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Orden Foral 247/2011, de 23 de diciembre, de Navarra, de la Consejera de Política Social, Igualdad, Deporte y Juventud, por la que se regulan las ayudas económicas para la permanencia en el domicilio de las personas dependientes y apoyo a las personas cuidadoras de éstas
Vigencia:
Norma vigente
Publicado en:
BON 21/1169
Fecha:
01/31/2012
Ámbito:
Comunidades y Ciudades Autónomas (Navarra)

INFORMACIÓN
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La presente Orden surte efectos desde el 1/1/2012.
Deroga a: ORF N 211/2009

Descriptores:

CUIDADORES NO PROFESIONALES. SERVICIO DE AYUDA A DOMICILIO.

TEXTO DE LA NORMA

Orden Foral 247/2011, de 23 diciembre, de Navarra, de la Consejera de Política Social, Igualdad, Deporte y Juventud, por la que se regulan las ayudas económicas para la permanencia en el domicilio de las personas dependientes y apoyo a las personas cuidadoras de éstas

La Comunidad Foral de Navarra, en ejercicio de su competencia exclusiva en materia de servicios sociales, atribuida por el artículo 44 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, dictó la Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre, de Servicios Sociales, con el objeto fundamental de conseguir el bienestar social de la población en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, garantizando el derecho universal de acceso a los servicios sociales, para lo que ha configurado un sistema público de servicios sociales que integra la atención a las personas dependientes.

En desarrollo de dicha Ley Foral, mediante Decreto Foral 69/2008, de 17 de junio, se aprobó la Cartera de Servicios Sociales de Ámbito General, mediante la que se determina el conjunto de prestaciones del sistema público de servicios sociales cuyo ámbito de aplicación se extiende a todo el territorio de la Comunidad Foral de Navarra.

La Cartera de Servicios Sociales Ámbito General, recoge las ayudas económicas para la permanencia en el domicilio de las personas dependientes y apoyo a las personas cuidadoras de éstas, como prestación garantizada.

Por su parte la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, establece la necesidad de prestar una atención a las personas en situación de dependencia de forma integral, integrada y personalizada y de promover las condiciones precisas para que puedan llevar una vida con el mayor grado de autonomía posible, intentando que permanezcan en el entorno en el que desarrollan su vida siempre que sea posible.

En el Catálogo de prestaciones de la citada ley, se recoge en el artículo 18 la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales.

Por otra parte, mediante el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público ha modificado el articulado de la ley 39/2006, de 14 de diciembre, por lo que la regulación que se haga de la ayuda que se propone deberá ajustarse a lo contemplado endecha norma estatal.

Complementa la regulación en esta materia la Ley Foral 1/2011, de 15 de febrero, que establece el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y se regula la organización, las funciones y el régimen del personal que configura los equipos y el órgano de valoración de la situación de dependencia en Navarra.

Por tanto, el objeto de esta orden foral es concretar la regulación de ayudas económicas para la permanencia en el domicilio de las personas dependientes y apoyo a las personas cuidadoras de éstas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

En consecuencia, en virtud de las atribuciones que me han sido conferidas por la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente, y por el Decreto Foral 136/2011, de 24 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Política Social, Igualdad, Deporte y Juventud

ORDENO:

Artículo 1. Requisitos de acceso a las ayudas económicas para la permanencia en el domicilio de las personas dependientes y apoyo a las personas cuidadoras de éstas.
1. Para tener acceso a las ayudas establecidas en esta orden foral, habrá de reunirse en el momento de presentar la solicitud y mantenerse durante el periodo de percepción de la ayuda, además de los requisitos que constan en el Anexo I, letra B, número 24 de la Cartera de Servicios Sociales de Ámbito General, los siguientes requisitos:

a) Estar siendo atendido mediante cuidados en el entorno familiar, con carácter previo a la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia.

b) No estar ingresado de forma permanente en un centro residencial, entendiéndose por ingreso permanente aquel que se desarrolla en centros que pasan a ser residencia efectiva de la persona, bien durante más de tres meses, bien a largo plazo, ofreciendo alojamiento, manutención y otras actividades especializadas de habilitación o rehabilitación, atendiendo a las características de la persona atendida.

2. Se exceptuarán los denominados servicios de ingresos temporales en residencia, servicios concebidos para dar respuesta a diferentes situaciones transitorias, tanto de la persona cuidadora principal (enfermedad, ingreso hospitalario u otras necesidades u obligaciones personales), como de la persona usuaria (recuperación de una intervención quirúrgica, enfermedad grave, ingresos temporales de convalecencia), siempre que la estancia en los mismos sea de uno a treinta días por descanso de la persona cuidadora y de hasta tres meses por recuperación de la persona beneficiaria y/o ingreso sanitario de la persona cuidadora.

Artículo 2. Persona cuidadora principal y otras personas cuidadoras.
1. La concesión de la ayuda económica prevista en esta orden foral conlleva la designación de una persona cuidadora principal, que deberá asumir la responsabilidad del cuidado, aunque en el ejercicio de las funciones de cuidado pueda estar apoyada por otras personas.

2. La continuidad en los cuidados prestados por una misma persona cuidadora redunda en la calidad de los mismos, por lo que la persona cuidadora ha de tener disponibilidad para prestar el cuidado y atención de forma adecuada y continuada durante un periodo mínimo de 1 año, excepto que por circunstancias sobrevenidas e imprevisibles no pueda completar este periodo.

3. Excepcionalmente, en el caso de varias personas cuidadoras que se sucedan de forma rotatoria, con cambio o no de domicilio de la persona en situación de dependencia, se determinarán claramente los periodos de tiempo que corresponden a cada una de ellas dentro del periodo del año natural, sin que pueda establecerse para cada una de las mismas un periodo continuado inferior a tres meses.

4. Las personas cuidadoras no familiares tendrán carácter de excepcionalidad. Únicamente en las siguientes circunstancias: insuficiencia de recursos asistenciales públicos o privados, despoblación, o circunstancias geográficas o de otra naturaleza que impidan o dificulten otras modalidades de atención. La persona cuidadora no familiar no podrá tener la consideración de empleada o empleado del hogar en el domicilio de la persona beneficiaria, ni la atención y cuidados podrán desarrollarse en el marco de cualquier otra relación contractual, ya sea laboral o de otra índole.

Artículo 3. Idoneidad de la persona cuidadora.
Con el objeto de garantizar la atención y cuidado que la persona en situación de dependencia necesite, la persona cuidadora debe reunir los siguientes requisitos:

a) Ser familiar hasta el tercer grado. La atención y cuidados que preste el cuidador o cuidadora no profesional a la persona beneficiaria se han de desarrollar en el marco de la relación familiar y, en ningún caso, en el de una relación contractual, ya sea laboral o de otra índole. Se entienden como situaciones asimiladas a la relación familiar, las parejas de hecho, tutores y personas designadas, administrativa o judicialmente, con funciones de acogimiento.

b) Contar con la capacidad física y psíquica suficiente para desarrollar adecuadamente por sí misma las funciones del cuidado y apoyo, que básicamente se refieren a proporcionar ayuda a otra persona en las actividades básicas de la vida diaria y que por sí misma no puede realizar.

En consecuencia, y como criterio general, una persona valorada en situación de dependencia o de edad avanzada no debe ser la cuidadora principal de otra persona en situación de dependencia, salvo que existan apoyos complementarios.

Asimismo, la garantía de unos cuidados adecuados conlleva también la protección de la salud de la persona cuidadora, por lo que en la determinación de su idoneidad se tendrán en cuenta las dificultades de la realización de las tareas de cuidado, así como los apoyos con los que pudiera contar en el ejercicio de esta función.

c) Que la persona cuidadora cuente con tiempo de dedicación suficiente para atender a la persona beneficiaria en aquellas situaciones en que necesita ayuda para realizar las actividades básicas de la vida diaria.

Artículo 4. Condiciones adecuadas de habitabilidad de la vivienda y de convivencia.
1. La ayuda económica regulada en esta orden foral precisa de unas condiciones mínimas de habitabilidad de la vivienda, entre las que se valorará la accesibilidad suficiente que permita el ejercicio de las funciones de cuidado personal.

2. La convivencia en el mismo domicilio constituye un elemento referencial de condición adecuada. También lo será la proximidad física de los respectivos domicilios en la medida en que permita dispensar una atención pronta y adecuada a la persona dependiente. En el informe que elaboren los Servicios Sociales en el marco del Programa individual de atención, debe quedar constancia de que se dan las adecuadas condiciones de convivencia y relación.

Artículo 5. Cálculo de la ayuda económica en cómputo mensual.
1. Se concederá la cuantía máxima para la situación de dependencia correspondiente, cuando la renta per cápita mensual (RPC) de la unidad familiar del solicitante sea inferior a 1,35 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) y no perciba otras ayudas de análoga naturaleza y finalidad derivadas de los regímenes públicos de protección social (PAN), sin que en ningún caso la cantidad resultante pueda ser inferior al 75 por ciento de la cuantía establecida anualmente por los reales decretos que determinen las cuantías de las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, para las prestaciones económicas de cuidados en el entorno familiar.

2. Se concederá ayuda económica por un importe inferior para la situación de dependencia correspondiente, cuando la renta per cápita mensual (RPC) de la unidad familiar del solicitante sea superior a 1,35 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM).

El porcentaje de reducción variará en función del grado y nivel de dependencia, de conformidad con lo establecido en las siguientes tablas:

a) Gran dependencia nivel 2:

TRAMOS
PORCENTAJE
DE REDUCCIÓN
Menos de 1 IPREM
0,00%
Desde 1 a 1,35 IPREM
0,00%
Más de 1,35 a 1,50 IPREM
10,00%
Más de 1,50 a 1,80 IPREM
20,00%
Más de 1,80 a 2 IPREM
30,00%
Más de 2 a 3 IPREM
33,00%
Más de 3 a 3,50 IPREM
35,00%
Más de 3,50 a 4 IPREM
37,00%
Más de 4 a 4,50 IPREM
39,00%
Más de 4,50 a 5 IPREM
41,00%
Más de 5 IPREM
42,62%

b) Gran dependencia nivel 1:

TRAMOS
PORCENTAJE
DE REDUCCIÓN
Menos de 1 IPREM
0,00%
Desde 1 a 1,35 IPREM
0,00%
Más de 1,35 a 1,50 IPREM
10,00%
Más de 1,50 a 1,80 IPREM
20,00%
Más de 1,80 a 2 IPREM
30,00%
Más de 2 a 3 IPREM
36,00%
Más de 3 a 3,50 IPREM
40,00%
Más de 3,50 a 4 IPREM
44,00%
Más de 4 a 4,50 IPREM
48,00%
Más de 4,50 a 5 IPREM
52,00%
Más de 5 IPREM
54,05%

c) Dependencia severa nivel 2:

TRAMOS
PORCENTAJE
DE REDUCCIÓN
Menos de 1 IPREM
0,00%
Desde 1 a 1,35 IPREM
0,00%
Más de 1,35 a 1,50 IPREM
5,00%
Más de 1,50 a 1,80 IPREM
10,00%
Más de 1,80 a 2 IPREM
12,50%
Más de 2 a 3 IPREM
18,50%
Más de 3 a 3,50 IPREM
24,50%
Más de 3,50 a 4 IPREM
30,50%
Más de 4 a 4,50 IPREM
36,50%
Más de 4,50 a 5 IPREM
42,50%
Más de 5 IPREM
50,46%

d) Dependencia severa nivel 1:

TRAMOS
PORCENTAJE
DE REDUCCIÓN
Menos de 1 IPREM
0,00%
Desde 1 a 1,35 IPREM
0,00%
Más de 1,35 a 1,50 IPREM
5,00%
Más de 1,50 a 1,80 IPREM
10,00%
Más de 1,80 a 2 IPREM
12,50%
Más de 2 a 3 IPREM
20,50%
Más de 3 a 3,50 IPREM
28,50%
Más de 3,50 a 4 IPREM
36,50%
Más de 4 a 4,50 IPREM
44,50%
Más de 4,50 a 5 IPREM
52,50%
Más de 5 IPREM
60,22%

e) Dependencia Moderada Nivel 2.

TRAMOS
PORCENTAJE
DE REDUCCIÓN
Menos de 1 IPREM
0,00%
Desde 1 a 1,35 IPREM
0,00%
Más de 1,35 a 1,50 IPREM
10,00%
Más de 1,50 a 1,80 IPREM
20,00%
Más de 1,80 a 2 IPREM
30,00%
Más de 2 a 3 IPREM
37,00%
Más de 3 a 3,50 IPREM
44,00%
Más de 3,50 a 4 IPREM
50,00%
Más de 4 a 4,50 IPREM
56,00%
Más de 4,50 a 5 IPREM
62,00%
Más de 5 IPREM
66,66%

3. No obstante, a la cantidad resultante se deberán deducir, en su caso, las cuantías mensuales que se perciban por prestaciones de análoga naturaleza y finalidad establecidas en cualquiera de los regímenes públicos de protección social (PAN), indicadas en el artículo 8.2 de esta orden foral.

En este supuesto también se tendrá en cuenta que en ningún caso la cantidad resultante pueda ser inferior al 75 por ciento de la cuantía establecida anualmente por los reales decretos que determinen las cuantías de las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, para las prestaciones económicas de cuidados en el entorno familiar.

4. Además, en el caso de que el beneficiario de esta ayuda económica lo sea también de cualquier otra prestación o servicio, con la excepción del servicio telefónico de emergencia, que resulte compatible con la misma de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de esta orden foral, percibirá la ayuda económica, en todo caso, en el importe mínimo establecido para cada grado y nivel de dependencia.

Artículo 6. Recursos económicos computables.
1. Para el cómputo de la capacidad económica se tendrán en cuenta los recursos económicos de la unidad familiar en la que se integra el solicitante, tanto en lo que se refiere a renta como a patrimonio de sus miembros.

2. Por unidad familiar se entiende:

a) La integrada por los cónyuges y los hijos menores de edad, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.

b) La integrada por una pareja estable según su legislación específica y los hijos menores de edad, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.

c) En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial o no existiera pareja estable o pareja conviviente, la formada por la madre o el padre y todos los hijos convivientes y que reúnan los requisitos a que se refieren los apartados anteriores.

d) Opcionalmente podrán ser incluidos como miembros de la unidad familiar los hijos con edades comprendidas entre los 18 y 25 años cuyos ingresos sean inferiores al Salario Mínimo Interprofesional y no vivan independientes de sus padres.

3. Por renta, a los efectos de estas ayudas, se entiende la suma de la totalidad de ingresos de la unidad familiar derivados de:

a) Rendimientos del trabajo por cuenta ajena en los términos establecidos en la normativa fiscal de aplicación, incluidas pensiones y prestaciones de previsión social, cualquiera que sea su régimen.

b) Rendimientos del capital mobiliario e inmobiliario.

c) Rendimientos netos de las actividades empresariales o profesionales o agrícolas y ganaderas.

4. Las personas beneficiarias que paguen por un contrato de alquiler de vivienda para su residencia habitual podrán descontar el coste de dicho alquiler del cómputo de la renta, para el cálculo de la renta per capita, con el límite máximo establecido en la normativa tributaria de aplicación, igualmente se podrá descontar de dicho computo las ayudas o subvenciones percibidas para la adaptación o eliminación de barreras físicas de la vivienda habitual del dependiente.

Las personas beneficiarias que estén pagando un préstamo para la adquisición de la vivienda habitual podrán descontar, para el cálculo de la renta per capita, los importes abonados en concepto de devolución del principal e intereses del año efectivamente pagados.

5. Por patrimonio se entiende el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder, de conformidad con las normas fiscales que, en su caso, pudieran resultar de aplicación.

6. El Patrimonio a tener en cuenta, que comprende capital mobiliario e inmobiliario, será el de la unidad familiar. Para la estimación del valor de éste, se seguirán las normas establecidas en el Impuesto sobre el Patrimonio.

7. Por Capital mobiliario se entiende: los depósitos en cuenta corriente y a plazo, fondos de inversión y fondos de pensiones, valores mobiliarios, seguros de vida en caso de rescate y rentas temporales o vitalicias, objetos de arte, antigüedades, joyas y otros objetos de valor. Por capital inmobiliario se entiende los bienes de naturaleza rústica y urbana.

Artículo 7. Cálculo de los recursos económicos.
1. Para calcular la renta per cápita (RPC) y la capacidad económica de la unidad familiar, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) La renta per cápita mensual se calculará sobre la renta de la unidad familiar en cómputo anual, dividida por el número de miembros de la misma y entre doce mensualidades.

b) La capacidad económica personal se determinará en atención a la renta y al patrimonio.

El período a computar en la determinación de las rentas y del patrimonio será el correspondiente al año de la última declaración fiscal disponible o pensión conocida a la fecha del hecho causante.

2. En la consideración del patrimonio se tendrá en cuenta la edad del beneficiario. La capacidad económica de la persona beneficiaria será la correspondiente a su renta, modificada al alza por la suma de un 5 por ciento de su patrimonio neto a partir de los 65 años de edad, un 3 por ciento de los 35 a los 65 años y de un 1 por ciento a los menores de 35 años.

3. Para el cómputo del valor del patrimonio no se tendrá en cuenta el valor de la vivienda habitual ni de los bienes y derechos de los miembros de la unidad familiar necesarios para el desarrollo de la actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por cualquiera de sus miembros y constituya la principal fuente de renta de la unidad.

Únicamente se computará la vivienda habitual en el supuesto de que el beneficiario perciba el Servicio de Atención Residencial o la prestación económica vinculada a tal servicio y no tenga personas a su cargo que continúen residiendo en dicha vivienda.

A estos efectos, se entiende como personas a su cargo el cónyuge o pareja de hecho, ascendientes mayores de 65 años, descendientes o personas vinculadas al beneficiario por razón de tutela y/o acogimiento menores de 25 años o mayores de tal edad en situación de dependencia o con discapacidad, siempre que convivieran con el beneficiario y dependan económicamente del mismo.

4. Asimismo, se computarán en la determinación de las rentas y del patrimonio las disposiciones patrimoniales realizadas por el beneficiario en los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud de prestaciones del Sistema.

5. No se computarán en la determinación del patrimonio los bienes y derechos aportados a un patrimonio especialmente protegido de los regulados por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, del que sea titular el beneficiario, mientras persista tal afección. No obstante, si se computarán las rentas derivadas de dicho patrimonio, que no se integren en el mismo.

Artículo 8. Compatibilidad con otras prestaciones y ayudas.
1. Las ayudas reguladas en esta orden foral serán compatibles con las siguientes:

a) Con el servicio telefónico de emergencia.

b) Con el servicio de atención domiciliaria municipal (SAD).

c) Con el servicio de atención temprana.

d) Con el servicio de centro de día, de servicio de atención diurna y para alumnos que cursen educación obligatoria, hasta los 18 años.

2. El resto de prestaciones de análoga naturaleza y finalidad establecidas en cualquiera de los regímenes públicos de protección social (PAN) que perciban los beneficiarios de esta convocatoria se deducirán de la ayuda que les pudiera corresponder de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la presente orden foral. En particular, se deducirán el complemento de gran invalidez regulado en el articulo 139.4 de la Ley General de la Seguridad Social, el complemento de asignación económica por hijo a cargo mayor de 18 años con un grado de minusvalía igual o superior al 75%, el de necesidad de otra persona de la pensión de invalidez no contributiva, y el subsidio de ayuda a tercera persona de la Ley de Integración Social de los Minusválidos.

Artículo 9. Acceso a las ayudas objeto de esta Orden Foral.
El procedimiento para acceder a la ayuda prevista en esta orden foral será el establecido en la Ley Foral 1/2011, de 15 de febrero, por la que se establece el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y se regula la organización, las funciones y el régimen del personal que configura los equipos y el órgano de valoración de la situación de dependencia en Navarra.

Artículo 10. Reconocimiento y abono de la ayuda.
1. El reconocimiento del derecho a la prestación tendrá efectos a partir de la fecha de la resolución en la que se reconozca dicha ayuda.

2. Si en el plazo de seis meses desde la solicitud no se ha notificado la resolución expresa de reconocimiento de la ayuda, el reconocimiento del derecho a la prestación tendrá efectos desde el día siguiente al del cumplimiento de dicho plazo.

3. En todo caso, el abono de la prestación se efectuará de forma mensual, mediante ingreso en cuenta corriente o libreta de ahorro que la persona beneficiaria indique.

Artículo 11. Obligaciones de los beneficiarios.
1. Son obligaciones de las personas beneficiarias de estas ayudas:

a) Destinar las ayudas económicas concedidas a la finalidad prevista en las mismas.

b) Justificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos en la presente orden foral.

c) Someterse a las actuaciones de comprobación que pueda realizar la Agencia Navarra para la Dependencia, presentar la documentación y justificantes que pudieren requerirse al respecto y comunicar la alteración de las circunstancias tenidas en cuenta para la concesión.

d) Comunicar a la Agencia Navarra para la Dependencia la obtención de otras subvenciones, ayudas, ingresos, recursos o prestaciones de análoga naturaleza y finalidad que las reguladas en la presente convocatoria.

2. El incumplimiento de dichas obligaciones, así como la concurrencia de cualquier otra causa que suponga el acceso a las ayudas sin cumplir los requisitos exigidos en la normativa de aplicación dará lugar a la exigencia del reintegro las cantidades percibidas indebidamente En los casos legalmente previstos, procederá, además, la exigencia del interés de demora correspondiente, devengado desde la fecha del pago de la ayuda hasta aquélla en que se dicte la resolución de reintegro.

Artículo 12. Revisión, modificación y extinción de las ayudas.
1. La concesión de la ayuda y cuantía de la misma estará condicionada a cualquier modificación de la situación inicial tenida en cuenta para su concesión, teniendo la persona beneficiaria o, en su caso, su representante legal la obligación de comunicar cualquier cambio que se produzca a la Agencia Navarra para la Dependencia. Dicha comunicación podrá hacerse de forma directa o a través del correspondiente Servicio Social de Base.

2. El procedimiento de revisión podrá iniciarse tanto a instancia de las personas interesadas como de oficio, pudiendo la Agencia Navarra para la Dependencia solicitar, a estos efectos, la documentación precisa.

3. La alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión y la determinación de su cuantía será causa de modificación de las ayudas concedidas, pudiendo éstas incrementarse, mantenerse, reducirse o extinguirse, según proceda.

4. La extinción de las ayudas económicas se producirá, además de por las previstas en la Ley Foral 1/2011, de 15 de febrero, por alguna de las siguientes causas:

a) Ausencia de la Comunidad Foral por un plazo superior a tres meses ininterrumpidos, salvo causas excepcionales debidamente justificadas.

b) Actuación fraudulenta para la obtención de la ayuda.

c) Uso inadecuado de la ayuda al no cumplir su finalidad.

d) Cuando el ingreso residencial sea superior a tres meses ininterrumpidos.

5. La extinción de la ayuda se hará efectiva a partir del día siguiente al que se haya producido su causa. Los pagos que, por retraso en la comunicación de ésta, se hayan efectuado pasado ese plazo deberán reintegrarse.

6. En caso de revisión, modificación o extinción de la ayuda habrá que estar a lo previsto en la Ley Foral 1/2011, de 15 de febrero.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en la presente orden foral y, en concreto, la Orden Foral 211/2009, de 1 de junio, de la Consejera de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

Esta orden foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación y surtirá efectos desde el 1 de enero de 2012.

Pamplona, 23 de diciembre de 2011.

La Consejera de Politica Social, Igualdad, Deporte y Juventud,
Elena Torres Miranda.





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