Decreto Foral 24/2013, del Consejo de Diputados de 23 de julio, que regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, la calificación de discapacidad y el reconocimiento de la existencia de trastornos del desarrollo o del riesgo de padecerlos, el derecho de acceso y el procedimiento de acceso en tales situaciones a los servicios y prestaciones económicas de Servicios Sociales en Álava
La Diputación Foral de Álava es la Administración competente para ejecutar la legislación de las Instituciones Comunes en materia de servicios sociales, de acuerdo con la atribución competencial establecida por el artículo 7 c) de la Ley del Parlamento Vasco 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, y ello en el marco de las competencias exclusivas asumidas en materia de asistencia social por la Comunidad Autónoma del País Vasco a través del artículo 10.12 del Estatuto de Autonomía, en aplicación del artículo 148.1.20ª de la Constitución Española.
Dicha atribución competencial se ha ido recogiendo en las sucesivas leyes autonómicas que, con carácter sectorial, han regulado el ámbito de los servicios sociales. Así, en la actualidad, la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, en su artículo 41.3 atribuye a las Diputaciones Forales la competencia para la provisión de los servicios sociales de atención secundaria del Sistema Vasco de Servicios Sociales, con la salvedad de los atribuidos al Gobierno Vasco en su competencia de acción directa.
En ese marco, la Diputación Foral de Álava asume también, en base a lo previsto en el artículo 16 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, que los servicios y las prestaciones económicas integrados en el Catálogo de Servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia se ofrecerán, en el Territorio Histórico de Álava, a través de la red foral de servicios sociales en cuanto recaiga en su competencia, atendiendo a la distribución competencial contenida en la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales y al amparo de la Disposición Adicional Duodécima de la mencionada Ley 39/2006, que reconoce expresamente las especificidades de las Diputaciones Forales, en el caso de la Comunidad Autónoma del País Vasco, como entidades territoriales que forman parte del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
Por otra parte, la Diputación Foral de Álava ejerce las funciones de organización, gestión, prestación y ejecución de las actividades relacionadas con los servicios sociales integradas en su competencia a través del Instituto Foral de Bienestar Social, constituido mediante la Norma Foral 21/1988, de 20 de junio, como organismo autónomo adscrito al entonces Departamento de Asuntos Sociales de la Diputación Foral de Álava, y regulado en su organización y estructura por Decreto Foral 25/2012 del Consejo de Diputados de 3 de abril. El Instituto Foral de Bienestar Social se configura así como el organismo gestor de la red de responsabilidad pública de servicios sociales que existe en el Territorio Histórico de Álava y, por tanto, es el organismo competente para aplicar los contenidos de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia.
Al amparo de lo anterior, la Diputación Foral de Álava observa la necesidad de modificar, por el presente Decreto Foral, la normativa foral vigente, con el fin de adecuarla a las sucesivas modificaciones operadas en la normativa estatal en materia de atención a las situaciones de dependencia y a las nuevas previsiones integradas en el marco normativo autonómico, en particular en la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, y con el fin también de introducir en la nueva regulación las modificaciones y las mejoras aconsejadas por la experiencia acumulada a lo largo de los años de aplicación de la regulación vigente. Con esos objetivos, el presente Decreto regula las siguientes materias:
* El Título I regula, en sendos capítulos, los procedimientos para el reconocimiento de las siguientes situaciones de necesidad:
- En primer lugar, regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia. En efecto, si bien la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía y Atención a las Personas en Situación de Dependencia contiene algunas previsiones al respecto en su artículo 28, su tenor es limitado y muy genérico, y si bien en fechas recientes la Resolución de 13 de julio de 2012, por la que se publica el Acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia incorpora algunas propuestas de mejora relacionadas con el procedimiento y la transparencia en la gestión, lo cierto es que este conjunto de disposiciones no es suficiente para garantizar la seguridad jurídica en las relaciones de la ciudadanía con la Administración Foral. De ahí que resulte imprescindible proceder a la regulación de dicho procedimiento, pues el mismo servirá de cauce a las solicitudes de valoración y, en su caso, a la asignación de servicios y/o prestaciones económicas, en función del grado de dependencia.
El procedimiento así regulado se ajusta tanto a las previsiones procedimentales específicas contenidas en la normativa estatal aplicable en el ámbito de atención a la dependencia, como también a las bases procedimentales comunes establecidas por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero), y ello sin perjuicio de las peculiaridades que necesariamente deben incorporarse para que la normativa se ajuste a la especialidad que caracteriza la materia y a la organización institucional propia del Territorio Histórico de Álava. Dicha adaptación a las especificidades del Territorio Histórico se hace de conformidad con el artículo 149.1.18 de la Constitución Española que, tras reconocer al Estado la competencia exclusiva sobre el procedimiento administrativo común, explicita que dicha competencia será "sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas", y de conformidad también con el artículo 10.6 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, que dispone que esta Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva sobre las "normas procesales y de procedimientos administrativos y económico administrativos que se deriven de las especialidades del derecho sustantivo y de la organización propia del País Vasco".
- El Capítulo II regula el procedimiento para el reconocimiento, la declaración y la calificación de discapacidad, colmando así el vacío existente a nivel foral. Dicha regulación se hace con pleno respeto de las disposiciones contenidas en la normativa estatal vigente en esta materia en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, modificado por Real Decreto 1856/2009 y Real Decreto 1364/2012, si bien adaptando y especificando sus contenidos a las características propias de la Administración Foral, de acuerdo con lo mencionado anteriormente en relación con la legitimidad de dichas adaptaciones.
- El Capítulo III regula el procedimiento para valorar la existencia de trastornos del desarrollo o el riesgo de padecerlos en niños y niñas de edad igual o inferior a 3 años, con el fin de determinar la necesidad o conveniencia de ofrecer atención temprana.
* A continuación, el Título II explicita y delimita el derecho de acceso a los servicios sociales y prestaciones económicas que el reconocimiento de las situaciones referidas en los párrafos anteriores generan para las personas así reconocidas:
- En el caso del reconocimiento de la situación de dependencia, el derecho de acceso a los servicios y prestaciones económicas incluidas en el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, estableciendo, en el caso de los servicios y prestaciones económicas prestados por la red foral de servicios sociales, no sólo el nivel de protección básico previsto en la normativa estatal, sino también un nivel de protección adicional provisto por la Diputación Foral de Álava, que se traduce en diversas mejoras, principalmente en incrementos en las cuantías de las prestaciones económicas, en incrementos en la intensidad de los servicios, así como en una ampliación de los supuestos de compatibilidad. Dicho derecho de acceso deberá entenderse de conformidad con el calendario de aplicación estatal referido en el artículo 46 del presente Decreto, sin perjuicio de las mejoras previstas por la Diputación Foral de Álava, en el marco del nivel de protección adicional, en relación con la efectividad progresiva del derecho en la disposición transitoria primera.
- En el caso del reconocimiento, declaración y calificación de la discapacidad, el derecho de acceso a los servicios o centros ocupacionales y a los centros de día para las personas con discapacidad intelectual y para las personas con enfermedad mental crónica que, por no ser dependientes, no accederían a dichos servicios por la vía prevista en el párrafo anterior. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el párrafo segundo de la disposición transitoria primera en relación con las personas con discapacidad intelectual o con enfermedad mental crónica que sí tengan reconocimiento de dependencia, en tanto su derecho de acceso al Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia no sea efectivo.
- En el caso del reconocimiento de un trastorno del desarrollo o del riesgo de padecerlo, el derecho de acceso al servicio de atención temprana.
* El Título III contiene la regulación del procedimiento de acceso a los servicios sociales y prestaciones económicas, regulados en el Título II.
* Por último, el Título IV regula los procedimientos organizativos de gestión de plazas en los centros de la red foral de servicios sociales, en la medida en que inciden o modulan el ejercicio efectivo del derecho referido en párrafos anteriores. Dichos procedimientos se regulan en tres capítulos:
- El Capítulo I regula el acceso a las plazas en los centros de la red foral de servicios sociales.
- El Capítulo II regula el procedimiento aplicable a los traslados entre centros de la red foral de servicios sociales.
- El Capítulo III regula la incorporación efectiva a los centros de la red foral de servicios sociales.
La Norma Foral 52/1992, de 18 de diciembre, de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Diputación Foral de Álava, atribuye al Consejo de Diputados la competencia para ejercer la potestad reglamentaria, en desarrollo de las Normas Forales, las Leyes de las Comunidades Autónomas y las del Estado.
En su virtud, a propuesta de la Diputada de Servicios Sociales, habiendo sido informado el Consejo de Administración del Instituto Foral de Bienestar Social y previa deliberación del Consejo de Diputados en sesión celebrada en el día de hoy,
DISPONGO
Artículo 1.- Objeto y ámbito.
1. El presente Decreto Foral tiene por objeto:
a) Regular los procedimientos aplicables para obtener:
- el reconocimiento de la situación de dependencia;
- el reconocimiento, la declaración y la calificación de la discapacidad;
- el reconocimiento de la existencia de trastornos de desarrollo o del riesgo de padecerlos en niños y niñas de edad igual o inferior a 3 años.
Estos procedimientos son compatibles entre sí, pudiendo simultanearse su tramitación.
Esta regulación se recoge en el Título I.
b) Delimitar el derecho de acceso:
- El acceso de las personas con reconocimiento de su situación de dependencia a los servicios sociales y/o prestaciones económicas integrados en el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, de conformidad con el calendario de efectividad progresiva previsto en el artículo 46 en relación con la disposición transitoria primera.
- El acceso de las personas con discapacidad intelectual y de las personas con enfermedad mental crónica, con calificación de discapacidad y sin reconocimiento de dependencia, a los centros ocupacionales y a los centros de día provistos por el Instituto Foral de Bienestar Social a través de la red foral de servicios sociales, que, al no estar en situación de dependencia, no podrían acceder a estos servicios por la vía prevista en el guión anterior. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el párrafo segundo de la disposición transitoria primera en relación con las personas con discapacidad intelectual o con enfermedad mental crónica que sí tengan reconocimiento de dependencia, en tanto su derecho de acceso al Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia no sea efectivo.
- El acceso de los niños y niñas de edad igual o inferior a 3 años al servicio de atención temprana provisto por el Instituto Foral de Bienestar Social a través de la red foral de servicios sociales.
Esta regulación se recoge en el Título II.
c) Regular el procedimiento de acceso a los servicios y prestaciones económicas referidos en el apartado b). Esta regulación se recoge en el Título III.
d) Regular los procedimientos organizativos asociados a la gestión de las plazas en los centros integrados en la red foral de servicios sociales: el acceso a las plazas; el procedimiento de traslados entre centros de la red foral de servicios sociales; la incorporación efectiva a una plaza de la red foral de servicios sociales. Esta regulación se recoge en el Título IV.
2. A efectos de lo previsto en el presente Decreto, se entenderán integrados en la red foral de servicios sociales los servicios provistos por el Instituto Foral de Bienestar Social y prestados, bien en régimen de gestión directa, bien en régimen de convenio con otras entidades públicas, bien en régimen de concierto, convenio o contrato con entidades privadas.
3. El presente Decreto será aplicable en el ámbito geográfico del Territorio Histórico de Álava.
TÍTULO I
PROCEDIMIENTOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LAS SITUACIONES DE NECESIDAD
CAPÍTULO I
PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA SITUACIÓN DE DEPENDENCIA
Sección 1ª.- Inicio del procedimiento.
Artículo 2.- Presentación de solicitudes.
1. El procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia se iniciará mediante solicitud de la persona interesada dirigida a la Dirección-Gerencia del Instituto Foral de Bienestar Social.
2. Las solicitudes podrán presentarse en los siguientes lugares:
a) Si la persona solicitante tiene su domicilio habitual en Vitoria-Gasteiz, en la Oficina de Información y Atención Social o en el Centro de Orientación y Valoración, ambos dependientes del Instituto Foral de Bienestar Social.
b) Si la persona solicitante no tiene su domicilio habitual en Vitoria-Gasteiz, en el Servicio Social de Base del municipio correspondiente a su domicilio habitual.
Sin perjuicio de lo anterior, las solicitudes también podrán presentarse a través de los restantes procedimientos que prevé el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Las solicitudes deberán ser cumplimentadas en el modelo oficial publicado en el Anexo 1 del presente Decreto.
4. Estarán legitimadas para presentar la solicitud:
a) directamente, la propia persona que solicita el reconocimiento de la situación de dependencia;
b) quien, en su caso, tenga atribuida la representación legal de la persona referida en el apartado a);
c) quien, en su caso, ejerza la guarda de hecho de la persona referida en el apartado a); en el caso de las personas menores de edad, la persona que ejerza la guarda de hecho estará legitimada para presentar dicha solicitud siempre que haya iniciado previamente el procedimiento orientado a la formalización de un acogimiento familiar, asumiendo así también la obligación de proseguir dicho procedimiento hasta la formalización efectiva del acogimiento.
Artículo 3.- Documentación.
La solicitud referida en el artículo anterior deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
a) Documentos de acreditación de la identidad:
- En todo caso, fotocopia del Documento Nacional de Identidad (DNI), o del Número de Identificación de Extranjeros (NIE) de la persona para la que se solicita el reconocimiento de dependencia, o, en su defecto, fotocopia de cualquier otro documento oficial que, de acuerdo con la legislación vigente, acredite la identidad, tanto cuando la persona interesada lo solicita directamente, como cuando lo solicita a través de representante legal o de guardador/a de hecho.
- En su caso, fotocopia del Documento Nacional de Identidad (DNI) o del Número de Identificación de Extranjeros (NIE) de la persona que actúe como representante legal, acompañada de la documentación acreditativa de dicha representación:
- en el caso de las personas menores de edad: el libro de familia; en caso de separación o divorcio, el convenio regulador de la guarda y custodia; en caso de acogimiento familiar, la resolución administrativa o judicial por la que se constituya;
- en el caso de las personas adultas jurídicamente incapacitadas, la resolución judicial por la que se nombra tutor/a.
- En su caso, fotocopia del Documento Nacional de Identidad (DNI) o del Número de Identificación de Extranjeros (NIE) de la persona que actúe como guardadora de hecho, acompañada de una declaración jurada por la que reconoce el ejercicio de dicha guarda, mediante el modelo oficial contenido en el Anexo 9. En el caso de las personas menores de edad, la declaración jurada de guarda de hecho deberá ir acompañada del documento que acredite el inicio del procedimiento para la formalización del acogimiento familiar.
En los casos en los que la persona actúe mediante representante, esta documentación deberá ir acompañada asimismo del formulario correspondiente a los datos de la persona representante, contenido en Anexo 8, debidamente cumplimentado.
En caso de que la persona no actúe a través de representante, podrá designar, únicamente a efectos de notificación y comunicación, a una persona de referencia si así lo desea, cumplimentando al efecto el formulario contenido en el Anexo 8.
b) Informe de salud expedido por Osakidetza-Servicio Vasco de Salud o por los servicios de salud concertados por la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) o por la Mutualidad General Judicial (MUGEJU) para sus personas beneficiarias, según modelo oficial en Anexo 6, sin perjuicio de poder aportar documentación médica, psicológica, pedagógica o de otra naturaleza, de carácter complementario.
c) Certificado municipal de empadronamiento, que acredite el empadronamiento en el Territorio Histórico de Álava en el momento de la presentación de la solicitud y haber estado empadronada en el territorio español durante el plazo de cinco años, dos de los cuales inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 5.1 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía y Atención a las Personas en Situación de Dependencia en su artículo 5.1. La presentación de dicho certificado se exigirá tanto en aquellos casos en los que la persona solicitante haya residido en municipios ubicados dentro del Territorio Histórico de Álava -salvo en Vitoria-Gasteiz, Llodio y Amurrio-, como cuando haya residido fuera del mismo durante el plazo y en las condiciones a que se refiere el mencionado artículo. En el caso de las personas que hubieran residido en Vitoria-Gasteiz, en Llodio o en Amurrio, el Instituto Foral de Bienestar Social accederá directamente a los respectivos padrones municipales.
d) Las personas extranjeras deberán presentar, junto con el certificado de empadronamiento referido en el apartado c), los siguientes documentos:
- En el caso de las personas extranjeras intracomunitarias, el Certificado de Registro de Ciudadano de la Unión, referido al plazo previsto en el artículo 5.1. de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía y Atención a las Personas en Situación de Dependencia.
- En el caso de las personas extranjeras extracomunitarias, el Permiso de Residencia, referido al plazo previsto en el artículo 5.1. de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía y Atención a las Personas en Situación de Dependencia.
Cuando se trate de personas menores de edad, no será necesario presentar los documentos referidos en los guiones anteriores, siendo suficiente presentar el certificado de empadronamiento previsto en el apartado c), referido al plazo previsto en el artículo 5.1. de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía y Atención a las Personas en Situación de Dependencia.
En el caso de las personas menores de 5 años, el plazo de empadronamiento indicado será exigible a los padres, a las personas tutoras, acogedoras familiares o guardadoras de hecho, según corresponda.
e) Certificado expedido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, acreditativo del complemento de gran invalidez que tenga reconocido la persona solicitante, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en los casos en que este dato pueda ser relevante para la valoración de la situación de dependencia, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 174/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el Baremo de Valoración de la Situación de Dependencia.
f) Autorización al Instituto Foral de Bienestar Social para recabar, utilizar y/o transmitir datos de carácter personal necesarios para la tramitación del expediente, debidamente firmado, según modelo oficial contenido en Anexo 12.
Sección 2ª.- Instrucción del expediente.
Artículo 4.- Verificación y subsanación de la solicitud.
1. Recibida la solicitud, el Servicio Social de Base del municipio correspondiente al domicilio o, en caso de que la persona tenga su domicilio en Vitoria-Gasteiz, el propio Instituto Foral de Bienestar Social, iniciará la tramitación del expediente, verificando si aquélla está debidamente cumplimentada.
2. En caso de que la solicitud se hubiera presentado incompleta o faltara alguno de los documentos referidos en el artículo 3, se requerirá, mediante notificación escrita a la persona solicitante, la subsanación de tales defectos en el plazo de 10 días hábiles a contar de la fecha de recepción de la misma. Este requerimiento indicará expresamente:
a) Que, si, transcurrido este plazo, no se hubieran subsanado los defectos, se tendrá por desistida la solicitud y se archivará sin más trámite, previa resolución dictada por el Instituto Foral de Bienestar Social a tal efecto, sin perjuicio de que la persona pueda iniciar un nuevo procedimiento.
b) Que la ocultación o la falsedad de los datos o informaciones que figuren en la solicitud o en los documentos que la acompañen podrán ser consideradas causa suficiente para denegar el reconocimiento de la situación de dependencia en dicho procedimiento.
Artículo 5.- Comunicación de la cita para la valoración de la dependencia.
1. Una vez verificada y, en su caso, subsanada la solicitud en los términos previstos en el artículo anterior, el Servicio Social de Base o el propio Instituto Foral de Bienestar Social, según corresponda, comunicará por escrito la fecha y la hora en las que el personal técnico del órgano de valoración competente realizará la valoración de la dependencia. Indicará, asimismo, si la valoración se realizará en el domicilio o si se realizará en el Centro de Orientación y Valoración del Instituto Foral de Bienestar Social, en función de lo previsto en el artículo 8.
2. En dicha comunicación se indicará expresamente que si la persona no estuviera presente en la cita -bien en su domicilio, bien en el Centro de Orientación y Valoración, según corresponda- se tendrá por desistida la solicitud y se archivará sin más trámite, previa resolución dictada en ese sentido por el Instituto Foral de Bienestar Social, salvo que, con anterioridad a la fecha fijada, acredite documentalmente su imposibilidad de estar presente en esa fecha y solicite un cambio de cita, o salvo que acredite documentalmente, incluso después de la fecha de la cita, causas de fuerza mayor que se lo hubieran impedido.
Artículo 6.- Requerimientos de información.
1. En cualquier fase del procedimiento, tanto el Servicio Social de Base correspondiente como el Instituto Foral de Bienestar Social, podrán requerir a la persona solicitante que aporte, en el plazo de 10 días hábiles a contar desde la fecha de recepción de la notificación por la que se le requiere, cuanta información y documentos complementarios puedan ser necesarios y pertinentes para resolver el expediente.
2. En caso de que, transcurrido el plazo de 10 días hábiles, la persona no aportara la documentación complementaria solicitada, se tendrá por desistida la solicitud y se archivará sin más trámite, previa resolución dictada en ese sentido por el Instituto Foral de Bienestar Social, sin perjuicio de que la persona pueda iniciar un nuevo procedimiento.
3. Conforme a la autorización que figura en el apartado f) del artículo 3, el Instituto Foral de Bienestar Social podrá acceder de oficio a los datos e informaciones que obren en poder de otras Administraciones Públicas, cuyo conocimiento sea necesario para tramitar el expediente. En caso de que no se preste dicha autorización, el Instituto Foral de Bienestar Social podrá requerir a la persona solicitante que aporte tales datos, en los términos previstos en los párrafos anteriores.
Sección 3ª.- Valoración de la dependencia.
Artículo 7.- Situaciones susceptibles de valoración.
1. De conformidad con lo previsto en el Real Decreto 174/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, sólo serán susceptibles de valoración las situaciones de carácter permanente, derivadas de la edad, la enfermedad o la discapacidad, que conlleven una falta o pérdida de autonomía física, mental, intelectual o sensorial.
A efectos de lo anterior, se entenderá que concurre dicho carácter permanente cuando la deficiencia secundaria a la patología que afecta a la persona se torna estática o se estabiliza, con o sin tratamiento médico, y no es probable que se modifique en un futuro a pesar del mismo, dentro de los márgenes de la probabilidad médica.
2. De acuerdo con lo anterior, no serán valorables las situaciones no permanentes o transitorias, considerándose que se encuentran en dicha situación las siguientes personas:
a) Personas con procesos patológicos graves que requieren tratamientos agresivos que condicionan una situación de dependencia transitoria asociada al propio tratamiento: el trámite de la solicitud procederá una vez finalizado el tratamiento y haya alcanzado la máxima recuperación funcional.
b) Personas convalecientes de una intervención quirúrgica: el trámite de la solicitud procederá cuando hayan pasado como mínimo 6 meses desde la intervención y se haya alcanzado la máxima recuperación funcional.
c) Personas en tratamiento rehabilitador:
- Con carácter general, el trámite de la solicitud procederá una vez finalizado el tratamiento y alcanzada la máxima recuperación funcional.
- En los casos de personas en tratamiento rehabilitador de larga duración (traumatismos craneoencefálicos, lesiones medulares, politraumatismos, enfermedad mental...), se podrá solicitar la valoración transcurridos como mínimo 6 meses desde el inicio del mismo.
d) Personas hospitalizadas por procesos infecciosos agudos: no son valorables.
e) Personas hospitalizadas por agudización de procesos crónicos: el trámite de la solicitud procederá tras el alta hospitalaria y cuando se encuentren en situación de estabilidad clínica.
f) Personas en situación de hospitalización de larga estancia:
- Con carácter general, el trámite de la solicitud procederá tras el alta, cuando se encuentren en su domicilio o centro residencial y tras haber alcanzado la máxima recuperación funcional.
- Durante el ingreso hospitalario, se podrá iniciar el trámite de valoración una vez transcurridos 6 meses de hospitalización y siempre que exista un motivo que lo justifique: necesidad de incorporar adaptaciones en la vivienda con anterioridad al alta en el centro hospitalario, la necesidad de incorporarse a un servicio tras el alta hospitalaria, u otras de similar naturaleza.
3. Excepcionalmente, en el caso de personas mayores que se encuentren en las situaciones mencionadas en el párrafo 2, podrán admitirse a trámite las solicitudes de valoración, siempre que se justifiquen, desde el diagnóstico y/o el inicio del tratamiento, los siguientes plazos:
a) un plazo de 2 meses en edades de 80 y más años;
b) un plazo de 3 meses entre 65 y 79 años.
4. No obstante lo previsto en los párrafos 2 y 3, si en los informes de salud las situaciones no están estabilizadas pero se constatan deficiencias previas que pueden suponer ya una interferencia importante en la capacidad de realizar las actividades valoradas en el BVD, no procederá el aplazamiento de la valoración y se admitirá a trámite la solicitud sin necesidad de aplicar los plazos previstos ni de esperar la estabilización de la situación.
En estos casos, la valoración se deberá realizar siempre con carácter provisional y excepcional.
Artículo 8.- Lugar para la realización de la valoración.
1. En la fecha establecida para la cita referida en el artículo 5, se realizará la valoración en los siguientes lugares:
a) En el caso de los niños y niñas de edad inferior a 3 años, la valoración se realizará en el Centro de Orientación y Valoración del Instituto Foral de Bienestar Social.
b) En el caso de las personas de edad igual o superior a 3 años, el personal técnico referido en el artículo 10, debidamente acreditado por el Instituto Foral de Bienestar Social, acudirá al domicilio habitual de la persona para proceder a la valoración, conforme a lo establecido en el Real Decreto 174/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el Baremo de Valoración de la Situación de Dependencia. A tales efectos, se considerará que el domicilio habitual se corresponde con el de empadronamiento; no obstante lo anterior, los centros residenciales privados en los que esté residiendo la persona con carácter permanente se asimilarán al domicilio habitual aun cuando la persona no esté empadronada en ellos; asimismo, excepcionalmente, tendrá la consideración de domicilio habitual aquel en que la persona se encuentre residiendo temporalmente con motivo de la realización de obras de adaptación de su vivienda u otras causas de fuerza mayor debidamente justificadas.
En caso de que la persona no se personara el día de la cita -bien en su domicilio, bien en el Centro de Orientación y Valoración, según corresponda- se tendrá por desistida la solicitud y se archivará sin más trámite, previa resolución dictada en ese sentido por el Instituto Foral de Bienestar Social, salvo que, con anterioridad a la fecha fijada, acredite documentalmente su imposibilidad de acudir en dicha fecha y solicite un cambio de cita, o salvo que acredite documentalmente, incluso después de la fecha de la cita, causas de fuerza mayor que se lo hubieran impedido.
2. La realización de la valoración en el domicilio de empadronamiento de la persona que solicita el reconocimiento de dependencia prevista en el apartado b) del párrafo anterior podrá excepcionarse en los supuestos de hospitalización de larga estancia referidos en el artículo anterior.
Artículo 9.- Criterios de valoración.
Los criterios técnicos de valoración serán los que figuran en el Real Decreto 174/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el Baremo de Valoración de la Situación de Dependencia (BVD) establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, o norma que, en cada momento, esté vigente en esta materia, tanto en lo referente al baremo general como a la Escala de Valoración Específica para los niños y niñas menores de tres años (EVE).
Artículo 10.- Dictamen técnico de valoración.
1. El órgano competente para la valoración realizará los reconocimientos, entrevistas y demás pruebas que, en cada caso, considere necesarias para valorar la situación de la persona solicitante y, en base a sus resultados, elaborará el dictamen técnico de valoración de la situación de dependencia.
2. Cuando se trate de personas de edad igual o superior a 3 años, el dictamen técnico referido en el párrafo 1 deberá detallar los siguientes aspectos:
a) grado de dependencia;
b) especificación de la escala de valoración utilizada;
c) puntuación obtenida en cada una de las actividades de la vida diaria y puntuación total alcanzada tras la aplicación del BVD;
d) especificación de las actividades de la vida diaria en las que la persona valorada precisa apoyos;
e) tipo y frecuencia del apoyo requerido;
f) nivel de desempeño;
g) problemas de desempeño;
h) plazo de validez, en su caso.
El dictamen técnico irá acompañado de un anexo en el que se especifiquen los diagnósticos, los problemas de salud, de discapacidad o cualquier otra información que pudiera resultar relevante.
3. Cuando se trate de personas menores de 3 años, el dictamen técnico referido en el párrafo 1 deberá detallar los siguientes aspectos:
a) edad;
b) diagnóstico;
c) grado de desarrollo, con indicación de:
- grado de actividad motriz con la especificación de los patrones de desarrollo motrices cumplidos;
- grado de actividad socioadaptativa, especificándose los patrones de desarrollo socioadaptativos superados;
- observaciones en desarrollo.
d) grado de salud, con indicación de:
- el peso y su grado;
- las medidas de soporte en funciones vitales y su grado; - las medidas de movilidad y su correspondiente grado;
- las observaciones en salud.
e) grado de dependencia, que vendrá combinado por el grado de desarrollo y de salud;
f) plazo de validez.
4. El dictamen técnico, firmado por la persona profesional que efectúa la valoración y por la persona responsable del órgano de valoración, se dirigirá a la Subdirección Técnica del Área de la que dependa el órgano de valoración.
Sección 4ª.- Finalización del procedimiento.
Artículo 11.- Propuesta de resolución.
1. Recibido el dictamen técnico del órgano de valoración, la Subdirección Técnica del Área competente elaborará una propuesta de resolución, que elevará a la Dirección-Gerencia del Instituto Foral de Bienestar Social.
2. La propuesta de resolución deberá determinar:
a) Si la persona valorada se encuentra en una situación de dependencia moderada, severa o gran dependencia, de acuerdo con los instrumentos de valoración referidos en el artículo 9.
b) Si la persona valorada no se encuentra en ninguna de las situaciones de dependencia referidas en el apartado a).
3. En caso de que la persona valorada se encuentre en situación de dependencia moderada, severa o gran dependencia, la propuesta de resolución se pronunciará sobre los siguientes aspectos:
a) Grado de dependencia, con indicación, en el caso de las personas que tengan una dependencia de Grado I, de si tienen una puntuación inferior, igual o superior a 40 puntos en el BVD; esta indicación se hará en tanto no finalice el calendario de efectividad progresiva del derecho en los términos previstos en la disposición transitoria primera.
b) Indicación, en el caso de las personas con reconocimiento de dependencia de Grado I y con puntuación inferior a 40 en el BVD, de que la efectividad de su derecho de acceso a los servicios y/o prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia obedecerá al calendario de efectividad progresiva del derecho referido en el artículo 46 en relación con la disposición transitoria primera; esta indicación se hará en tanto no finalice dicho calendario.
c) Indicación, en el caso de las personas con reconocimiento de dependencia de Grados I con puntuación igual o superior a 40 en el BVD, Grado II y Grado III, de que, al objeto de concretar cuál de los servicios y/o prestaciones económicas es más idóneo a su situación, de entre los servicios y prestaciones económicas que corresponden a su grado de dependencia de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 727/2007 de 7 de junio, sobre criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios y la cuantía de las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, modificado por Real Decreto 570/2011, de 20 de abril y por Real Decreto 175/2011, de 11 de febrero, o con lo previsto en la normativa que en cada momento se encuentre vigente, deberá:
- si vive en Vitoria-Gasteiz, acudir a la cita con su profesional de referencia en el Instituto Foral de Bienestar Social, para la elaboración de su Programa Individual de Atención, indicándose la fecha y el lugar de la cita en la propia resolución;
- si no vive en Vitoria Gasteiz, ponerse en contacto con la trabajadora o el trabajador social del Servicio Social de Base correspondiente a su domicilio, para fijar una cita de cara a la elaboración de su Programa Individual de Atención.
d) Fecha de efectos.
e) Carácter provisional o definitivo de la situación de dependencia.
f) Plazo de validez, en su caso.
4. En caso de que la persona valorada no se encuentre en situación de dependencia moderada, severa o gran dependencia, la propuesta de resolución se pronunciará sobre los siguientes aspectos:
a) Puntuación obtenida en el BVD o resultado de la aplicación de la EVE, con indicación de que dicha puntuación no permite proceder al reconocimiento de la dependencia.
b) Indicación de que, a consecuencia de ello, no es posible acceder a los servicios y prestaciones ofrecidas en el marco del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
Artículo 12.- Resolución.
1. Corresponde a la Dirección-Gerencia del Instituto Foral de Bienestar Social la competencia para resolver la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia.
2. La resolución deberá dictarse y la correspondiente notificación a la persona interesada cursarse en el plazo máximo de 2 meses y medio, a contar desde la fecha de recepción de la solicitud en el Servicio Social de Base o en el Instituto Foral de Bienestar Social, según lo previsto en relación con el lugar de presentación de las solicitudes en el artículo 2. No se computará a estos efectos el período de tiempo durante el cual el expediente se encuentre paralizado por causas imputables a la persona solicitante, debiendo quedar constancia de los retrasos que se produzcan en la tramitación por dichas causas.
3. La resolución deberá motivarse y se pronunciará sobre los extremos referidos en los párrafos 4 o 5, según corresponda, del presente artículo.
4. Cuando se reconozca la situación de dependencia moderada, severa o gran dependencia, la resolución se pronunciará sobre los siguientes aspectos:
a) Grado de dependencia, con indicación, en el caso de las personas que tengan una dependencia de Grado I, de si tienen una puntuación inferior, igual o superior a 40 puntos en el BVD; esta indicación se hará en tanto no finalice el calendario de efectividad progresiva del derecho en los términos previstos en la disposición transitoria primera.
b) Indicación, en el caso de las personas con reconocimiento de dependencia de Grado I y con puntuación inferior a 40 puntos en el BVD, de que la efectividad de su derecho de acceso a los servicios y/o prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia obedecerá al calendario de efectividad progresiva del derecho referido en el artículo 46 en relación con la disposición transitoria primera; esta indicación se hará en tanto no finalice dicho calendario.
c) Indicación, en el caso de las personas con reconocimiento de dependencia de Grados I con puntuación igual o superior a 40 en el BVD, Grado II y Grado III, de que, al objeto de concretar cuál de los servicios y/o prestaciones económicas es más idóneo a su situación, de entre los servicios y prestaciones económicas que corresponden a su grado de dependencia de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 727/2007 de 7 de junio, sobre criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios y la cuantía de las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, modificado por Real Decreto 570/2011, de 20 de abril y por Real Decreto 175/2011, de 11 de febrero, o con lo previsto en la normativa que en cada momento se encuentre vigente, deberá:
- si vive en Vitoria-Gasteiz, acudir a la cita con su profesional de referencia en el Instituto Foral de Bienestar Social, para la elaboración de su Programa Individual de Atención, indicándose la fecha y el lugar de la cita en la propia resolución;
- si no vive en Vitoria Gasteiz, ponerse en contacto con la trabajadora o el trabajador social del Servicio Social de Base correspondiente a su domicilio, para fijar una cita de cara a la elaboración de su Programa Individual de Atención.
d) Fecha de efectos.
e) Carácter provisional o definitivo de la situación de dependencia.
f) Plazo de validez, cuando tenga carácter provisional.
g) Indicación de que se tendrá por desistida su solicitud, archivándose el expediente, previa resolución en ese sentido por el Instituto Foral de Bienestar Social, en los siguientes casos:
- Si vive en Vitoria-Gasteiz, en caso de no presentarse en la cita indicada en la propia resolución.
- Si no vive en Vitoria-Gasteiz, en caso de no solicitar cita para la elaboración del Programa Individual de Atención o en caso de no presentarse a la misma aun cuando la hubiera solicitado.
Lo previsto en el presente apartado no será aplicable cuando la persona acredite documentalmente su imposibilidad de acudir a la cita con anterioridad a la fecha de la misma y solicite otra fecha, o cuando acredite documentalmente, incluso después de la fecha de la cita, causas de fuerza mayor que se lo hubieran impedido.
h) Indicación de que el reconocimiento de la situación de dependencia conlleva para la persona solicitante y, en su caso, para su representante legal o para su guardador/a de hecho, la obligación de comunicar al Instituto Foral de Bienestar Social cualquier variación en su situación que pudiera afectar a dicho reconocimiento, en un plazo de 15 días naturales a partir del momento en que se produzca dicha variación.
5. Cuando no se reconozca la situación de dependencia moderada, severa o gran dependencia:
a) Puntuación obtenida en el BVD o resultado de la aplicación de la EVE, con indicación de que dicha puntuación no permite proceder al reconocimiento de la dependencia.
b) Indicación de que, a consecuencia de ello, no es posible acceder a los servicios y prestaciones económicas ofrecidas en el marco del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
6. La fecha de efectos de la resolución por la que se reconoce la situación de dependencia será la fecha de la solicitud, sin perjuicio de lo previsto en relación con los efectos de las revisiones del grado de dependencia y con los efectos de las revisiones asociadas a reconocimientos provisionales previstos en el artículo siguiente.
Artículo 13.- Revisión del grado de dependencia.
1. Podrán realizarse de oficio en cualquier momento cuantas revisiones se estimen necesarias por razones técnicas.
2. En todo caso, la revisión del grado de dependencia se ajustará como mínimo a los siguientes plazos:
a) En el caso de las personas menores de tres años, la valoración, que se realizará con la escala de valoración específica para las personas menores de tres años (EVE), tendrá siempre carácter no permanente, estableciéndose revisiones de oficio periódicas a los 6, 12, 18, 24 y 30 meses; a los 36 meses todas las personas deberán ser de nuevo evaluadas con el BVD para personas mayores de 3 años.
b) En el caso de personas entre 3 y 18 años, serán revisables de oficio al inicio de cada periodo diferenciado en la tabla de aplicación cronológica prevista en relación con la aplicación del BVD o a la mitad del mismo cuando no haya transcurrido un año desde la anterior.
3. En el caso de personas mayores de 18 años, una vez reconocido el grado de dependencia, no podrá solicitarse una nueva valoración hasta pasados dos años a contar de la fecha de la resolución por la que se reconoce la situación de dependencia.
El plazo previsto en el presente párrafo no será aplicable cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 de la ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, la solicitud de revisión obedezca a alguna de las siguientes causas:
a) Mejoría o empeoramiento de la situación de dependencia, cuando la misma se derive de un hecho acreditable mediante informe médico de Osakidetza Servicio Vasco de Salud o por los servicios de salud concertados por la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) o por la Mutualidad General Judicial (MUGEJU) para sus personas beneficiarias.
b) Error de diagnóstico, acreditado mediante informe médico de Osakidetza Servicio Vasco de Salud o de los servicios de salud concertados por la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) o por la Mutualidad General Judicial (MUGEJU) para sus personas beneficiarias.
c) Posible error en la aplicación del correspondiente baremo, con indicación de qué error se alega.
En tales supuestos, el grado de dependencia será revisable en cualquier momento a instancia de la persona interesada o de su representante, o de oficio por el Instituto Foral de Bienestar Social.
4. La revisión del grado de dependencia prevista en los párrafos anteriores del presente artículo generará efectos a partir de la fecha de la resolución correspondiente a dicha revisión.
5. En los casos en los que el reconocimiento de la dependencia tuviera carácter provisional, sólo surtirá efectos durante el plazo que se haya previsto en la resolución por la que se produjo aquel reconocimiento. En tales supuestos, y con el fin de posibilitar, siempre que permanezca la situación de dependencia, la continuidad en el disfrute de los derechos, la persona dependiente o su representante deberá iniciar el procedimiento tres meses antes de que venza el plazo de validez del reconocimiento de dependencia provisional, aportando la documentación señalada en el artículo 3 b) del presente Decreto debidamente actualizada, salvo en el caso de las personas menores de 18 años cuya situación deberá revisarse, de oficio, al alcanzar las edades referidas en los apartados a) y b) del párrafo 2 del presente artículo.
Podrán darse los siguientes supuestos:
a) Si la nueva valoración se realiza antes de la fecha de finalización del plazo de validez del reconocimiento anterior, porque la persona se presenta a la cita establecida o solicita, con causa justificada, un cambio de cita, dicha resolución causará efectos desde el día siguiente a la fecha de finalización del plazo de validez del reconocimiento anterior, con independencia de que la notificación de la resolución se produzca antes o después de esta última fecha.
b) Si la nueva valoración se realiza después de la fecha de finalización del plazo de validez del reconocimiento anterior, porque la persona no pudiera acudir a la cita por causa justificada, acreditada documentalmente, o por retrasos imputables al Instituto Foral de Bienestar Social, el nuevo reconocimiento causará efectos retroactivos desde el día siguiente a la fecha de vencimiento del reconocimiento anterior.
c) Si la nueva valoración se realiza después de la fecha de finalización del plazo de validez del reconocimiento anterior, porque la persona no acudiera a la cita por causa no justificada o no acreditada documentalmente, el nuevo reconocimiento causará efectos desde la fecha de la resolución correspondiente a la nueva valoración.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO, LA DECLARACIÓN Y LA CALIFICACIÓN DEL GRADO DE DISCAPACIDAD
(...)
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO PARA VALORAR LA EXISTENCIA O EL RIESGO DE PADECER TRASTORNOS DEL DESARROLLO EN NIÑOS Y NIÑAS DE EDAD IGUAL O INFERIOR A 3 AÑOS
Sección 1ª.- Inicio del procedimiento.
Artículo 32.- Presentación de solicitudes.
1. El procedimiento para valorar la existencia o el riesgo de padecer trastornos del desarrollo se iniciará mediante solicitud de los padres, de las personas tutoras, acogedoras familiares o guardadoras de hecho del niño o de la niña, según corresponda, dirigida a la Dirección-Gerencia del Instituto Foral de Bienestar Social.
2. Las solicitudes deberán presentarse en los siguientes lugares:
a) Si la persona solicitante tiene su domicilio habitual en Vitoria-Gasteiz, en el Centro de Orientación y Valoración dependiente del Instituto Foral de Bienestar Social.
b) Si la persona solicitante no tiene su domicilio habitual en Vitoria-Gasteiz, en el Servicio Social de Base del municipio correspondiente a su domicilio habitual o en el Centro de Orientación y Valoración dependiente del Instituto Foral de Bienestar Social.
Sin perjuicio de lo anterior, las solicitudes también podrán presentarse a través de los restantes procedimientos que prevé el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Las solicitudes deberán cumplimentarse según el modelo oficial del Anexo 3.
4. Estarán legitimadas para presentar la solicitud:
a) El padre y/o la madre del niño o de la niña, que tenga(n) su patria potestad.
b) La persona que, en su caso, ejerza la tutela sobre el niño o la niña.
c) La persona que, en su caso, ejerza el acogimiento familiar.
d) La persona que, en su caso, ejerza la guarda de hecho, siempre que haya iniciado previamente el procedimiento orientado a la formalización de un acogimiento familiar, asumiendo así también la obligación de proseguir dicho procedimiento hasta la formalización efectiva del acogimiento familiar.
5. Si de la valoración de la existencia de trastornos del desarrollo o de riesgo de padecerlos y de los informes médicos presentados se dedujeran causas potenciales de que el niño o la niña se encuentre en situación de dependencia, se tramitará también la solicitud de valoración de la dependencia, sin que el resultado de esta última afecte a la valoración de los trastornos del desarrollo ni al acceso al servicio de atención temprana.
Artículo 33.- Documentación.
Junto con la solicitud se presentará la siguiente documentación:
a) Documentos de acreditación de la identidad:
- Fotocopia del Libro de Familia en el que se identifica al niño o niña para el que se solicita la valoración, o, si lo tuviera, Documento Nacional de Identidad del niño o de la niña.
- Fotocopia del Documento Nacional de Identidad (DNI) o del Número de Identificación de Extranjeros (NIE) del padre y/o de la madre, que tuviera(n) la patria potestad.
- En su caso, fotocopia del Documento Nacional de Identidad (DNI) o del Número de Identificación de Extranjeros (NIE) de la persona que ejerza la tutela, acompañada de la documentación acreditativa de la misma.
- En su caso, fotocopia del Documento Nacional de Identidad (DNI) o del Número de Identificación de Extranjeros (NIE) de la persona que actúe como acogedora familiar, acompañada de la resolución administrativa o judicial que constituya el acogimiento.
- En su caso, fotocopia del Documento Nacional de Identidad (DNI) o del Número de Identificación de Extranjeros (NIE) de la persona que actúe como guardadora de hecho, acompañada de una declaración jurada por la que reconoce el ejercicio de dicha guarda mediante el modelo oficial contenido en el Anexo 9, y acompañada del documento que acredite el inicio del procedimiento para la formalización del acogimiento familiar.
Esta documentación deberá ir acompañada asimismo del formulario correspondiente a los datos de la persona representante, contenido en Anexo 8 debidamente cumplimentado.
b) Certificado municipal de empadronamiento en el Territorio Histórico de Álava del padre y/o madre, o de la persona que ejerza la tutela, el acogimiento familiar o la guarda de hecho, correspondiente a su domicilio fiscal y al domicilio habitual del niño o de la niña. Deberá tenerse dicho domicilio fiscal con un año de antelación a la fecha de presentación de la solicitud, salvo en los siguientes casos en que dicho plazo no será de aplicación:
- en el caso de las personas que lleven menos de un año en el territorio nacional, siempre que tuvieran su domicilio fiscal en Álava desde su fecha de entrada en el territorio nacional;
- en el caso de los niños o niñas con reconocimiento de dependencia.
La presentación de dicho certificado se exigirá tanto en aquellos casos en los que la persona solicitante haya residido en municipios ubicados dentro del Territorio Histórico de Álava -salvo en Vitoria-Gasteiz, Llodio y Amurrio-, como cuando haya residido fuera del mismo. En el caso de las personas que hubieran residido en Vitoria-Gasteiz, en Llodio o en Amurrio, el Instituto Foral de Bienestar Social accederá directamente a los respectivos padrones municipales.
c) En su caso, fotocopias de informes médicos, sociales, psicológicos y pedagógicos de los que se disponga expedidos por el Sistema Público de Salud o por los servicios de salud concertados por la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) o por la Mutualidad General Judicial (MUGEJU) para sus personas beneficiarias, sin perjuicio de poder aportar documentación médica, psicológica, pedagógica o de otra naturaleza, de carácter complementario.
d) Autorización al Instituto Foral de Bienestar Social para recabar, utilizar y/o transmitir datos de carácter personal necesarios para la tramitación del expediente, debidamente firmado, según modelo oficial contenido en Anexo 12.
Sección 2ª.- Instrucción del expediente.
Artículo 34.- Verificación y subsanación de la solicitud.
1. Recibida la solicitud, el Servicio Social de Base del municipio correspondiente al domicilio o, en caso de que el niño o niña tenga su domicilio en Vitoria-Gasteiz, el Centro de Orientación y Valoración del Instituto Foral de Bienestar Social, iniciará la tramitación del expediente verificando si aquélla está debidamente cumplimentada.
2. En caso de que la solicitud se hubiera presentado incompleta o faltara alguno de los documentos referidos en el artículo anterior, se requerirá, mediante notificación a la o las personas solicitantes, la subsanación de tales defectos en el plazo de 10 días hábiles a contar de la fecha de recepción de la misma. Este requerimiento indicará expresamente:
a) Que si, transcurrido este plazo, no se hubieran subsanado los defectos, se tendrá por desistida la solicitud y se archivará sin más trámite, previa resolución dictada por el Instituto Foral de Bienestar Social a tal efecto, sin perjuicio de que la persona pueda iniciar un nuevo procedimiento.
b) Que la ocultación o la falsedad de los datos o informaciones que figuren en la solicitud o en los documentos que la acompañen podrán ser consideradas causa suficiente para denegar el reconocimiento de la existencia de trastornos del desarrollo o del riesgo de padecerlos en dicho procedimiento.
Artículo 35.- Comunicación de la cita para la valoración.
1. Una vez verificada y, en su caso, subsanada la solicitud en los términos previstos en el artículo anterior, el Servicio Social de Base o en el Centro de Orientación y Valoración del Instituto Foral de Bienestar Social, según corresponda, comunicará por escrito la fecha y la hora en que el niño o niña, acompañado de su padre y/o su madre, o en su caso de la persona que ejerza su tutela, su acogimiento familiar o su guarda de hecho, deberá personarse en el Centro de Orientación y Valoración del Instituto Foral de Bienestar Social para que la unidad técnica competente para la valoración de trastornos del desarrollo del Centro de Orientación y Valoración del Instituto Foral de Bienestar Social proceda a la correspondiente valoración.
2. En dicha comunicación se indicará expresamente que si el niño o la niña, acompañado de su padre y/o su madre, o en su caso de la persona que ejerza su tutela, su acogimiento familiar o su guarda de hecho, no acudiera a la cita en el Centro de Orientación y Valoración, se tendrá por desistida la solicitud y se archivará sin más trámite, previa resolución dictada en ese sentido por el Instituto Foral de Bienestar Social, salvo que, con anterioridad a la fecha fijada, acredite documentalmente su imposibilidad de acudir en ese fecha y solicite un cambio de cita, o salvo que acredite documentalmente, incluso después de la fecha de la cita, causas de fuerza mayor que se lo hubieran impedido.
Artículo 36.- Requerimientos de información.
1. En cualquier fase del procedimiento, el Centro de Orientación y Valoración del Instituto Foral de Bienestar Social podrá requerir a la persona solicitante que aporte, en el plazo de 10 días hábiles a contar de la fecha de recepción de la notificación, cuanta información y documentos puedan ser necesarios y pertinentes para resolver el expediente.
En caso de que, transcurrido el plazo de 10 días hábiles, la persona no aportara la documentación complementaria solicitada, se tendrá por desistida la solicitud y se archivará sin más trámite, previa resolución dictada en ese sentido por el Instituto Foral de Bienestar Social, sin perjuicio de que la persona pueda iniciar un nuevo procedimiento.
2. Conforme a la autorización que figura en el apartado d) del artículo 33, el Instituto Foral de Bienestar Social podrá acceder de oficio a los datos e informaciones que obren en poder de otras Administraciones Públicas, cuyo conocimiento sea necesario para tramitar el expediente. En caso de que no se preste dicha autorización, el Instituto Foral de Bienestar Social podrá requerir a la persona solicitante que aporte tales datos, en los términos previstos en el párrafo anterior.
Sección 3ª.- Valoración de la existencia o riesgo de presentar trastornos del desarrollo.
Artículo 37.- Valoración.
1. En la fecha establecida para la cita, el niño o niña, acompañado de su padre y/o su madre, o en su caso de la persona que ejerce su tutela, su acogimiento familiar o su guarda de hecho, deberá personarse en Centro de Orientación y Valoración del Instituto Foral de Bienestar Social para que el equipo técnico competente para realizar la valoración proceda a valorar si existen trastornos del desarrollo o riesgo de presentarlos.
2. Si el niño o la niña, acompañado de su padre y/o su madre, o en su caso de la persona que ejerce su tutela o guarda de hecho, no acudiera a la cita en el Centro de Orientación y Valoración, se tendrá por desistida la solicitud y se archivará sin más trámite, previa resolución dictada en ese sentido por el Instituto Foral de Bienestar Social, salvo que, con anterioridad a la fecha fijada, acredite documentalmente su imposibilidad de acudir en esa fecha y solicite un cambio de cita, o cuando acredite documentalmente, incluso después de la fecha de la cita, causas de fuerza mayor que se lo hubieran impedido.
Artículo 38.- Criterios de valoración.
1. La valoración de las necesidades del niño o niña y de su familia obedecerá a una perspectiva global del desarrollo del niño o niña, que tenga en cuenta su interacción con el entorno.
2. A efectos de valoración, se considera que:
a) Son niños y niñas con trastornos del desarrollo, quienes presenten desviaciones significativas en el curso del desarrollo a causa de acontecimientos de salud o de relación que comprometen la evolución biológica, psicológica y social. Las alteraciones o trastornos pueden ser de tipo cognitivo, motriz, sensorial, emocional, conductual, del lenguaje, generalizados, de expresión somática, o retrasos madurativos.
b) Son niños y niñas en situaciones de riesgo de presentar trastornos del desarrollo los siguientes:
- Los niños y niñas en situación de riesgo biológico, entendiendo que se encuentran en dicha situación quienes, durante el periodo pre, peri o posnatal, o durante el desarrollo temprano, han estado sometidos a situaciones que podrían alterar su proceso madurativo, como pueden ser la prematuridad, el bajo peso o la anoxia al nacer, así como quienes presentan enfermedades congénitas o adquiridas, o alteraciones genéticas.
- Los niños y niñas en situación de riesgo psicosocial, entendiendo que se encuentran en dicha situación quienes viven en unas condiciones sociales poco favorecedoras, como son la falta de cuidados o de interacciones adecuadas con sus padres y familia, el maltrato, las negligencias, el abuso, situaciones todas ellas que pueden alterar su proceso madurativo.
Artículo 39.- Dictamen técnico de valoración.
1. El órgano competente para la valoración realizará los reconocimientos, entrevistas y demás pruebas que, en cada caso, considere necesarias para valorar la situación del niño o niña y, en base a sus resultados, emitirá el dictamen de valoración, dirigido a la Subdirección Técnica del Área competente en materia de atención a personas con discapacidad.
2. El dictamen referido en el párrafo anterior deberá indicar si el niño o niña presenta trastornos del desarrollo o riesgo de padecerlos.
Sección 4ª.- Finalización del procedimiento.
Artículo 40.- Propuesta de resolución.
1. Recibido el dictamen del órgano de valoración por el que se determina si el niño o la niña presenta trastornos del desarrollo o riesgo de padecerlos, la Subdirección Técnica del Área competente en materia de atención a personas con discapacidad elaborará una propuesta de resolución que elevará a la Dirección-Gerencia del Instituto Foral de Bienestar Social.
2. La propuesta de resolución deberá determinar la existencia o no existencia de trastornos del desarrollo o riesgo de padecerlos, con especificación de:
a) diagnóstico;
b) plazo de validez;
c) fecha de efectos.
Artículo 41.- Resolución.
1. Corresponde a la Dirección-Gerencia del Instituto Foral de Bienestar Social la competencia para resolver sobre la valoración de la existencia de trastornos del desarrollo o del riesgo de padecerlos, debiendo emitir resolución expresa.
2. La resolución deberá dictarse y la correspondiente notificación a la persona solicitante cursarse en el plazo máximo de 2 meses, a contar desde la recepción de la solicitud en el Servicio Social de Base o en el Instituto Foral de Bienestar Social, según lo previsto en el artículo 32.2 en relación con el lugar de presentación de la solicitud. No se computará a estos efectos el período de tiempo durante el cual el expediente se encuentre paralizado por causas imputables a la persona solicitante, debiendo quedar constancia de los retrasos que se produzcan en la tramitación por dichas causas.
3. La resolución deberá ser motivada y se pronunciará sobre los siguientes extremos:
a) diagnóstico;
b) plazo de validez;
c) fecha de efectos.
Se indicará, asimismo, que si la persona deseara información sobre los derechos derivados de la existencia de trastornos del desarrollo o del riesgo de padecerlos puede solicitarla en el Centro de Orientación y Valoración del Instituto Foral de Bienestar Social o que si deseara tramitar el acceso al servicio de atención temprana, debe pedir cita en dicho Centro.
Se indicará asimismo que el reconocimiento de la existencia de trastornos del desarrollo o del riesgo de padecerlos conlleva para los padres o personas tutoras, acogedoras familiares o guardadoras de hecho la obligación de comunicar al Instituto Foral de Bienestar Social cualquier variación en su situación que pudiera afectar a dicha calificación en un plazo de 15 días naturales a partir del momento en que se produzca dicha variación.
4. La fecha de efectos de la resolución por la que se reconoce la existencia o el riesgo de padecer trastornos del desarrollo será la fecha de la solicitud, sin perjuicio de lo previsto en relación con los efectos de las revisiones en el artículo siguiente.
Artículo 42.- Revisión.
1. La valoración tendrá carácter no permanente, estableciéndose revisiones de oficio periódicas a los 6, 12, 18, 24 y 30 meses, sin perjuicio de que pueda procederse a revisiones con mayor frecuencia cuando así lo determine el órgano competente para la valoración.
2. Las revisiones previstas en el párrafo anterior generarán efectos a partir de la fecha de la resolución correspondiente a cada revisión.
TÍTULO II
DERECHO DE ACCESO A LOS SERVICIOS Y PRESTACIONES ECONÓMICAS
Artículo 43.- Derecho de acceso.
El reconocimiento de las situaciones de necesidad reguladas en el Título I generarán el derecho de acceso a los servicios y prestaciones económicas en los términos previstos para cada una de dichas situaciones en el presente Título, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones específicas previstas para el acceso a los diferentes servicios y prestaciones económicas que sean considerados idóneos.
Artículo 44.- Situaciones de excepcionalidad.
1. Excepcionalmente, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, cuando las circunstancias así lo exijan y los informes técnicos así lo valoren y justifiquen, el Instituto Foral de Bienestar Social podrá permitir el acceso a los servicios, a la Prestación Económica Vinculada al Servicio o a la Prestación Económica de Asistencia Personal, previstos en el presente Decreto, a personas que, encontrándose en las situaciones de necesidad reguladas en el Título I, no reúnan los requisitos para acceder a los mismos.
Asimismo, el Instituto Foral de Bienestar Social podrá, cuando las circunstancias así lo exijan y los informes técnicos así lo valoren y justifiquen, hacer compatibles servicios cuya compatibilidad no está prevista en este Decreto.
2. Sobre la base de la justificación técnica, la Subdirección técnica del Área competente por la naturaleza del caso, elaborará una propuesta de resolución de excepcionalidad, debidamente motivada, que elevará a la Dirección Gerencia del Instituto Foral de Bienestar Social. La Dirección-Gerencia elevará la propuesta al Consejo de Administración de dicho Instituto que será quien resuelva sobre su admisión o denegación.
3. En tales supuestos de excepcionalidad, el derecho de acceso reconocido tendrá siempre carácter provisional, indicándose en la resolución la fecha de finalización del plazo de validez.
4. El acceso en los supuestos de excepcionalidad podrá seguir el procedimiento ordinario regulado en los Capítulos I, II y III del Título III o, en caso necesario, acogerse al procedimiento urgente regulado en el artículo 70.
CAPÍTULO I
DERECHO DE ACCESO A SERVICIOS Y PRESTACIONES ECONÓMICAS DERIVADO DEL RECONOCIMIENTO DE LA SITUACIÓN DE DEPENDENCIA.
Artículo 45.- Derecho de acceso a los servicios y prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
1. El reconocimiento de la situación de dependencia moderada, severa o gran dependencia, regulado en el Capítulo I del Título I del presente Decreto Foral, genera, para quien lo obtiene, el derecho a acceder a alguno o algunos de los siguientes servicios y/o prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, en los siguientes términos, si bien en el marco del calendario de aplicación al que se refiere el artículo siguiente:
a) Las personas con reconocimiento de dependencia de Grado I (moderada) podrán acceder a los siguientes servicios o prestaciones económicas:
- Servicio de teleasistencia.
- Servicios de prevención de la dependencia y de promoción de la autonomía.
- Servicio de ayuda a domicilio.
- Servicio o centro de día, en cualquier modalidad -incluido el centro ocupacional-.
- Servicio o centro de noche para personas mayores.
- Servicios de alojamiento (vivienda comunitaria) para personas mayores residentes en la zona rural alavesa así como viviendas con apoyos para personas con discapacidad y para personas con enfermedad mental.
(Modificado por: DF A 4/2014)
- Prestación económica de cuidados en el entorno familiar.
- Prestación económica de asistencia personal.
- Prestación económica vinculada al servicio, debiendo vincularse a servicios previstos en este apartado a).
b) Las personas con reconocimiento de dependencia de Grado II (severa) podrán acceder a los siguientes servicios y/o prestaciones económicas:
- Servicio de teleasistencia.
- Servicios de prevención de la dependencia y de promoción de la autonomía.
- Servicio de ayuda a domicilio.
- Servicio o centro de día, en cualquier modalidad -incluido el centro ocupacional-, salvo la de servicio de día para personas mayores en centros rurales de atención diurna.
- Servicio o centro de noche para personas mayores.
- Servicios residenciales.
- Prestación económica de cuidados en el entorno familiar.
- Prestación económica de asistencia personal.
- Prestación económica vinculada al servicio, debiendo vincularse a servicios previstos en este apartado b) así como a los servicios de alojamiento (viviendas comunitarias) para personas mayores que cumplan los requisitos de personal exigidos a las residencias por el Decreto 41/1998, de 10 de marzo, sobre los servicios sociales residenciales para la tercera edad.
c) Las personas con reconocimiento de Grado III (gran dependencia) podrán acceder a los siguientes servicios y/o prestaciones económicas:
- Servicio de teleasistencia.
- Servicios de prevención de la dependencia y de promoción de la autonomía.
- Servicio de ayuda a domicilio.
- Servicio o centro de día, en cualquier modalidad -incluido el centro ocupacional-, salvo en la modalidad de servicio de día para personas mayores en centros rurales de atención diurna.
- Servicio o centro de noche para personas mayores.
- Servicio residencial.
- Prestación económica de cuidados en el entorno familiar.
- Prestación económica de asistencia personal.
- Prestación económica vinculada al servicio, debiendo vincularse a servicios previstos en este apartado c) así como a los servicios de alojamiento (viviendas comunitarias) para personas mayores que cumplan los requisitos de personal exigidos a las residencias por el Decreto 41/1998, de 10 de marzo, sobre los servicios sociales residenciales para la tercera edad.
Los servicios referidos en el presente párrafo podrán darse de forma permanente o con carácter temporal como fórmula de respiro; sin perjuicio de lo anterior, las fórmulas de respiro en centros residenciales o en servicios de alojamiento para personas mayores se articularán siempre mediante la concesión de una Prestación económica vinculada al servicio.
Los servicios y prestaciones económicas referidos en el presente párrafo serán provistos por el Gobierno Vasco, la Diputación Foral de Álava o los Ayuntamientos del Territorio Histórico de Álava, atendiendo a la distribución competencial establecida en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria quinta del presente Decreto Foral.
2. Los servicios y prestaciones económicas establecidas en el párrafo 1 ofrecerán una intensidad de apoyo o protección que variará en función de la idoneidad y que, en todo caso, respetará los mínimos establecidos en la normativa estatal, sin perjuicio de la facultad de la Diputación Foral de Álava para mejorar dichas previsiones en aplicación del nivel de protección adicional cuando se trate de servicios y prestaciones económicas prestados por la red foral de servicios sociales.
3. En los casos de compatibilización se aplicarán los siguientes criterios:
a) En los casos en los que, en el marco del régimen de compatibilidad previsto en el artículo 47, se compatibilicen dos prestaciones económicas previstas en el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en los términos previstos en el párrafo 1 del mencionado artículo, o una prestación prevista en este Sistema con una prestación estatal orientada a los mismos objetivos, en los términos previstos en el párrafo 3 de dicho artículo, se aplicará una minoración en la cuantía en los términos establecidos en la normativa foral reguladora de las prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
b) En los casos en los que, en el marco del régimen de compatibilidad previsto en el artículo 48, se compatibilice una prestación económica con algún servicio, se aplicará bien una minoración a la cuantía de la prestación económica en los términos que se establezcan en la normativa foral reguladora de dichas prestaciones, bien una minoración a la intensidad del servicio, bien sendas minoraciones a la cuantía de la prestación económica y a la intensidad del servicio.
c) En los casos en los que, en el marco del régimen de compatibilidad previsto en el artículo 49, se compatibilicen dos servicios, se aplicará una minoración bien a la intensidad ofrecida por aquél de los servicios que no se articule como recurso preferente en el marco de la programación individual, bien a la intensidad de ambos servicios.
4. En los casos en los que el reconocimiento de la situación de dependencia tenga carácter provisional, cuando el servicio idóneo sea un centro residencial o un servicio de alojamiento (vivienda comunitaria), se reconocerá una Prestación Económica Vinculada al Servicio en lugar de una plaza de la red foral de servicios sociales, salvo en los siguientes casos:
a) cuando no exista lista de espera para acceder a plazas de la red foral de servicios sociales;
b) cuando los servicios de la red privada acreditados para prestar servicios mediante la Prestación Económica Vinculada al Servicio, no sean idóneos para dar respuesta a las específicas necesidades de la persona usuaria y así se informe desde la Subdirección del Área correspondiente.
En tales supuestos, la persona accederá, con carácter provisional, a una plaza de la red foral de servicios sociales.
Artículo 46.- Efectividad progresiva del derecho de acceso al Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
La efectividad del derecho de acceso a los servicios y prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, derivado del reconocimiento de la situación de dependencia, obedecerá al calendario de aplicación previsto a nivel estatal, sin perjuicio de la facultad de la Diputación Foral de Álava para mejorar dichas previsiones en aplicación del nivel de protección adicional en el caso de servicios y prestaciones económicas prestados por la red foral de servicios sociales, en los términos indicados en la disposición transitoria primera del presente Decreto.
Artículo 47.- Régimen de compatibilidad e incompatibilidad entre prestaciones económicas.
1. Las prestaciones económicas reguladas en el presente Decreto Foral serán siempre incompatibles entre sí, de modo que el acceso a una de ellas determinará la imposibilidad de acceder a cualquiera de las otras.
No obstante lo anterior, en el marco del nivel de protección adicional provisto por la Diputación Foral de Álava, las prestaciones económicas destinadas al apoyo, cuidados y atención que faciliten la permanencia en el domicilio de la persona en situación de dependencia, podrán compatibilizarse en los siguientes términos para personas en situación de dependencia de Grados II y III:
a) Podrá compatibilizarse la Prestación Económica de Asistencia Personal con la Prestación Económica Vinculada al Servicio siempre que ésta se vincule a un servicio que sea compatible con aquélla.
b) Podrá compatibilizarse la Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar y Apoyo a Cuidadores No Profesionales con la Prestación Económica Vinculada al Servicio siempre que ésta se vincule a un servicio que sea compatible con aquélla.
Dichas compatibilizaciones conllevarán la aplicación de las minoraciones referidas en el párrafo 3 a) del artículo 45 del presente Decreto.
2. Asimismo las prestaciones económicas reguladas en el presente Decreto Foral serán incompatibles con:
a) Cualquier otra prestación económica desarrollada por esta Administración Foral en base a la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, cuyo objeto sea, bien la promoción de la autonomía personal de las personas dependientes, bien la atención de las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, salvo aquellas de carácter finalista para la adquisición de productos de apoyo.
b) Otras prestaciones desarrolladas por esta Administración Foral con similares objetivos, cuyo sujeto causante o quien de ella se beneficie sea la persona dependiente, aunque figuren a nombre de otro miembro de la unidad familiar.
3. Las prestaciones económicas reguladas en el presente Decreto Foral serán compatibles con otras prestaciones previstas en la normativa estatal con similares objetivos, cuyo sujeto causante o quien de ella se beneficie sea la persona dependiente, aunque figuren a nombre de otro miembro de la unidad familiar, en particular:
a) el complemento de gran invalidez regulado en el artículo 139.4 de la Ley General de la Seguridad Social;
b) el complemento de la asignación económica por hijo a cargo mayor de 18 años con un grado de minusvalía igual o superior al 75 por ciento;
c) el complemento a la pensión de invalidez no contributiva por necesidad de otra persona;
d) el subsidio de ayuda por tercera persona de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos.
Artículo 48.- Régimen de compatibilidad e incompatibilidad entre prestaciones económicas y servicios.
1. Las prestaciones económicas serán compatibles con los servicios en los siguientes términos:
a) En el caso de las personas con reconocimiento de dependencia de Grado I, las prestaciones económicas no serán compatibles con ningún servicio prestado por la red foral de servicios sociales ni por los servicios sociales municipales, sin perjuicio de lo que, en su caso, pudiera preverse en la regulación específica de los servicios de prevención de la dependencia y de promoción de la autonomía personal.
b) En el caso de las personas con reconocimiento de dependencia de Grados II y III se aplicarán los siguientes criterios:
- La Prestación Económica de Cuidados en el Entorno Familiar y Apoyo a Cuidadores No Profesionales será compatible con:
. Los servicios de prevención de las situaciones de dependencia y de promoción de la autonomía personal.
. El servicio de ayuda a domicilio.
. El servicio de centro de día o de atención diurna, en cualquier modalidad -incluido el centro ocupacional-.
. El servicio de centro de noche.
. El servicio de respiro de estancias temporales en centros residenciales, en cualquiera de sus modalidades, y en servicios de alojamiento (vivienda comunitaria), servicio de respiro que, en el caso de las personas mayores, podrá utilizarse durante un máximo de 30 noches anuales, ya sea de forma continuada ya sea de forma discontinuada. Durante dicha estancia la prestación económica quedará en suspenso, de conformidad con lo previsto en el artículo 73.1 a), tanto en los casos en los que el servicio de respiro al que se accede se integre en la red foral de servicios sociales como en los casos en los que acceda a una Prestación Económica Vinculada al Servicio para el ingreso temporal de personas dependientes en centros residenciales ajenos a la red foral.
- La Prestación Económica de Asistencia Personal será compatible con:
. Los servicios de prevención de las situaciones de dependencia y de promoción de la autonomía personal.
. El servicio de centro de día o de atención diurna en cualquier modalidad -incluido el centro ocupacional-.
. El servicio de centro de noche.
. El servicio de respiro de estancias temporales en centros residenciales, en cualquiera de sus modalidades, y en servicios de alojamiento (vivienda comunitaria), servicio de respiro que, en el caso de las personas mayores, podrá utilizarse durante un máximo de 30 noches anuales, ya sea de forma continuada ya sea de forma discontinuada. Durante dicha estancia la prestación económica quedará en suspenso, de conformidad con lo previsto en el artículo 73.1 a), tanto en los casos en los que el servicio de respiro al que se accede se integre en la red foral de servicios sociales como en los casos en los que acceda a una Prestación Económica Vinculada al Servicio para el ingreso temporal de personas dependientes en centros residenciales ajenos a la red foral.
- La Prestación Económica Vinculada al Servicio, cuando se vincule a un servicio de centro de día o de atención diurna, será compatible con los siguientes servicios:
. El servicio de ayuda a domicilio.
. El servicio de respiro de estancias temporales en centros residenciales, en cualquiera de sus modalidades, y en servicios de alojamiento (vivienda comunitaria), servicio de respiro que, en el caso de las personas mayores, podrá utilizarse durante un máximo de 30 noches anuales, ya sea de forma continuada ya sea de forma discontinuada. Durante dicha estancia la prestación económica quedará en suspenso, de conformidad con lo previsto en el artículo 73.1 a), tanto en los casos en los que el servicio de respiro al que se accede se integre en la red foral de servicios sociales como en los casos en los que acceda a una Prestación Económica Vinculada al Servicio para el ingreso temporal de personas dependientes en centros residenciales ajenos a la red foral. Esta suspensión no será aplicable en el caso de personas con discapacidad y de las personas con enfermedad mental crónica que sean, simultáneamente, usuarias de centros o servicios de día, siempre que dicho uso sea efectivo.
Dichas compatibilizaciones conllevarán la aplicación de las minoraciones referidas en el párrafo 3 b) del artículo 45 del presente Decreto.
2. Las prestaciones económicas serán compatibles con el servicio de teleasistencia provisto por el Gobierno Vasco en el marco de su acción directa, reconocida expresamente en relación con dicho servicio por el artículo 40.3 de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales.
3. Las prestaciones económicas serán compatibles con la inclusión de la persona titular de la prestación en el Programa de Gestión de Plazas referido en el artículo 78, de cualquier servicio de competencia foral, incluidos los servicios y centros residenciales, en cualquiera de sus modalidades, y los servicios de alojamiento (viviendas comunitarias).
Artículo 49.- Régimen de compatibilidad e incompatibilidad entre servicios.
1. En el caso de las personas con reconocimiento de dependencia de Grado I, todos los servicios de atención a las personas en situación de dependencia prestados por la red foral de servicios sociales son incompatibles entre sí, sin perjuicio de lo que, en su caso, pudiera preverse en la regulación específica de los servicios de prevención de la dependencia y de promoción de la autonomía personal.
2. En el caso de las personas con reconocimiento de dependencia de Grados II y III se aplicarán los siguientes criterios de compatibilidad e incompatibilidad entre servicios de la red foral:
a) Los servicios de prevención de la dependencia y de promoción de la autonomía personal serán compatibles con todos los servicios, salvo con los servicios y centros de día y con los centros residenciales y servicios de alojamiento, cuando los mismos integren servicios de características y finalidades similares a las de aquéllos.
b) El servicio de ayuda a domicilio será compatible con todos los servicios salvo con los servicios residenciales y de alojamiento.
c) El servicio de centro de día o atención diurna, será compatible con los servicios de prevención de la dependencia y de promoción de la autonomía personal -en los casos en los que aquél no integre servicios de características y finalidades similares a las de estos últimos-, y con el servicio de ayuda a domicilio.
d) El servicio de centro de noche será compatible con los servicios de prevención de la dependencia y de promoción de la autonomía personal y con el servicio de ayuda a domicilio.
e) El servicio de respiro en centro residencial o en servicio de alojamiento (vivienda comunitaria) -que, en el caso de las personas mayores podrá utilizarse durante un máximo de 30 noches anuales, ya sea de forma continuada ya sea de forma discontinuada- será compatible con todos los servicios, salvo con los de servicio residencial y servicio de alojamiento de carácter permanente y salvo también con los servicios de prevención de la dependencia y de promoción de la autonomía personal, en los casos en los que el servicio de respiro integre servicios de características y finalidades similares a las de estos últimos. Sin perjuicio de lo anterior, los servicios de los que fuera usuaria la persona en el momento de acceder a dicho servicio de respiro, quedarán en suspenso durante el periodo durante el que sea usuaria del servicio de respiro; dicha suspensión no será aplicable en el caso de las personas con discapacidad y de las personas con enfermedad mental crónica que sean simultáneamente usuarias de centro o servicio de día, siempre que dicho uso sea efectivo.
El servicio residencial y el servicio de alojamiento (vivienda comunitaria) de carácter permanente será incompatible con todos los servicios, salvo:
- con los servicios de prevención de la dependencia y de promoción de la autonomía en los casos en los que el servicio residencial o de alojamiento no integre servicios de características y finalidades similares a las de estos últimos;
- en el caso de las personas con discapacidad o con enfermedad mental crónica, con el servicio o centro de día, siempre que efectivamente utilicen este servicio.
3. Todos los servicios, a excepción de los centros residenciales, serán compatibles con el servicio de teleasistencia provisto por el Gobierno Vasco, en el marco de su acción directa, reconocida expresamente en relación con dicho servicio por el artículo 40.3 de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales.
Artículo 50.- Delimitación del derecho individual de acceso en función de la idoneidad.
1. En base al reconocimiento de la existencia de una situación de dependencia, la persona profesional de referencia procederá a determinar el o los servicios y/o prestaciones económicas específicas a los que accederá la persona, de entre los que corresponden a su grado, en los términos previstos para en el artículo 45 y en el marco del régimen de compatibilidades e incompatibilidades regulado en los artículos 47, 48 y 49.
2. Dicha determinación dependerá del grado de idoneidad de unos u otros servicios y/o prestaciones económicas para dar respuesta a las necesidades detectadas, idoneidad que se determinará en la prescripción técnica, en función de los siguientes elementos:
a) La mayor o menor capacidad del servicio o prestación económica para ofrecer el nivel de intensidad de apoyo requerido.
b) La mayor o menor adecuación del tipo de servicio o prestación económica a la situación personal, familiar, convivencial y relacional y, en su caso, a las características de la vivienda.
3. La determinación de los servicios y/o de la prestación económica más idóneos se hará en el marco del Programa Individual de Atención regulado en el artículo 62 del presente Decreto Foral. En dicho Programa se indicarán los servicios y prestaciones económicas considerados idóneos, debiendo aparecer en primer lugar el servicio y/o la prestación preferente; en ningún caso, podrá señalarse la Prestación Económica Vinculada al Servicio como preferente, pudiendo aparecer únicamente como fórmula subsidiaria aplicable en caso de que no existiera plaza vacante en el servicio correspondiente en la red foral de servicios sociales.
Artículo 51.- Devengo del derecho individual de acceso.
1. El derecho de acceso a los servicios y prestaciones económicas derivado del reconocimiento de la situación de dependencia generará efectos a partir de la fecha de la resolución por la que se reconozcan y asignen los concretos servicios y/o prestaciones
económicas que correspondan a la persona, en los términos y en los plazos en los que dicha resolución se regula en el artículo 68, y ello de conformidad con lo previsto en el párrafo 3 de la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, modificada por Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.
2. No obstante lo anterior, el derecho de acceso podrá generar efectos retroactivos a fecha anterior a la de la resolución por la que se reconozca y asigne la concreta prestación económica en los siguientes supuestos:
a) En los casos en los que la resolución por la que se reconozca y asigne la Prestación Económica de Asistencia Personal o la Prestación Económica Vinculada al Servicio se dicte y la correspondiente notificación se curse, por causas no imputables a la persona solicitante, en un plazo superior al plazo de 6 meses establecido en el artículo 68.2 o al plazo de 2 meses establecido para los procedimientos discontinuos en ese mismo artículo. Dicha resolución generará efectos retroactivos desde el día siguiente a la fecha de vencimiento de tales plazos, siempre que efectivamente se produzca la contratación de asistente personal o el ingreso o la incorporación a un centro, según corresponda.
b) En los casos de reconocimiento provisional de la situación de dependencia, cuando la nueva valoración no se hubiera hecho con anterioridad al vencimiento del plazo de validez del reconocimiento provisional y dicha circunstancia no fuera imputable a la persona solicitante, en los términos contemplados en el párrafo 5 b) del artículo 13. En tales supuestos, tras la resolución correspondiente a la nueva valoración de dependencia, se dictará y notificará la resolución que reconozca, en su caso, el derecho a la Prestación Económica de Asistencia Personal, a la Prestación Económica Vinculada al Servicio o a la Prestación Económica de Cuidados en el Entorno Familiar y Apoyo a Cuidadores no Profesionales, y que determine la cuantía correspondiente, cuantía que, en función de las variaciones que se hayan producido en el grado de dependencia, podrá ser inferior, igual o superior a la percibida durante el plazo de validez anterior. Dicha resolución se aplicará con efectos retroactivos desde el día siguiente a la fecha de vencimiento del plazo de validez del reconocimiento anterior, siempre que efectivamente se produzca la contratación de asistente personal o el ingreso o incorporación a un centro, según corresponda.
3. No obstante lo previsto en el párrafo 1, el derecho de acceso podrá generar efectos en fecha posterior a la de la resolución por la que se reconozca y asigne la concreta prestación económica en los siguientes supuestos:
a) En los casos de reconocimiento provisional de la situación de dependencia, cuando la nueva valoración se hubiera hecho con anterioridad al vencimiento del plazo de validez del reconocimiento provisional. En tales supuestos, tras la resolución correspondiente a la nueva valoración de dependencia, se dictará y notificará la resolución que reconozca, en su caso, el derecho a la Prestación Económica de Asistencia Personal, a la Prestación Económica Vinculada al Servicio o a la Prestación Económica de Cuidados en el Entorno Familiar y Apoyo a Cuidadores No Profesionales, y que determine la cuantía correspondiente, cuantía que, en función de las variaciones que se hayan producido en el grado de dependencia, podrá ser inferior, igual o superior a la percibida durante el plazo de validez anterior. Los efectos de dicha resolución se pospondrán hasta el día siguiente a la fecha de vencimiento del plazo de validez del reconocimiento anterior.
b) En los casos en los que la resolución por la que se reconoce la Prestación Económica Vinculada al Servicio se dicte con anterioridad al ingreso o incorporación al centro al que se vincula la prestación. En tales supuestos, la resolución generará efectos a partir de la fecha efectiva de ingreso o incorporación al centro al que se vincula la prestación.
CAPÍTULO II
DERECHO DE ACCESO A CENTROS OCUPACIONALES Y CENTROS DE DÍA PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL Y LAS PERSONAS CON ENFERMEDAD MENTAL CRÓNICA
(...)
CAPÍTULO III
DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE ATENCIÓN TEMPRANA
Artículo 55.- Derecho de acceso de los niños y niñas con trastornos del desarrollo o riesgo de padecerlos.
Los niños y niñas tendrán derecho a acceder al servicio de atención temprana y, a través de él, a los centros de atención temprana de la red foral de servicios sociales, cuando cumplan las siguientes condiciones:
a) Tengan trastornos del desarrollo o riesgo de padecerlos, y así se haya valorado por el órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo I del Título I.
b) Tengan una edad igual o inferior a 3 años o tengan una edad superior a dicho límite en caso de que se retrase la incorporación al sistema educativo ordinario por los motivos referidos en el apartado a). A estos efectos, la edad se determinará en función de los años que se cumplan durante el curso escolar.
Artículo 56.- Delimitación del derecho individual de acceso en función de la idoneidad.
1. Las intervenciones de atención temprana a las que específicamente accederá un niño o niña con trastornos del desarrollo o riesgo de padecerlos vendrán determinadas por su mayor o menor idoneidad para dar respuesta a las necesidades detectadas.
2. La idoneidad referida en el párrafo anterior se determinará por prescripción técnica de la persona profesional de referencia, en función de los siguientes elementos:
a) La mayor o menor capacidad del servicio para ofrecer el nivel de intensidad de apoyo requerido.
b) La mayor o menor adecuación del servicio para ofrecer el tipo de apoyo requerido y para flexibilizar su prestación con otros apoyos.
3. La determinación de la idoneidad se hará en el marco del Plan de Atención Personalizada regulado en el artículo 62 del presente Decreto Foral.
Artículo 57.- Devengo del derecho individual de acceso.
El derecho de acceso a las intervenciones ofrecidas en el marco del servicio de atención temprana generará efectos a partir de la fecha de la resolución por la que se reconozcan y asignen las concretas intervenciones que correspondan al niño o a la niña, en los términos en los que se regula dicha resolución en el artículo 68 del presente Decreto Foral.
TÍTULO III
PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LOS SERVICIOS Y PRESTACIONES ECONÓMICAS
Artículo 58.- Ámbito de aplicación.
Con las especificidades que expresamente se indiquen en cada caso, el procedimiento regulado en el presente Título será aplicable:
a) Al acceso de las personas con reconocimiento de su situación de dependencia referidas en el Capítulo I del Título I, a los servicios sociales y prestaciones económicas integrados en el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, en los términos previstos en el artículo 45, y prestados por la red foral de servicios sociales, sin perjuicio de que, en la programación individual regulada en el artículo 62, se incluyan, en caso de resultar idóneos, servicios integrados en dicho Sistema, provistos por otras Administraciones Públicas y sin perjuicio, asimismo, de los procedimientos específicos de acceso a dichos servicios que puedan prever tales Administraciones.
b) Al acceso de las personas con discapacidad intelectual y de las personas con enfermedad mental crónica referidas en el Capítulo II del Título I a los servicios o centros ocupacionales y a los centros de día prestados por la red foral de servicios sociales, en los términos previstos en el artículo 52.
c) Al acceso de los niños y niñas con trastornos del desarrollo o riesgo de padecerlos al servicio de atención temprana prestados por la red foral de servicios sociales, en los términos previstos en el artículo 55.
Artículo 59.- Profesional de referencia.
1. Las personas referidas en los apartados a) y b) del artículo anterior, tendrán asignado, de oficio, un trabajador o trabajadora social de referencia, bien en el Servicio Social de Base correspondiente a su domicilio, cuando se trate de personas que no residen en Vitoria-Gasteiz, bien en el Instituto Foral de Bienestar Social, cuando se trate de personas domiciliadas en Vitoria-Gasteiz.
2. Los niños y niñas referidos en el apartado c) del artículo anterior tendrán asignado, de oficio, una persona profesional de referencia en el equipo técnico competente para la determinación del acceso al servicio de atención temprana.
CAPÍTULO I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 60.- Cita para Programación Individual.
1. Al objeto de concretar los servicios y, en su caso prestaciones económicas, más idóneas para responder a sus necesidades, las personas a las que se hubieran reconocido la situación de dependencia, la calificación de discapacidad asociada a discapacidad intelectual o a enfermedad mental crónica, o la existencia de trastornos del desarrollo o del riesgo de padecerlos, en los términos en los que dichos reconocimientos se regulan respectivamente en los capítulos I, II y III del Título I del presente Decreto, deberán personarse en la cita con su persona profesional de referencia, de acuerdo con lo previsto en los artículos 12.4 c) y en los artículos 23.3 y 41.3 respectivamente.
2. En dicha cita, la persona profesional de referencia:
a) Informará a la persona de que, una vez determinados los servicios y/o prestaciones económicas que resulten más idóneos en el marco de la programación individual, deberá presentar la documentación complementaria necesaria para la tramitación del acceso a dichos servicios y/o prestaciones económicas, señalada en el artículo 61, y le indicará que dicha documentación complementaria deberá presentarse en la fecha que se determine en el Programa Individual de Atención o en el Plan de Atención Personalizada, según lo previsto en el artículo 62.4 h).
b) Mantendrá las entrevistas y fijará las visitas domiciliarias necesarias con la persona solicitante y, en su caso, con las personas que se mencionan en los artículos 2.4., 14.4. y 32.4 del presente Decreto Foral, con vistas a la elaboración de la programación individual, en los términos previstos en el artículo 62.
Artículo 61.- Documentación complementaria.
1. En los casos referidos en los apartados a) y b) del artículo 58, deberá presentarse la siguiente documentación complementaria:
a) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad o, en su defecto, de cualquier otro documento oficial que acredite la identidad de cada miembro de la unidad convivencial que sea computable, de acuerdo con lo previsto en la normativa foral reguladora de los precios públicos.
b) Datos complementarios para el Acceso a Servicios y Prestaciones Económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, incluida la declaración jurada de ingresos y bienes, cumplimentados en el modelo normalizado que figura en el Anexo 4 o, en caso de no tratarse de acceder en el marco del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, Solicitud de Acceso a Servicios Sociales, cumplimentada en el modelo normalizado que figura en el Anexo 5; en ambos casos, deberá adjuntarse la documentación justificativa correspondiente. En caso de que se tramite el acceso a prestaciones económicas, junto con este modelo normalizado del Anexo 5, deberán presentarse asimismo los datos complementarios específicos que se prevean en la normativa reguladora de las prestaciones económicas.
c) Autorización al Instituto Foral de Bienestar Social para recabar, transmitir datos de carácter personal, en relación con los requisitos legalmente establecidos para obtener, percibir y mantener las prestaciones económicas y servicios sociales, cumplimentada en el modelo normalizado que figura en el Anexo 12.
d) Ficha identificativa de titular y cuenta, firmado y sellado por la entidad bancaria, cumplimentada en el modelo normalizado que figura en el Anexo 13.
e) Documentación acreditativa de la titularidad de bienes radicados fuera del Territorio Histórico de Álava.
f) Otros informes que pueden ser precisos y pertinentes para determinar la adecuación de la prestación o servicio a la necesidad
2. En el caso contemplado en el apartado c) del artículo 58, la persona profesional de referencia asignada al niño o a la niña con trastornos del desarrollo o riesgo de padecerlos requerirá a sus padres, personas tutoras, acogedoras familiares o guardadoras de hecho para que aporten los documentos referidos en los apartados c) y d) del párrafo anterior.
3. Formalizada la autorización que figura en el apartado c) del párrafo 1, el Instituto Foral de Bienestar Social podrá acceder de oficio a los datos e informaciones que obren en poder de otras Administraciones Públicas, cuyo conocimiento sea necesario para tramitar el expediente. En caso de que no se preste dicha autorización, el mencionado Instituto podrá requerir a la persona que aporte tales datos.
Asimismo, en base a dichas autorizaciones, el Instituto Foral de Bienestar Social podrá transmitir datos de carácter personal a las entidades prestadoras de los servicios que, en su caso, sean concedidos, debiendo ser devueltos por éstas al mencionado Instituto los datos personales correspondientes a las personas usuarias que hubieran cesado en el uso del servicio.
CAPÍTULO II
INSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE
Artículo 62.- Programación individual.
1. En el caso de las personas con reconocimiento de dependencia referidas en el artículo 58 a) y en el caso de las personas con discapacidad intelectual y de las personas con enfermedad mental crónica referidas en el artículo 58 b), y en el marco de las entrevistas y visitas domiciliarias referidas en el artículo 60.2 b), la persona profesional de referencia determinará, atendiendo a su criterio técnico y, en lo posible y siempre que resulte idóneo, a las preferencias de la persona usuaria, el o los servicios y/o la prestación económica que respondan mejor a los criterios de idoneidad establecidos en los artículos 50 y 53 respectivamente.
No obstante lo anterior:
- La determinación de la Prestación Económica de Cuidados en el Entorno Familiar como recurso idóneo corresponderá únicamente a la persona profesional de referencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 29.1 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad;
- En ningún caso, podrá incluirse la Prestación Económica Vinculada al Servicio como recurso preferente en el Programa Individual de Atención, de acuerdo con lo establecido en el artículo 50.3, pudiendo aparecer únicamente como fórmula subsidiaria.
2. En el caso de los niños y niñas con trastornos del desarrollo o riesgo de padecerlos, la persona profesional de referencia diseñará el Plan de Atención Personalizada, contando en lo posible y siempre que resulte idóneo con la participación de los padres, personas tutoras, acogedoras familiares o guardadoras de hecho.
3. El o los servicios y/o la prestación económica considerados idóneos así como las especificidades relacionadas con la intensidad de apoyo requerida de cada uno de ellos y, en su caso, con la organización y coordinación de su provisión deberán recogerse en la programación individual:
a) Cuando la persona tenga el reconocimiento de dependencia, dicha programación se denominará Programa Individual de Atención, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia.
b) Cuando se trate de una persona con discapacidad intelectual o de una persona con enfermedad mental crónica, sin calificación de dependencia, dicha programación se denominará Plan de Atención Personalizada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.1 de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales.
c) Cuando se trate de un niño o una niña con trastornos del desarrollo o riesgo de padecerlos, dicha programación se denominará Plan de Atención Personalizada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.1 de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales. En los casos en los que, habiéndose tramitado la valoración de la existencia de trastornos del desarrollo o del riesgo de padecerlos y la solicitud de reconocimiento de dependencia según lo previsto en el artículo 32.5 del presente Decreto Foral, se hubiera reconocido la situación de dependencia, la programación individual se hará en el marco de un Programa Individual de Atención.
4. La programación individual -ya sea un Programa Individual de Atención, ya sea un Plan de Atención Personalizada- contendrá los siguientes elementos:
a) La indicación del o de los recursos que se estiman idóneos, con indicación, en su caso, de su intensidad y/o frecuencia:
- En el caso del Programa Individual de Atención destinado a la persona en situación de dependencia, la indicación del o de los servicios sociales y/o de la prestación económica que se consideren más idóneos, con indicación del orden de prioridad entre los mismos; subsidiariamente, cuando no sea posible el acceso al servicio idóneo por no disponibilidad de plazas en la red foral de servicios sociales, la indicación de la prestación económica que se aplicará transitoriamente, de acuerdo con lo previsto en el último inciso del párrafo 1 del presente artículo en relación con el artículo 50.3.
- En el caso del Plan de Atención Personalizada destinado a la persona con discapacidad intelectual y a la persona con enfermedad mental crónica, la indicación de si resulta o no idóneo su acceso a un centro ocupacional o a un centro de día.
- En el caso del Plan de Atención Personalizada destinada al niño o niña con trastornos del desarrollo o riesgo de padecerlo, la indicación de las intervenciones de atención temprana que resulten más idóneas.
b) En el caso de que la programación individual incluya como idóneo un servicio residencial o un servicio de alojamiento (vivienda comunitaria), indicación del municipio preferente.
No se admitirá la indicación de ningún centro preferente, salvo en los siguientes supuestos: en el caso de la Prestación Económica Vinculada al Servicio y en el caso de que el cónyuge de la persona solicitante o persona unida a ella por vínculo análogo al conyugal resida ya en un centro de la red foral de servicios sociales.
c) El consentimiento expreso y documentado de la persona destinataria del servicio o beneficiaria de la prestación económica, en los términos previstos en el párrafo 5 del presente artículo.
d) La fecha prevista para la revisión del Programa Individual de Atención o del Plan de Atención Personalizada.
e) El nombre de la persona profesional de referencia.
f) La firma de la persona profesional de referencia así como de la persona destinataria del servicio o de su representante, señalando, en su caso, la disconformidad con lo previsto en dicha planificación.
g) El carácter técnico de la programación individual, con indicación expresa de que no conlleva un reconocimiento del derecho al o a los servicios y/o prestaciones económicas considerados idóneos.
h) La fecha límite para la entrega de la documentación complementaria prevista en el artículo 61, debiendo garantizarse a la persona usuaria un plazo mínimo de 10 días naturales contado desde la fecha de la programación individual.
i) La fecha de la programación individual.
5. El consentimiento previsto en el apartado c) del párrafo anterior deberá ser manifestado de forma expresa y documentada y en condiciones de validez jurídica por la persona destinataria del servicio o de la prestación económica. En su defecto, dicho consentimiento podrá ser manifestado:
a) por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela sobre la persona interesada;
b) por quien tenga atribuida su representación legal.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando se deduzca objetiva y razonablemente que la persona solicitante no se encuentra en condiciones de prestar un consentimiento válido y, además, no tenga asignada formalmente una representación en los términos previstos en los apartados a) y b) del párrafo anterior, podrán admitirse las solicitudes que sean presentadas por quienes ejerzan la guarda de hecho, conforme a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
No obstante lo anterior, cuando se pretenda el ingreso de la persona solicitante en un centro residencial o en un servicio de alojamiento y aquélla no se encuentre en condiciones de prestar un consentimiento válido, se estará a lo previsto para tales situaciones en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con la necesidad de autorización judicial, y a la interpretación que de dichas previsiones haga la jurisprudencia, así como a lo que, en su caso, y en relación con esta materia, se disponga en el desarrollo normativo al presente Decreto Foral, ajustándose a dichas previsiones normativas estatales y jurisprudenciales.
Artículo 63.- Entrega de la documentación complementaria y verificación y subsanación de la documentación.
1. La persona solicitante deberá entregar la documentación complementaria en la fecha límite referida en el artículo 62.4 h) o con anterioridad a la misma.
2. En caso de que la documentación se hubiera presentado incompleta, el Servicio Social de Base o el Instituto Foral de Bienestar Social, según corresponda, requerirá a la persona solicitante, mediante notificación escrita, para que proceda a la subsanación de tales defectos en el plazo de 10 días hábiles a contar de la fecha de recepción de dicha notificación.
3. Este requerimiento indicará expresamente:
a) Que, si, transcurrido este plazo, no se hubieran subsanado los defectos, se tendrá por desistida la solicitud de acceso a los servicios o prestaciones económicas y se archivará sin más trámite, previa resolución dictada en ese sentido por el Instituto Foral de Bienestar Social a tal efecto.
b) Que la ocultación o la falsedad de los datos o informaciones que figuren en los documentos podrán ser consideradas causa suficiente para denegar el reconocimiento de acceso a los servicios o prestaciones económicas.
4. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo en relación con la documentación complementaria, en cualquier fase del procedimiento, tanto el Servicio Social de Base correspondiente como el Instituto Foral de Bienestar Social, según corresponda, podrán requerir a la persona solicitante que aporte, en el plazo de 10 días hábiles a contar desde la fecha de recepción de la notificación por la que se le requiere, cuanta información y documentos complementarios puedan ser necesarios y pertinentes para resolver el expediente.
En caso de que, transcurrido el plazo de 10 días hábiles, la persona no aportara la documentación complementaria solicitada, se tendrá por desistida la solicitud y se archivará sin más trámite, previa resolución dictada en ese sentido por el Instituto Foral de Bienestar Social, sin perjuicio de que la persona pueda iniciar un nuevo procedimiento.
Artículo 64.- Supervisión del expediente.
En el caso del Programa Individual de Atención destinado a la persona con reconocimiento de dependencia y del Plan de Atención Personalizada destinado a la persona con discapacidad intelectual o a la persona con enfermedad mental crónica no dependientes, una vez elaborados, la persona profesional de referencia dará traslado de todo el expediente a la Subdirección Técnica del Área competente en materia de intervención social del Instituto Foral de Bienestar Social para su supervisión.
Esta Subdirección verificará si la documentación aportada está completa, si el expediente está bien instruido y si se cumplen los requisitos de acceso:
a) En caso de que considere que la documentación está incompleta o que el expediente no está correctamente instruido, devolverá el expediente a la persona profesional de referencia y le comunicará los cambios que estime oportunos, a fin de que proceda a la subsanación del mismo.
b) En caso de que determine que no se cumplen los requisitos de acceso, remitirá a la Dirección-Gerencia del Instituto Foral de Bienestar Social propuesta de resolución denegatoria.
c) En caso de que dé su visto bueno a la instrucción del expediente y considere que se cumplen los requisitos de acceso, lo trasladará a la Subdirección Técnica del Área competente para realizar la valoración económica del expediente prevista en el artículo 65.
1. En el caso del Plan de Atención Personalizada destinado al niño o niña con trastornos del desarrollo o riesgo de padecerlos, una vez elaborado, la persona profesional de referencia en el órgano competente para la valoración en materia de atención temprana lo pondrá en conocimiento de la Subdirección de Área competente para la prestación de este servicio:
a) En los casos en los que esta Subdirección Técnica considere oportuno incorporar alguna modificación al Programa Individual de Atención o al Plan de Atención Personalizada propuesto, comunicará los cambios que estime oportunos a la persona profesional de referencia remitente a efectos de proceder a la pertinente modificación del Programa Individual de Atención o del Plan de Atención Personalizada, según corresponda.
b) En caso de que dicha Subdirección Técnica dé su visto bueno al Programa Individual de Atención o al Plan de Atención Personalizada propuesto lo trasladará a la Subdirección Técnica del Área competente para proceder a la valoración económica del expediente prevista en el artículo 65.
2. Si en esta fase del procedimiento, la persona solicitante desiste expresamente de su derecho a acceder a los servicios y/o prestaciones económicas previstos en el Programa Individual de Atención o en el Plan de Atención Personalizada, se procederá al archivo del expediente, previa resolución en ese sentido del Instituto Foral de Bienestar Social.
Artículo 65.- Valoración económica del expediente.
1. La Subdirección Técnica del Área competente en el Instituto Foral de Bienestar Social para realizar el análisis económico, procederá a la valoración económica de cada expediente a los siguientes efectos:
a) determinar, entre personas que tengan reconocido igual grado de dependencia o igual grado de discapacidad, el orden de prioridad en el acceso a los servicios sociales;
b) determinar, la participación económica de la persona usuaria en la financiación del servicio -cuando se trate de servicios sujetos a precio público- o, en su caso, la cuantía de la prestación económica.
2. Los criterios para la valoración económica serán los establecidos en la normativa reguladora de los precios públicos aplicables a los servicios sociales provistos por el Instituto Foral de Bienestar Social.
En virtud de estos criterios se asignará a cada persona solicitante una puntuación que, en su caso, permitirá ordenar las prioridades en la asignación de servicios sociales según lo referido en el párrafo 1 a).
3. Asimismo, la Subdirección de Área competente para realizar la valoración económica del expediente verificará si la persona tiene deudas con el Instituto Foral de Bienestar Social derivadas del impago de precios públicos correspondientes a servicios de los que hubiera sido usuaria con anterioridad o de los que fuera usuaria en el momento de dicha verificación o derivadas de abonos indebidos o en cuantía indebida realizados por el Instituto Foral de Bienestar Social. En caso de que existieran dichas deudas, requerirá a la persona solicitante para que proceda a abonar las cuantías adeudadas en un plazo de 30 días naturales.
4. En caso de que no existieran deudas por impago de precios públicos o derivadas de abono de cuantías indebidas por parte del Instituto Foral de Bienestar Social, o en caso de que, habiendo existido, se hubieran abonado las cuantías adeudadas en el plazo indicado en el párrafo anterior, la Subdirección de Área competente para realizar la valoración económica emitirá el informe económico y dará traslado del expediente al Área competente en función del tipo de servicio previsto.
En caso de que la persona solicitante tuviera deudas por impago de precios públicos o derivadas de abono de cuantías indebidas por parte del Instituto Foral de Bienestar Social, y no hubiera abonado las cuantías adeudadas en el plazo indicado en el párrafo 3, se tendrá por desistida la solicitud y se archivará sin más trámite, previa resolución dictada por la Dirección-Gerencia del Instituto Foral de Bienestar Social a tal efecto, a propuesta de la Subdirección del Área competente para realizar la valoración económica, sin perjuicio de que la persona pueda, con posterioridad, abonar la deuda e iniciar un nuevo procedimiento.
Artículo 66.- Análisis técnico del expediente.
1. En el caso de los expedientes correspondientes a las personas con reconocimiento de dependencia y a las personas con discapacidad intelectual o con enfermedad mental crónica no dependientes, la Subdirección Técnica del Área competente a quien, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, se hubiera dado traslado del expediente, efectuará el análisis técnico del mismo. En base a dicho análisis, se determinará:
a) la idoneidad o no idoneidad de los servicios y/o prestaciones económicas previstas en el Programa Individual de Atención o de los servicios previstos en el Plan de Atención Personalizada;
b) en el caso de que el servicio asignado se preste en diversas modalidades, la modalidad que mejor se adecue a las necesidades de la persona solicitante;
c) en su caso, la intensidad y frecuencia del servicio;
d) en su caso, el centro concreto más adecuado para su prestación.
A tal fin, el Instituto Foral de Bienestar Social podrá crear, en cada una de sus Áreas, las Comisiones de Valoración y Orientación que considere necesarias para evaluar las solicitudes, conforme a los criterios técnicos y, en su caso, a los baremos existentes.
2. En el caso de los expedientes correspondientes a niños y niñas con trastornos del desarrollo o riesgo de padecerlos, el análisis técnico del expediente recaerá en la Subdirección Técnica del Área competente para la atención a personas con discapacidad, quien deberá programar las intervenciones contenidas en el plan, con indicación de:
a) el o los tipos de intervención: psicomotricidad, psicoterapia, fisioterapia, logopedia, trabajo social;
b) la o las áreas de intervención: el niño o niña, su familia, la escuela y el entorno;
c) la frecuencia de las intervenciones, su duración y su horario;
d) el centro de atención temprana en el que se desarrollarán dichas intervenciones.
CAPÍTULO III
FINALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 67.- La propuesta de resolución.
1. La Subdirección Técnica del Área competente en cada caso para la provisión del servicio o para la tramitación de la prestación asignados en el Programa Individual de Atención o en el Plan de Atención Personalizada elaborará una propuesta de resolución que, a su vez, elevará a la Dirección-Gerencia del Instituto Foral de Bienestar Social.
2. La propuesta de resolución contendrá un juicio sobre los siguientes aspectos:
a) En su caso, la modalidad de servicio o de intervención, que, dentro del servicio social que figure en el Programa Individual de Atención o en el Plan de Atención Personalizada, mejor se adecue a las necesidades de la persona solicitante, con indicación, en su caso, de la intensidad idónea, o la prestación económica que mejor se adecue a dichas necesidades.
b) Cuando se trate de un servicio prestado en un centro y exista disponibilidad de plaza en la modalidad asignada, la propuesta de resolución deberá indicar el centro en el que se encuentre dicha plaza, las condiciones económicas aplicadas así como, si fuera posible, la fecha en que se iniciará la prestación del mismo.
c) Cuando se trate de un servicio prestado en un centro pero no exista disponibilidad de plaza en la modalidad asignada, la propuesta de resolución deberá presentar los siguientes contenidos específicos:
- Deberá indicarse que la persona solicitante se incorpora al Programa de Gestión de Plazas, especificando la puntuación obtenida, conforme a lo previsto en el artículo 78 del presente Decreto Foral.
- En caso de que el Programa Individual de Atención señale una Prestación Económica Vinculada al Servicio para aplicarla transitoriamente cuando no sea posible el acceso al servicio elegido, la propuesta de resolución deberá señalar el centro ajeno a la red foral de servicios sociales al que se vinculará dicha prestación, la cuantía y la fecha de inicio de la prestación.
d) En caso de que el Programa Individual de Atención señale una Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar y Apoyo a Personas Cuidadoras No Profesionales, o una Prestación Económica de Asistencia Personal, la propuesta de resolución deberá señalar la cuantía y la fecha de inicio de la prestación.
e) La propuesta de resolución deberá indicar si el derecho al servicio y/o a la prestación económica se reconoce con carácter permanente o provisional y, en ese último caso, el plazo de validez de dicho reconocimiento.
3. La propuesta de resolución indicará asimismo que el reconocimiento del derecho a un servicio o prestación económica conlleva para la persona solicitante y, en su caso, para su representante legal o para su guardador/a de hecho, la obligación de comunicar al Instituto Foral de Bienestar Social cualquier variación en su situación que pudiera afectar a dicha calificación en un plazo de 15 días naturales a partir del momento en que se produzca dicha variación.
4. En el caso de las personas guardadoras de hecho de personas menores de edad que, de acuerdo con lo referido en los artículos 2.4 c), 14.4 c) y 32.4 d) hubieran adquirido la obligación de proseguir el procedimiento de formalización de acogimiento familiar hasta su formalización efectiva, se indicará que, en caso de no producirse dicha formalización en el plazo de 6 meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud referida en los mencionados artículos, se procederá a la extinción del derecho a la Prestación Económica de Cuidados en el Entorno Familiar y Apoyo a Cuidadores No Profesionales, según lo previsto en el artículo 74 f).
Artículo 68.- Resolución.
1. La resolución corresponderá a la Dirección-Gerencia del Instituto Foral de Bienestar Social.
2. En el caso de las personas con reconocimiento de dependencia, la resolución de acceso a los servicios y/o prestaciones económicas deberá dictarse y la correspondiente notificación a la persona solicitante cursarse en el plazo máximo de 3 meses y medio, a contar de la fecha de la resolución por la que se reconoce la situación de dependencia.
La resolución deberá respetar además el plazo máximo de 6 meses a contar desde la fecha de solicitud de reconocimiento de las situaciones de dependencia. Dicho plazo será aplicable siempre que se trate de un procedimiento continuado, en el que el procedimiento de acceso a servicios sociales o prestaciones económicas haya sido inmediatamente posterior al procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia. A efectos de lo anterior, deberá entenderse que la referencia a la solicitud de reconocimiento de dependencia alude siempre a la última solicitud presentada y no a la solicitud inicial de reconocimiento.
En el caso de los procedimientos discontinuos, la resolución deberá dictarse y la correspondiente notificación a la persona solicitante cursarse en un plazo de 2 meses a contar de la fecha de la entrega de la documentación complementaria referida en el artículo 62.4 h). A estos efectos se entenderá que son procedimientos discontinuos aquellos procedimientos en los que transcurra un plazo igual o superior a 2 meses, por causas imputables a la persona solicitante, entre la fecha de notificación del reconocimiento de la situación de dependencia y la fecha entrega de la documentación complementaria referida en el artículo 62.4 h).
3. En el caso de las personas con discapacidad intelectual y de las personas con enfermedad mental crónica, que solicitan acceder a un centro ocupacional o a un centro de día la resolución deberá dictarse y la correspondiente notificación a la persona solicitante cursarse en un plazo máximo de 2 meses a contar de la fecha de entrega de la documentación complementaria referida en el artículo 62.4 h).
4. En el caso de los niños y niñas con trastornos del desarrollo o riesgo de padecerlos que solicitan acceder al servicio de atención temprana, la resolución deberá dictarse y la correspondiente notificación cursarse en un plazo máximo de 2 meses a contar de la fecha de entrega de la documentación complementaria referida en el artículo 62.4 h).
5. No se computará a los efectos del cómputo de plazos previstos en el presente artículo el o los periodos de tiempo durante los cuales el expediente se encuentre paralizado por causas imputables a la persona solicitante, debiendo quedar constancia de los retrasos que se produzcan en la tramitación por dichas causas. Lo anterior no será aplicable en relación con lo previsto en el último inciso del párrafo 2 del presente artículo.
6. La resolución deberá ser motivada y decidirá sobre los extremos a que se refiere el párrafo 2 del artículo anterior.
Artículo 69.- Desistimientos y renuncias.
1. En cualquier fase del procedimiento y antes de dictarse resolución, la persona solicitante o, en su caso, su representante legal o guardador/a de hecho, podrá desistir expresamente de su solicitud.
Asimismo, a los efectos de lo previsto en el presente Título, se entenderá que el fallecimiento de la persona solicitante con anterioridad a la fecha de resolución por la que se le concede el servicio o la prestación económica pone fin al procedimiento, en los mismos términos que un desistimiento expreso, sin perjuicio de las cuantías que, en el caso de las personas en situación de dependencia, deban abonarse en concepto de Prestación Económica Vinculada al Servicio o de Prestación Económica de Asistencia Personal en los supuestos en los que la resolución de concesión de dichas prestaciones se dictara con posterioridad al vencimiento del plazo máximo de 6 meses referido en el artículo 68.2 o del plazo de 2 meses previsto en ese mismo artículo para el caso de procedimientos discontinuos, y ello siempre que se produzca efectivamente la contratación de asistente personal o el ingreso o incorporación a un centro, según corresponda.
Asimismo, a los efectos de lo previsto en el presente Título, se entenderá que la no aportación de la documentación por la persona solicitante o el impedimento por parte de la misma para dar curso al expediente administrativo, con anterioridad a la fecha de resolución por la que se le concede el servicio o la prestación económica pone fin al procedimiento, en los mismos términos que un desistimiento expreso.
2. Asimismo, la persona titular del derecho de acceso a un servicio o a una prestación económica o, en su caso, quien ejerza su representación legal, podrá renunciar a los derechos ya reconocidos en la resolución de concesión.
3. El desistimiento expreso o la renuncia previstos en el presente artículo se formularán por escrito o mediante la comparecencia de la persona legitimada en las dependencias del Instituto Foral de Bienestar Social. En este último caso, el Instituto Foral de Bienestar Social cumplimentará la oportuna diligencia, que deberá ser firmada por la persona interesada.
4. Formalizado el desistimiento o la renuncia, se archivará la solicitud y se pondrá fin al expediente, previa resolución en ese sentido del Instituto Foral de Bienestar Social.
CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO URGENTE
Artículo 70.- Procedimiento urgente.
1. En el caso de las personas que ya contaran con reconocimiento de su situación de dependencia, calificación de discapacidad o valoración de trastornos del desarrollo o riesgo de padecerlos:
a) Cuando concurran en la persona solicitante circunstancias de extraordinaria urgencia, referidas a su atención, y previo informe justificativo de la Subdirección Técnica del Área correspondiente a la naturaleza del servicio que resulte más idóneo, la Dirección-Gerencia del Instituto Foral de Bienestar Social podrá adjudicar excepcionalmente un servicio mediante resolución motivada, otorgando a su tramitación preferencia sobre los demás.
b) Estos expedientes urgentes se tramitarán, resolverán y notificarán en el plazo máximo de quince días hábiles, contados desde la fecha de entrega de la documentación complementaria referida en el artículo 62.4 h).
c) En estos casos la adjudicación del servicio se reconocerá con carácter provisional y su uso no podrá exceder de tres meses. En el caso de las personas en situación de dependencia, cuando el servicio requerido en el marco de un procedimiento urgente sea un servicio residencial o de alojamiento (vivienda comunitaria), se reconocerá una Prestación Económica Vinculada al Servicio en lugar de una plaza en un centro de la red foral de servicios sociales, salvo en los siguientes casos:
- Cuando no exista lista de espera para acceder a plazas de la red foral de servicios sociales.
- Cuando los centros de la red privada acreditados para prestar servicios mediante la Prestación Económica Vinculada al Servicio, no sean idóneos para dar respuesta a las específicas necesidades de la persona usuaria y así se informe desde la Subdirección del Área correspondiente.
En tales supuestos, la persona accederá a una plaza de la red foral de servicios sociales, con carácter provisional.
2. En el caso de las personas que se encuentren en circunstancias de extraordinaria urgencia referidas a su atención y no hubieran procedido, con anterioridad a la aparición de dicha situación, a la solicitud del reconocimiento de su situación de dependencia, discapacidad o trastornos del desarrollo, deberán proceder a dicha solicitud antes de que se produzca la incorporación efectiva al servicio.
En estos supuestos los plazos a que se refieren los artículos 12.2, 23.2, 41.2 y 68 del presente Decreto Foral se reducirán a quince días hábiles respectivamente.
CAPÍTULO V
REVISIÓN, MODIFICACIÓN, SUSPENSIÓN Y EXTINCIÓN DEL DERECHO
Artículo 71.- Revisión.
1. Los servicios sociales y las prestaciones económicas reconocidos en el marco del procedimiento regulado en el presente Título podrán ser objeto de revisión cuando:
a) se produzca una variación en los requisitos que dieron lugar a la concesión;
b) se produzca una variación en la capacidad económica de la persona titular;
c) se considere que la evolución de las necesidades o de la situación personal y/o familiar de la persona titular aconseja una modificación del servicio prestado.
2. La revisión podrá iniciarse tanto de oficio como a instancia de parte.
3. En dichas revisiones se podrá exigir a la persona titular del o de los servicios y/o de la prestación económica que aporte la documentación que se estime necesaria para acreditar el mantenimiento de los requisitos que originaron inicialmente el acceso.
4. El procedimiento para la instrucción y resolución de los expedientes de revisión se ajustará al procedimiento previsto en los Capítulos II y III del presente Título para el acceso a los servicios y prestaciones económicas, salvo en lo relativo a la Programación Individual de la Atención y la supervisión del expediente, que, en los casos de revisión, recaerán directamente en el área competente en función del servicio o de la prestación económica que viniera disfrutando la persona.
5. La revisión prevista en el presente artículo podrá dar lugar a una modificación del derecho reconocido, a una suspensión o a una extinción, en los términos regulados en el presente Capítulo. Asimismo, podrá determinar una modificación de la posición en la lista de acceso a vacantes del Programa de Gestión de Plazas.
Artículo 72.- Modificación del derecho.
Los servicios sociales y las prestaciones económicas reconocidos podrán ser objeto de modificación, en su modalidad o en su intensidad, cuando se considere que la evolución de las necesidades o de la situación personal y/o familiar de la persona titular así lo aconseja. En tales supuestos, en el marco de dicha revisión, se procederá a una modificación del Programa Individual de Atención o del Plan de Atención Personalizada, según corresponda.
Artículo 73.- Suspensión del derecho.
1. El derecho a los servicios sociales y a las prestaciones económicas que la persona tuviera reconocidos se suspenderá por las siguientes causas:
a) Por acceso a un servicio de respiro de estancia temporal en centros residenciales o servicios de alojamiento (vivienda comunitaria), ya se trate de servicios de la red foral de servicios sociales, ya se trate de servicios de titularidad privada no integrados en dicha red (a los que la persona acceda mediante una Prestación Económica Vinculada al Servicio para el ingreso temporal de personas dependientes en centros residenciales y servicios de alojamiento ajenos a la red foral). Lo previsto en este apartado no será aplicable a las personas con discapacidad y a las personas con enfermedad mental crónica, que podrán acceder a un servicio de respiro de estancia temporal en centros residenciales sin que ello determine la suspensión del derecho de acceso a los servicios o centros de día y ocupacionales, siempre que efectivamente hagan uso del servicio.
b) En el caso de las personas usuarias del servicio de ayuda a domicilio, por ingreso hospitalario o a demanda de la persona interesada o de quien la represente.
c) En el caso de las personas usuarias de centros de día, a demanda de la persona interesada o de quien la represente.
d) En el caso de las personas beneficiarias de prestaciones económicas, por las causas específicas de suspensión que se prevean en la normativa foral reguladora de las prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
2. La suspensión del derecho dará lugar al cese temporal en la prestación del servicio o pago de la prestación.
3. La suspensión se mantendrá mientras persistan las circunstancias que hubieran dado lugar a la misma, aunque en ningún caso por un periodo continuado superior a 3 meses, transcurrido el cual el derecho se extinguirá automáticamente.
4. Decaídas las causas que motivaron la suspensión del derecho, el Instituto Foral de Bienestar Social procederá, de oficio o a instancia de parte, a comprobar si en ese momento concurren los requisitos para la reanudación del servicio o de la prestación económica.
Artículo 74.- Extinción.
1. Con carácter general, el derecho a los servicios y prestaciones económicas regulados en el presente Decreto se extinguirá cuando concurra alguna de las siguientes causas de extinción:
a) Fallecimiento de la persona titular.
b) Pérdida de cualquiera de los requisitos de acceso exigidos en el presente Decreto Foral.
c) Renuncia expresa por la persona titular o renuncia no expresa en los casos previstos en el presente Decreto Foral.
d) Modificación del Programa Individual de Atención o el Plan de Atención Personalizada, por la que se determine que el servicio o la prestación económica previamente reconocido ya no resulta idóneo.
e) Incumplimiento de las obligaciones reguladas en la presente normativa y demás normativa aplicable.
f) Transcurso del plazo de 6 meses desde la fecha de solicitud referida en los artículos 2, 14 y 32, sin que se haya producido la formalización del acogimiento familiar en los casos previstos en los apartados 4 c), 4 c) y 4 d) respectivamente de los mencionados artículos, cualquiera que sea la causa de la no formalización; en este supuesto, la extinción sólo afectará a la Prestación Económica de Cuidados en el Entorno Familiar y Apoyo a Cuidadores No Profesionales.
g) Ocultación o falsedad de los datos o informaciones que deben figurar en la solicitud o en los documentos que la acompañen.
h) Reconocimiento del derecho a algún servicio o prestación económica que sea incompatible con el servicio objeto de la extinción.
i) Transcurso del plazo de duración del servicio o de la prestación económica fijado en la resolución de concesión.
j) Vencimiento del plazo de validez previsto en el caso de los reconocimientos de dependencia o del grado de discapacidad dictados con carácter provisional.
k) Traslado permanente de la persona beneficiaria a otro Territorio Histórico de la Comunidad Autónoma del País Vasco o fuera de la misma, sin perjuicio del cumplimiento de lo previsto en relación con los traslados de expediente en la disposición adicional segunda.
l) Ausencia injustificada del centro durante un período superior a cuarenta y cinco días dentro del año.
m) Impago del precio público correspondiente, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente.
2. La extinción del derecho conllevará el cese definitivo de la prestación del servicio o el del pago de la prestación.
3. Las causas previstas en el párrafo 1, se entenderán sin perjuicio de las especificaciones que, en su caso, puedan preverse en relación con las prestaciones económicas, en la normativa específica reguladora de las mismas.
Artículo 75.- Procedimiento de suspensión y extinción del derecho.
1. En el supuesto de que concurra alguna de las causas de suspensión o de extinción previstas en los artículos anteriores, la Subdirección Técnica del Área de la que depende el servicio o la prestación económica, deberá notificarlo a la persona usuaria o, en su caso, a su representante, quienes dispondrán de un plazo de 15 días hábiles realizar las alegaciones oportunas.
Lo anterior no será aplicable a los casos en los que el derecho se extinga por causa de fallecimiento o de renuncia, casos en los cuales la Dirección-Gerencia del Instituto Foral de Bienestar Social archivará el expediente, previa resolución expresa en tal sentido.
2. Cumplido el trámite de alegaciones referido en el párrafo anterior, la Subdirección Técnica del Área elevará una propuesta de resolución a la Dirección-Gerencia del Instituto Foral de Bienestar Social, cuyos contenidos alternativos serán los siguientes:
a) La permanencia como titular del servicio o de la prestación económica.
b) La suspensión del derecho y la pérdida temporal de la condición de persona titular del servicio o de la prestación económica.
c) La extinción del derecho y la pérdida definitiva de la condición de persona titular del servicio o de la prestación económica.
3. Recibida la propuesta, la Dirección-Gerencia del Instituto Foral de Bienestar Social adoptará una resolución motivada.
4. Si el servicio o la prestación se extinguieran por las causas referidas en los apartados e), g), l), y m) del párrafo 1 del artículo anterior, la persona titular no tendrá la posibilidad de volver a solicitar ninguno de los servicios o prestaciones económicas cuyo acceso se regula en el presente Decreto Foral por un periodo de un año a contar de la fecha de extinción, sin perjuicio de las situaciones de excepcionalidad previstas en el artículo 44.
TÍTULO IV
PROCEDIMIENTOS ORGANIZATIVOS DE GESTIÓN DE PLAZAS
CAPÍTULO I
ACCESO A LAS PLAZAS DE LOS CENTROS INTEGRADOS EN LA RED FORAL DE SERVICIOS SOCIALES
Artículo 76.- Vías de acceso a plazas vacantes.
1. El acceso a las plazas de los centros integrados en la red foral de servicios sociales, cuando no exista disponibilidad de plazas en la fecha de resolución de reconocimiento de su derecho de acceso según lo previsto en el artículo 67.2 c), se hará por las siguientes vías:
a) Acceso por traslado de oficio, en los términos previstos en el artículo siguiente.
b) Acceso desde la Lista de Asignación de Vacantes integrada en el Programa de Gestión de Plazas, regulado en el artículo 78.
2. El acceso por traslado de oficio tendrá prioridad sobre el acceso desde la Lista de Asignación de Vacantes del Programa de Gestión de Plazas.
Artículo 77.- Acceso por traslado de oficio.
1. La Subdirección del Área de la que dependa el centro en el que se encuentre atendida una persona podrá promover de oficio su traslado, cuando, atendiendo a la edad o a una modificación en las necesidades de atención de la persona usuaria o a la inadecuación del servicio o a otros factores o circunstancias que técnicamente aconsejen dicho traslado, llegara a resultar más adecuada su asistencia en otro centro de la red foral más apto para ofrecer la atención adecuada a dichas circunstancias. Dicho traslado deberá ajustarse al procedimiento previsto en el Capítulo siguiente.
2. Los traslados de oficio podrán ser:
a) Traslados intra-área, cuando los centros de origen y de destino dependan de una misma área del Instituto Foral de Bienestar Social.
b) Traslados inter-áreas, cuando el centro de origen y el de destino dependan de distintas áreas del Instituto Foral de Bienestar Social.
Artículo 78.- Acceso desde el Programa de Gestión de Plazas.
1. El Programa de Gestión de Plazas está compuesto por:
a) La Lista de Asignación de Vacantes, regulada en el presente artículo.
b) La Situación de Aplazamiento Voluntario, regulada en el artículo siguiente.
2. La Lista de Asignación de Vacantes es el instrumento a través del cual se establece un orden de preferencia en el acceso a los centros de la red foral de servicios sociales entre las personas que, teniendo derecho a un determinado servicio, tuvieran reconocido un mismo grado de dependencia o de discapacidad, a excepción de las que sean objeto de un traslado de oficio referidas en el artículo anterior, a saber:
a) Personas en Lista de Asignación de Vacantes a la espera de acceder a un servicio, integrada por las personas que, en el momento de la resolución prevista en el artículo 68, no pudieran acceder a la plaza del centro considerado idóneo por no existir vacantes en el mismo, y que, entretanto, no acceden a una Prestación Económica Vinculada al Servicio.
b) Personas en Lista de Asignación de Vacantes con Prestación Económica Vinculada al Servicio, integrada por las personas que, en el momento de la resolución prevista en el artículo 68, no pudieran acceder a la plaza del centro señalado en la programación individual por no existir vacantes en el mismo, y que, entretanto, acceden a una Prestación Económica Vinculada al Servicio para poder hacer uso de un servicio de la misma naturaleza en la red privada.
c) Personas en lista de traslados voluntarios, integrada por las personas que, teniendo concedida una plaza de la red foral de servicios sociales, hubieran solicitado voluntariamente un traslado. Los traslados voluntarios referidos en el presente apartado, sólo podrán solicitarse entre centros de la misma naturaleza y características.
3. Existirá una Lista de Asignación de Vacantes en relación con cada uno de los tipos de centro.
4. Dentro de la Lista de Asignación de Vacantes del Programa de Gestión de Plazas, el orden de prioridad vendrá determinado primero por el grado de dependencia -de mayor a menor- y, después, por el grado de discapacidad -de mayor a menor-. Entre quienes tengan reconocido el mismo grado de dependencia o el mismo grado de discapacidad, la prioridad se determinará atendiendo a los siguientes criterios:
a) En primer lugar, la situación económica de la persona solicitante, según lo previsto en el artículo 65, sin perjuicio de lo previsto en Criterios de Puntuación para la Determinación del Orden de Prioridad en la Lista de Asignación de Vacantes, previstos en el Anexo 14.
b) En caso de que la aplicación del criterio previsto en el párrafo a) no permita determinar la prioridad en el acceso a una plaza, se tendrá en cuenta, según corresponda, bien la fecha entrega de la documentación complementaria referida en el artículo 62.4 h), bien la fecha de solicitud de traslado, bien la última fecha de reingreso en la lista de asignación de vacantes tras una situación de aplazamiento voluntario.
5. Atendiendo a los criterios referidos en el párrafo anterior, se atribuirá una determinada puntuación a cada una de las personas que acceda a la Lista de Asignación de Vacantes del Programa de Gestión de Plazas, siendo de aplicación al efecto los criterios de puntuación previstos en el Anexo 14.
6. La Lista de Asignación de Vacantes del Programa de Gestión de Plazas será objeto de actualización permanente a medida que vayan valorándose y resolviéndose nuevas solicitudes por el Instituto Foral de Bienestar Social, lo cual producirá los ajustes necesarios en su ordenación.
7. En el momento de acceder a la Lista de Asignación de Vacantes del Programa de Gestión de Plazas, el Instituto Foral de Bienestar Social informará a las personas solicitantes o, en su caso, a quienes ejerzan su representación, sobre la puntuación que tienen y la posición que ocupan en ese momento en dicha lista; también podrán acceder a dicha información con posterioridad al acceso a la mencionada lista, si así lo solicitaran.
Dicha información se dará a la persona solicitante, con indicación de que la posición en la lista no depende únicamente de la puntuación obtenida o del orden cronológico de acceso a la misma, sino también del número de personas con mayor puntuación que ella que se encuentren en dicha lista y del ritmo de generación de vacantes.
Artículo 79.- Situación de aplazamiento voluntario.
1. Las personas incluidas en la Lista de Asignación de Vacantes del Programa de Gestión de Plazas que, por cualquier circunstancia, no deseen que, durante un periodo determinado de tiempo, se les asigne una plaza, lo comunicarán por escrito al Instituto Foral de Bienestar Social y pasaran a estar en Situación de Aplazamiento Voluntario dentro de dicho Programa de Gestión de Plazas.
2. Durante ese periodo de tiempo, a estas personas en situación de aplazamiento voluntario no se les volverá a ofrecer, provisionalmente, plaza en el tipo de centro asignado en el Programa Individual de Atención o en el Plan de Atención Personalizada. En el momento en que sí deseen incorporarse a la Lista de Asignación de Vacantes del Programa de Gestión de Plazas, deberán comunicarlo por escrito al Instituto Foral de Bienestar Social y volverán a integrarse en dicha Lista, en la posición que corresponda a su puntuación, atendiendo a la composición que en esa fecha tenga dicha lista, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 3b) del artículo 81 en relación con determinados supuestos en los que la persona hubiera accedido a la situación de aplazamiento voluntario tras rechazar una plaza.
3. Las personas que, siendo beneficiarias de una Prestación Económica Vinculada al Servicio, deseen permanecer en Situación de Aplazamiento Voluntario, podrán hacerlo en tanto haya personas en la Lista de Asignación de Vacantes.
Artículo 80.- Asignación de plazas.
1. La propuesta de asignación de plaza será elevada a la Dirección-Gerencia del Instituto Foral de Bienestar Social por la Subdirección Técnica del Área correspondiente a la naturaleza del servicio.
2. De acuerdo con el orden de preferencia previsto en el artículo 76.2 y 78.4, la asignación prevista en el párrafo 1 deberá efectuarse a favor de la persona que fuera objeto de un traslado de oficio y, en su defecto, a favor de la persona que se encuentre mejor situada dentro de la Lista de Asignación de Vacantes del Programa de Gestión de Plazas, con respecto al tipo de centro y vacante de que se trate.
A lo previsto en este párrafo 2, se establecen las siguientes excepciones:
a) A las personas que estuvieran en la lista de traslados voluntarios de la Lista de Asignación de Vacantes del Programa de Gestión de Plazas sólo se les asignará la plaza que quede vacante, cuando la que les corresponda por el procedimiento descrito sea de un centro ubicado en su municipio preferente.
b) A las personas cuyo cónyuge o persona unida por vínculo análogo al conyugal esté ingresado en una plaza residencial o de alojamiento de la red foral, cuando, por su posición en la Lista de Asignación de Vacantes del Programa de Gestión de Plazas, les corresponda la asignación de una vacante, siempre se les asignará la plaza en el centro en el que esté ingresado el cónyuge o la persona a la que esté unida por vínculo análogo al conyugal, bien porque la vacante es de ese centro, bien porque se le asigna sin fecha de ingreso a modo de preasignación en los términos previstos en el párrafo 4 b) del presente artículo.
3. La asignación de plaza se efectuará mediante resolución expresa de la Dirección-Gerencia del Instituto Foral de Bienestar Social, que apruebe el correspondiente ingreso/incorporación o traslado, con indicación expresa del centro que corresponda y de las condiciones económicas del servicio.
4. La resolución de asignación de plaza referida en el párrafo anterior podrá:
a) Indicar la fecha en que la persona beneficiaria se incorporará a dicha plaza. En tales casos, el plazo máximo entre la fecha de dicha resolución y la fecha de ingreso o incorporación será de 20 días naturales.
b) No indicar la fecha de incorporación a la plaza, cuando en el momento de dictarse la resolución, no sea posible determinarla, debiendo, en tales supuestos, notificarse la fecha de incorporación a la plaza posteriormente. En estos casos, el plazo máximo entre la fecha de comunicación de la fecha de incorporación y la fecha de ingreso o incorporación será de 7 días naturales, siempre y cuando este plazo unido al periodo de preasignación sumara un total de 20 días naturales.
Los plazos previstos en los apartados a) y b) podrán prorrogarse en situaciones excepcionales, previa autorización expresa de la Subdirección del Área correspondiente.
Artículo 81.- No aceptación de plaza.
1. Cuando la asignación de plaza responda a un traslado de oficio, es decir, a un traslado basado en una valoración técnica que determina la mayor idoneidad del centro de destino, la persona deberá aceptar la plaza. La no aceptación de plaza se asimilará a una renuncia, en los términos regulados en el artículo 69.
2. Cuando la asignación de plaza se haga en el marco de la Lista de Asignación de Vacantes del Programa de Gestión de Plazas, la persona solicitante a la que se le adjudique una plaza dispondrá de un plazo de 5 días hábiles desde la fecha de recepción de la notificación de adjudicación de plaza en el centro para manifestar su aceptación o no aceptación de la plaza asignada; a tales efectos, la resolución irá acompañada del formulario contenido en el Anexo 11. La aceptación o no aceptación se efectuará presentando dicho documento debidamente firmado, ante el Servicio Social de Base correspondiente, en la Oficina de Información y Atención Social, o en el servicio especializado en el que se encuentre, según corresponda. En caso de que no se produzca la aceptación en el plazo indicado, se considerará que la rechaza, salvo que acredite documentalmente, con posterioridad, que no le fue posible responder en plazo.
3. En el caso de que la persona no acepte la plaza asignada quedará, siempre que se trate de un nuevo ingreso o incorporación -no de un traslado- en una de las siguientes situaciones:
a) Permanecerá en la Lista de Asignación de Vacantes del Programa de Gestión de Plazas si es el primer o el segundo rechazo de una plaza en una residencia ubicada en un municipio diferente al que hubiera designado como preferente en la solicitud.
En estos casos, podrá solicitar pasar a Situación de Aplazamiento Voluntario en el marco de dicho Programa de Gestión de Plazas, en los términos previstos en el artículo 79, sin perjuicio de que el rechazo compute a efectos de lo previsto en el apartado b) siguiente.
b) Causará baja en la Lista de Asignación de Vacantes del Programa de Gestión de Plazas si:
- es el primer rechazo a una plaza en una residencia ubicada en el municipio designado como preferente en la solicitud, salvo en los casos previstos en el primer guión del apartado a);
- es el tercer rechazo a una plaza en una residencia ubicada en un municipio distinto al designado como preferente en la solicitud.
En estos casos previstos en el apartado b), la no aceptación o rechazo de la plaza será equivalente a una renuncia al derecho en los términos regulados en el artículo 69, salvo que la persona opte por solicitar el acceso a la Situación de Aplazamiento Voluntario:
- Si la persona opta por renunciar a la plaza, no será posible la reincorporación a la Lista de Asignación de Vacantes del Programa de Gestión de Plazas hasta transcurrido 1 año desde la fecha de no aceptación. Si durante ese año precisase de algún servicio, sólo
podrá acceder al mismo mediante una Prestación Económica Vinculada al Servicio.
- Si la persona opta por acceder a la Situación de Aplazamiento Voluntario del Programa de Gestión de Plazas, la persona podrá reincorporarse a la Lista de Asignación de Vacantes cuando así lo considere pero, en tal caso, deberá aceptar la primera plaza que le sea asignada; la no aceptación de dicha plaza equivaldrá a una renuncia en los términos previstos en el guión anterior.
La citada reincorporación se solicitará mediante la presentación ante el correspondiente Servicio Social de Base o ante Oficina de Información y Atención Social del documento de "Solicitud relacionada con el Programa de Gestión de Plazas" incluido en el Anexo 15, debidamente firmado por la persona destinataria, o por las personas representantes referidas en los artículos 2, 14 y 32 del presente Decreto.
4. En caso de que la asignación de plaza responda a una solicitud de traslado voluntario y el municipio preferente sea el mismo que aquel en el que se encuentra el centro de origen, la persona que optara por no aceptar la plaza asignada, no podrá volver a solicitar ningún traslado voluntario en un plazo de 2 años, excepto si se modifica la localidad preferente.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO APLICABLE A LOS TRASLADOS ENTRE CENTROS DE LA RED FORAL DE SERVICIOS SOCIALES
Artículo 82.- Inicio de un expediente de traslado.
1. Las solicitudes de traslado voluntario o a instancia de parte deberán formalizarse por escrito y dirigirse a la Dirección-Gerencia del Instituto Foral de Bienestar Social. Podrán presentarse en los centros en los que esté siendo atendida la persona ante la trabajadora o el trabajador social de referencia, o bien en el registro general del Instituto Foral de Bienestar Social.
2. Los traslados de oficio se iniciarán del siguiente modo:
a) En el caso de los traslados intra-áreas: deberá proponerse desde la Subdirección Técnica de Área de la que dependa el centro de origen, en propuesta dirigida a la Dirección-Gerencia del Instituto Foral de Bienestar Social.
b) En el caso de los traslados inter-áreas: deberán proponerse, desde la Subdirección Técnica de Área de la que dependa el centro de origen, en propuesta dirigida a la Comisión de Traslados referida en el artículo siguiente.
Artículo 83.- Instrucción y resolución del expediente de traslado voluntario.
1. Cuando se trate de un traslado iniciado a instancia de parte, recibida la solicitud, se trasladará el expediente a la Subdirección Técnica del Área de la que dependa el centro en que se está atendiendo a la persona usuaria solicitante.
2. Desde esta Subdirección Técnica se elaborará la propuesta de resolución dirigida a la Dirección-Gerencia, proponiendo la incorporación de la persona a la Lista de Asignación de Vacantes del Programa de Gestión de Plazas, en la posición que le corresponda de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 78, y a los efectos de lo previsto en dicho artículo.
3. Recibida la propuesta de resolución, la Dirección-Gerencia dictará resolución de incorporación de la persona solicitante del traslado voluntario a la Lista de Asignación de Vacantes del Programa de Gestión de Plazas, notificándosele dicha resolución a la persona.
4. Cuando, la persona solicitante del traslado alcance la posición preferente en la Lista de Asignación de Vacantes del Programa de Gestión de Plazas, la Dirección-Gerencia dictará la resolución de asignación de plaza, en los términos previstos en el artículo 80.
Artículo 84.- Instrucción y resolución del expediente de traslado de oficio.
1. Cuando se trate de un traslado intra-área promovido de oficio, el mismo deberá notificarse a la persona usuaria, o a quien la represente. Las personas interesadas dispondrán de un plazo de 15 días hábiles para formular alegaciones. Transcurrido este plazo sin que se hubieren presentado, continuará el procedimiento.
Cumplido el trámite de alegaciones referido en el párrafo anterior, en los traslados intra-áreas la Subdirección Técnica del Área elevará una propuesta de resolución a la Dirección-Gerencia del Instituto Foral de Bienestar Social, en la que deberá motivar la procedencia del traslado.
2. En el caso de los expedientes de traslado inter-áreas, la propuesta de resolución, previa valoración, recaerá en la Comisión de Traslados. La Comisión de Traslados se reunirá en el plazo de 15 días hábiles desde la fecha de recepción de la propuesta realizada por la Subdirección Técnica de Área de la que dependa el centro de origen y, previo cumplimiento del trámite de alegaciones de las personas interesadas en los mismos términos que se regulan en el párrafo 1, deberá dirigir su propuesta de resolución a la Dirección-Gerencia en el plazo máximo de dos meses desde la mencionada fecha de recepción de la propuesta realizada por la Subdirección de Área.
3. La Comisión de Traslados referida en el párrafo anterior estará integrada por los siguientes miembros:
a) Gerente del Instituto Foral de Bienestar Social o persona en quien, en cada momento, delegue a estos efectos.
b) Subdirector/a del Área de Personas Mayores.
c) Subdirector/a del Área de Discapacidad.
d) Subdirector/a del Área de Menor y Familia.
e) Subdirector/a del Área de Intervención Social.
f) Coordinador/a Social del Área de Personas Mayores
g) Coordinador/a Social del Área de Personas con Discapacidad
h) Coordinador/a Social del Área de Intervención Social
i) Responsable de la Unidad de Recepción, Valoración y Orientación del área de Menor y Familia.
Cada Área podrá aportar a la reunión de la Comisión los informes médicos, psicológicos o de otra naturaleza que estime pertinentes.
4. Con carácter general, y a excepción de aquellos casos en los que por su complejidad sea aconsejable que se reúna toda la Comisión, los expedientes serán analizados, valorados y propuestos con la participación de las siguientes personas:
a) Gerente del Instituto Foral de Bienestar Social o persona en quien, en cada momento, delegue a estos efectos.
b) Subdirectores/as de las áreas de origen y destino.
c) Coordinador/a social del área de origen o, cuando el área de origen sea la de Menor y Familia, el o la Responsable de la Unidad de Recepción, Valoración y Orientación.
5. Tanto cuando la Comisión se reúna en pleno como cuando se reúna en los términos previstos en el párrafo 4, el Coordinador/a del área de origen o, cuando el área de origen sea la de Menor y Familia, el o la Responsable de la Unidad de Recepción, Valoración y Orientación asumirá las funciones de secretaría y, en su calidad de tal, realizará las convocatorias de reunión, remitirá a los miembros convocados toda la información referente al caso o casos objeto de solicitud, notificará la propuesta a la persona usuaria o a quien la represente a efectos del trámite de alegaciones, y elevará la propuesta a la Dirección-Gerencia.
6. La Dirección Gerencia dictará resolución en un plazo de 2 meses desde la fecha en que la Dirección del centro emitió su informe justificativo, tanto cuando se trate de traslados intra-áreas como cuando se trate de traslados inter-áreas.
CAPÍTULO III
LA INCORPORACIÓN EFECTIVA A UN CENTRO
Artículo 85.- Ingreso o incorporación.
1. Adjudicada una plaza a la persona solicitante, deberá presentarse en el centro que se le haya señalado en la resolución y en la fecha que se hubiera fijado en la propia resolución o en una notificación posterior.
2. Si no se produce el ingreso o incorporación de la persona solicitante en la fecha establecida por causas no imputables a la Administración Foral, podrá entenderse que rechaza la plaza y que dicho rechazo afecta a los derechos que se deriven del expediente tramitado, en los términos previstos en el artículo 81.
3. Lo previsto en el párrafo anterior, no será de aplicación cuando concurran circunstancias especiales que, puntualmente, impidan el ingreso o la incorporación. En este caso, las personas interesadas podrán solicitar motivadamente al Instituto Foral de Bienestar Social el cambio de fecha de incorporación efectiva al recurso. La Dirección-Gerencia del Instituto Foral de Bienestar Social resolverá este tipo de peticiones, previo informe de la Subdirección Técnica del Área correspondiente.
En los supuestos en los que la persona no pudiera incorporarse a la plaza asignada en un plazo inferior o igual a 7 días naturales contado a partir de la fecha fijada para el ingreso, el Instituto Foral de Bienestar Social podrá asignar la plaza a otra persona, quedando la primera en situación de preasignación de plaza pero sin fecha de ingreso.
4. El ingreso o incorporación a cualquier centro conllevará la aceptación de sus normas de funcionamiento y, en su caso, la aceptación del precio público que corresponda abonar de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora de precios públicos.
En el caso de los centros residenciales y de los servicios de alojamiento (vivienda comunitaria) de carácter permanente para personas mayores, para personas con discapacidad y para personas con enfermedad mental, conllevará asimismo la obligación de empadronamiento en dicho centro o servicio.
Si la persona no aceptara, podrá denegarse su incorporación considerando que la persona renuncia al derecho reconocido, en los términos previstos en el artículo 69.
A efectos de lo anterior, antes del ingreso, la Dirección o el Responsable del Centro o Servicio informará a la persona solicitante o, en su caso, a quien la represente, sobre las normas que rigen el funcionamiento interno del centro asignado, y entregará el Reglamento de Régimen Interior o el Estatuto del Centro.
Artículo 86.- Período de adaptación.
1. Durante un periodo máximo de tres meses inmediatamente posteriores a su ingreso o incorporación al centro la persona usuaria completará un período de adaptación personal a las características y funcionamiento del mismo. Para facilitar su integración, la persona usuaria recibirá los apoyos técnicos que sean necesarios.
2. En el supuesto de que se aprecie inadaptación de la persona usuaria, la Dirección o Responsable del centro o también la propia persona usuaria, lo pondrá en conocimiento del Área correspondiente, la cual deberá evaluar la situación y emitir un informe de evaluación. A efectos de lo anterior, se deberá mantener una entrevista con la persona usuaria, pudiendo esta última estar acompañada de su persona de referencia o, en su caso, de su representante.
3. La Subdirección Técnica del Área correspondiente deberá notificar dicho informe de evaluación a la persona usuaria o a quien la represente, para que formule cuantas alegaciones estime oportunas en el plazo de 15 días hábiles. Transcurrido este plazo sin que se formulen alegaciones, continuará el procedimiento.
4. Cumplido el trámite de alegaciones, la Subdirección Técnica del Área elevará una propuesta de resolución a la Dirección-Gerencia del Instituto Foral de Bienestar Social, cuyos contenidos alternativos serán los siguientes:
a) la confirmación del ingreso o incorporación;
b) el traslado de recurso de la persona usuaria por inadaptación a las características o al funcionamiento del centro;
c) la pérdida de la condición de persona usuaria y extinción del derecho reconocido cuando no pudiera asignársele un servicio alter-nativo adecuado a sus características.
5. Recibida la propuesta, la Dirección-Gerencia del Instituto Foral de Bienestar Social adoptará una resolución motivada. En caso de que la Dirección-Gerencia declare la pérdida de la condición de persona usuaria en un centro y la asignación de otro alternativo, el cambio de centro deberá hacerse efectivo dentro del mes siguiente al de su notificación.
TÍTULO V
RECURSOS
Artículo 87.- Recursos administrativos.
1. Contra las resoluciones dictadas por la Dirección-Gerencia del Instituto Foral de Bienestar Social, en el marco de cualquiera de los procedimientos regulados en el presente Decreto Foral, podrá interponerse, cuando no agoten la vía administrativa, Recurso de Alzada ante el Consejo de Administración de dicho Instituto, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al que la persona interesada reciba la notificación del acto administrativo.
2. Contra las resoluciones firmes de la Dirección-Gerencia del Instituto Foral de Bienestar Social podrá interponerse Recurso Extraordinario de Revisión ante el mismo órgano que las dictó, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al que la persona interesada reciba la notificación del acto administrativo.
3. La interposición y trámite de los recursos administrativos se regirán por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 88.- Impugnación judicial.
Agotada la vía administrativa, contra las resoluciones firmes de la Dirección-Gerencia o, en su caso, del Consejo de Administración del Instituto Foral de Bienestar Social podrá interponerse el correspondiente Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, en los términos previstos en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Presunta incapacidad posterior a un ingreso residencial.
1. Cuando, con posterioridad al ingreso en un centro residencial, la Dirección del mismo considere que es posible que concurra en la persona usuaria una falta de capacidad para la toma de decisiones que le conciernen, notificará tal circunstancia a su familiar de referencia para que se declare guardador/a de hecho y asista a la persona en la toma de dichas decisiones velando por la defensa de sus derechos y por su protección.
2. Si, en los casos previstos en el supuesto anterior, se observara que la persona se encuentra en desamparo por carecer de familiares cercanos que puedan asistirle en la toma de decisiones o por observarse en estos últimos un inadecuado cumplimiento o un incumplimiento del deber de velar por la defensa de los derechos y la protección de la persona, la Dirección o Responsable del centro notificará la situación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción que corresponda y al Ministerio Fiscal, con el fin de que, si lo estiman pertinente, adopten medidas a los efectos previstos en el artículo 757.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Segunda.- Traslado de expediente en el ámbito del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Real Decreto 727/2007 de 8 de junio sobre criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios, la persona titular de un servicio o prestación económica que decida trasladar su residencia fuera del Territorio Histórico de Álava, está obligada a comunicarlo con antelación suficiente y a solicitar el traslado de su expediente, según modelo recogido en el Anexo 16.
2. Una vez que haya tenido conocimiento de la comunicación referida en el párrafo 1, la Diputación Foral de Álava deberá ponerlo en conocimiento del Territorio Histórico o de la Comunidad Autónoma de destino, dando traslado del expediente y de toda la documentación en él contenida en un plazo de un mes.
3. En tales supuestos, y con el fin de dar continuidad a la acción protectora, y a la espera de que la Administración de destino revise el Programa Individual de Atención, el Instituto Foral de Bienestar Social mantendrá durante un plazo máximo de 3 meses, a contar desde la fecha en que hubiera notificado el traslado a la administración de destino, el abono de las prestaciones económicas reconocidas y suspenderá el derecho a la prestación cuando se trate de un servicio, sustituyéndolas por la Prestación Económica Vinculada al Servicio.
4. En los casos en los que se traslade a la Diputación Foral de Álava un expediente desde otro Territorio Histórico de la Comunidad Autónoma del País Vasco o desde otra Comunidad Autónoma, el Instituto Foral de Bienestar Social notificará a la persona interesada o a su representante legal o guardador/a de hecho que debe empadronarse en el Territorio Histórico de Álava.
En un plazo de 3 meses a contar de la fecha de recepción del expediente, el Instituto Foral de Bienestar Social procederá a la revisión del Programa Individual de Atención.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Efectividad progresiva del derecho de acceso a servicios y prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
1. En el Territorio Histórico de Álava, la efectividad progresiva del derecho de acceso a los servicios y prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia establecida en el calendario estatal según lo indicado en el artículo 46, se ajustará, en el marco del nivel de protección adicional provisto por la Diputación Foral de Álava, a los siguientes criterios:
a) Seguirá siendo efectivo a la entrada en vigor del presente Decreto Foral, para las personas que, a su entrada en vigor cuenten con un reconocimiento de dependencia en Grado II o en Grado III y para aquellas que, con posterioridad a esa fecha, sean reconocidas con Grado II o con Grado III.
b) En el caso de las personas con reconocimiento de dependencia de Grado I:
- El derecho de acceso seguirá siendo efectivo a la entrada en vigor del presente Decreto Foral, para todas las personas valoradas en Grado I con 40 o más puntos en el BVD así como para las personas menores de 3 años valoradas en Grado I cualquiera que sea su puntuación y para aquellas que, con posterioridad a esa fecha, sean reconocidas en esos términos.
- El derecho de acceso para las personas mayores de 3 años, valoradas en Grado I con menos de 40 puntos en el BVD, será efectivo a partir de la fecha que determine la normativa estatal aplicable o, en su caso, en la fecha que determine la Diputación Foral en el marco del nivel de protección adicional. No obstante lo anterior, el derecho de acceso se hará efectivo a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto para aquellas personas que, habiendo estado valoradas en Grado I con una puntuación igual o superior a 40 puntos, en Grado II o en Grado III, pasaran a tener reconocimiento de Grado I con menos de 40 puntos como resultado de una revisión de su situación de dependencia, aplicándose con carácter retroactivo a día 18 de febrero de 2012, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 174/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el Baremo de Valoración de la Situación de Dependencia; en estos supuestos, las cuantías de las prestaciones económicas a las que pudieran acceder las personas valoradas en Grado I con menos de 40 puntos serán equivalentes a las previstas para las personas valoradas en Grado I con una puntuación igual o superior a 40 puntos por la normativa foral reguladora de las cuantías de las prestaciones económicas.
2. En tanto, de conformidad con el calendario aplicable, no sea efectivo el derecho de acceso de las personas mayores de 3 años, valoradas en Grado I con menos de 40 puntos en el BVD, a los servicios y prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, estas personas podrán acceder a los centros ocupacionales y a los centros de día regulados en el Capítulo II del Título II, en los términos previstos para las personas con discapacidad intelectual y enfermedad mental sin reconocimiento de dependencia, siendo de aplicación la prioridad de acceso establecida en el artículo 78.2.
Segunda.- Situación transitoria de los procedimientos de reconocimiento de situaciones de necesidad y de los procedimientos de revisión.
1. Los procedimientos para el reconocimiento de la situación de dependencia, de la calificación de discapacidad y de la existencia de trastornos del desarrollo o riesgo de padecerlos que estuvieran iniciados y pendientes de resolución a la fecha de publicación del presente Decreto Foral, así como los procedimientos para el reconocimiento de la situación de dependencia, de la calificación de discapacidad y de la existencia de trastornos del desarrollo o riesgo de padecerlos que se inicien con posterioridad a la fecha de publicación del presente Decreto Foral y con anterioridad a su entrada en vigor, se regirán por la normativa vigente en el momento en que se iniciaron.
2. Los procedimientos de revisión de la situación de dependencia, de la calificación de discapacidad y de la existencia de trastornos del desarrollo o riesgo de padecerlos se regirán, en todo caso, por las previsiones contenidas en el presente Decreto Foral.
Tercera.- Situaciones transitorias de acceso y traslado.
A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto Foral, la regulación contenida en el mismo en relación con la Lista de Asignación de Vacantes del Programa de Gestión de Plazas y con los Criterios de Puntuación para la Determinación del Orden de Prioridad en la Lista de Asignación de Vacantes, se aplicará a todos los accesos que se produzcan en centros de la red foral de servicios sociales, aun cuando el procedimiento de acceso se hubiera iniciado con anterioridad a dicha fecha de entrada en vigor, ya fuera antes o después de la fecha de publicación.
Los accesos que se produzcan en centros de la red foral de servicios sociales con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto Foral quedarán sujetos, únicamente en el marco del correspondiente procedimiento de acceso, a los criterios de prioridad establecidos en el Programa de Reasignación de Recursos vigente hasta dicha fecha de entrada en vigor, y ello independientemente de que el procedimiento de acceso se hubiera iniciado antes o después de la fecha de publicación.
1. A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, tanto las personas que soliciten el acceso a un centro de la red foral de servicios sociales con posterioridad a la publicación del presente Decreto Foral, como las personas a dicha fecha estuvieran ya apuntadas en el Programa de Reasignación de Recursos vigente, deberán comunicar al Instituto Foral de Bienestar Social, a instancia de éste, su municipio preferente, para poder proceder a su incorporación a la Lista de Asignación de Vacantes del Programa de Gestión de Plazas regulada en el artículo 78 del presente Decreto -mediante la aplicación de los Criterios de Puntuación para la Determinación del Orden de Prioridad en la Lista de Asignación de Vacantes establecidos en el Anexo 14 a efectos de aplicar de dichos criterios a partir de la fecha de entrada en vigor. Dicha comunicación deberá producirse con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto Foral.
2. Las personas que, en la fecha de publicación del presente Decreto Foral, se encuentren a la espera de un traslado a otro centro de la red foral de servicios sociales, deberán comunicar al Instituto Foral de Bienestar Social su municipio preferente:
a) Quienes, en la fecha de publicación del presente Decreto Foral, estuvieran siendo atendidas en un centro de la red foral de servicios sociales no ubicado en el municipio que hubieran designado como preferente, quedarán sujetas, a efectos de traslado, a los criterios de traslado vigentes con anterioridad, tanto si su traslado efectivo se produce antes de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto Foral, como si se produce con posterioridad al mismo; en este último caso, tendrán prioridad sobre quienes se encuentren en la Lista de Asignación de Vacantes del Programa de Gestión de Plazas.
b) Para quienes, en la fecha de publicación del presente Decreto Foral, estuvieran siendo atendidas en un centro de la red foral de servicios sociales ubicado en el municipio que hubieran designado como preferente, el procedimiento de traslado se seguirá aplicando conforme a la normativa actual hasta la fecha de entrada en vigor del presente Decreto Foral, momento a partir del cual dicho procedimiento quedará sujeto a las previsiones de este último, procediéndose a la incorporación a la Lista de Asignación de Vacantes del Programa de Gestión de Plazas regulada en el artículo 78 del presente Decreto, mediante la aplicación de los Criterios de Puntuación para la Determinación del Orden de Prioridad en la Lista de Asignación de Vacantes establecidos en el Anexo 14.
Entre la fecha de publicación del presente Decreto Foral y su entrada en vigor no podrá solicitarse ningún traslado.
Cuarta.- Consideración del nivel de dependencia.
Las referencias al grado de dependencia contenidas en el presente Decreto deberán considerarse realizadas al grado y nivel de dependencia en los supuestos de personas que hubieran sido valoradas con anterioridad a la eliminación de los niveles de dependencia contenida en el Real Decreto 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, en tanto no se proceda a una revisión de su situación de dependencia, en cuyo caso, la nueva valoración sólo se expresará en grado.
Quinta.- Provisión de servicios de competencia municipal.
En tanto no culmine el desarrollo del Catálogo de Prestaciones y Servicios Sociales establecido por la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales -en particular a través de la regulación de la Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales-, el Instituto Foral de Servicios Sociales podrá seguir prestando el conjunto de los servicios que preste a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto Foral.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Quedan derogadas a la entrada en vigor del Presente Decreto Foral cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan lo dispuesto en la presente normativa y, en particular el Decreto 39/2007, del Consejo de Diputados del 24 de abril, que regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, el derecho y el acceso a los servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en el Territorio Histórico de Álava y la Orden Foral 19/2011 de 25 de febrero, reguladora de la tarjeta acreditativa de la discapacidad.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Régimen supletorio.
1. Para todo lo que no prevea expresamente este Decreto Foral serán de aplicación supletoria las disposiciones de carácter procedimental que, en su caso se dicten en desarrollo de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, y sus disposiciones de desarrollo, así como las correspondientes disposiciones legales vigentes que resulten de concordante y pertinente aplicación.
2. Con carácter general, las referencias realizadas a normas específicas, ya sean estatales, autonómicas o forales deberán entenderse referidas a la normativa que, en cada momento, se encuentre vigente en relación con dichas materias.
Segunda.- Desarrollo reglamentario.
Se faculta a la persona titular del Departamento competente en servicios sociales para dictar las disposiciones que resulten procedentes o necesarias para el desarrollo, ejecución y aplicación de la presente normativa.
Tercera.- Entrada en vigor.
El presente Decreto Foral entrará en vigor el 1 de noviembre de 2013, sin perjuicio de las previsiones contenidas en las disposiciones transitorias.
Vitoria-Gasteiz, a 23 de julio de 2013.
El Diputado General,
JAVIER DE ANDRÉS GUERRA.
Diputada de Servicios Sociales en funciones,
ALICIA RUIZ DE INFANTE AGUIRRE.
Anexo I
Solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia

(...)
Anexo 4
Datos complementarios para el acceso a servicios y prestaciones económicas del SAAD

Anexo 5
Solicitud de acceso a Servicios Sociales

Anexo 6
Informe de salud para el reconocimiento de la situación de dependencia

(...)
Anexo 8
Representante o de la persona de referencia

Anexo 9
Declaración jurada de guarda de hecho

Anexo 10
Formulario de consentimiento

Anexo 11
Formulario de aceptación de plaza

Anexo 12
Autorización al Instituto Foral de Bienestar Social

Anexo 13
Ficha identificativa de la cuenta bancaria

Anexo 14
Criterios de puntuación para determinar el orden de prioridad en la lista de asignación de vacantes del programa de gestión de plazas

Anexo 15
Solicitud relacionada con el programa de gestión de plazas

Anexo 16
Solicitud de traslado de expediente a otro Territorio Histórico u otra Comunidad Autónoma