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Decreto Foral 39/2007 de Alava, de 24 de abril, que regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, el derecho y el acceso a los servicios del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en el Territorio Histórico de Álava
Versión:
Intermedia
Vigencia:
Norma derogada
Publicado en:
BOTHA 58/6392
Fecha:
05/14/2007
Ámbito:
Comunidades y Ciudades Autónomas (País Vasco - Álava)

INFORMACIÓN
Observaciones: ocultarOcultar

Ver norma primitiva en: DF A 39/2007
Ver norma actualizada en: DF A 39/2007
Versión vigente entre la entrada en vigor de DF A 85/2008 y DF A 43/2012

Descriptores:

PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA DEPENDENCIA.

TEXTO DE LA NORMA

Decreto Foral 39/2007, del Consejo de Diputados de 24 de abril, que regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, el derecho y el acceso a los servicios del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en el Territorio Histórico de Álava

El artículo 148.1.20º de la Constitución Española dispone que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de asistencia social. A este respecto, el artículo 10.12 de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco, incluye la asistencia social entre sus competencias exclusivas. Más específicamente, el artículo 7.c. de la Ley del Parlamento Vasco 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los órganos forales de sus Territorios Históricos, atribuye a estos últimos la ejecución de la legislación de las Instituciones Comunes en materia de asistencia social.

Como reflejo de esta atribución competencial, los artículos 2 y 3 de la Ley del Parlamento Vasco 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales, señalan como uno de los fines esenciales del sistema de servicios sociales, en el ámbito de esta Comunidad Autónoma, el favorecimiento del “pleno y libre desarrollo de las personas y colectivos, adecuándose para ello al modelo actual de sociedad”. Además, estos preceptos enuncian los principios generales del sistema, y uno de los más importantes es el que lleva por título “prevención, integración y normalización”, dentro del cual la Ley dispone que los servicios sociales se aplicarán, de forma prioritaria, a la prevención de las causas que limitan el desarrollo de una vida autónoma y se orientarán a la integración de la ciudadanía en su entorno personal, familiar y social.

Mediante la Norma Foral 21/1988, de 20 de junio, se constituyó el organismo autónomo Instituto Foral de Bienestar Social, adscrito al Departamento de Asuntos Sociales de la Diputación Foral de Álava, y el Decreto Foral 2/2004, del Consejo de Diputados de 13 de enero, aprobó su Reglamento de Estructura y Funcionamiento. Los fines de este organismo son la organización, gestión, prestación y ejecución de las actividades relacionadas con los servicios sociales cuya competencia se encuentra atribuida a la Administración Foral alavesa, en el marco de la Ley del Parlamento Vasco 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales y del Decreto 155/2001, de 30 de julio, de determinación de funciones en materia de Servicios Sociales; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la ya mencionada Ley del Parlamento Vasco 27/1983, de 25 de noviembre.

Desde esta perspectiva, el Instituto Foral de Bienestar Social se configura como el organismo gestor de la red pública de servicios sociales que existe en el Territorio Histórico de Álava y, por tanto, es el organismo competente para aplicar los contenidos de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia. En este sentido, la Disposición Adicional Duodécima de esta Ley reconoce expresamente las especificidades de las Diputaciones Forales, en el caso de la Comunidad Autónoma del País Vasco, como entidades territoriales que forman parte del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Mediante el Real Decreto 504/2007, de 20 de abril, se ha aprobado el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía y Atención a las personas en situación de dependencia. Sin embargo, el artículo 28 de la Ley 39/2006 contiene unas previsiones escasas y demasiado genéricas sobre el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema. De modo que la tramitación de este reconocimiento, como paso previo para acceder a las prestaciones y servicios sociales correspondientes, requiere el desarrollo de un procedimiento administrativo, que sirva de cauce a las solicitudes de valoración y, en su caso, a la asignación de recursos, según el grado y nivel de dependencia de cada persona. Por otra parte, este procedimiento es una exigencia de seguridad jurídica en las relaciones de la cuidadanía con la Administración Foral y debe adaptarse a las características organizativas e institucionales del Territorio Histórico de Álava.

Desde esta perspectiva, el artículo 149.1.18º de la Constitución Española reconoce al Estado la competencia exclusiva sobre el procedimiento administrativo común, “sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas”. Sobre esta base, el artículo 10.6 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco dispone que esta Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva sobre las “normas procesales y de procedimientos administrativos y económico administrativos que se deriven de las especialidades del derecho sustantivo y de la organización propia del País Vasco”.

Conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Decimosexta de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero), las Diputaciones Forales y las Administraciones Institucionales de ellas dependientes se encuentran incluidas en el ámbito de aplicación de esta norma, lo cual es corroborado en el artículo 28.1 de la Ley 39/2006. Por ello, la regulación contenida en el presente Decreto Foral se ajusta a las bases procedimentales comunes que señala la mencionada Ley 30/1992, sin perjuicio de las peculiaridades que necesariamente deben incorporarse, derivadas todas ellas de la especialidad que caracteriza la materia, la organización institucional propia del Territorio Histórico de Álava e, incluso, de los contenidos específicos que figuran en la Ley de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia.

Asimismo, debe destacarse que el artículo 28.5 de la Ley 39/2006 prevé que los criterios básicos del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia sean acordados por el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia. Sin embargo, este Consejo todavía no adoptado los acuerdos correspondientes. Tampoco existe normativa autonómica en el ámbito del País Vasco que regule esta materia. En consecuencia, mediante el presente reglamento la Diputación Foral de Álava soluciona el vacío normativo existente y arbitra el instrumento procedimental necesario para que el mencionado Sistema tenga plena vigencia sin dilación alguna en este Territorio Histórico.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la mencionada Norma Foral 21/1988, de 20 de junio, puesto en relación con el artículo 8.h) del Decreto Foral 2/2004, del Consejo de Diputados de 13 de enero, que aprueba el Reglamento de Estructura y Funcionamiento del Instituto Foral de Bienestar Social, el Consejo de Administración de este organismo autónomo, en sesión extraordinaria celebrada el 24 de abril de 2007, ha dado su visto bueno al proyecto de Decreto Foral por el que se aprueba el procedimiento administrativo para el reconocimiento de la situación de dependencia, el derecho y el acceso a los servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en el Territorio Histórico de Álava, a efectos de que sea elevado al Consejo de Diputados para su consideración.

El artículo 7 de la Norma Foral 52/1992, de 18 de diciembre, de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Diputación Foral de Álava, atribuye al Consejo de Diputados la competencia para ejercer la potestad reglamentaria, en desarrollo de las Normas Forales, las Leyes de las Comunidades Autónomas y las del Estado.

En virtud de todo lo anterior, a propuesta de la Diputada Foral titular del Departamento de Asuntos Sociales, y previa deliberación del Consejo de Diputados en sesión celebrada en el día de hoy,

DISPONGO:

Primero.
Aprobar el Procedimiento administrativo para el Reconocimiento de la Situación de Dependencia y del derecho a las Prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, en el Territorio Histórico de Álava, en los términos del texto articulado que adjunto se acompaña.

Segundo.
Derogar las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Foral.

Tercero.
El presente Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente de su aprobación, sin perjuicio de su posterior publicación en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava, y sin perjuicio de lo establecido en las Disposiciones Transitorias.

Vitoria-Gasteiz, a 24 de abril de 2007.

Diputado General,
RAMÓN RABANERA RIVACOBA.

Diputada Foral de Asuntos Sociales,
AINHOA DOMAICA GOÑI.

Director de Asuntos Sociales,
JUAN FRANCISCO SANDÍN RAMOS.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA SITUACION DE DEPENDENCIA, EL DERECHO Y EL ACCESO A LOS SERVICIOS DEL SISTEMA PARA LA AUTONOMÍA Y ATENCION A LA DEPENDENCIA EN EL ÁMBITO DEL TERRITORIO HISTORICO DE ÁLAVA

Artículo 1.- Ámbito de aplicación y normativa aplicable.
1. El presente Reglamento regula el procedimiento administrativo para reconocer la situación de dependencia, el derecho y el acceso a los servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, en el ámbito del Territorio Histórico de Álava.

2. Será de aplicación supletoria la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en todo lo que no prevea expresamente el presente Reglamento.

CAPÍTULO PRIMERO
INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 2.- Presentación de solicitudes.
1. El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la persona interesada, que se dirigirá a la Dirección-Gerencia del Instituto Foral de Bienestar Social. Una vez presentada, el procedimiento se impulsará de oficio por este Organismo Autónomo.

2. Las solicitudes deberán ser cumplimentadas en el modelo oficial y conforme a las instrucciones que aparecen publicadas en el Anexo I de este Reglamento.

3. Las solicitudes se presentarán en el Servicio Social de Base del municipio correspondiente al domicilio de la persona solicitante. En caso de que la persona solicitante se encuentre domiciliada en Vitoria-Gasteiz, se presentarán en la Oficina de Información y Atención Social o en el Centro de Orientación y Valoración, ambos pertenecientes al Instituto Foral de Bienestar Social.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las solicitudes también podrán presentarse a través de los restantes procedimientos que prevé el artículo 38 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. Estarán legitimadas para presentar la solicitud:

- directamente, la propia persona que pretenda acceder al recurso

social demandado, - o bien quien tenga atribuida su representación,

- o bien quienes, en su caso, ejerzan su guarda de hecho.

Artículo 3.- Documentación.
Junto con la solicitud se presentará la siguiente documentación:

-Fotocopia del Documento Nacional de Identidad o, en su defecto, de cualquier otro documento oficial que acredite la identidad de la persona solicitante conforme a la legislación vigente.

- En su caso, la documentación acreditativa de la representación legal que tenga atribuida la persona que presente la solicitud con respecto a la persona interesada.

- Fotocopia del DNI/NIE/Pasaporte del representante legal o guardador/a de hecho.

-Informe de salud expedido por el Sistema Público de Salud o por los servicios de salud concertados por la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) o por la Mutualidad General Judicial (MUGEJU) para sus personas beneficiarias.

- Certificado municipal de empadronamiento, acreditativo del plazo al que se refiere el apartado 1 del artículo 5 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía y Atención a las personas en situación de dependencia, en aquellos casos en los que la persona solicitante haya residido en municipios de fuera del Territorio Histórico de Álava durante el plazo y en las condiciones a que se refiere ese artículo.

-Certificado expedido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, acreditativo del complemento de gran invalidez que tenga reconocido la persona solicitante, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en los casos en que este dato pueda ser relevante para la valoración de la situación de dependencia, conforme a lo dispuesto en el punto 1 de la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 504/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía y Atención a las personas en situación de dependencia.

- En el caso de tener reconocido fuera del Territorio Histórico de Álava el complemento de necesidad del concurso de otra persona, determinado según el Anexo 2 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, la persona solicitante deberá aportar la documentación acreditativa de la puntuación obtenida en el baremo para determinar la necesidad de Ayuda de Tercera Persona, todo ello conforme a lo dispuesto en el punto 2 de la Disposición Adicional Primera del mencionado Real Decreto 504/2007, de 20 de abril.

CAPÍTULO SEGUNDO
INSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE

Artículo 4.- Verificación y subsanación de la solicitud.
1. Recibida la solicitud, el Servicio Social de Base correspondiente o, en su caso, el propio Instituto Foral de Bienestar Social, iniciará la tramitación del expediente verificando si aquélla está debidamente cumplimentada.

2. En caso de que la solicitud se hubiera presentado incompleta

o faltara alguno de los documentos referidos en el artículo 3 del presente Reglamento, el Servicio Social de Base o, en su caso el Instituto Foral de Bienestar Social, requerirá a la persona solicitante la subsanación de tales defectos en el plazo de 10 días hábiles a contar desde que reciba la notificación. Este requerimiento indicará expresamente que si, transcurrido este plazo, no se hubieran subsanado los defectos, se tendrá por desistida la solicitud y se archivará sin más trámite, previa resolución dictada por el Organismo Autónomo a tal efecto.

3. La ocultación o la falsedad de los datos o informaciones que deban figurar en la solicitud o en los documentos que la acompañen podrán ser consideradas causa suficiente para denegar el reconocimiento de la situación de dependencia.

Artículo 5.- Comunicación de la cita para la valoración de la dependencia.
Recibida la solicitud, el Servicio Social de Base correspondiente o, en su caso, el propio Instituto Foral de Bienestar Social, comunicará por escrito el día y la hora en la que personal técnico, debidamente acreditado por este Organismo Autónomo, acudirá al domicilio de la persona solicitante a realizar la valoración de la dependencia conforme a lo establecido en el Real Decreto 504/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía y Atención a las personas en situación de dependencia.

Artículo 6.- Requerimientos de información.
1. En cualquier fase del procedimiento, tanto el Servicio Social de Base correspondiente como el Instituto Foral de Bienestar Social podrán requerir a la persona solicitante que aporte, en el plazo de 10 días hábiles a contar desde que reciba la notificación, cuanta información y documentos puedan ser necesarios y pertinentes para resolver el expediente.

Este requerimiento indicará expresamente que si, transcurrido el plazo que señala el párrafo anterior, no se aportara la información o bien no se justificara razonablemente la imposibilidad de aportarla, se tendrá por desistida la solicitud y se archivará sin más trámite, previa resolución dictada por el Organismo Autónomo a tal efecto.

2. Conforme a la autorización que figura en la solicitud, el Instituto Foral de Bienestar Social podrá acceder de oficio a los datos e informaciones que obren en poder de otras Administraciones Públicas, cuyo conocimiento sea necesario para tramitar el expediente. En caso de que no se preste dicha autorización, el Organismo Autónomo podrá requerir a la persona solicitante que aporte tales datos, en los términos previstos en el número anterior.

CAPÍTULO TERCERO
VALORACIÓN DE LA DEPENDENCIA

Artículo 7.- Criterios de valoración.
Los criterios técnicos de valoración serán los que figuran en el Real Decreto 504/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía y Atención a las personas en situación de dependencia.

Artículo 8.- Valoración en el domicilio.
Completada la verificación de la solicitud y sus documentos anejos el Instituto Foral de Bienestar social deberá realizar la valoración en el domicilio donde viva la persona para la que se solicita el reconocimiento de la situación de dependencia.

Artículo 9.- El órgano de valoración.
1. La valoración de la situación de dependencia será realizada por el personal técnico especializado del Centro de Orientación y Valoración, adscrito a la Subdirección Técnica del Área de Personas con Discapacidad del Instituto Foral de Bienestar Social.

2. El órgano de valoración podrá efectuar los reconocimientos, entrevistas y demás pruebas que, de acuerdo con su especialidad profesional, considere necesarias para evaluar las solicitudes. Asimismo, podrá recabar la colaboración de otros organismos y profesionales, si lo estimare pertinente, para realizar su función valoradora.

3. Una vez realizada la valoración, el órgano emitirá un dictamen técnico en el que se deben detallar todos los aspectos relativos a dicha valoración.

CAPÍTULO CUARTO
RECONOCIMIENTO DE LA SITUACIÓN DE DEPENDENCIA

Artículo 10.- La propuesta de resolución.
1. Recibido el dictamen técnico del órgano de valoración, la Subdirección Técnica del Área de Personas con Discapacidad elaborará una propuesta de resolución, que elevará a la Dirección-Gerencia del Instituto Foral de Bienestar Social.

2. La propuesta de resolución contendrá los siguientes aspectos:

-Grado y nivel de dependencia.

- Carácter provisional o definitivo de la situación de dependencia.

- Fecha de revisión en su caso.

- Catálogo de recursos que corresponden al grado y nivel de dependencia propuestos.

Artículo 11.- Resolución.
1. Corresponde a la Dirección-Gerencia del Instituto Foral de Bienestar Social la competencia para resolver sobre la situación de dependencia de la persona solicitante

2. La resolución deberá dictarse y notificarse a la persona solicitante en el plazo máximo de 3 meses, a contar desde la recepción de la solicitud en el Servicio Social de Base o en el Instituto Foral de Bienestar Social. No se computará a estos efectos el período de tiempo durante el cual el expediente se encuentre paralizado por causas imputables a la persona solicitante.

3. La resolución deberá ser motivada y se pronunciará sobre los siguientes extremos:

-Grado y nivel de dependencia.

- Carácter provisional o definitivo de la situación de dependencia.

- Fecha de revisión en su caso.

- Catálogo de recursos que corresponden al grado y nivel de dependencia propuestos.

- Justificación pertinente, si se aparta de la propuesta de resolución.

CAPÍTULO QUINTO
PLAN INDIVIDUALIZADO DE ATENCIÓN (P.I.A.)

Artículo 12.- Profesional de referencia.
El Instituto Foral de Bienestar social asignará un/a trabajador/a social de referencia a cada una de las personas a quienes se le reconozca la situación de dependencia. Este profesional de referencia elaborará el Plan Individualizado de Atención (P.I.A.) para la persona dependiente.

Artículo 13.- Elaboración del Plan Individualizado de Atención (P.I.A.).
1. La persona dependiente o, en su caso, alguna de las que se mencionan en el artículo 2.4 del presente Reglamento, deberá presentar a requerimiento del profesional de referencia la siguiente documentación:

-Fotocopia del Documento Nacional de Identidad o, en su defecto, de cualquier otro documento oficial que acredite la identidad de cada miembro de la unidad convivencial que se compute para acceder al recurso solicitado, todo ello conforme a la normativa vigente.

- Declaración jurada de ingresos y bienes, cumplimentada en el modelo normalizado que figura en el Anexo II del presente Reglamento.

- Autorización de acceso a datos fiscales Anexo III del presente Reglamento.

- En su caso, la documentación acreditativa de la titularidad de bienes radicados fuera del Territorio Histórico de Álava.

2. Formalizada la autorización que figura en el Anexo III del presente Reglamento, el Instituto Foral de Bienestar Social podrá acceder de oficio a los datos e informaciones que obren en poder de otras Administraciones Públicas, cuyo conocimiento sea necesario para tramitar el expediente. En caso de que no se preste dicha autorización, el Organismo Autónomo podrá requerir a la persona dependiente que aporte tales datos.

3. En caso de que la documentación mencionada en el punto 1 se hubiera presentado incompleta, el Servicio Social de Base o, en su caso, el Instituto Foral de Bienestar Social, requerirá a la persona solicitante la subsanación de tales defectos en el plazo de 10 días hábiles a contar desde que reciba la notificación. Este requerimiento indicará expresamente que si, transcurrido este plazo, no se hubieran subsanado los defectos, se tendrá por desistida a la persona dependiente en el procedimiento de asignación de recurso social, y se archivará sin más trámite, previa resolución dictada por el Organismo Autónomo a tal efecto.

4. Una vez recibida y analizada la documentación señalada en el punto 1, el/la profesional de referencia mantendrá una entrevista con la persona dependiente o, en su caso, con alguna de las que se mencionan en el artículo 2.4 del presente Reglamento, durante la cual le propondrá las alternativas asistenciales que más se adecuen a la problemática presentada y al grado y nivel de dependencia reconocidos.

5. El/la profesional de referencia elaborará el Plan de Atención Individualizada (P.I.A.) con la participación, previa consulta y, en su caso, elección entre las alternativas propuestas, de la persona dependiente, de su familia, de su tutor/a o entidad tutelar que le represente.

El P.I.A. contendrá los siguientes elementos:

- un informe comprensivo de la situación socio-familiar de la persona dependiente,

- el o los servicios sociales que resulten elegidos,

- y el servicio o prestación económica que se aplicará transitoriamente cuando no sea posible el acceso al servicio elegido.

6. Una vez elaborado el P.I.A., e/la profesional de referencia dará traslado de todo el expediente a la Subdirección Técnica del Área de Intervención Social del Instituto Foral de Bienestar Social para su supervisión. En caso de que esta Subdirección Técnica dé su visto bueno al P.I.A. propuesto por el/la profesional de referencia, lo trasladará a la Subdirección Técnica competente de la que dependa el servicio social elegido.

CAPÍTULO SEXTO
ASIGNACIÓN DEL LA MODALIDAD DE RECURSO SOCIAL

Artículo 14.- Análisis técnico del expediente.
La Subdirección Técnica del Área de la que dependa el servicio social elegido en el P.I.A. efectuará el análisis técnico de cada expediente para asignar la modalidad de recurso que, dentro de dicho servicio social, mejor se adecue a las necesidades de la persona solicitante.

Artículo 15.- Valoración económica del expediente.
1. La Subdirección Técnica del Área Económica y Presupuestaria del Instituto Foral de Bienestar Social efectuará la valoración económica de cada expediente, a efectos de aplicar lo previsto en el artículo 14.6 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía y Atención a las personas en situación de dependencia.

2. Los criterios de valoración económica serán los establecidos en la normativa que desarrolle el Sistema Para la Autonomía y Atención de la Dependencia y, en su caso, los aprobados por el Consejo de Diputados o por el Consejo de Administración del Instituto Foral de Bienestar Social.

En virtud de estos criterios se asignará a cada persona solicitante una puntuación que, en su caso, permitirá ordenar las prioridades en la reasignación de recursos sociales entre quienes tienen reconocido igual grado y nivel de dependencia.

Además, estos criterios de valoración servirán para determinar la participación de la persona beneficiaria en la financiación del servicio que se le preste o, en su caso, la cuantía de la prestación, todo ello según su capacidad económica.

3. Los criterios de valoración económica que apruebe, en su caso, el Consejo de Administración del Instituto Foral de Bienestar Social serán publicados en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava.

CAPÍTULO SÉPTIMO
FINALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 16.- La propuesta de resolución.
1. Asignada la modalidad del recurso y una vez recibida la valoración económica del expediente, la Subdirección Técnica del Área de la que dependa el servicio social elegido en el P.I.A. elaborará una propuesta de resolución que, a su vez, elevará a la Dirección-Gerencia del Organismo Autónomo.

2. La propuesta de resolución contendrá un juicio sobre los siguientes aspectos:

- La modalidad de recurso que, dentro del servicio social que figure como elegido en el P.I.A., mejor se adecue a las necesidades de la persona solicitante.

- En caso de que exista disponibilidad en la modalidad de recurso elegido, la propuesta de resolución deberá indicar el centro que corresponda, las condiciones económicas del servicio así como la fecha en que se iniciará la prestación del mismo.

-En caso de que no exista disponibilidad en la modalidad de recurso elegido, la propuesta de resolución deberá indicar los siguientes contenidos específicos:

a) Deberá indicarse que la persona solicitante se incorpora a un programa de reasignación de recursos, especificando la puntuación obtenida conforme a lo previsto en el artículo 15 del presente Reglamento.

b) En caso de que el P.I.A. señale una prestación económica vinculada a un servicio para aplicarla transitoriamente cuando no sea posible el acceso al servicio elegido, la propuesta de resolución deberá señalar el centro, la cuantía y la fecha de inicio de la prestación.

c) En caso de que el P.I.A. señale una prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, para aplicarla transitoriamente cuando no sea posible el acceso al servicio elegido, la propuesta de resolución deberá señalar la cuantía y la fecha de inicio de la prestación.

Artículo 17.- Resolución.
1. Corresponde a la Dirección-Gerencia del Instituto Foral de Bienestar Social la competencia para resolver el reconocimiento del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en el ámbito del Territorio Histórico de Álava.

2. La resolución deberá dictarse y notificarse a la persona solicitante en el plazo máximo de 3 meses, a contar desde que se presenta la documentación indicada en el artículo 13.1 del presente Reglamento en el Servicio Social de Base o en el Instituto Foral de Bienestar Social. No se computará a estos efectos el período de tiempo durante el cual el expediente se encuentre paralizado por causas imputables a la persona solicitante.

3. Transcurrido el plazo a que se refiere el número anterior sin que se haya adoptado resolución expresa, se entenderá concedida la prestación económica que el P.I.A. señale para aplicarla transitoriamente cuando no sea posible el acceso al servicio elegido.

4. La resolución deberá ser motivada y decidirá sobre los extremos a que se refiere el artículo 16.2 del presente Reglamento.

Artículo 18.- Desistimientos y renuncias.
1. En cualquier fase del procedimiento la persona solicitante o, en su caso, quien ejerza su representación legal, podrá desistir de su petición o bien renunciar a los derechos reconocidos en una resolución previa.

2. El desistimiento o la renuncia se formularán por escrito o mediante la comparecencia de la persona legitimada en las dependencias del Instituto Foral de Bienestar Social. En este último caso, el Organismo Autónomo cumplimentará la oportuna diligencia, que deberá ser firmada por la persona interesada.

3. Formalizado el desistimiento o la renuncia, se archivará la solicitud y se pondrá fin al expediente.

CAPÍTULO OCTAVO
IMPUGNACIONES

Artículo 19.- Recursos administrativos.
1. Contra las resoluciones de la Dirección-Gerencia del Instituto Foral de Bienestar Social, que no agoten la vía administrativa, podrá interponerse Recurso de Alzada ante el Consejo de Administración de este Organismo Autónomo, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al que la persona interesada reciba la notificación del acto administrativo.

2. Contra las resoluciones firmes de la Dirección-Gerencia del Instituto Foral de Bienestar Social podrá interponerse Recurso Extraordinario de Revisión ante el mismo órgano que las dictó, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al que la persona interesada reciba la notificación del acto administrativo.

3. La interposición y trámite de los recursos administrativos se regirán por lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 20.- Impugnación judicial.
Agotada la vía administrativa, contra las resoluciones firmes de la Dirección-Gerencia o, en su caso, del Consejo de Administración del Instituto Foral de Bienestar Social podrá interponerse el correspondiente Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, en los términos previstos en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

CAPÍTULO NOVENO
PROCEDIMIENTO URGENTE

Artículo 21.- Procedimiento urgente.
1. Cuando concurran en la persona solicitante circunstancias de extraordinaria urgencia, referidas a su asistencia, y previo informe justificativo de la Subdirección Técnica del Área correspondiente a la naturaleza del servicio que pueda resultar más adecuado, la Dirección-Gerencia del Instituto Foral de Bienestar Social podrá, adjudicar excepcionalmente un servicio mediante resolución motivada.

2. Estos expedientes urgentes se tramitarán con preferencia y el plazo máximo para resolverlo y notificarlo será de quince días naturales, contados desde que se presenta la solicitud.

3. En estos casos la adjudicación del servicio se reconocerá con carácter provisional y su uso no podrá exceder de un mes por la persona solicitante.

4. Siempre que no lo hubiera solicitado con anterioridad y el servicio excepcionalmente asignado se encuentre incluido en el catálogo del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia, la persona beneficiaria deberá solicitar el reconocimiento de la situación de dependencia antes de que se produzca la incorporación efectiva a dicho servicio. En estos supuestos los plazos a que se refieren los artículos 11.2 y 17.2 del presente Reglamento se reducirán a quince días hábiles respectivamente.

CAPÍTULO DÉCIMO
LA GESTIÓN DE LAS PLAZAS DE LOS CENTROS

Artículo 22.- El programa de reasignación de recursos.
1. El programa de reasignación de recursos es el instrumento a través del cual el Instituto Foral de Bienestar Social establece un orden de preferencia en el acceso a los centros de día, de noche o residenciales de la red pública foral entre las personas que han obtenido el reconocimiento de un mismo grado y nivel de dependencia, conforme a lo previsto en el artículo 15.2 del presente Reglamento.

2. El conocimiento del programa de reasignación de recursos es público, sin perjuicio de las limitaciones que se deriven de la legislación vigente sobre el derecho a la intimidad y la protección de datos de carácter personal. En este sentido, y previa solicitud de quienes acrediten un interés legítimo, el Instituto Foral de Bienestar Social emitirá certificaciones relacionadas con su contenido.

3. El Instituto Foral de Bienestar Social informará periódicamente a las personas solicitantes o, en su caso, a quienes ejerzan su representación, sobre su situación en el programa de reasignación de recursos.

4. En caso de que la aplicación de lo previsto en el artículo 15.2 del presente Reglamento no permita determinar la prioridad en el acceso a un recurso, la fecha de presentación de la solicitud de valoración de la dependencia será el criterio complementario que deba aplicarse por el Instituto Foral de Bienestar Social para configurar y actualizar el programa de reasignación de recursos.

5. Atendiendo a estos criterios, el programa de reasignación de recursos será objeto de actualización permanente a medida que las nuevas solicitudes van siendo valoradas y resueltas por el Instituto Foral de Bienestar Social, lo que producirá los ajustes necesarios en su ordenación.

6. Las personas incluidas en el programa de reasignación de recursos podrán comunicar al Instituto Foral de Bienestar Social la relación de centros a los que no desean incorporarse, lo cual será tenido en cuenta a los efectos previstos en el artículo siguiente.

Artículo 23.- Asignación de plazas vacantes en centros.
1. La asignación de plazas vacantes a personas incluidas en el programa de reasignación de recursos se efectuará mediante resolución expresa de la Dirección-Gerencia del Instituto Foral de Bienestar Social, que apruebe el correspondiente ingreso.

Tal asignación deberá efectuarse a favor de la persona que se encuentre mejor situada dentro del programa de reasignación de recursos, con respecto al tipo de recurso y vacante de que se trate.

2. La propuesta de asignación de plaza vacante será elevada a la Dirección-Gerencia del Instituto Foral de Bienestar Social por la Subdirección Técnica del Área correspondiente a la naturaleza del servicio.

3. Mediante resolución la Dirección-Gerencia del Instituto Foral de Bienestar Social asignará una plaza concreta a la persona solicitante, conforme a lo establecido en el correspondiente P.I.A. y deberá indicar el centro que corresponda, las condiciones económicas del servicio así como la fecha en que la persona beneficiaria se incorporará a dicha plaza.

CAPÍTULO DECIMOPRIMERO
LA INCORPORACIÓN EFECTIVA A UN CENTRO

Artículo 24.- Ingresos.
1. Adjudicada una plaza a la persona solicitante, deberá presentarse en el centro que se le haya señalado en la resolución y dentro del plazo fijado en la misma.

2. Si no se produce el ingreso de la persona solicitante dentro del plazo establecido, por causas no imputables a la Administración Foral, podrá entenderse que renuncia a los derechos que se deriven del expediente tramitado, salvo que concurran circunstancias especiales que impidan el ingreso puntual. En este caso, las personas interesadas podrán solicitar motivadamente al Instituto Foral de Bienestar Social el cambio de fecha o la ampliación del plazo de incorporación efectiva al recurso. La Dirección-Gerencia del Instituto Foral de Bienestar Social resolverá este tipo de peticiones, previo informe de la Subdirección Técnica del Área correspondiente.

Artículo 25.- Información previa.
1. Antes de su ingreso, la persona solicitante o, en su caso, quien la represente, será informada por el Instituto Foral de Bienestar Social sobre las normas que rigen el funcionamiento interno del centro asignado.

A tal efecto, el Instituto Foral de Bienestar Social proporcionará a las personas interesadas el Reglamento de Régimen Interior o el Estatuto del Centro, siempre que tales documentos se encuentren debidamente aprobados y publicados.

2. El ingreso en cualquier centro conllevará la aceptación de sus normas y, en su caso, de sus precios públicos por parte de la persona usuaria. En caso contrario, podrá denegarse su incorporación o bien tener a la persona solicitante por desistida en su petición.

Artículo 26.- Período de adaptación.
1. Durante los tres meses inmediatamente posteriores a su ingreso la persona usuaria completará un período de adaptación personal a las características y funcionamiento del centro. Para facilitar su integración la persona usuaria recibirá los apoyos técnicos que sean necesarios.

2. En el supuesto de que se aprecie inadaptación de la persona usuaria, la Dirección del centro lo pondrá en conocimiento de su Subdirección Técnica de Área, la cual evaluará la procedencia de efectuar un cambio de centro.

3. En caso de que la Subdirección Técnica del Área correspondiente estime procedente un cambio de centro, deberá notificarlo a la persona usuaria o a quien la represente, para que formule cuantas alegaciones estime oportunas en el plazo de 15 días hábiles. Transcurrido este plazo sin que se formulen alegaciones, continuará el procedimiento.

4. Cumplido el trámite de alegaciones, la Subdirección Técnica del Área elevará una propuesta de resolución a la Dirección-Gerencia del Instituto Foral de Bienestar Social, cuyos contenidos alternativos serán los siguientes:

- la confirmación del ingreso,

- o bien la pérdida de la condición de persona usuaria por inadaptación a las características o al funcionamiento del centro, así como el centro alternativo más adecuado que podría asignarse a esta persona, si esto último fuera posible.

5. Recibida la propuesta, la Dirección-Gerencia del Instituto Foral de Bienestar Social adoptará una resolución motivada. En caso de que la Dirección-Gerencia declare la pérdida de la condición de persona usuaria en un centro y la asignación de otro alternativo, el cambio de centro deberá hacerse efectivo dentro del mes siguiente al de su notificación.

6. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos a que se refieren los artículos 19 y 20 del presente Reglamento.

Artículo 27.- Presunta incapacidad posterior al ingreso.
Cuando concurra en la persona usuaria una posible causa de incapacitación, con posterioridad a su ingreso en un centro residencial, la Dirección del mismo notificará tal circunstancia al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción que corresponda y al Ministerio Fiscal, a los efectos previstos en los artículos 203 y 211 del Código Civil.

CAPÍTULO DECIMOSEGUNDO
LOS TRASLADOS DE PERSONAS USUARIAS

Artículo 28.- Objeto y ámbito de aplicación.
El presente Capítulo tiene por objeto regular la tramitación de los traslados de centro solicitados por las personas usuarias de la red foral de servicios sociales.

Artículo 29.- Motivos del traslado.
Se podrá solicitar el traslado de centro por los siguientes motivos:

a) El acercamiento al domicilio familiar.

b) La mayor idoneidad del centro solicitado, con respecto a las necesidades de la persona usuaria.

c) Cualquier otro motivo de carácter personal y/o familiar que justifique adecuadamente la petición.
(Modificado por DF A 85/2008)

Artículo 30.- Solicitudes.
1. Estarán legitimadas para solicitar el traslado de centro las personas que se mencionan en el número 4 del artículo 2 del presente Reglamento.

De oficio también podrán promover el traslado las Direcciones de los centros cuando, atendiendo a las circunstancias de la persona usuaria, llegara a resultar más adecuada su asistencia en otro centro de la red foral. En este caso, la Dirección del centro que promueva el traslado elaborará un informe justificativo que elevará a la Dirección-Gerencia del Instituto Foral de Bienestar Social.

2. Las solicitudes de traslado deberán formalizarse por escrito y podrán presentarse en los centros cuyos servicios esté utilizando la persona interesada, o bien en el registro general del Instituto Foral de Bienestar Social.

3. Las solicitudes de traslado de centro se dirigirán a la Dirección-Gerencia del Instituto Foral de Bienestar Social.

Artículo 31.- Instrucción del expediente de traslado.
1. Recibida la solicitud o, en su caso, el informe de la Dirección del centro, se trasladará el expediente a la Subdirección Técnica del Área que se corresponda con la naturaleza del centro que se encuentre utilizando la persona interesada.

2. Cuando el traslado sea promovido de oficio deberá notificarse a la persona usuaria, o a quien la represente. Las personas interesadas dispondrán de un plazo de 15 días hábiles para formular alegaciones. Transcurrido este plazo sin que se hubieren presentado, continuará el procedimiento.

3. En su caso cumplido el trámite de alegaciones, la Subdirección Técnica del Área elevará una propuesta de resolución a la Dirección-Gerencia del Instituto Foral de Bienestar Social, en la que deberá pronunciarse sobre la procedencia del traslado.

Artículo 32.- Resolución de traslado.
1. Corresponde a la Dirección-Gerencia del Instituto Foral de Bienestar Social resolver los expedientes de traslado, previa instrucción de los mismos.

2. La resolución deberá dictarse en el plazo máximo de dos meses, a contar desde la recepción de la solicitud de traslado o, en su caso, desde que la Dirección del centro emitió su informe justificativo.

Transcurrido este plazo sin que se hubiera adoptado resolución expresa, podrá entenderse estimada la solicitud de traslado, siempre que concurran en la persona interesada las condiciones y requisitos exigidos para ser usuaria del centro al que pretenda ser trasladada y, además, no se perjudique el interés legítimo de terceros solicitantes.

3. Contra las resoluciones de traslado se podrán interponer los recursos a que se refieren los artículos 19 y 20 del presente Reglamento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- Valoración de la situación de dependencia de las personas usuarias de los servicios residenciales y centros de día de la red foral del Territorio Histórico de Álava.

El informe de salud a que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento podrá ser, en su caso, expedido por el personal médico del centro donde resida, cuando se trate de las personas usuarias de los servicios residenciales y centros de día de la red foral del Territorio Histórico de Álava, a efectos de valorar su situación de dependencia.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- El consentimiento de la persona solicitante de un centro residencial.

1. La persona solicitante sólo podrá adquirir la condición de persona usuaria de un centro residencial de la red foral de servicios sociales si manifiesta expresamente su consentimiento en condiciones de validez jurídica. En su defecto, dicho consentimiento podrá ser manifestado:

- por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela sobre la persona interesada,

- o por quien tenga atribuida su representación legal, siempre que el apoderamiento incluya de manera inequívoca la presentación de este tipo de solicitudes.

No obstante lo anterior, cuando se deduzca objetiva y razonablemente que la persona solicitante no se encuentra en condiciones de prestar un consentimiento válido por presunta incapacidad y, además, no tenga asignada formalmente una representación en los términos del párrafo anterior, podrán admitirse las solicitudes que sean presentadas por quienes ejerzan la guarda de hecho, conforme a lo dispuesto en el Código Civil y sin perjuicio de lo previsto en el punto 3 de la presente Disposición Adicional.

2. En los supuestos previstos en el Código Civil, será necesaria la asistencia de quien ejerza la curatela o, en su caso, la defensa judicial de la persona interesada para solicitar el acceso a un recurso social.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los números anteriores, cuando se pretenda el ingreso de la persona solicitante en un centro residencial de la red foral, y aquélla no se encuentre en condiciones de prestar un consentimiento válido por presunta incapacidad, las personas a que se refiere el punto 1 de la presente Disposición Adicional deberán presentar la previa autorización judicial a que se refieren los artículos 211 y 271.1º del Código Civil, salvo que concurran circunstancias que aconsejen una urgente atención de la persona. En este último caso, deberá acompañarse justificante de haber solicitado dicha autorización ante el órgano jurisdiccional competente.

Si, por causas excepcionales relacionadas con la necesidad de asistencia inmediata, se admitiera el ingreso de una persona presuntamente incapaz en un centro residencial antes de ser autorizado conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, el Instituto Foral de Bienestar Social dará cuenta al órgano judicial competente.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- Aplicación progresiva de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia.

1. El procedimiento regulado en el presente Reglamento será aplicable a las personas que, habiendo obtenido el reconocimiento de un grado y nivel de dependencia, aún no sea efectivo su derecho de acceso a los servicios y prestaciones correspondientes, conforme a lo establecido en la Disposición Final Primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia.

2. En estos casos, y dentro de nivel adicional de protección que puede determinar la Administración competente, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 39/2006, en el período transitorio que medie hasta la fecha de efectividad de su derecho en los niveles básico y/o acordado con la Administración General del Estado, el Instituto Foral de Bienestar Social podrá, aplicando los mismos criterios de prioridad previstos en el artículo 14. 6 de la Ley 39/2006, asignar alguno de los servicios y prestaciones siguientes:

• Grado II Niveles 2 y 1:

- Atención residencial temporal.
- Centro de día.
- Atención diurna en Centro Residencial.
- Centro ocupacional.
- Prestación económica vinculada a un servicio.
- Prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales.
- Servicio de Ayuda a Domicilio.
- Servicio de Teleasistencia.
- Servicio de prevención a promoción de la autonomía personal.

• Grado I Niveles 2 y 1:

- Atención residencial temporal.
- Vivienda comunitaria.
- Centro Rural de Atención Diurna.
- Centro ocupacional.
- Prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales.
- Servicio de Ayuda a Domicilio.
- Servicio de Teleasistencia.
- Servicio de prevención a promoción de la autonomía personal.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- Valoración de la situación de dependencia de las personas que tienen reconocido el derecho a una atención residencial o en centro de día.

1. La valoración de la situación de dependencia se aplicará conforme a las siguientes reglas especiales, en el caso de las personas que tengan reconocido el derecho a una atención residencial o en centro de día y no se les haya asignado una fecha de ingreso efectivo en el momento de entrar en vigor el presente Decreto Foral:

a) El Instituto Foral de Bienestar Social reconocerá de oficio la situación de dependencia, en el grado y nivel que corresponda, a las personas que tengan reconocido el complemento de la necesidad de concurso de otra persona, determinado según el Anexo 2 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, todo ello conforme a lo previsto en el punto 2 de la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 504/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía y Atención a las personas en situación de dependencia.

b) El Instituto Foral de Bienestar Social se dirigirá por escrito a las demás personas proponiéndoles que soliciten la valoración de la situación de dependencia. A tal efecto, el organismo autónomo les informará que, si presentan su solicitud dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto Foral, no será preciso que aporten el informe de salud a que refiere el artículo 3.

2. En ambos casos, se entenderá que la fecha de la solicitud de la valoración de la situación de dependencia será la del día de entrada en vigor del presente Decreto Foral.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.- Valoración de la situación de dependencia de las personas tienen un expediente en tramitación. 1. El presente Decreto Foral se aplicará a las personas que han solicitado atención residencial o en centro de día antes de la entrada en vigor del mismo, con las siguientes especialidades:

-Si estas personas desisten de la solicitud que se encuentra en trámite y solicitan la valoración de su situación de dependencia, todo ello dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto Foral, se entenderá que la fecha de su solicitud de la valoración de la situación de dependencia será la del día de entrada en vigor del mismo. En estos casos no será preciso que en el momento de presentar su solicitud aporten el informe de salud a que refiere el artículo 3 del presente Decreto Foral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.

- Si, transcurrido el mencionado plazo de treinta días naturales, estas personas no desisten de la solicitud que se encuentra en trámite, continuará el procedimiento administrativo conforme a lo previsto en el Decreto Foral 18/2003, del Consejo de Diputados de 25 de febrero, que aprueba el Reglamento Regulador del Régimen de Acceso y Traslado de las personas usuarias de la red foral de Centros de Servicios Sociales. Una vez finalizado el expediente, si se les reconociera el derecho a una atención residencial o a centro de día, estas personas integrarán una lista de espera, conforme a lo previsto en el artículo 24 del Decreto Foral 18/2003, que, en todo caso y respecto a la gestión de las plazas, será subsidiaria del programa de reasignación de recursos, regulado en el artículo 22 del presente Decreto Foral.

2. Quedarán excluidos del presente Decreto Foral los procedimientos administrativos correspondientes a las personas que soliciten cortas estancias residenciales al amparo de la Convocatoria Pública de plazas para el Programa de Cortas estancias en Residencia de Personas Mayores durante los meses de verano, aprobada por acuerdo del Consejo de Administración del Instituto Foral de Bienestar Social de 30 de enero de 2007 (B.O.T.H.A. de 26 de febrero).

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.- Tramitación de solicitudes del Servicio de Ayuda a Domicilio y de Teleasistencia.

1. Las solicitudes de Servicio de Ayuda a Domicilio y de Teleasistencia que se presenten dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto Foral, podrán tramitarse conforme a la normativa que regula específicamente estos dos servicios.

2. Las solicitudes que se presenten una vez transcurrido este período se tramitarán conforme a lo previsto en el presente Decreto Foral. Asimismo, las solicitudes de modificación horaria que se presenten con posterioridad al período señalado en el punto 1 se tramitarán conforme a lo previsto en el presente Decreto Foral, de manera que requerirán la previa valoración de la situación de dependencia.

ANEXO I

SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA SITUACIÓN DE DEPENDENCIA Y DEL DERECHO A LAS PRESTACIONES DEL SISTEMA

Anexo I.pdf

ANEXO II

DECLARACIÓN JURADA DE BIENES

Anexo II.pdf

ANEXO III

AUTORIZACIÓN DE ACCESO A DATOS FISCALES.

Anexo III.pdf





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