Decreto ley 8/2020, de 13 de mayo, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19
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III
Este decreto-ley se estructura en seis capítulos, cuarenta y un artículos, siete disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y diecisiete disposiciones finales.
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También se establece una prestación económica extraordinaria de compensación de atenciones en el entorno familiar y el apoyo a cuidadores no profesionales para personas en situación de dependencia a las que se ha suspendido el servicio de centro de día debido a la crisis sanitaria de la COVID-19, con una vigencia inicial de cuatro meses, prorrogables por acuerdo del Consejo de Gobierno.
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Finalmente, se derogan los apartados 2, 3 y 5 del artículo 6 del Decreto 63/2017, de 22 de diciembre, de principios generales de los procedimientos de acceso a los servicios de la Red Pública de Atención a la Dependencia para gente mayor en situación de dependencia, para eliminar restricciones en el acceso a listas de espera de centros de día o residencias y para facilitar los cambios entre listas de centros o servicios.
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En cuanto a la normativa en materia de servicios sociales, juventud y dependencia, y con el fin de simplificar los procedimientos previstos y ganar eficacia y eficiencia, la disposición final octava modifica varias normas, la primera de las cuales es la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears. La modificación se concreta con medidas de financiación de los servicios sociales comunitarios y del régimen de acreditación de entidades del tercer sector que pueden concertar.
Esta ley configura, entre otras cuestiones, por un lado, la financiación del sistema público de servicios sociales. Concretamente, el artículo 70 de esta ley prevé la financiación de los servicios sociales comunitarios básicos que son los que se configuran como los servicios que tienen un carácter universal, abierto y polivalente, que constituyen el canal normal de acceso al sistema de servicios sociales y garantizan la universalidad del sistema y su proximidad a las personas usuarias y a los ámbitos familiar y social.
En el contexto actual, y pensando en la nueva situación económica y social que surgirá a consecuencia de la crisis sanitaria de la COVID-19, hay que tener en cuenta que, al margen de que la realidad social que se derive será muy diferente, las respuestas del sistema de servicios sociales tienen que adaptarse con el máximo de flexibilidad posible. En esta situación, resulta indispensable garantizar la estabilidad de los equipos profesionales, que está vinculada, claramente, con la financiación de las figuras profesionales que, hasta ahora, se ha tramitado mediante convenios, mayoritariamente de periodicidad anual. Esto ha supuesto una duplicación de tramitaciones respecto de la fijación de los criterios de distribución, y a su vez una dilatación temporal en la tramitación administrativa que ocasiona cargas administrativas innecesarias que demoran la financiación real de los servicios sociales municipales. Para resolverlo, se modifica el procedimiento para la tramitación de esta financiación para que pueda cubrir de forma más ágil y rápida las necesidades sociales, las cuales, después de la crisis sanitaria, serán más evidentes que nunca.
Por otro lado, la Ley 4/2009, de 11 de junio, regula en el capítulo III del título VII la acreditación administrativa. Esta acreditación prevé estándares de calidad específicos y diferentes a los previstos para la autorización administrativa, con el objetivo de que las entidades que prestan servicios sociales con un grado de calidad superior a los estándares mínimos establecidos por la autorización o en la normativa que los regule se puedan integrar dentro de la red pública de servicios sociales.
Sin embargo, con la regulación vigente hasta ahora se exige, en primer lugar y en cualquier caso, la comprobación de las condiciones que posibilitaron la autorización. Esta comprobación podría tener sentido si la entidad no hubiera obtenido previamente la autorización administrativa, o si las condiciones valoradas hubieran cambiado, pero no en cualquier caso, dadas las cargas administrativas y el retraso en la resolución del procedimiento que implica esta nueva comprobación. Por ello, y en atención a los principios de agilidad administrativa y de confianza legítima, se modifica el apartado 2 del artículo 86 de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de forma que, si el servicio que se quiere acreditar ya ha sido autorizado, no sea necesario revisar el procedimiento previo de autorización, y que este trámite se sustituya por una declaración de vigencia de las condiciones de la autorización emitida por la misma entidad titular del servicio.
En segundo lugar, idénticos motivos fundamentan la modificación del artículo 87 de la Ley 4/2009, de 11 de junio, que prevé en todo caso la realización de una visita del personal de la administración pública competente a las instalaciones de la entidad social. En este caso, además, hay que decir que desde la aprobación de la Ley 4/2009, de 11 de junio, se han incorporado nuevos servicios al sistema público de servicios sociales, servicios que no implican la prestación dentro de un centro en concreto o con unas condiciones estructurales concretas, de forma que la visita in situ pierde su valor. Asimismo, es importante destacar que los requisitos que se valoran en la acreditación, a todos los efectos, hacen referencia al grado de calidad en el empleo del personal profesional o a la transparencia de la gestión de la entidad, de forma que el trámite de la inspección física dentro del procedimiento de acreditación se convierte, en la mayoría de los casos, en un trámite innecesario que puede resultar contrario a la reducción de cargas administrativas y a los principios de buena administración.
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Asimismo, se modifica el apartado 1 del artículo 18 del Decreto 63/2017, de 22 de diciembre, de principios generales de los procedimientos de acceso a los servicios de la Red Pública de Atención a la Dependencia para gente mayor en situación de dependencia: se establecen listas según proveedores, lo que permite que puedan gestionarse con mayor agilidad y facilita la comparación entre los servicios prestados por cada proveedor. Por la misma razón, también se modifica el apartado 1 del artículo 19 del mismo decreto.
Finalmente, se modifica el apartado 2 de la disposición adicional segunda del Decreto 63/2017, de 22 de diciembre, para agilizar los cambios de opción, por lo que se complementa la opción presencial del beneficiario dependiente con una tramitación de oficio del mismo técnico de dependencia.
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Por todo ello, a propuesta de todas las consejeras y consejeros, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión del día 13 de mayo de 2020, se aprueba el siguiente
Decreto ley
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Capítulo II
Estímulo económico y simplificación administrativa
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Sección 2a
Medidas temporales de reactivación económica, de simplificación administrativa y de apoyo social
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Artículo 10. Prestación económica extraordinaria de compensación de atenciones en el entorno familiar y el apoyo a cuidadores no profesionales para personas en situación de dependencia a las que se ha suspendido el servicio de centro de día debido a la crisis sanitaria de la COVID-19.
1. Se crea una prestación económica extraordinaria destinada a compensar los gastos económicos derivados de atenciones en el entorno familiar y el apoyo a cuidadores no profesionales de las personas en situación de dependencia a las que se ha suspendido el servicio de centro de día durante el periodo de vigencia del estado de alarma establecido por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.
Estas prestaciones extraordinarias tienen una vigencia temporal inicial de cuatro meses a contar a partir de día 1 de mayo de 2020.
El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Asuntos Sociales y Deportes, puede prorrogar la vigencia de esta prestación extraordinaria mientras dure el estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020 o se mantenga la situación de emergencia social provocada por la crisis sanitaria de la COVID-19.
2. Son requisitos de los destinatarios a percibir la prestación:
a) Tener reconocido como prestación del sistema de atención a la dependencia el recurso de centro de día y ocupar la plaza en el momento de la suspensión del servicio debido a la crisis sanitaria por la COVID-19.
b) Mantener la prestación de centro de día en su PIA mientras dure la vigencia de esta prestación extraordinaria.
c) No ser perceptor de la ayuda compatible con la asistencia al centro de día.
La prestación únicamente es aplicable a PIA firmado antes de la declaración del estado de alarma si la persona ya había ingresado en el centro.
3. La prestación se concede de oficio a instancia del trabajador social al que corresponde el seguimiento del PIA, que tiene que informar de la aceptación de la persona beneficiaria o de su representante legal, y hacerlo constar en el sistema informático de atención a la dependencia. Esta propuesta tiene que incluir una declaración de veracidad de los datos bancarios de la cuenta corriente que indique el perceptor.
El órgano instructor emitirá la resolución de reconocimiento de la prestación sobre la información aportada por el trabajador social.
4. Son causas de pérdida de la prestación:
a) El reinicio del servicio presencial de centro de día.
b) La renuncia.
c) La muerte del perceptor.
d) El traslado a otra comunidad autónoma.
5. La prestación económica es de cuantía mensual única según el grado de dependencia reconocido, con independencia de la capacidad económica de los beneficiarios.
El importe de la prestación para cada grado se corresponde con el 75% de las cuantías máximas establecidas para las prestaciones económicas por curas al entorno familiar:
a) Grado I: 114,75 euros/mes.
(Corrección de errores: BOIB 103/16840 de 6/6/2020)
b) Grado II: 201,59 euros/mes.
c) Grado III: 290,73 euros/mes.
La prestación reconocida se abona mensualmente, incluida con la nómina ordinaria de prestaciones económicas por reconocimiento de situaciones de dependencia.
6. Las prestaciones otorgadas en aplicación de este artículo producen efectos económicos a partir del día 1 de mayo de 2020 y se otorgan por un periodo máximo de cuatro meses, que pueden ser prorrogables mediante una resolución de la consejera de Asuntos Sociales y Deportes.
7. Se establecen las obligaciones de comunicación siguientes:
a) Los destinatarios de la prestación tienen que comunicar al trabajador social responsable de su PIA cualquier modificación de las circunstancias personales que pueda afectar el derecho a la prestación en el plazo de diez días hábiles desde que se produzca el hecho que motiva el cambio de situación.
b) Los trabajadores sociales que hayan actuado en representación de los interesados están obligados a comunicar, lo antes posible, cualquier incidencia de la que tengan conocimiento que pueda suponer una modificación del PIA, en relación con el otorgamiento de esta prestación.
c) Los destinatarios de la prestación tienen que reintegrar las cuantías percibidas por error o indebidamente, de acuerdo con el artículo 19 del Decreto 84/2010, de 25 de junio.
8. Las prestaciones otorgadas de acuerdo con estas medidas extraordinarias quedan exentas de la aplicación de las previsiones contenidas en los artículos 17 y 18 del Decreto 84/2010, de 25 de junio.
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Disposición derogatoria única. Normas que se derogan.
Se derogan todas las normas de rango igual o inferior a este decreto-ley que lo contradigan o se opongan a él y, en particular, las siguientes:
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k) Los apartados 2, 3 y 5 del artículo 6 del Decreto 63/2017, de 22 de diciembre, de principios generales de los procedimientos de acceso a los servicios de la Red Pública de Atención a la Dependencia.
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Disposición final octava. Modificaciones en materia de servicios sociales, juventud y dependencia.
1. Se modifica el artículo 70 de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de Servicios Sociales de las Illes Balears, que queda redactado de la manera siguiente:
«Artículo 70. Financiación de los servicios sociales comunitarios básicos.
1. La financiación de los servicios sociales comunitarios básicos y de los programas que presten es a cargo de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de los consejos insulares y de las entidades locales de las Illes Balears.
2. La aportación de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears tendrá que garantizar, en el marco de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, la financiación a las entidades locales titulares de los servicios sociales comunitarios básicos.
3. El importe y la distribución de los créditos que deberá satisfacer la consejería competente en materia de servicios sociales respecto a la aportación en concepto de cofinanciación de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears a los consejos insulares y ayuntamientos en ningún caso podrá ser inferior al 50% del coste de estos, siempre que se cumpla como mínimo con las ratios de plantilla establecidas en la normativa que regula estos servicios.
4. El Gobierno de las Illes Balears podrá aumentar la financiación de los servicios sociales comunitarios, dotando nuevas líneas con fondos que prevean tipologías de actuación que tienen su desarrollo natural desde el marco de los servicios sociales comunitarios básicos. Estos fondos podrán responder a declaraciones de zonas de atención preferente, actuaciones procedentes de desarrollo normativo sectorial o actuaciones prioritarias del Gobierno.
5. El importe y la distribución de los créditos que ha de satisfacer la Conselleria competente en materia de servicios sociales, tanto en concepto de cofinanciación como de los fondos que se vayan creando, se establecerán en el Plan de financiación de los servicios sociales comunitarios básicos de las Illes Balears y se debe aprobar por Acuerdo del Consejo de Gobierno, para su presentación ante la Conferencia Sectorial.
6. El Plan de Financiación de los Servicios Sociales Comunitarios Básicos deberá prever criterios e indicadores objetivos de reparto de cualquiera de los fondos, criterios de control y seguimiento, así como los mecanismos de evaluación.
7. En la Conferencia Sectorial, junto al Plan de financiación aprobado por el Gobierno de las Illes Balears, los consejos insulares deben presentar su propuesta de cofinanciación de los Servicios Sociales Comunitarios Básicos.
8. La aprobación de las resoluciones de transferencia de financiación a cada consejo insular implicará la aprobación y el compromiso de gasto correspondiente en cada una de estas, por lo que con carácter previo, debe tramitarse el correspondiente expediente de gasto, en el cual figurarán todos los trámites e informes preceptivos, y en particular el certificado de retención de crédito correspondiente al consejo insular al que se refiere la resolución de transferencia de financiación.
9. En todo caso, las prestaciones que garantiza la legislación estatal sobre dependencia que se incluyan dentro de los programas se tendrán que financiar íntegramente con cargo a su financiación específica.
10. Para recibir la financiación prevista en el punto anterior, las entidades locales tendrán que justificar la realización de todas las actuaciones incluidas en el Plan de Financiación de los Servicios Sociales Comunitarios Básicos.»
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6. Se modifica la disposición final tercera del Decreto 91/2019, de 5 de diciembre, por el que se regulan el procedimiento para el reconocimiento del grado de discapacidad y los principios generales del procedimiento para el reconocimiento del grado de dependencia y se modifica el Decreto 83/2010, de 25 de junio, por el que se establecen los principios generales para el reconocimiento de la situación de dependencia, la intensidad de protección de los servicios y el régimen de contabilidad de las prestaciones del sistema para la autonomía y la atención a la dependencia en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y se crea la Red Pública de Atención a la Dependencia de las Illes Balears, que queda redactada en los términos siguientes:
«Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Este Decreto entrará en vigor el 1 de junio de 2021.»
7. Se modifica el apartado 1 del artículo 18 del Decreto 63/2017, de 22 de diciembre, de principios generales de los procedimientos de acceso a los servicios de la Red Pública de Atención a la Dependencia para gente mayor en situación de dependencia, que queda redactado en los términos siguientes:
«1. El servicio de teleasistencia se organizará con listas por isla diferenciando entre los proveedores del servicio. Las listas estarán formadas por las personas que accederán al mismo de acuerdo con el orden establecido en el apartado 4 del artículo 36 del Decreto 83/2010.»
8. Se modifica el apartado 1 del artículo 19 del Decreto 63/2017, de 22 de diciembre, de principios generales de los procedimientos de acceso a los servicios de la Red Pública de Atención a la Dependencia para gente mayor en situación de dependencia, que queda redactado en los términos siguientes:
«1. El servicio de ayuda a domicilio se organizará por municipios o mancomunidades; por lo tanto, hay una única lista para cada ente local, diferenciando entre los proveedores del servicio, formada por las personas que accederán al mismo de acuerdo con el orden establecido en el apartado 4 del artículo 36 del Decreto 83/2010.»
9. Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional segunda del Decreto 63/2017, de 22 de diciembre, de principios generales de los procedimientos de acceso a los servicios de la Red Pública de Atención a la Dependencia para gente mayor en situación de dependencia, que queda redactado en los términos siguientes:
«2. Las solicitudes de cambio de opción, antes de tener el servicio, las deberá presentar la misma persona interesada en el registro o tendrán que instarse de oficio por parte del técnico de dependencia.»
10. Las modificaciones que se contienen en los apartados 4 a 9 de esta disposición pueden ser alteradas mediante decreto del Consejo de Gobierno.
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Disposición final decimoséptima. Vigencia.
Este decreto-ley empezará a vigir el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de las Illes Balears».
Palma, 13 de mayo de 2020.
La Presidenta,
Francesca Lluch Armengol i Socias.
El Consejero de Transición Energética y Sectores Productivos,
Juan Pedro Yllanes Suárez.
La Consejera de Presidencia, Cultura e Igualdad,
Pilar Costa i Serra.
La Consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores,
Rosario Sánchez Grau.
El Consejero de Modelo Económico, Turismo y Trabajo,
Iago Negueruela i Vázquez.
La Consejera de Asuntos Sociales y Deportes,
Fina Santiago Rodríguez.
El consejero de Educación, Universidad e Investigación,
Martí Xavier March i Cerdà.
La Consejera de Salud y Consumo,
Patricia Gómez i Picard.
El Consejero de Movilidad y Vivienda,
Marc Isaac Pons i Pons.
El Consejero de Medio Ambiente y Territorio,
Miquel Mir Gual.
La Consejera de Agricultura, Pesca y Alimentación,
María Asunción Jacoba Pía de la Concha García-Mauriño.
La Consejera de Administraciones Públicas y Modernización,
Isabel Castro Fernández.
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