Ley de Cantabria 2/2007 de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales
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TÍTULO I
DERECHOS Y DEBERES
Artículo 4. Derechos sociales básicos.
1. Las Administraciones Públicas de Cantabria garantizarán a la ciudadanía de la Comunidad Autónoma el derecho subjetivo universal, en los términos recogidos en la presente Ley, a la Protección social mediante actuaciones de promoción, prevención, intervención, incorporación y reinserción social, y de manera singular a:
a) La protección ante situaciones de desventaja derivadas de carencias básicas o esenciales de carácter social.
b) La protección en las situaciones de dependencia en los términos que establece la legislación estatal y en los que, en este ámbito, determine el Gobierno de Cantabria.
c) La protección de la infancia y la adolescencia en situación de riesgo y desamparo por medio de acciones que garanticen la protección jurídica y social de las personas menores de edad.
d) La protección ante las situaciones de riesgo social con medidas encaminadas a la inclusión social.
2. Las ciudadanas y ciudadanos de Cantabria podrán reclamar en vía administrativa y jurisdiccional el cumplimiento de los derechos que reconoce esta Ley.
Artículo 5. Derechos de las personas en relación con los servicios sociales.
1. Las personas destinatarias de cualquier servicio social tienen los siguientes derechos:
a) Derecho a ser tratadas con respeto a la dignidad que les corresponde como personas.
b) Derecho a que se respeten los derechos y las libertades fundamentales y los demás derechos reconocidos por la ley.
c) Derecho a acceder al sistema de servicios sociales, sin discriminación por razón de edad, lugar de nacimiento, etnia, sexo, orientación sexual, estado civil, situación familiar, enfermedad, discapacidad física, intelectual o sensorial, religión, ideología, opinión o cualquiera otra circunstancia personal o social.
d) Derecho al reconocimiento de la situación de discapacidad y a los derechos derivados de la misma, en los términos establecidos en la legislación vigente.
e) Derecho al reconocimiento de la situación de dependencia y a disponer de un programa individual de atención en los términos que establezca la legislación estatal o autonómica en materia de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
f) Derecho a recibir información suficiente y en modo comprensible sobre los servicios y las prestaciones disponibles, los criterios de adjudicación, las prioridades para recibirlos, los derechos y deberes de las personas usuarias, así como de los mecanismos de presentación de quejas y reclamaciones.
g) Derecho a recibir por escrito y en lenguaje comprensible la valoración de su situación.
h) Derecho a disponer, tras la preceptiva valoración, de un plan de atención social individual o familiar.
i) Derecho a recibir las prestaciones garantizadas de la Cartera de Servicios Sociales.
j) Derecho a participar en la toma de decisiones sobre el proceso de intervención.
k) Derecho a recibir información previa en relación con cualquier intervención que precise consentimiento conforme a la legislación vigente y en aquellos otros supuestos que se determinen reglamentariamente. El consentimiento de las personas incapacitadas y de las personas menores de edad se otorgará conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.
l) Derecho a la confidencialidad de todos los datos e informaciones que consten en su expediente administrativo y en la historia personal, que tendrán todas las garantías que prevé la legislación de protección de datos de carácter personal y la normativa en cada caso aplicable.
m) Derecho a acceder al expediente administrativo individual y a la historia personal.
n) Derecho a recibir servicios de calidad, a conocer los estándares aplicables a estos efectos y a que se tenga en cuenta su opinión en el proceso de evaluación de los mismos.
ñ) Derecho a recibir atención urgente cuando así se precise.
o) Derecho a la asignación de una persona profesional de referencia que sea la interlocutora principal y que vele por la congruencia del proceso de atención y su coordinación con el resto de sistemas dirigidos a promover el bienestar social.
p) Derecho a renunciar a las prestaciones y a los servicios concedidos, en los términos previstos en la legislación vigente.
q) Derecho a presentar sugerencias, quejas y reclamaciones, a obtener información y a recibir respuesta dentro del período legalmente establecido.
r) Derecho a ser advertido de si los procedimientos que se le apliquen pueden ser utilizados para un proyecto docente o de investigación, siendo necesaria la autorización de la persona afectada o de la persona que ostente la representación.
s) Derecho a dirigirse al personal profesional de los servicios sociales encargados de su atención.
t) Derecho a disponer de las ayudas y de los apoyos necesarios para la comprensión de la información que se le dirija, tanto por dificultades con el idioma como por alguna discapacidad física, intelectual, mental o sensorial, con el fin de garantizar el ejercicio de sus derechos y facilitar la participación plena en el proceso de información y de toma de decisiones.
u) Derecho a no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante.
v) Cualesquiera otros derechos reconocidos por la normativa vigente.
2. Las personas menores de edad gozarán además de los derechos recogidos en su legislación específica.
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TÍTULO II
EL SISTEMA PÚBLICO DE SERVICIOS SOCIALES
CAPÍTULO I
DEFINICIÓN Y PRINCIPIOS RECTORES
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Artículo 9. Finalidad del Sistema.
El Sistema Público de Servicios Sociales tiene como objeto desarrollar el derecho a la Protección social de las personas mediante la atención de las necesidades básicas de carácter social, siendo sus finalidades:
a) Promover la autonomía personal, familiar y de grupo.
b) Prevenir las situaciones de desventaja social.
c) Potenciar la participación y el desarrollo de las personas y de los grupos dentro de la sociedad, así como fomentar el desarrollo comunitario.
d) Proporcionar el apoyo social que permita superar:
1º Las desventajas en el uso de los recursos comunitarios disponibles.
2º Las situaciones de conflicto social e interpersonal que dificulten el desarrollo individual y comunitario de las personas.
3º La falta de recursos básicos personales.
4º Las situaciones de dependencia para las actividades básicas de la vida diaria.
5º Las desventajas derivadas de la discapacidad.
e) La omisión de actuación, así como la prestación de una asistencia inadecuada, siempre que se causen perjuicios muy graves a las personas usuarias.
(Modificada por L CA 11/2018)
f) Atender cualesquiera otras necesidades personales y colectivas en el ámbito de los servicios sociales.
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CAPÍTULO II
ORDENACIÓN FUNCIONAL
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Artículo 13. Servicios Sociales de Atención Primaria.
1. Los Servicios Sociales de Atención Primaria constituyen el primer nivel de atención del Sistema Público de Servicios Sociales. Su titularidad corresponderá a las entidades locales que ejerzan competencias en materia de servicios sociales de conformidad con la legislación vigente. La prestación de estos servicios se realizará en Centros de Servicios Sociales de Atención Primaria que, en el ejercicio de sus competencias organizativas, creen las entidades locales.
En aquellos territorios en que los Servicios Sociales de Atención Primaria no sean prestados por entidades locales, corresponderá la prestación de los mismos a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en los términos previstos en la legislación vigente.
2. Los equipos multiprofesionales de los Servicios Sociales de Atención Primaria constituyen las unidades básicas de funcionamiento del Sistema Público de Servicios Sociales. Estarán formados por profesionales cuyos perfiles den respuesta a las necesidades sociales de la Zona Básica de servicios sociales.
Artículo 14. Funciones de los Servicios Sociales de Atención Primaria.
Corresponde a los Servicios Sociales de Atención Primaria, en el marco de la legislación vigente y de los convenios que a tal efecto puedan suscribirse, el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Ofrecer información, evaluación, diagnóstico y orientación en materia de servicios sociales.
b) Detectar, analizar y valorar las situaciones de necesidad existentes en su ámbito territorial, proporcionando la información necesaria para la planificación en el ámbito local y autonómico.
c) Proporcionar atención y apoyo a la unidad de convivencia en centro y en domicilio.
d) Proporcionar los recursos y medios que faciliten la integración y la participación social de las personas, unidades de convivencia y grupos en la comunidad.
e) Realizar actuaciones preventivas e intervenir en las situaciones de riesgo y de necesidad social del conjunto de la población.
f) Promover medidas de inserción social, laboral y educativa.
g) Ejecutar los programas previstos en el artículo 15.
h) Gestionar, tramitar y desarrollar las prestaciones que les correspondan y, en particular, en los términos de la presente Ley, los servicios de teleasistencia, servicio de ayuda a domicilio y servicio de comida a domicilio, para personas que, de acuerdo con la legislación estatal, no tengan reconocida la situación de dependencia.
i) Gestionar, tramitar y desarrollar las prestaciones que se les deleguen.
j) Colaborar y coordinarse técnicamente con los Servicios Sociales de Atención Especializada.
k) Cualesquiera otras previstas en la normativa aplicable.
Artículo 15. Programas de los Servicios Sociales de Atención Primaria.
Las actuaciones de los Servicios Sociales de Atención Primaria se articularán a través de los programas siguientes, que serán elaborados y aprobados por el órgano competente de la Administración titular de acuerdo con los criterios básicos establecidos en el Plan Estratégico de Servicios Sociales:
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b) El programa de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, que tendrá como objetivo posibilitar su permanencia en el domicilio habitual el máximo tiempo posible.
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Artículo 16. Servicios Sociales de Atención Especializada.
1. Los Servicios Sociales de Atención Especializada constituyen el nivel de intervención específico para la programación, implantación y gestión de aquellas actuaciones que, atendiendo a su mayor complejidad y a las características específicas de necesidad de la población a las que van dirigidas, requieran una especialización técnica concreta o una disposición de recursos determinados. Su responsabilidad corresponde a la Administración que ostente su titularidad.
2. El acceso a los Servicios Sociales de Atención Especializada se produce, en términos generales, por derivación de los Servicios Sociales de Atención Primaria.
3. Los Servicios Sociales de Atención Especializada se ordenarán tomando como referencia las Áreas y Zonas básicas de servicios sociales conformadas en el Mapa de Servicios Sociales y en desarrollo de una planificación que garantice el equilibrio territorial.
Artículo 17. Funciones de los Servicios Sociales de Atención Especializada.
Corresponde a los Servicios Sociales de Atención Especializada el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Evaluar y diagnosticar situaciones de severa desprotección.
b) Prevenir y atender las situaciones de dependencia y promover la autonomía personal.
c) Valorar y determinar el acceso a las prestaciones económicas propias de este nivel de actuación.
d) Elaborar y ejecutar intervenciones técnicas adecuadas al grado de complejidad detectado en el proceso de evaluación diagnóstica.
e) Proporcionar apoyos para prevenir y corregir las situaciones de grave riesgo de exclusión, dependencia o desprotección social.
f) Realizar intervenciones específicas con las personas en situación de necesidad que no sea posible resolver en el nivel básico de atención.
g) Promover medidas de inclusión, participación, capacitación y rehabilitación social orientadas a normalizar y mejorar las condiciones de vida de las personas.
h) Gestionar Centros, recursos, programas y prestaciones específicas que ofrezcan un tratamiento especializado.
i) Dar apoyo técnico y prestar colaboración a los servicios sociales de atención primaria.
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CAPÍTULO IV
PRESTACIONES DEL SISTEMA PÚBLICO DE SERVICIOS SOCIALES
SECCIÓN 1ª LA CARTERA DE SERVICIOS SOCIALES
Artículo 27. Contenido mínimo de la Cartera de Servicios Sociales.
1. La Cartera de Servicios Sociales deberá incluir, al menos, las siguientes prestaciones:
A) Prestaciones de servicios.
1.º Servicio de información general y especializada. Dicha prestación tiene por objeto ofrecer a las personas usuarias la información precisa sobre las prestaciones del sistema público de servicios sociales y de otros sistemas públicos orientados al bienestar social. Este servicio será una prestación garantizada y gratuita para todas las personas.
2.º Servicio de evaluación y diagnóstico. Dicha prestación tiene por objeto el estudio que permita el análisis individualizado de cada caso así como la evaluación integral de las necesidades que permitan efectuar cada diagnóstico concreto. Este servicio será una prestación garantizada y gratuita para todas las personas.
3.º Servicio de orientación individual y familiar. Dicha prestación tiene por objeto, una vez evaluadas y diagnosticadas las necesidades de la persona usuaria, determinar las modalidades de intervención más adecuadas a sus necesidades estableciéndose, en su caso, un plan de atención social individual o familiar que contará con la participación de la persona beneficiaria y, en su caso, de su familia o entidades tutelares que le representen. Este servicio será una prestación garantizada y gratuita para todas las personas.
4º. Servicio de teleasistencia domiciliaria. Es un servicio que, mediante un sistema bidireccional de comunicación ininterrumpida, permite a las personas mantener contacto, a través de diferentes medios tecnológicos, con un centro de atención capaz de prestar una respuesta inmediata ante situaciones de emergencia, o de inseguridad, soledad y aislamiento, y al centro de comunicación atender y conocer el estado de la persona usuaria. El servicio de tele asistencia tiene la consideración de prestación garantizada para todas las personas que tengan reconocida la situación de dependencia según los términos establecidos en la legislación estatal en esta materia.
(Modificado por: L CA 10/2012)
5.º Servicio de ayuda a domicilio. Ofrece un conjunto de actuaciones en el domicilio de las personas con el fin de prestar apoyo y atender las necesidades de la vida diaria. El servicio podrá tener desarrollos diferentes en el ámbito de la atención de las necesidades domésticas y en el ámbito de los servicios relacionados con el cuidado personal. Este servicio deberá coordinarse con la atención que presten los miembros del Equipo de Atención Primaria del Servicio Cántabro de Salud correspondiente. Este servicio será una prestación garantizada a las personas que tengan reconocida la situación de dependencia en los términos establecidos en la legislación estatal en esta materia y requerirá la contribución de la persona usuaria en la financiación del mismo en los términos que se determinen.
6.º Servicio de comida a domicilio. Es un servicio dedicado fundamentalmente a complementar el servicio de ayuda a domicilio mediante la distribución en el domicilio de las personas beneficiarias de comida previamente elaborada. Este servicio será una prestación garantizada a las personas que tengan reconocida la situación de dependencia en los términos establecidos en la legislación estatal y requerirá la contribución de la persona usuaria en la financiación del mismo.
7.º Servicio de centro de día y centro de noche. Ofrece una atención integral especializada durante el periodo diurno o nocturno a las personas con el objetivo de mejorar o mantener el mejor nivel posible de autonomía personal y apoyar a las familias o cuidadores. En particular, cubre las necesidades de asesoramiento, prevención, rehabilitación, orientación para la promoción de la autonomía, habilitación o atención asistencial y personal. El perfil de limitaciones y edades de las personas usuarias determinarán la existencia de Centros con diferente nivel de cuidados y de especialización. Este servicio será una prestación garantizada a las personas que tengan reconocida la situación de dependencia en los términos establecidos en la legislación estatal en la materia y requerirá contribución en la financiación por parte de la persona usuaria.
8.º Servicio de atención residencial. Ofrece servicios continuados de cuidado integral de la persona en todas sus necesidades, bien sea de forma permanente, cuando el centro residencial se convierta en la residencia habitual de la persona, o temporal, cuando se atienden estancias temporales de convalecencia o de respiro de las personas cuidadoras no profesionales. Este servicio será garantizado para las personas que tengan reconocida la situación de dependencia en los términos establecidos en la legislación estatal y requerirá la contribución de la persona usuaria a su financiación.
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12.º Servicio de Transporte Adaptado desde el domicilio habitual a los centros de día/noche, de empleo, u ocupacionales y de rehabilitación psicosocial. Ofrece un transporte puerta a puerta realizado con vehículos habilitados para trasladar a personas con una discapacidad física o psíquica grave que les impide o difi culta el uso del transporte normalizado. Este servicio será garantizado y gratuito para las personas que tengan reconocida la situación de dependencia en grado de gran dependencia en los términos establecidos en la legislación estatal y garantizado con contribución de la persona usuaria en su financiación en los demás supuestos.
(Modificado por: L CA 2/2017)
13.º Servicio de Atención tempana. Servicio destinado a la prevención, la detección precoz, el diagnóstico y la atención de los trastornos del desarrollo que puedan afectar a personas con la finalidad de promover un desarrollo armónico y de evitar cualquier menoscabo de la autonomía personal. El servicio será garantizado, gratuito y prestado por el Servicio Cántabro de Salud.
14.º Servicio de atención domiciliaria y valoración de las personas en situación de dependencia. Es un servicio prestado con la finalidad de valorar la situación de dependencia y de ofrecer asesoramiento y atención en domicilio tanto a la persona en situación de dependencia como a la persona cuidadora principal. El servicio será prestado en colaboración por el Servicio Cántabro de Salud y por el Instituto Cántabro de Servicios Sociales, teniendo carácter garantizado y gratuito.
(Modificado por: L CA 9/2018)
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B) Prestaciones económicas.
1. Las prestaciones económicas que se enumeran a continuación tendrán el carácter de prestaciones garantizadas para las personas que reúnan los requisitos de acceso establecidos en la Cartera de Servicios:
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5.º Prestación económica vinculada al servicio: prestación de carácter periódico destinada obligatoriamente a la adquisición de un servicio profesional cuando un derecho garantizado no pueda ser prestado por el Sistema Público de Servicios Sociales. El servicio profesional adquirido será de las mismas características que el garantizado.
6.º Prestación económica vinculada al cuidado no profesional en situaciones de dependencia: prestación de carácter periódico concebida para que la persona que tenga reconocido legalmente el derecho a la protección por su situación de dependencia pueda ser atendido por cuidadores no profesionales de su entorno, según lo regulado en esta materia en la legislación sobre Promoción de la Autonomía personal y Atención a las Situaciones de dependencia.
7.º Prestación económica de asistencia personalizada: prestación periódica que tiene como finalidad la promoción de la autonomía de las personas en situación de gran dependencia reconocida legalmente. Su objetivo es contribuir a la contratación de una asistencia personalizada profesional, durante un número de horas diarias, que facilite a la persona beneficiaria el acceso a la educación y al trabajo, así como una vida más autónoma en el ejercicio de las actividades básicas de la vida diaria.
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10.º (...)
(Derogado por: L CA 2/2012)
2. Las prestaciones de servicios previstas en los apartados A)1º, A) 2º y A) 3º, así como las prestaciones de los apartados A) 4º, A) 5º y A) 6º dirigidas a personas que no tengan reconocida la situación de dependencia en los términos establecidos en la legislación estatal, previstas en el apartado anterior, serán desarrolladas por las Administraciones que gestionen los Servicios Sociales de Atención Primaria, sin perjuicio de la participación en su financiación por la Comunidad Autónoma de Cantabria en los términos previstos en la presente Ley. Las restantes prestaciones de servicios, así como las prestaciones económicas, previstas en el apartado anterior, serán desarrolladas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sin perjuicio de la financiación que corresponda por la Administración del Estado, en los términos previstos en la legislación estatal en materia de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
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TÍTULO III
RÉGIMEN COMPETENCIAL
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Artículo 69. Competencias de la Consejería competente en materia de servicios sociales.
Corresponde a la Consejería competente en materia de servicios sociales:
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ñ) El reconocimiento, a través de la Dirección General competente en materia de gestión de servicios sociales, de las situaciones de dependencia de las personas residentes en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
(La mención a la Dirección General competente deberá entenderse hecha a la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales por: L CA 3/2009)
o) El resto de competencias atribuidas en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico, así como aquellas otras que sean necesarias para la ejecución de esta Ley y no estén expresamente atribuidas al Consejo de Gobierno o a otras Administraciones Públicas.
Artículo 70. Competencias de las entidades locales.
Corresponde a las entidades locales que ejerzan competencias en materia de servicios sociales:
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h) La prevención de situaciones de discapacidad y de dependencia y el desarrollo de recursos de apoyo domiciliario y comunitario.
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TÍTULO V
CONDICIONES DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS SOCIALES
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Artículo 79. Acreditación de centros y servicios sociales.
1. La Consejería competente en materia de servicios sociales, a petición de las personas titulares de los centros y servicios de servicios sociales que se prestan en Cantabria, podrá acreditar que desarrollan sus funciones con arreglo a criterios de calidad, en la forma y con arreglo a las condiciones que se establezcan reglamentariamente, entre las que se tendrán en cuenta, al menos, los siguientes criterios:
a) Cumplimiento de los requisitos estructurales y funcionales mínimos exigibles para la autorización administrativa.
b) Implantación de sistemas de gestión de calidad en la atención a las personas usuarias.
c) Protocolos de actuación y procedimientos de atención.
2. La prestación de servicios sociales integrados en el Sistema Público de Servicios Sociales precisará acreditación previa del centro en el que se realice la prestación o del servicio social, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
(Modificado por: L CA 5/2011)
3. Los centros y servicios sociales que presten atención a personas en situación de dependencia reconocida legalmente precisarán la acreditación a que se refiere este artículo, independientemente de su titularidad pública o privada.
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Disposición adicional cuarta. Procedimiento de reintegro de las prestaciones económicas indebidamente percibidas o en cuantía indebida.
1. El procedimiento de reintegro se iniciará de oficio por la persona titular de la Subdirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales que resulte competente por razón de la naturaleza de la prestación.
2. El acuerdo de inicio, que deberá concretar el importe del reintegro a exigir y los motivos del mismo, se notificará al titular de la prestación, que podrá efectuar alegaciones en relación con el mismo.
3. El procedimiento de reintegro será resuelto por la persona titular de la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales en un plazo máximo de seis meses. Contra la resolución que se adopte cabe interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales.
4. Si en el momento de resolverse la procedencia del reintegro la persona obligada fuese acreedora de alguna prestación económica concedida por el Instituto Cántabro de Servicios Sociales, podrá acordarse su compensación mensual con las cantidades a reintegrar, salvo que el propio deudor optase por abonar la deuda en un solo pago.
5. La acción de reintegro prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la fecha del cobro de la prestación.
(Añadido por: L CA 2/2012)
Disposición adicional quinta. Precios públicos.
Las cuantías que reglamentariamente se establezcan como precios públicos de los servicios y prestaciones sociales sustituirán a las fijadas como coste del servicio en los convenios o conciertos de reserva y ocupación de plazas celebrados por el Instituto Cántabro de Servicios Sociales.
(Modificado por: L CA 1/2022)
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DISPOSICIÓN FINAL CUARTA Entrada en vigor
Esta Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el BOC.
Palacio del Gobierno de Cantabria, 27 de marzo de 2007.
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA,
Miguel Ángel Revilla Roiz
Texto completo de la norma: