cauces con que cuentan para su ejercicio y protección.

4. El departamento con competencias en materia de observación y seguimiento de la realidad social fomentará la innovación social y tecnológica en la prestación de servicios a personas con discapacidad, impulsará iniciativas para la detección de necesidades de este sector que puedan atenderse con soluciones tecnológicas, con la participación de representantes del mismo, así como las tendentes a detectar nichos de empleo relacionado con el uso de las nuevas tecnologías adecuado a diferentes personas y tipos de discapacidad.

Artículo 102. Formación.
1. Las administraciones publicas de Navarra deberán establecer planes de formación en materia de derechos de las personas con discapacidad y accesibilidad dirigidas a su personal, además de lo previsto en el artículo 92.

2. Se promoverá, entre los distintos operadores jurídicos de la Comunidad Foral, la realización de formación en materia de derechos de las personas con discapacidad y de prestación de apoyo a las mismas.

3. Esta formación incorporará formación en igualdad entre mujeres y hombres, así como de violencia contra las mujeres, desde el enfoque de la discapacidad.

CAPÍTULO II
Participación

Sección 1.ª Consejo Navarro de Discapacidad

Artículo 103. Composición del Consejo Navarro de Discapacidad.
1. Formarán parte del Consejo Navarro de Discapacidad como mínimo:

a) Dos personas designadas libremente por la persona titular del departamento competente en materia de servicios sociales entre el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

b) Una persona designada libremente por el departamento u organismo competente en materia de empleo.

c) Una persona designada libremente por la persona titular del departamento competente en materia de educación.

d) Una persona designada libremente por la persona titular del departamento competente en materia de salud.

e) Una persona designada libremente por la persona titular del departamento competente en materia de cultura y deporte.

f) Una persona representante de las entidades locales, designada por la Federación Navarra de Municipios y Concejos.

g) Siete personas representantes de la organización u organizaciones más representativas que engloben los diferentes tipos de discapacidad (sensorial, física y orgánica, intelectual o del desarrollo y trastorno mental) propuestas por estas entidades, que aseguren la representación de todos los tipos de discapacidad.

h) Una persona del Instituto Navarro para la Igualdad.

2. La estructura y demás aspectos relacionados con la composición se establecerán reglamentariamente.

Artículo 104. Funciones del Consejo Navarro de Discapacidad.
Serán funciones del Consejo Navarro de la Discapacidad:

a) Emitir dictámenes e informes de carácter preceptivo y no vinculante, sobre aquellos proyectos normativos relacionados con la planificación, ejecución y seguimiento de las políticas y actuaciones destinadas a lograr la inclusión social de este sector de la ciudadanía.

b) Recibir información sobre las convocatorias anuales de subvenciones y ayudas dirigidas a asociaciones, entidades, centros, servicios o personas con discapacidad.

c) Informar con carácter preceptivo de los planes sectoriales de esta área de actuación social y realizar el seguimiento de la aplicación y del nivel de ejecución de los mismos.

d) Elaborar propuestas sobre la aplicación y el nivel de ejecución de la Cartera de Servicios Sociales de Ámbito General, en el área de la discapacidad.

e) Elaborar propuestas de actuación relativas a las personas con discapacidad y remitirlas, en su caso, a las Administraciones Públicas de Navarra y a los organismos, instituciones y entidades de carácter público y privado relacionados con esta área de actuación social.

f) Promoción y seguimiento en la Comunidad Foral de Navarra de los instrumentos jurídicos internacionales en materia de derechos humanos de las personas con discapacidad.

g) Conocer, analizar y difundir información sobre la situación general de las personas con discapacidad y sus familias, así como sus necesidades, sus demandas y las tendencias de futuro. Así como la realización de estudios e investigaciones prospectivas sobre la evolución esta realidad social.

h) Difundir buenas prácticas e iniciativas recomendables en el ámbito de las políticas públicas y las privadas de discapacidad.

i) Impulsar actividades de investigación, formación, innovación, ética y calidad en el ámbito de la discapacidad.

j) Cuantas otras funciones le atribuyan las leyes y reglamentos o le encomiende el Gobierno de Navarra en esta materia.

k) Impulsar el cumplimiento de la presente ley foral y de las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.

l) Resolver las dudas que puedan plantearse respecto al cumplimiento de esta ley foral.

m) Estudiar y recoger los avances de la técnica y las sugerencias recibidas como consecuencia de la aplicación de esta ley foral y sus reglamentos, fomentando a la vez la adopción de cuantas medidas sean necesarias para lograr el objeto de la misma.

Sección 2.ª Consejo para la Promoción de la Accesibilidad Universal y de la Igualdad de Oportunidades para todas las personas

Artículo 105. Consejo para la Promoción de la Accesibilidad Universal y de la Igualdad de Oportunidades para todas las personas.
1. El Consejo para la Promoción de la Accesibilidad Universal y de la Igualdad de Oportunidades para todas las personas es un órgano de naturaleza participativa y con funciones de consulta, interpretación, seguimiento y control de la normativa en materia de accesibilidad, adscrito al departamento competente en materia de Presidencia, en el que estarán representados todos los departamentos del Gobierno de Navarra, así como las entidades asociativas más representativas que tengan por finalidad la defensa de los derechos de las personas con discapacidad, las organizaciones de consumidores y usuarios y las asociaciones de personas, físicas o jurídicas, de carácter privado que importen, produzcan, suministren o faciliten entornos, productos, bienes y servicios.

2. El Consejo estará presidido por la persona titular del departamento competente en materia de Presidencia y estará compuesto, además, por:

a) Una persona representante del Gobierno de Navarra con rango mínimo de Directora o Director General por cada uno de los departamentos del Gobierno de Navarra. En todo caso formará parte del Consejo la persona titular de la Dirección General competente en materia de Presidencia, que efectuará funciones de secretaría.

b) La persona titular de la Dirección General competente en materia de administración electrónica.

c) Una persona representante de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas.

d) Cuatro representantes de las entidades sin ánimo de lucro más representativas que agrupen a personas con discapacidad. Se entiende por entidades más representativas las que lo sean tanto desde el punto de vista cuantitativo, en cuanto al mayor número de personas que las integran, como cualitativo, en cuanto agrupen al mayor número de los distintos tipos de discapacidad existentes.

e) Dos representantes de las asociaciones de personas consumidoras y usuarias más representativas.

f) Tres representantes de las asociaciones de personas, físicas o jurídicas, de carácter privado que importen, produzcan, suministren o faciliten entornos, productos, bienes y servicios.

g) Dos personas representantes de las entidades locales de Navarra, designadas a propuesta de la Federación Navarra de Municipios y Concejos.

3. Son funciones del Consejo:

a) Informar preceptivamente los anteproyectos de leyes forales y los proyectos de disposiciones reglamentarias en materia de accesibilidad universal.

b) Estudiar y recoger los avances de la técnica y las sugerencias recibidas como consecuencia de la aplicación de lo previsto en esta ley en materia de accesibilidad universal.

c) Efectuar labores de vigilancia y control sobre el mantenimiento de las condiciones de accesibilidad universal y diseño para todas las personas en la utilización de todos aquellos entornos comprendidos en los ámbitos de aplicación de la presente ley foral, proponiendo, en su caso, a los órganos correspondientes la apertura del expediente sancionador que proceda.

d) Emitir un informe anual sobre el grado de cumplimiento de las previsiones en materia de accesibilidad universal de la presente ley foral, que será remitido al Parlamento de Navarra.

e) Aprobar y modificar su Reglamento de organización y funcionamiento.

Sección 3.ª Comisión de apoyo a la Red de Atención Centrada en la Persona

Artículo 106. Representación en la Comisión de apoyo a la Red de Atención Centrada en la Persona.
En la Comisión de apoyo a la Red de Atención Centrada en la Persona habrá un mínimo de dos representantes a designar por las personas o entidades que gestionen centros o servicios con enfoque, acciones o modelos de atención centrada en la persona, dedicados a la atención de personas con discapacidad, y otras dos de los dedicados a la atención de personas con trastorno mental.

Sección 4.ª Otros órganos o formas de participación

Artículo 107. Participación en órganos relacionados con la salud y los servicios sociales.
1. En los órganos de participación social previstos en la normativa foral sanitaria se incluirán representantes de las personas con discapacidad.

2. Se apoyará a las entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto sea la atención a personas con discapacidad que desarrollen programas de ayuda mutua, prevención y promoción de la salud dirigidos a personas con discapacidad o a sus familias a través de distintos mecanismos como las convocatorias de subvenciones.

3. Se potenciará la incorporación a los órganos de participación existentes en los centros sanitarios, de servicios sociales o sociosanitarios, de personas con discapacidad y familiares o personas allegadas, voluntarias o amigas que les sirvan de apoyo o, de forma alternativa o complementaria, de grupos de personas con esa composición, que les sirvan de ayuda y estímulo para su participación e integración.

Artículo 108. Intervención respecto a otros órganos de participación.
En aquellos órganos de participación social en que no exista representación de las personas con discapacidad, cuando intervengan en asuntos que directamente afecten a las mismas, deberá darse cuenta de sus acuerdos a las federaciones de asociaciones de personas con discapacidad más representativas en Navarra.

Sección 5.ª Comité de Ética en la Atención Social de Navarra

Artículo 109. Actuaciones ante el Comité de Ética en la Atención Social de Navarra.
Las personas usuarias de los servicios sociales que atienden a personas con discapacidad o con trastorno mental, sus familias o representantes, así como las personas profesionales de dichos servicios sociales y las personas responsables de la dirección y gestión de los centros, servicios e instituciones pueden promover ante el Comité de Ética en la Atención Social de Navarra (CEASNA) o ante el Comité de Ética sectorial del ámbito de la discapacidad (CEDISNA) consultas o actuaciones de su competencia sobre la práctica asistencial, el respecto del derecho de las personas a su personalidad, dignidad humana e intimidad sin discriminación alguna, así como relacionadas con la identificación, análisis y evaluación de los aspectos éticos de la práctica social.

Sección 6.ª Participación de niños, niñas y adolescentes con discapacidad

Artículo 110. Incorporación al Consejo Navarro de niños, niñas y adolescentes.
Se incluirá en el Consejo Navarro de niños, niñas y adolescentes previsto en la legislación foral de participación democrática en Navarra a niños, niñas o adolescentes con discapacidad.

Artículo 111. Relación con el Consejo Navarro de la Infancia y Adolescencia y otros.
Como mínimo, uno o una de los niños, niñas o adolescentes con discapacidad del Consejo Navarro de niños, niñas y adolescentes será invitado a participar en el Consejo Navarro de la Infancia y Adolescencia y en los órganos consultivos previstos en esta ley foral cuando aborden cuestiones que afecten a la infancia y la discapacidad y no tengan a una persona menor con discapacidad como vocal de dichos órganos.

Sección 7.ª Disposiciones comunes

Artículo 112. Representación equilibrada de mujeres y hombres, niñas y niños.
Las administraciones públicas promoverán la presencia de las mujeres y niñas en una proporción equilibrada en los órganos de participación previstos en este capítulo.

Cuando no sea posible garantizar dicho equilibrio, se garantizará contar con al menos una persona, vocal o asesora, especializada en las materias objeto de participación y con formación en materia de igualdad de género.

Artículo 113. Fomento de la presencia de personas con discapacidad.
Las administraciones públicas y las entidades de discapacidad representadas en los órganos de participación promoverán la incorporación o asistencia de personas con discapacidad a los órganos de participación previstos en esta ley foral.

(...)

Disposición adicional primera. Plan de actuación para adaptación a lo dispuesto en esta ley foral en materia de accesibilidad.

Sin perjuicio del total cumplimiento de las obligaciones que derivan de la presente ley foral los departamentos del Gobierno de Navarra, o el departamento competente en materia de coordinación de políticas interdepartamentales, en referencia al Gobierno de Navarra en su conjunto, presentarán ante el Parlamento de Navarra el plan de actuación en materia de accesibilidad universal, con fijación de las medidas, calendario y cuantías económicas necesarias para corregir, en el plazo más breve posible, los déficits existentes actualmente en relación con el derecho de accesibilidad universal y diseño para todas las personas.

Disposición adicional segunda. Aprobación de planes integrales de adaptación por las entidades locales.

Sin perjuicio del total cumplimiento de las obligaciones que derivan de la presente ley foral, las Entidades Locales de Navarra aprobarán o completarán sus respectivos planes integrales de actuación en materia de accesibilidad, donde, además de abordar el estudio de toda su normativa y de la realidad objetiva que integra el ámbito de aplicación de esta ley foral para su adaptación progresiva a las medidas de accesibilidad universal impuestas en la misma o, en su caso, la ejecución de los correspondientes ajustes razonables, con fijación de las medidas a adoptar, calendario y cuantías económicas necesarias para ello, incorporarán a su planificación un desarrollo, como mínimo, de los aspectos que se establezcan conforme al artículo 99.

Disposición adicional tercera. Adaptaciones terminológicas.

1. Todas las referencias en la normativa foral a «discapacitados», «minusválidos» o «disminuidos» se entenderán realizadas a «personas con discapacidad» y todas las referencias en la normativa foral a «incapacitados» o a «personas con la capacidad judicialmente modificada» se entenderán realizadas a «personas precisadas de apoyos para el ejercicio de su capacidad».

2. Todas las referencias a la denominación de centros o servicios tutelados para personas con discapacidad se entenderán referidas a centros o servicios con apoyos de alta intensidad y todas las alusiones a «enfermedad mental» para identificar una parte de los servicios sociales se entenderán referidas a «trastorno mental» o «trastorno de salud mental».

3. Las personas con discapacidad o las entidades que las representan podrán dirigir al departamento competente en materia de servicios sociales propuestas de revisión de terminología referida a las mismas, contenida en documentación elaborada por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, para que este la revise y proponga a sus unidades u organismos o a otros departamentos la adaptación terminológica correspondiente.

Disposición adicional cuarta. Medidas en materia de protección fiscal.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra adoptará medidas tributarias con criterios de progresividad dirigidas a las personas con discapacidad y sus familias que contribuyan a paliar los sobrecostes ocasionados por su discapacidad.

Disposición adicional quinta. Impulso de medidas favorecedoras del mantenimiento del empleo en caso de discapacidad sobrevenida.
La Administración de la Comunidad Foral de Navarra promoverá ante los organismos o administraciones competentes, en los términos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente, la modificación o adaptación de la legislación para que se permita la compatibilidad parcial temporal del empleo de personas con discapacidad sobrevenida con la percepción de la pensión, que facilite su incorporación progresiva.

Disposición adicional sexta. Calificación e inscripción de los distintos tipos de centros especiales de empleo.

1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra calificará e inscribirá como centros especiales de empleo de Iniciativa Social a los de su ámbito de competencias que lo soliciten y cumplan los requisitos previstos en la normativa foral de contratos públicos.

2. Calificará e inscribirá como centros especiales de empleo de utilidad pública e imprescindibilidad a los de su ámbito de competencias que lo soliciten y cumplan los requisitos establecidos en la normativa estatal sobre centros especiales de empleo, conforme a los parámetros que establezca y publique el servicio público de empleo con competencias en la Comunidad Foral de Navarra.

3. Calificará e inscribirá como centros especiales de empleo sin ánimo de lucro a los de su ámbito de competencias que lo soliciten y cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2.1 de la Ley Foral 13/2017, de 16 de noviembre, de conciertos sociales en los ámbitos de salud y servicios sociales.

Disposición adicional séptima. Plazas en centros ocupacionales.

1. El Gobierno de Navarra velará por la dotación de plazas suficientes para personas con discapacidad en centros ocupacionales en la Comunidad Foral de Navarra, con una adecuada distribución territorial y la pertinente diversificación de los ámbitos ocupacionales, estableciendo los convenios de colaboración necesarios con las entidades prestadoras de dichos servicios.

2. El departamento competente en materia de servicios sociales establecerá los mecanismos necesarios para asegurar las reglas de acceso al servicio, la adecuada atención de todas las personas que puedan beneficiarse de dicho servicio y que dicha atención incluya los apoyos que precisen según el modelo de atención centrada en la persona.

3. El departamento competente en materia de servicios sociales constituirá un grupo de trabajo para definir diferentes perfiles, programas, ratios y profesionales que se requieren en función de las diferentes tipologías que puedan presentar las personas con discapacidad que acuden a este recurso.

4. El departamento competente en materia de servicios sociales, potenciará igualmente, los programas que los centros ocupacionales lleven a cabo en el terreno del envejecimiento activo.

(...)

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley foral, y en concreto la Ley Foral 12/2018, de 14 de junio, de Accesibilidad Universal, salvo su disposición final primera.

(...)

Disposición final tercera. Modificación de la ley Foral 1/2011, de 15 de febrero, por la que se establece el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y se regula la organización, las funciones y el régimen de personal que configura los equipos y el órgano de valoración de la situación de dependencia en Navarra.

Se añade una disposición adicional sexta en la ley Foral 1/2011, de 15 de febrero, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional sexta. Coordinación entre valoraciones de dependencia y discapacidad.

A los efectos de la valoración del grado de discapacidad en personas que hayan sido valoradas con el baremo de valoración de la situación de dependencia previsto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, se establecerán los mecanismos de coordinación entre los Equipos competentes del reconocimiento de ambas situaciones con el objeto de determinar si los dictámenes técnicos de los equipos de valoración de la situación de dependencia son suficientes para la emisión de los dictámenes correspondientes por los equipos multiprofesionales de calificación y reconocimiento del grado de discapacidad para el reconocimiento del grado de discapacidad.»

(...)

Disposición final decimotercera. Entrada en vigor.

La presente ley foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta ley foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 28 de noviembre de 2022.

La Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra,
María Chivite Navascués.





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