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Orden Foral 210/2009, de 1 de junio, de Navarra, de la Consejera de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, por la que se regulan las prestaciones económicas vinculadas a servicio
Versión:
Actualizada
Vigencia:
Norma vigente
Publicado en:
BON 89/8716
Fecha:
07/20/2009
Ámbito:
Comunidades y Ciudades Autónomas (Navarra)

INFORMACIÓN
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Ver norma primitiva en: ORF N 210/2009
Ver norma intermedia en: ORF N 210/2009; ORF N 210/2009
La presente Orden Foral surte efectos desde el 1/1/2009.
Desarrolla a: DF N 69/2008
Derogada por: ORF N 78/2014 (art. 2)
Modificada por: ORF N 21/2015 (art. 1; nuevo art. 2; art. 9.3; nuevo art. 10); ORF N 20/2022 (art. 1; art. 2; art. 2 bis; art. 5; art. 6; art. 9.3; art. 10.1, 2 y 4; nuevo art. 11; nueva disp. transitoria 2ª)

Descriptores:

PRESTACION ECONOMICA VINCULADA AL SERVICIO.

TEXTO DE LA NORMA

Orden Foral 210/2009, de 1 de junio, de la Consejera de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, por la que se regulan las prestaciones económicas vinculadas a servicio

La Comunidad Foral de Navarra, en ejercicio de su competencia exclusiva en materia de servicios sociales, atribuida por el artículo 44 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, dictó la Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre, de Servicios Sociales, con el objeto fundamental de conseguir el bienestar social de la población en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, garantizando el derecho universal de acceso a los servicios sociales, para lo que ha configurado un sistema público de servicios sociales que integra la atención a las personas dependientes.

En desarrollo de dicha Ley Foral, mediante Decreto Foral 69/2008, de 17 de junio, se aprobó la Cartera de Servicios Sociales de Ámbito General, mediante la que se determina el conjunto de prestaciones del sistema público de servicios sociales cuyo ámbito de aplicación se extiende a todo el territorio de la Comunidad Foral de Navarra.

La Cartera de Servicios Sociales Ámbito General, en su Disposición Adicional Segunda, recoge esta prestación., indicando que en los casos de las Prestaciones Garantizadas de atención residencial para personas mayores, atención residencial para personas menores de 65 años, atención residencial para personas con enfermedad mental, atención residencial en centro psicogeriátrico, pisos tutelados y funcionales para personas con discapacidad y enfermedad mental, centros de atención diaria para mayores con dependencia, para menores de 65 años con dependencia, en centro psicogeriátrico y en centros de rehabilitación psicosocial para personas con enfermedad mental en que, por no existir servicios suficientes dentro del sistema público de servicios sociales, no sea posible el acceso al servicio, éste será sustituido por una prestación económica que estará, en todo caso, vinculada a la adquisición de ese servicio.

Asimismo en la mencionada Disposición Adicional se indica que con el objeto de regular el carácter excepcional de estas prestaciones económicas, mediante Orden Foral de la Consejera de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte se establecerán los criterios para la concesión de estas prestaciones.

En este sentido, la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, establece la necesidad de prestar una atención a las personas en situación de dependencia de forma integral, integrada y personalizada y de promover las condiciones precisas para que puedan llevar una vida con el mayor grado de autonomía posible.

En la citada Ley se regulan en el artículo 15 los servicios de Atención Residencial y de Centro de Día y de Noche y en el Artículo 17 la Prestación económica vinculada al servicio.

Por otra parte, y en desarrollo del Decreto Foral 69/2008, de 17 de junio, que aprobó la Cartera de Servicios Sociales de Ámbito General, se ha aprobado el Decreto Foral 6/2009, de 19 de enero de 2009, por el que se regula el Equipo Técnico de Valoración de la situación de dependencia y los procedimientos de valoración y reconocimiento de la situación de dependencia y de elaboración del Programa Individual de Atención de las personas en situación de dependencia en la Comunidad Foral de Navarra.

Por tanto, el objeto de esta Orden Foral es aprobar la regulación de las prestaciones económicas vinculadas a servicio y consolidar y actualizar las ayudas percibidas por este mismo concepto o las correspondientes al nivel mínimo de protección del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en ejercicios anteriores, con el fin de adaptarlas a las exigencias legales y reglamentarias y al espíritu de dichas normas.

En consecuencia, en virtud de las atribuciones que me han sido conferidas por la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente, y por el Decreto Foral 125/2007, de 3 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte.

ORDENO:

Artículo 1. Concepto y requisitos de acceso a la prestación vinculada al servicio.
La prestación vinculada al servicio es la prestación económica de carácter periódico que se reconocerá, en los términos previstos en esta orden foral, cuando teniendo derecho a un servicio de los previstos en la Cartera de Servicios Sociales, no sea posible el acceso al mismo en una plaza pública.

Para acceder a la prestación económica vinculada al servicio deberán concurrir las siguientes condiciones:

a) Reunir la persona beneficiaria, los requisitos establecidos en la Cartera de Servicios Sociales de Ámbito General para el servicio concreto.

b) Inexistencia de plaza pública disponible, en los términos establecidos en la Cartera de Servicios Sociales.

c) Acceso al servicio de forma privada.
(Modificado por: ORF N 20/2022)

Artículo 2. Cálculo de la prestación económica en cómputo mensual.
(...)
(Derogado por: ORF N 78/2014)

Artículo 2. Determinación de la prestación económica vinculada al servicio.
En la determinación de la prestación vinculada al servicio se tendrá en cuenta el grado de dependencia de la persona beneficiaria, la cuantía mínima o máxima a recibir, la tarifa pública del servicio y el precio privado a satisfacer por la persona interesada, así como su capacidad económica.

En los servicios de atención residencial y servicios de atención diurna o nocturna la cuantía de la prestación vinculada al servicio será, como regla general, la diferencia entre el precio privado del servicio a recibir y la tarifa pública fijada para el mismo servicio en centros públicos, salvo los supuestos previstos en el artículo 2 bis.

La cuantía fijada conforme a la regla general, podrá ser incrementada en el importe que resulte de la diferencia entre la tarifa pública y la aportación efectiva que pudiera realizar la persona beneficiaria, dentro de los límites establecidos en el artículo 10. En el supuesto de servicios de atención residencial permanente para personas mayores y atención residencial en centro psicogeriátrico, las personas beneficiarias estarán obligadas a reintegrar esta cantidad adicional, si bien, en su caso, su concesión estará condicionada a la constitución previa de garantías.”
(Modificado por: ORF N 20/2022)

Artículo 2 bis. Cuantificación de la prestación. Cuantías excepcionales.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2, la cuantía de la prestación se calculará conforme a los siguientes criterios:

a) Para el servicio de atención residencial, atención diurna o nocturna en centros residenciales que tengan plazas concertadas con la Agencia Navarra para la Autonomía y Desarrollo de las Personas, cuando el precio privado del servicio supere el precio del módulo-plaza concertada en el mismo centro, el precio módulo-plaza concertada se considerará el precio del servicio privado a efectos de calcular la prestación a percibir.

En los servicios de atención psicogeriátrica, residencia asistida para enfermedad mental y piso tutelado para enfermedad mental, se considerará como precio del servicio privado, a efectos de calcular la prestación, la suma del módulo-plaza concertada por la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas, y el módulo sanitario concertado por el Departamento de Salud.

b) Para los servicios de atención residencial, atención diurna o nocturna en centros residenciales de personas mayores que no tengan plazas concertadas con la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas, se considerará como precio límite del servicio privado a efectos de calcular la prestación vinculada al servicio, el precio menor de los módulos-plaza concertada de entre los contemplados en el sistema de concertación de plazas vigente en cada momento. Si el precio privado del servicio es inferior al precio del módulo-plaza concertada menor, será aquél el precio a tener en cuenta para el cálculo de la prestación.

En los centros de día que no cuenten con plazas concertadas con la Agencia Navarra para la Autonomía y Desarrollo de las Personas, se considerará precio límite del servicio privado, a efectos del cálculo de la prestación, el 70% del precio módulo-plaza concertada vigente en cada momento.

c) En los centros residenciales y pisos de atención a personas con discapacidad y/o enfermedad mental que no tengan plazas concertadas con la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas, se considerará como precio límite del servicio privado, el precio módulo-plaza concertada de recursos similares que la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas tenga concertadas, siempre que las entidades demuestren que ofrecen los mismos servicios y que estos se prestan cumpliendo con ratios de personal y salarios similares. En caso contrario, se considerará como precio límite del servicio privado el que resulte, en su caso, del cálculo del coste de personal y medios adscritos realmente al servicio.

En los supuestos de ingresos residenciales de personas con trastorno mental grave o ingresos en plazas psicogeriátricas, acordados tras valoración e indicación de la comisión interdepartamental de Salud y Derechos Sociales, se considerará como precio límite del servicio privado, el precio superior de los módulos-plaza concertada, correspondientes a las plazas de similares características concertadas con la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado a) para el cálculo del módulo-plaza concertada de estos servicios, siempre que las entidades demuestren que lo servicios se prestan cumpliendo con ratios de personal y salarios similares.

d) La prestación vinculada al servicio de transporte garantizado, se calculará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10.

2. Cuantías excepcionales.

Con carácter excepcional, la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas podrá conceder prestaciones vinculadas al servicio por cuantía superior a las establecidas como cuantías máximas en esta orden foral cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

a) Personas con discapacidad, trastorno mental grave o con necesidad de atención psicogeriátrica, que cuenten con informe favorable de idoneidad emitido por el órgano administrativo competente o Centro de Salud Mental, la cuantía a conceder podrá alcanzar, como máximo, la diferencia entre su aportación y el precio superior de los módulos-plaza concertada, que corresponda a cada situación.

b) Personas que carezcan de recursos económicos disponibles y establezcan garantías por la deuda que puedan generar, la cuantía a conceder podrá alcanzar, como máximo, la diferencia entre su aportación y el precio módulo plaza concertada. En el caso de que no exista módulo de plaza concertada, se aplicará lo dispuesto en el artículo 2 bis 1b.

c) Personas que tengan reconocida la situación de dependencia social, podrá incrementarse la cuantía de la prestación hasta la tarifa pública del servicio, según su grado de dependencia, fijada por la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas, cuando la suma de su aportación y la prestación máxima, por su nivel, sea inferior a la tarifa pública.

d) En el supuesto de orden judicial de ingreso en centro adecuado, la cuantía máxima de la prestación vinculada al servicio vendrá determinada por la diferencia entre el precio privado del servicio y la aportación que por renta y patrimonio pueda realizar el beneficiario.

e) Cuando concurran circunstancias excepcionales, no susceptibles de inclusión de los apartados anteriores, y sea justificada mediante informe técnico emitido por la unidad administrativa correspondiente y aprobada su concesión por la directora gerente de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas.

Por aplicación de las excepciones indicadas, la cuantía de la prestación vinculada al servicio no podrá superar 2,5 veces la ayuda máxima establecida para la atención residencial de gran dependencia.
(Añadido por: ORF N 20/2022)

Artículo 3. Recursos económicos computables.
1. Para el cómputo de la capacidad económica se tendrán en cuenta los recursos económicos de la unidad familiar en la que se integra el solicitante, en lo que se refiere a renta y patrimonio de sus miembros.

a) Por renta, a los efectos de estas ayudas, se entiende la suma de la totalidad de ingresos de la unidad familiar derivados de:

-Rendimientos del trabajo, incluidas pensiones y prestaciones de previsión social, cualquiera que sea su régimen. De los ingresos brutos por rendimiento de trabajo por cuenta ajena se deducirán las cotizaciones satisfechas a la Seguridad Social, las cantidades abonadas por derechos pasivos, mutualidades de carácter obligatorio o similares.

-Rendimientos del capital mobiliario e inmobiliario.

-Rendimientos netos de las actividades empresariales o profesionales.

Las personas beneficiarias que paguen por un contrato de alquiler de vivienda para su residencia habitual podrán descontar el coste de dicho alquiler del cómputo de la renta, para el cálculo de la renta per capita, con el límite máximo establecido en la normativa tributaria de aplicación, igualmente se podrán descontar de dicho computo las ayudas o subvenciones percibidas para la adaptación o eliminación de barreras físicas de la vivienda habitual del dependiente.

b) Por patrimonio se entiende la totalidad del capital mobiliario e inmobiliario de la unidad familiar, valorado desde los cinco años anteriores al inicio de la prestación, evitando todo empobrecimiento ficticio.

Para la estimación del valor de éste se tendrá en cuenta la normativa tributaria de aplicación.

-Por capital mobiliario se entienden: los depósitos en cuenta corriente y a plazo, fondos de inversión y fondos de pensiones, valores mobiliarios, seguros de vida en caso de rescate y rentas temporales o vitalicias, objetos de arte, antigüedades, joyas y otros objetos de valor.

-Por capital inmobiliario se entienden los bienes de naturaleza rústica y urbana.

c) Por unidad familiar se entiende:

-La integrada por los cónyuges y los hijos menores de edad, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.

-La integrada por una pareja estable según su legislación específica y los hijos menores de edad, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.

-En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial o no existiera pareja estable o pareja conviviente, la formada por la madre o el padre y todos los hijos convivientes y que reúnan los requisitos a que se refieren los apartados anteriores.

-Opcionalmente podrán ser incluidos como miembros de la unidad familiar los hijos con edades comprendidas entre los 18 y 25 años cuyos ingresos sean inferiores al Salario Mínimo Interprofesional y no vivan independientes de sus padres.

2. La renta per cápita mensual se calculará sobre la renta de la unidad familiar en cómputo anual, dividida por el número de miembros de la misma y entre doce mensualidades.

El período a computar en la determinación de las rentas y del patrimonio será el correspondiente al año de la última declaración fiscal disponible o, en su caso, rentas conocidas a la fecha del hecho causante.

En la consideración del patrimonio se tendrá en cuenta la edad del beneficiario.

La capacidad económica de la persona beneficiaria será la correspondiente a su renta, modificada al alza por la suma de un 5 por ciento de su patrimonio neto a partir de los 65 años de edad, un 3 por ciento de los 35 a los 65 años y de un 1 por ciento a los menores de 35 años.

Para el cómputo del valor del patrimonio se tendrá en cuenta el valor de la vivienda habitual, siempre que no existan miembros de la unidad familiar que continúen residiendo en dicha vivienda. En los supuestos de cotitularidad, solo se tendrá en consideración el porcentaje correspondiente a la propiedad de la persona solicitante.

3. Para el computo del valor del patrimonio no se tendrá en cuenta el valor de los bienes y derechos de los miembros de la unidad familiar necesarios para el desarrollo de la actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por cualquiera de sus miembros y constituya la principal fuente de renta de la unidad.

No se computarán en la determinación del patrimonio los bienes y derechos aportados a un patrimonio especialmente protegido de los regulados por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, del que sea titular el beneficiario, mientras persista tal afección. No obstante, si se computarán las rentas derivadas de dicho patrimonio, que no se integren en el mismo.

Artículo 4. Compatibilidad con otras prestaciones y ayudas.
1. Las prestaciones de análoga naturaleza y finalidad establecidas en cualquiera de los regímenes públicos de protección social (PAN) que perciban los beneficiarios de esta convocatoria se deducirán de la cuantía de la prestación que les pudiera corresponder de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la presente Orden Foral. En particular, se deducirán el complemento de gran invalidez regulado en el articulo 139.4 de la Ley General de la Seguridad Social, el complemento de asignación económica por hijo a cargo mayor de 18 años con un grado de minusvalía igual o superior al 75%, el de necesidad de otra persona de la pensión de invalidez no contributiva y el subsidio de ayuda a tercera persona de la Ley de Integración Social de los Minusválidos.

2. La prestación económica vinculada al servicio será compatible con otros servicios y prestaciones en los mismos términos en que lo sea el servicio a la que ésta sustituye.

Artículo 5. Acceso a la prestación.
Comprobada la no disponibilidad del servicio, de carácter público, por el que opta la persona beneficiaria, se le comunicará la concesión de una prestación económica vinculada a la efectiva contratación del servicio privado.”
(Modificado por: ORF N 20/2022)

Artículo 6. Abono de la prestación.
1. Las prestaciones se abonarán de forma mensual y se devengarán desde el reconocimiento del derecho.

2. El abono de las prestaciones se hará efectivo en la cuenta bancaria elegida por la persona interesada o, en su caso, por la persona que ostente su representación legal. Valorada la situación individual de las personas beneficiarias de estas prestaciones y previo consentimiento de las mismas, dichas prestaciones podrán ser abonadas directamente a la entidad prestadora de los servicios.
(Modificado por: ORF N 20/2022)

Artículo 7. Obligaciones de las personas beneficiarias.
1.-Son obligaciones de las personas beneficiarias:

a) Destinar la prestación a la finalidad prevista en la misma.

b) Justificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos en la presente Orden Foral.

c) Las personas beneficiarias o sus representantes legales deberán presentar, previamente al primer abono de la prestación económica, certificado emitido por la entidad prestadora del servicio en el que conste fecha de alta en el mismo y coste que representa para la persona usuaria. Igualmente, presentará dicha documentación cuando se produzcan modificaciones en la prestación del servicio.

d) Someterse a las actuaciones de comprobación que pueda realizar el Departamento competente en materia de servicios sociales, presentar la documentación y justificantes que pudieren requerirse al respecto y comunicar la alteración de las circunstancias tenidas en cuenta para la concesión.

e) Comunicar al Departamento competente en materia de servicios sociales la obtención de otras subvenciones, ayudas, ingresos, recursos o prestaciones de análoga naturaleza y finalidad que las reguladas en la presente Orden Foral.

2.-El incumplimiento de dichas obligaciones, podrá determinar la exigencia del reintegro total o parcial de las cantidades percibidas en términos establecidos en dicha Ley Foral. En los casos legalmente previstos, procederá, además, la exigencia del interés de demora correspondiente, devengado desde la fecha del pago de la ayuda hasta aquélla en que se dicte la resolución de reintegro.

Artículo 8. Revisión y modificación de las ayudas.
1.-La concesión de la prestación y la cuantía de la misma estará condicionada a cualquier modificación de la situación inicial tenida en cuenta para su concesión, teniendo la persona beneficiaria o, en su caso, su representante legal, la obligación de comunicar cualquier cambio que se produzca al Departamento competente en materia de servicios sociales. Dicha comunicación podrá hacerse de forma directa o a través del correspondiente Servicio Social de Base.

2.-El procedimiento de revisión podrá iniciarse, tanto a instancia de las personas interesadas, como de oficio, pudiendo el Departamento competente en materia de servicios sociales solicitar, a estos efectos, la documentación precisa.

3.-La alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión y la determinación de su cuantía será causa de modificación de la prestación concedida, pudiendo ésta incrementarse, mantenerse, reducirse o extinguirse, según proceda.

Artículo 9. Extinción de la prestación.
1.-La extinción de la prestación económica vinculada al servicio se producirá por alguna de las siguientes causas:

a) Falta o pérdida de alguno de los requisitos o condiciones exigidas para su concesión.

b) Fallecimiento de la persona beneficiaria.

c) Actuación fraudulenta para la obtención de la prestación.

d) Paso de la persona beneficiaria a una plaza pública del sistema.

2.-No se extinguirá la prestación cuando se produzca la hospitalización de la persona beneficiaria. No obstante se suspenderá temporalmente la prestación cuando el periodo de hospitalización supere los seis meses.

3. La extinción de la prestación se hará efectiva a partir del día en que se produzca la causa de la misma. Los pagos indebidos efectuados deberán reintegrarse.
(Modificado por: ORF N 20/2022)

Artículo 4. Cuantías mínimas y máximas de las prestaciones.
1. Servicios residenciales.

TIPO DEPENDENCIA
MÁXIMO
(euros/mes)
MÍNIMO
(euros/mes)
Gran dependencia
1.482,37
250,19
Dependencia severa
1.482,37
180,00
Dependencia moderada o no dependencia de personas que no puedan continuar en su domicilio por conflicto familiar o ausencia de soporte familiar adecuado
806,58
0,00
(Modificado por: ORF N 20/2022)

2. Servicios atención diurna.

TIPO DEPENDENCIA
MÁXIMO
(euros/mes)
MÍNIMO
(euros/mes)
Gran dependencia
762,90
250,19
Dependencia severa
762,90
180,00
Dependencia moderada
762,90
103,44
(Modificado por: ORF N 20/2022)

3. Se concederá el importe mínimo de las prestaciones fijadas por el Estado en la disposición transitoria undécima del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, cuando el capital mobiliario de la persona beneficiaria sea igual o superior a los 180.000 euros.

4. Servicio de transporte garantizado.

Se concederá una prestación vinculada al servicio de transporte garantizado cuya cuantía, se fijará en función del número de kilómetros de desplazamiento, con arreglo a los siguientes tramos:

≤ 5 km
> 5 y ≤ -10 km
> 10 y ≤ 15 km
> 15 y ≤ 20 km
> 20 y ≤ 25 km
> 25 km O FUERA
DE ÁREA

(euros/km)
80,00
110,00
134,00
165,00
200,00
0,20

El importe de la prestación vinculada al servicio de transporte, no podrá ser superior al precio del módulo del contrato del servicio de transporte garantizado aplicable en cada momento.

La aportación económica al pago del servicio por parte de la persona usuaria deberá ser como mínimo de la misma cuantía que si de un servicio público se tratara.
(Modificado por: ORF N 20/2022)
(Añadida tácitamente por: ORF N 21/2015)

Artículo 11. Registro de las prestaciones desagregado por sexo.
La unidad administrativa concedente registrará las prestaciones concedidas desagregadas por la variable sexo.
(Añadido por: ORF N 20/2022)

Disposición adicional primera.

Se consolidan y actualizan las ayudas percibidas por este mismo concepto, concepto de similares características o las correspondientes al nivel mínimo de protección del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en ejercicios anteriores, conforme a lo dispuesto en esta Orden Foral.

Disposición adicional segunda.

En todo caso, se garantizará que el importe del nivel mínimo de protección del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia correspondiente al grado y nivel de dependencia de la persona beneficiaria de estas ayudas establecido para cada ejercicio, no generará derecho de reintegro a favor de la Administración de la Comunidad Foral frente al mismo y por tanto, se restará del montante total de la deuda generada por la percepción de las ayudas reguladas en la presente Orden Foral.

Disposición transitoria única.

La deuda generada por las personas que vinieran percibiendo ayudas económicas para estancia en centros ajenos o ayudas vinculadas al servicio para personas de tercera edad se minorará por el importe del nivel mínimo de protección del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia correspondiente a su grado y nivel de dependencia a partir del 1 de junio de 2007, de acuerdo con el Real Decreto 614/2007, de 11 de mayo, sobre el nivel mínimo de protección del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Disposición transitoria segunda.–Aplicación determinación prestación económica servicios que no dispongan de plazas concertadas.

Lo dispuesto en el artículo 2 bis.1 b), servicios en centros que no dispongan de plaza concertadas, no será de aplicación en tanto en cuanto dichos servicios no hayan sido objeto de contratación o concertación con posterioridad a la aprobación de esta modificación.
(Añadido por: ORF N 20/2022)

Disposición final única.

Esta Orden Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación y surtirá efectos desde el 1 de enero de 2009.

Pamplona, 1 de junio de 2009

La Consejera de Asuntos Sociales y Cooperación al desarrollo,
María Isabel García Malo.





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