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Ley 13/2008, de Galicia, de 3 de diciembre, de servicios sociales
Versión:
Intermedia
Vigencia:
Norma vigente
Publicado en:                      
DOG 245/22522 (BOE 15/5513 de 17/1/2009)
Fecha:
12/18/2008
Ámbito:
Comunidades y Ciudades Autónomas (Galicia)

INFORMACIÓN
Observaciones: ocultarOcultar

Ver norma primitiva en: L G 13/2008
Ver norma actualizada en: L G 13/2008
Versión vigente entre la entrada en vigor de L G 12/2014 y L G 5/2024

Descriptores:

COMPETENCIAS DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS. DEPENDENCIA.

TEXTO DE LA NORMA

Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia

(...)

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales

Artículo 1.º Objeto de la ley.
1. La presente ley tiene por objeto estructurar y regular, como servicio público, los servicios sociales en Galicia para la construcción del sistema gallego de bienestar.

2. Mediante la presente ley los poderes públicos gallegos garantizan como derecho reconocible y exigible el derecho de las personas a los servicios sociales que les correspondan en función de la valoración objetiva de sus necesidades, a fin de posibilitar que su libertad e igualdad sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que impiden o dificultan su plenitud y facilitando la participación de todas y todos en la vida política, económica, cultural y social.

3. Asimismo, constituye el objeto de la presente ley posibilitar la coordinación del sistema gallego de servicios sociales con los demás elementos del sistema gallego de bienestar y con las políticas públicas sectoriales que incidan sectorial o transversalmente en la mejora del bienestar de la ciudadanía gallega.

Artículo 2.º Sistema gallego de servicios sociales.
1. A los efectos de la presente ley, se entiende por servicios sociales el conjunto coordinado de prestaciones, programas y equipamientos destinados a garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la calidad de vida y a la participación social de toda la población gallega, mediante intervenciones que permitan el logro de los objetivos expresados en el artículo siguiente.

2. Integra el sistema gallego de servicios sociales el conjunto de servicios, programas y prestaciones, tanto de titularidad pública como de titularidad privada, acreditados y concertados por la administración en los términos establecidos en la presente ley.

3. Los poderes públicos fomentarán, asimismo, en el ámbito de los servicios sociales, el desarrollo de actuaciones solidarias por entidades de iniciativa social siempre que se ajusten a los requisitos de autorización, calidad y complementariedad establecidos en la presente ley y las normas que la desarrollen.

4. Las entidades de naturaleza privada y carácter mercantil podrán prestar servicios sociales de acuerdo con lo establecido en la presente ley y, en particular, en lo que se refiere a su registro, autorización, inspección y control.

Artículo 3.º Objetivos del sistema gallego de servicios sociales.
Son objetivos del sistema gallego de servicios sociales los siguientes:

a) Facilitar alternativas, recursos e itinerarios de integración social a aquellas personas que se encuentran en situación o en riesgo de exclusión social.

b) Garantizar la vida independiente y la autonomía personal de las personas en situación de dependencia integrando, a estos efectos, el catálogo de prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia.

c) Dar protección y oportunidades sociales y educativas a menores de edad y a aquellas otras personas que se encuentren en situación de conflicto o de desamparo.

d) Prevenir la aparición de cualquier situación de dependencia, exclusión, desigualdad o desprotección a las que hacen referencia los objetivos anteriores.

e) Proporcionar oportunidades y recursos que garanticen la igualdad entre mujeres y hombres y posibiliten la conciliación entre la vida personal, familiar y laboral.

f) Facilitar la ejecución de políticas públicas de anticipación a una sociedad multicultural emergente, favoreciendo la integración y socialización normalizada de inmigrantes, emigrantes retornados y minorías étnicas.

g) Promover y dinamizar la participación comunitaria, el asociacionismo solidario, la ayuda mutua y la implicación de la ciudadanía en la puesta en marcha de iniciativas de prevención y mejora de la cohesión social.

h) Facilitar la aplicación efectiva en sus servicios y programas de políticas transversales que incidan en la eliminación de todo tipo de discriminación selectiva y exclusión social.

i) Garantizar el apoyo a las familias como marco de referencia en el que se desarrollan las personas.

j) Sensibilizar, informar y promover valores de solidaridad e integración en la sociedad gallega.

k) Promover y garantizar el derecho universal de la ciudadanía gallega al acceso a los servicios sociales, garantizando la suficiencia presupuestaria que asegure su efectividad.

(...)

TÍTULO I
Del sistema gallego de servicios sociales

(...)

CAPÍTULO II
Del Catálogo de servicios sociales

Artículo 18.º Definición.
1. El Catálogo de servicios sociales está integrado por el conjunto de intervenciones, programas, servicios y prestaciones que a continuación se relacionan:

a) Intervenciones o servicios de carácter técnico-profesional.

b) Servicios y actuaciones de naturaleza material o tecnológica.

c) Prestaciones económicas orientadas a satisfacer necesidades pecuniarias valoradas de los individuos o familias y a estimular su incorporación social y laboral.

d) Programas de intervención comunitaria que constituirán un instrumento de prevención e inserción social que reforzarán la eficacia de las prestaciones esenciales y normalizadoras del sistema.

2. Las intervenciones, programas, servicios y prestaciones desarrolladas en el punto anterior podrán ser:

a) Esenciales: que se configuran como derecho exigible y estarán garantizadas para aquellas personas que cumplan las condiciones establecidas de acuerdo con la valoración técnica de su situación.

b) Normalizadoras: que estarán incluidas en la oferta habitual en función de las disponibilidades presupuestarias y en régimen de concurrencia.

3. El reconocimiento efectivo del derecho a una intervención, programa, servicio o prestación de carácter esencial corresponderá a la administración titular y prestadora de los mismos, conforme al título VII de la presente ley. En caso de las prestaciones incluidas en el Catálogo del sistema para la autonomía y atención a la dependencia, su reconocimiento se efectuará por la Administración autonómica.

4. Con independencia de la clasificación de las intervenciones, programas, servicios y prestaciones, se garantizará el acceso al sistema gallego de servicios sociales, con carácter gratuito, de las personas con insuficiencia de recursos económicos, sin perjuicio del establecimiento, con carácter general, de un sistema progresivo de participación en la financiación de acuerdo con lo establecido en el artículo 56.º En cualquier caso, se habrá de asegurar la disponibilidad de un mínimo vital de libre disposición para las personas usuarias.

5. Reglamentariamente, se desarrollará y actualizará el catálogo a instancias del departamento competente en materia de servicios sociales.

(...)

Artículo 20.º Servicios y actuaciones de naturaleza material o tecnológica.
1. Tendrán la consideración de servicios y actuaciones de naturaleza material o tecnológica los siguientes:

a) La protección social de las personas, con capacidad de obrar limitada, que se encuentren en situación de conflicto o desamparo.

b) La atención residencial, que comporta alojamiento, continuado o temporal, sustitutivo del hogar.

c) La atención diurna, que ofrece cuidados personales y actividades de promoción y prevención que no requieran el ingreso en un centro residencial.

d) La ayuda en el hogar, consistente en ofrecer un conjunto de atenciones a personas o familias en su propio domicilio, para facilitar su desarrollo y permanencia en su entorno habitual.

e) La teleasistencia social y otros servicios de carácter tecnológico, que procuren la permanencia de las personas usuarias en su medio habitual.

f) El apoyo a la movilidad personal, en los términos previstos en la normativa reguladora del servicio gallego de apoyo a la movilidad personal para personas con discapacidad y/o dependientes.

g) La manutención, ya sea en locales de atención colectiva o en el propio domicilio de la persona usuaria.

h) Las ayudas técnicas e instrumentales, que permitan mantener la autonomía de la persona para desenvolverse en su medio.

i) El servicio de asistente personal.

j) Cualquier otro servicio o actuación no previsto en la presente ley que se considere necesario para garantizar una adecuada atención social.

2. Los servicios y actuaciones descritos en el apartado a) tendrán carácter esencial.

También tendrán carácter esencial los servicios y actuaciones establecidos en las letras b), c), d) y e), previa correspondiente valoración técnica cuando se trate de personas con déficit de autonomía personal incluidas en el sistema de atención a la dependencia.

3. Las demás prestaciones tendrán la consideración de normalizadoras, sin perjuicio de la ampliación del conjunto de prestaciones de carácter esencial.

Artículo 21.º Prestaciones económicas.
1. Son prestaciones económicas del sistema gallego de servicios sociales las aportaciones en dinero, de carácter periódico o de pago único, que tienen como finalidad, entre otras, apoyar el cuidado de menores, paliar situaciones transitorias de necesidad, garantizar mínimos de subsistencia y reforzar procesos de integración familiar e inclusión social, así como garantizar el cuidado de personas con limitaciones en su autonomía personal en el marco de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

2. Tienen la consideración de prestaciones económicas del sistema gallego de servicios sociales las siguientes:

a) Las rentas de inclusión social.

b) Las ayudas de emergencia y necesidad social.

c) Las ayudas económicas a particulares para el fomento del acogimiento familiar de menores de edad, de mayores y de personas con discapacidad.

d) Los cheques-servicio.

e) La libranza vinculada a la adquisición de servicios de atención a personas en situación de dependencia.

f) La libranza para cuidados en el entorno familiar de personas en situación de dependencia.

g) Las prestaciones para cuidados en el entorno familiar de menores de tres años con grave discapacidad.

h) La libranza para la asistencia personal de las personas afectadas por una situación de gran dependencia.

i) Las prestaciones económicas dirigidas a las mujeres víctimas de violencia de género.

j) Las ayudas económicas de análoga o similar naturaleza y finalidad que las anteriores.

3. Las prestaciones expresadas en las letras a), b), e), f), g) y h) del punto anterior tendrán la consideración de esenciales y serán exigibles en los términos de su norma reguladora.

(...)

TÍTULO IX
De las infracciones y sanciones

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 76.º Régimen de infracciones y sanciones.
1. Las infracciones en materia de servicios sociales serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, que serán impuestas por los órganos competentes de la Administración autonómica, previa instrucción del oportuno expediente y sin perjuicio de las responsabilidades penales, laborales o de otro orden que pudieran concurrir.

2. Sin perjuicio del régimen de infracciones y sanciones previsto en el presente título, resultará de aplicación la regulación contenida en el título III de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, con las especialidades previstas en la presente ley.

(...)

TÍTULO X
Régimen sancionador de las personas usuarias de los servicios sociales

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 89.º Régimen de infracciones y sanciones de las personas usuarias de servicios sociales.
1. Las conductas de las personas usuarias de centros, programas o servicios sociales públicos, cuando se puedan calificar como constitutivas de las infracciones tipificadas en el presente título, podrán ser objeto de las sanciones establecidas en el mismo.

2. Sin perjuicio del régimen de infracciones y sanciones previsto en el presente título, resultará de aplicación la regulación contenida en el título III de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, con las especialidades previstas en la presente ley.

(...)

Disposición adicional sexta. Sentido del silencio administrativo en el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad Autónoma de Galicia.

En los procedimientos de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad Autónoma de Galicia, una vez transcurridos tres meses desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación sin que recaiga resolución expresa, dicha solicitud se entenderá desestimada.
(Modificado por: L G 12/2014)

Disposición adicional sexta bis. Falta de resolución expresa en el procedimiento para la elaboración del programa individual de atención, en los procedimientos de revisión de grado de dependencia, y del programa individual de atención a instancia de parte, y en el procedimiento de reconocimiento del derecho a la efectividad de las prestaciones económicas de las personas solicitantes fallecidas, en la Comunidad Autónoma de Galicia

1. A todos los efectos legales, se entenderá que el procedimiento para la elaboración del programa individual de atención establecido en el marco del procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia y de las prestaciones correspondientes es un procedimiento iniciado de oficio.

2. En el caso del procedimiento de revisión del grado de dependencia iniciado a instancia de parte, y del procedimiento de revisión del programa individual de atención iniciado a instancia de parte, el vencimiento del plazo máximo sin que se haya notificado resolución expresa legitima al interesado que hubiera deducido la solicitud para desestimarla por silencio administrativo.

3. En el caso del procedimiento de reconocimiento del derecho a la efectividad de las prestaciones económicas de las personas solicitante fallecidas regulado en el Decreto 15/2010, de 4 de febrero, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado que hubiera deducido la solicitud para desestimarla por silencio administrativo.
(Añadido por: L G 12/2014)

(...)

Disposición transitoria primera. Procedimientos en tramitación y aplicación de la legislación más favorable.

Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se seguirán tramitando hasta su resolución final conforme a la normativa de aplicación en el momento de su iniciación, sin perjuicio de que en los procedimientos sancionadores se pueda aplicar la retroactividad de la presente ley en cuanto sea más favorable para el presunto infractor.

(...)

Disposición derogatoria única. Expresa y genérica.

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) La Ley 4/1993, de 14 de abril, de servicios sociales.

b) Los artículos 53, 55 y 56 de la Ley 9/1991, de 2 de octubre, de medidas básicas para la inserción social.

c) Todas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo establecido en la presente ley.

(...)

Disposición final segunda. Aprobación del Catálogo de servicios sociales.

En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, el Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta del departamento con competencias de servicios sociales, deberá proceder a la aprobación del Catálogo de servicios sociales.

Disposición final tercera. Habilitación normativa.

Se faculta a la Xunta de Galicia para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el adecuado desarrollo de la presente ley.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

Santiago de Compostela, 3 de diciembre de 2008.

El Presidente,
Emilio Pérez Touriño.

Texto completo de la norma: L G 13-2008.pdf





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