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Decreto Foral 45/2007, de Alava, de 8 de mayo, que aprueba el Reglamento Regulador del Régimen de Acceso y Traslado de las Personas No Reconocidas Dependientes, que sean usuarias de la Red Foral de Servicios Sociales del Territorio Histórico de Álava
Versión:
Actualizada
Vigencia:
Norma vigente
Publicado en:
BOTHA 67/7493
Fecha:
06/04/2007
Ámbito:
Comunidades y Ciudades Autónomas (País Vasco - Álava)

INFORMACIÓN
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Ver norma primitiva en DF A 45/2007
Modificado por: DF A 85/2008 (art. 33)

Descriptores:

RECONOCIMIENTO POR LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL DERECHO A LA PRESTACION. TRASLADO DEL BENEFICIARIO.

TEXTO DE LA NORMA

Decreto Foral 45/2007, del Consejo de Diputados de 8 de mayo, que aprueba el Reglamento Regulador del Régimen de Acceso y Traslado de las Personas No Reconocidas Dependientes, que sean usuarias de la Red Foral de Servicios Sociales del Territorio Histórico de Álava

El artículo 148.1.20º de la Constitución Española dispone que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de asistencia social. A este respecto, el artículo 10.12 de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco, incluye la asistencia social entre sus competencias exclusivas. Más específicamente, el artículo 7.c. de la Ley del Parlamento Vasco 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los órganos forales de sus Territorios Históricos, atribuye a estos últimos la ejecución de la legislación de las Instituciones Comunes en materia de “asistencia social, desarrollo comunitario, condición femenina, política infantil, juvenil y de la tercera edad”.

Como reflejo de esta atribución competencial, los artículos 2 y 3 de la Ley del Parlamento Vasco 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales, señalan como uno de los fines esenciales del sistema de servicios sociales, en el ámbito de esta Comunidad Autónoma, el favorecimiento del “pleno y libre desarrollo de las personas y colectivos, adecuándose para ello al modelo actual de sociedad”. Además, estos preceptos enuncian los principios generales del sistema, y uno de los más importantes es el que orienta el sistema vasco de servicios sociales a la integración de la ciudadanía en su entorno personal, familiar y social.

Mediante la Norma Foral 21/1988, de 20 de junio, se constituyó el organismo autónomo Instituto Foral de Bienestar Social, adscrito al Departamento de Asuntos Sociales de la Diputación Foral de Álava, y el Decreto Foral 2/2004, del Consejo de Diputados de 13 de enero, aprobó su Reglamento de Estructura y Funcionamiento. Los fines de este organismo son la organización, gestión, prestación y ejecución de las actividades relacionadas con los servicios sociales cuya competencia se encuentra atribuida a la Administración Foral alavesa, en el marco de la Ley del Parlamento Vasco 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales y del Decreto 155/2001, de 30 de julio, de determinación de funciones en materia de Servicios Sociales; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la ya mencionada Ley del Parlamento Vasco 27/1983, de 25 de noviembre.

Uno de los elementos esenciales de esta labor gestora es el régimen de acceso y traslado de personas usuarias, cuya regulación constituye el objeto de la presente norma reglamentaria. En este sentido, y sin perjuicio de la modalidad de gestión –directa o indirecta– a que puedan estar sometidos lo diversos centros de la red foral, la adjudicación de las plazas y los traslados son una de las responsabilidades públicas que corresponde en todo caso a la Administración Foral, y que ejerce a través de la institución creada al efecto.

Mediante el Decreto Foral 18/2003, del Consejo de Diputados de 25 de febrero, se aprobó el Reglamento Regulador del Régimen de Acceso y Traslado de las personas usuarias de la red foral de Centros de Servicios Sociales, que estableció, entre otras cuestiones, los requisitos generales para adquirir la condición de personas usuarias, la determinación de las unidades administrativas a quienes corresponde la tramitación de cada una de las fases de los expedientes, la ordenación objetiva de los ingresos y los traslados, así como la información que debe suministrarse a las personas interesadas. En este sentido, el Decreto Foral 18/2003 mejoró sustancialmente la transparencia y la seguridad jurídica en la adjudicación de plazas dentro de la red foral de servicios sociales.

Por otra parte, el Decreto Foral 18/2003 adaptó la normativa de acceso y traslado a la reforma procedimental realizada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, por la que se modifica la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Además, el Decreto Foral actualizó esta normativa teniendo en cuenta la transformación del estatuto jurídico del Instituto Foral de Bienestar Social y los cambios que han ido introduciendo durante los últimos años los sucesivos Decretos Forales sobre precios públicos.

La entrada en vigor de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía y Atención a las personas en situación de dependencia y la aprobación del Real Decreto 504/2007, de 20 de abril, que regula el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por dicha Ley han hecho necesaria la regulación de un procedimiento administrativo específico para el reconocimiento de la situación de dependencia, el derecho y el acceso a los servicios del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en el Territorio Histórico de Álava. A tal efecto, el Consejo de Diputados de 24 de abril ha aprobado el Decreto Foral 39/2007.

Sin embargo, en determinados supuestos la atención social a las personas no dependientes también es competencia de la Diputación Foral de Álava, a través del Instituto Foral de Bienestar Social, especialmente cuando los Ayuntamientos no están obligados a prestarla o cuando se dirige a colectivos cuyas necesidades no guardan relación con el Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia.

En este sentido, el artículo 12 de la Ley del Parlamento Vasco 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales, exime a los municipios con población inferior a los 20.000 habitantes de la obligación de crear ”servicios destinados al acogimiento de urgencia para atender situaciones críticas determinadas por la carencia de alojamiento o por graves conflictos convivenciales, así como centros que favorezcan la convivencia social y la solidaridad entre los/las cuidadanos/as”. A su vez, el Decreto 155/2001, de 30 de julio, de determinación de funciones en materia de servicios sociales, corrobora este criterio en su artículo 4.2.2. En el caso del Territorio Histórico de Álava únicamente el municipio de Vitoria-Gasteiz supera esa cifra de habitantes, por tanto la Diputación Foral de Álava también desarrolla servicios sociales para personas no dependientes en el resto de la provincia.

Por otra parte, el artículo 3 del mencionado Decreto 155/2001, de 30 de julio, atribuye a las Diputaciones Forales las competencias que están directamente relacionadas con la dependencia: las relativas a la inserción social, los centros y servicios destinados a la infancia en situación de desprotección, así como a otros colectivos en situación de vulnerabilidad.

Desde esta perspectiva, la legislación general sobre régimen local atribuye a la Provincia una función garante de la prestación de servicios públicos en su territorio, y muy especialmente respecto a los Municipios de menor capacidad económica y de gestión. A tal efecto, los artículos 31.2.a) y 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, asignan a la Provincia funciones de coordinación, cooperación y asistencia técnica con los Ayuntamientos de su ámbito e, incluso, habilitan expresamente a la Administración provincial para prestar servicios públicos de carácter supramunicipal. Estos preceptos son de aplicación supletoria a los órganos forales de Álava, según lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 7/1985.

El dinamismo de la realidad social alavesa y las demandas emergentes de actuación pública en ámbitos novedosos requieren de la Administración Foral un diseño versátil de sus procedimientos internos, que facilite al máximo el acceso de la ciudadanía a los servicios con igualdad de trato y, al mismo tiempo, permita alcanzar los objetivos de eficacia y eficiencia exigibles a cualquier organización moderna.

Sin perder de vista este planteamiento, el artículo 149.1.18º de la Constitución Española reconoce al Estado la competencia exclusiva sobre el procedimiento administrativo común, “sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas”. Sobre esta base, el artículo 10.6 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco dispone que esta Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva sobre las “normas procesales y de procedimientos administrativos y económico administrativos que se deriven de las especialidades del derecho sustantivo y de la organización propia del País Vasco”.

Conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Decimosexta de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero), las Diputaciones Forales y las Administraciones Institucionales de ellas dependientes se encuentran incluidas en el ámbito de aplicación de esta norma, lo cual es corroborado en el artículo 28.1 de la Ley 39/2006. Por ello, la regulación contenida en el presente Decreto Foral se ajusta a las bases procedimentales comunes que señala la mencionada Ley 30/1992, sin perjuicio de las peculiaridades que necesariamente deben incorporarse, derivadas todas ellas de la especialidad que caracteriza la materia, la organización institucional propia del Territorio Histórico de Álava e, incluso, de los contenidos específicos que figuran en la normativa autonómica y foral de servicios sociales.

Más concretamente, el artículo 8 de la mencionada Ley del Parlamento Vasco 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los órganos forales de sus Territorios Históricos, reconoce a los Territorios Históricos del País Vasco las potestades reglamentaria, administrativa y revisora de la vía administrativa.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la mencionada Norma Foral 21/1988, de 20 de junio, el Consejo de Administración del Instituto Foral de Bienestar Social, en sesión celebrada el 2 de mayo de 2007, aprobó el proyecto de Reglamento regulador del acceso y traslados de personas usuarias, que ha sido elevado al Consejo de Diputados para su consideración.

En virtud de todo lo anterior, a propuesta de la Diputada Foral titular del Departamento de Asuntos Sociales y previa deliberación del Consejo de Diputados en sesión celebrada en el día de hoy,

DISPONGO:

PRIMERO. Aprobar el Reglamento Regulador del Régimen de Acceso y Traslado de las Personas No Reconocidas Dependientes, que sean Usuarias de la red Foral de Servicios Sociales, en los términos del texto articulado que adjunto se acompaña.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Prevalencia en la gestión de plazas.

El programa de reasignación de recursos, regulado en el artículo 22 del Decreto Foral 39/2007, del Consejo de Diputados de 24 de abril, por el que se aprueba el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, el derecho y el acceso a los servicios del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en el Territorio Histórico de Álava, prevalecerá sobre la lista de espera, regulada en el artículo 26 del presente Reglamento, cuando no exista disponibilidad suficiente respecto a servicios y prestaciones que estén incluidos simultáneamente en el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia y en el catálogo que figura en el artículo 10 del presente Reglamento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Acceso de los cónyuges a los centros residenciales de la red foral de servicios sociales.

En el supuesto de que una persona declarada dependiente, previa aplicación del Decreto Foral 39/2007, del Consejo de Diputados de 24 de abril, por el que se aprueba el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, el derecho y el acceso a los servicios del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en el Territorio Histórico de Álava, ingrese en un centro residencial de la red foral de servicios sociales, su cónyuge también podrá ingresar en el mismo centro sin aplicar el programa de reasignación de recursos, regulado en el artículo 22 de ese Decreto Foral, siempre que este cónyuge cumpla los siguientes requisitos:

- Que solicite dicho ingreso,

- y que tenga reconocida la situación de dependencia, conforme a lo establecido en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de Dependencia.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Requisitos para la aplicación del nivel adicional de protección, previsto en el punto 2 de la Disposición Transitoria Primera del Decreto Foral 39/2007, del Consejo de Diputados de 24 de abril, por el que se aprueba el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, el derecho y el acceso a los servicios del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en el Territorio Histórico de Álava.

1. Se sustituyen la vivienda comunitaria y el centro rural de atención diurna por la prestación económica vinculada a un servicio en la relación de servicios y prestaciones del nivel adicional de protección correspondiente al Grado I, que figura en el punto 2 de la Disposición Transitoria Primera del Decreto Foral 39/2007, del Consejo de Diputados de 24 de abril, por el que se aprueba el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, el derecho y el acceso a los servicios del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en el Territorio Histórico de Álava.

2. Los requisitos de acceso al nivel adicional de protección previsto en la Disposición Transitoria Primera del Decreto Foral 39/2007, del Consejo de Diputados de 24 de abril, serán los establecidos en los artículos 3, 4, 5 y 6 del presente Reglamento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Ampliación de los plazos previstos en las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera del Decreto Foral 39/2007, del Consejo de Diputados de 24 de abril, por el que se aprueba el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, el derecho y el acceso a los servicios del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en el Territorio Histórico de Álava.

Se amplía a tres meses el plazo de treinta días naturales a que se refieren la letra b) del apartado 1 de la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Foral 39/2007, del Consejo de Diputados de 24 de abril, por el que se aprueba el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, el derecho y el acceso a los servicios del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en el Territorio Histórico de Álava, y el párrafo segundo del punto 1 de la Disposición Transitoria Tercera del mismo Decreto Foral. El cómputo de este plazo de tres meses se iniciará al día siguiente de la entrada en vigor del mencionado Decreto Foral 39/2007.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Mantenimiento de los criterios económicos vigentes.

Hasta que no se regule reglamentariamente la determinación de la capacidad económica de las personas declaradas dependientes, a propuesta del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, y conforme a lo previsto en el artículo 14.7 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de Dependencia, continuará aplicándose la siguiente normativa a las personas que se encuentren dentro del ámbito del Decreto Foral 39/2007, del Consejo de Diputados de 24 de abril, por el que se aprueba el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, el derecho y el acceso a los servicios del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en el Territorio Histórico de Álava:

- El Decreto Foral 90/2006, del Consejo de Diputados de 28 de diciembre, que aprueba para 2007 la normativa de precios públicos para los servicios prestados por el Instituto Foral de Bienestar Social.

- El baremo económico que figura en el punto A.2 del Anexo III del Decreto Foral 18/2003, del Consejo de Diputados de 25 de febrero, que aprueba el Reglamento Regulador del Régimen de Acceso y Traslado de las personas usuarias de la red foral de Centros de Servicios Sociales.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Derogar el Decreto Foral 18/2003, del Consejo de Diputados de 25 de febrero, que aprueba el Reglamento Regulador del Régimen de Acceso y Traslado de las personas usuarias de la red foral de Centros de Servicios Sociales, y demás normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Foral. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria del presente Decreto Foral la Disposición Transitoria Tercera del Decreto Foral 39/2007, del Consejo de Diputados de 24 de abril, por el que se aprueba el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, el derecho y el acceso a los servicios del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en el Territorio Histórico de Álava.

DISPOSICIÓN FINAL.

El presente Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente de su aprobación, sin perjuicio de su posterior publicación en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava.

Vitoria-Gasteiz, a 8 de mayo de 2007.

Diputado General,
RAMÓN RABANERA RIVACOBA.

Diputada de Asuntos Sociales,
AINHOA DOMAICA GOÑI.

Director de Asuntos Sociales,
JUAN FRANCISCO SANDÍN RAMOS.

REGLAMENTO REGULADOR DEL RÉGIMEN DE ACCESO Y TRASLADO DE LAS PERSONAS NO DEPENDIENTES USUARIAS DE LA RED FORAL DE SERVICIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE ÁLAVA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.
1. El presente Reglamento tiene por objeto regular el régimen de acceso y traslados de personas usuarias de la red foral de servicios y prestaciones sociales del Territorio Histórico de Álava, siempre que estas personas no tengan la consideración de dependientes conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía y Atención a las personas en situación de dependencia, y su atención social sea competencia de la Diputación Foral de Álava.

2. Este Reglamento se aplica a todos los servicios y prestaciones sociales de la red pública foral del Territorio Histórico de Álava, cualquiera que sea su tipología, que se encuentren incluidos en el catálogo previsto en el artículo 10, y con independencia de la modalidad de gestión – directa o indirecta – a que estén sometidos. Todo ello salvo que la regulación del servicio o prestación disponga la aplicación de otra normativa distinta al presente Reglamento.

3. Quedarán excluidos del presente Decreto Foral los supuestos en que un menor se encuentre bajo la tutela del Consejo del Menor del Territorio Histórico de Álava, por encontrarse en situación de desamparo o desprotección grave, ya que este organismo acordará de oficio las medidas protectoras que correspondan para su ejecución por parte del Instituto Foral de Bienestar Social.

Artículo 2.- Órgano de gestión.
El Instituto Foral de Bienestar Social es el órgano competente para gestionar los servicios sociales que estén incorporados, directa o indirectamente, a la red pública foral del Territorio Histórico de Álava, según lo dispuesto en la Norma Foral 21/1988, de 20 de junio, por la que se constituye dicho organismo autónomo, y en el Decreto Foral 2/2004, del Consejo de Diputados de 13 de enero, que aprueba el Reglamento de Estructura y Funcionamiento de este Organismo Autónomo.

CAPÍTULO II
LAS PERSONAS INTERESADAS

Sección Primera.- Requisitos personales para acceder a los centros de la red foral de servicios sociales.

Artículo 3.- Requisitos generales.
Para adquirir la condición de persona usuaria de los centros de la red foral de servicios sociales del Territorio Histórico de Álava, las personas interesadas deberán cumplir los siguientes requisitos generales:

a) Con carácter general, deberán permanecer empadronadas en cualquiera de los Municipios del Territorio Histórico de Álava, al menos, durante los tres años consecutivos e inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de su solicitud. El acceso los centros encuadrados en el Área Técnica del Menor y la Familia del Instituto Foral de Bienestar Social quedará exceptuado de este requisito.

b) Obtener informe favorable del órgano valorador o de la Subdirección Técnica correspondiente, según lo dispuesto en el artículo 18 del presente Reglamento.

Artículo 4.- Requisitos específicos.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, para adquirir la condición de persona usuaria de los centros de la red foral o persona beneficiaria de las prestaciones económicas vinculadas a otros centros de servicios sociales del Territorio Histórico de Álava, las personas interesadas deberán cumplir los siguientes requisitos específicos:

a) Con respecto a los centros encuadrados en el Área Técnica de Personas Mayores del Instituto Foral de Bienestar Social, la persona solicitante deberá tener, al menos, 65 años cumplidos.

b) Con respecto a los centros encuadrados en el Área Técnica de Personas con Discapacidad del Instituto Foral de Bienestar Social, la persona solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:

-si se trata de una persona con discapacidad mental, debe haber cumplido 18 años y ser menor de 65 años y tener reconocido un grado en dicha minusvalía igual o superior al 33%;

-si se trata de una persona con graves discapacidades físicas, debe haber cumplido 18 años, ser menor de 65 años y tener reconocido un grado en dicha minusvalía igual o superior al 65%.

c) Con respecto a los centros encuadrados en el Área Técnica de Intervención Social del Instituto Foral de Bienestar Social, la persona solicitante deberá tener, al menos, 18 años cumplidos y ser menor de 65 años.

d) Con respecto a los centros encuadrados en el Área Técnica del Menor y la Familia del Instituto Foral de Bienestar Social, la persona solicitante deberá ser menor de 18 años y encontrarse en una situación de desprotección grave.

Sección Segunda.- Requisitos personales para acceder a otros servicios o prestaciones de la red foral servicios sociales, que no tengan naturaleza residencial.

Artículo 5.- Requisitos generales.
Para adquirir la condición de persona beneficiaria de otros servicios o prestaciones de la red foral de servicios sociales del Territorio Histórico de Álava, que no tengan naturaleza residencial, las personas interesadas deberán cumplir los siguientes requisitos generales:

a) Con carácter general, deberán permanecer empadronadas en cualquiera de los Municipios del Territorio Histórico de Álava, al menos, durante el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de su solicitud. El acceso los centros encuadrados en el Área Técnica del Menor y la Familia del Instituto Foral de Bienestar Social quedará exceptuado de este requisito.

b) Obtener informe favorable del órgano valorador o de la Subdirección Técnica correspondiente, según lo dispuesto en el artículo 18 del presente Reglamento.

Artículo 6.- Requisitos específicos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, para adquirir la condición de persona beneficiaria de los otros servicios o prestaciones de la red foral de servicios sociales del Territorio Histórico de Álava, que no tengan naturaleza residencial, las personas interesadas deberán cumplir los requisitos específicos que en cada caso establezcan las normativas reguladoras.

Sección Tercera: Disposiciones comunes.

Artículo 7.- Normativa especial.
El Consejo de Administración del Instituto Foral de Bienestar Social aprobará la normativa especial que determine los requisitos personales para acceder a los recursos sociales específicos o a los que sean de nueva creación, que, por sus características, deban vincularse a requisitos distintos a los que figuran en los artículos anteriores del presente Reglamento. Esta normativa deberá ser publicada en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava.

Artículo 8.- Exclusiones.
Serán causas de exclusión para adquirir la condición de persona usuaria las siguientes:

a) Precisar de una asistencia sanitaria especializada o de cuidados intensivos que se encuentren fuera del alcance y posibilidades de las dotaciones propias de la red foral de servicios sociales.

b) Padecer trastornos graves de conducta y/o comportamientos agresivos que deban ser atendidos por los recursos psiquiátricos de la red sanitaria.

c) Presentar contraindicaciones de naturaleza terapéutica o social, que impidan la adecuada adaptación de la persona interesada al régimen propio del recurso que pretende utilizar, a las relaciones habituales con otras personas usuarias o a cualquier otra característica del servicio.

d) Presentar un perfil personal, familiar y/o social que requiera su atención por la red de servicios sociales perteneciente a otra Administración Pública, conforme a la normativa competencial vigente en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 8.bis.- Extinción del derecho.
1. Reconocido el derecho a un servicio o prestación de la red foral o adquirida la condición de persona usuaria, se extinguirá el mismo por cualquiera de las siguientes causas:

a) por fallecimiento de la persona usuaria;

b) por renuncia o desistimiento de la persona usuaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del presente Reglamento;

c) por ausencia injustificada al centro durante un período superior a cuarenta y cinco días dentro del año;

d) por dejar de cumplir los requisitos generales o específicos previstos en los artículos 3, 4, 5, 6 y 7 del presente Reglamento;

e) por impago del precio público correspondiente, conforme a lo dispuesto en la normativa en vigor;

f) por aplicación del régimen disciplinario previsto en la reglamentación de régimen interior aplicable en cada centro;

g) por transcurso del plazo de duración del servicio fijado en la resolución correspondiente;

h) por incurrir en alguna de las causas de exclusión previstas en el artículo 8 del presente Reglamento;

i) por ocultación o falsedad en los datos y/o documentos que deben ser tenidos en cuenta para conceder el servicio, conforme a lo previsto en los Anexos I, II y III del presente Reglamento.

2. Corresponde a la Dirección-Gerencia del Instituto Foral de Bienestar Social resolver los expedientes de extinción y, en su caso, archivar los expedientes, previa propuesta de resolución por parte de la Subdirección Técnica del Área que corresponda.

3. En los casos a que se refieren las letras c), d), e), f), g), h) e i) del número anterior las personas interesadas o quienes las representen legalmente dispondrán de un plazo de 15 días hábiles para formular alegaciones, previa notificación de la causa y antes de que la Dirección Técnica formule su propuesta de resolución. Transcurrido este plazo sin que se hubiesen presentado, continuará el procedimiento.

Sección Cuarta: El consentimiento de las personas.

Artículo 9.- El consentimiento de la persona solicitante.
1. La persona solicitante sólo podrá adquirir la condición de persona usuaria si manifiesta expresamente su consentimiento en condiciones de validez jurídica. En su defecto, dicho consentimiento podrá ser manifestado:

- por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela sobre la persona interesada,

- o por quien tenga atribuida su representación legal, siempre que el apoderamiento incluya de manera inequívoca la presentación de este tipo de solicitudes.

No obstante lo anterior, cuando se deduzca objetiva y razonablemente que la persona solicitante no se encuentra en condiciones de prestar un consentimiento válido por presunta incapacidad y, además, no tenga asignada formalmente una representación en los términos del párrafo anterior, podrán admitirse las solicitudes que sean presentadas por quienes ejerzan la guarda de hecho, conforme a lo dispuesto en el Código Civil y sin perjuicio de lo previsto en el punto 3 del presente artículo.

2. En los supuestos previstos en el Código Civil, será necesaria la asistencia de quien ejerza la curatela o, en su caso, la defensa judicial de la persona interesada para solicitar el acceso a un recurso social.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los números anteriores, cuando se pretenda el ingreso de la persona solicitante en un centro residencial de la red foral, y aquélla no se encuentre en condiciones de prestar un consentimiento válido por presunta incapacidad, deberá acompañarse, junto a la solicitud, la previa autorización judicial a que se refieren los artículos 211 y 271.1º del Código Civil, salvo que concurran circunstancias que aconsejen una urgente atención de la persona. En este último caso, deberá acompañarse justificante de haber solicitado dicha autorización ante el órgano jurisdiccional competente.

Si, por causas excepcionales relacionadas con la necesidad de asistencia inmediata, se admitiera el ingreso de una persona presuntamente incapaz en un centro residencial antes de ser autorizado conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, el Instituto Foral de Bienestar Social dará cuenta al órgano judicial competente.

CAPÍTULO III
EL CATÁLOGO DE SERVICIOS Y PRESTACIONES DE LA RED FORAL DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE ÁLAVA PARA LAS PERSONAS NO RECONOCIDAS DEPENDIENTES

Artículo 10.- Catálogo para las personas no reconocidas dependientes cuya atención social es competencia de la Diputación Foral de Álava.
El catálogo de servicios y prestaciones de la red foral del Territorio Histórico de Álava para las personas no reconocidas dependientes cuya atención social es competencia de la Diputación Foral de Álava, será el siguiente:

- Vivienda comunitaria.

-Piso de acogida.

- Centros rurales de atención diurna.

- Centros de día para personas en situación de exclusión social.

- Programas de inserción socio-laboral.

- Atención jurídica y psicológica a mujeres víctimas de violencia.

- Atención psicológica a personas que ejercen maltrato.

- Servicio de Ayuda a Domicilio.

- Servicio de Teleasistencia.

- Acogimiento residencial para menores.

- Acogimiento familiar para menores.

- Intervención socio-educativa para menores.

- Apoyo psicológico para menores y sus familias.

- Centro de día para menores.

- Programa para la promoción de la autonomía personal y prevención de la dependencia.

CAPÍTULO IV
EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA ACCEDER A LOS SERVICIOS Y PRESTACIONES.

Artículo 11.- Normativa aplicable.
El presente Capítulo regula el procedimiento administrativo especial para el acceso y traslado de personas usuarias de la red foral de servicios y prestaciones sociales del Territorio Histórico de Álava, siempre que estas personas no tengan la consideración de dependientes conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía y Atención a las personas en situación de dependencia, y su atención social sea competencia de la Diputación Foral de Álava, todo ello sin perjuicio de la aplicación supletoria de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en todo lo que no prevea expresamente este Reglamento.

Sección Primera: Inicio del Procedimiento.

Artículo 12.- Presentación de solicitudes.
1. El procedimiento para acceder a la red foral de servicios sociales se iniciará previa solicitud de la persona interesada, que se dirigirá a la Dirección-Gerencia del Instituto Foral de Bienestar Social. Una vez presentada, el procedimiento se impulsará de oficio por este Organismo Autónomo.

2. Las solicitudes deberán ser cumplimentadas en el modelo oficial que figura en el Anexo I de este Reglamento y conforme a las instrucciones que aparecen publicadas en dicho anexo.

3. Las solicitudes podrán presentarse en el Servicio Social de Base del municipio correspondiente al domicilio de la persona solicitante o en los registros del Instituto Foral de Bienestar Social.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las solicitudes también podrán presentarse a través de los restantes procedimientos que prevé el artículo 38 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 del presente Reglamento sobre el consentimiento de las personas, estarán legitimadas para presentar la solicitud:

- directamente, la propia persona que pretenda acceder al recurso social demandado,

- o bien quien tenga atribuida su representación,

- o bien quienes, en su caso, ejerzan su guarda de hecho.

Artículo 13.- Documentación.
Junto con la solicitud se presentará la siguiente documentación:

-Fotocopia del Documento Nacional de Identidad o, en su defecto, de cualquier otro documento oficial que acredite la identidad de la persona solicitante conforme a la legislación vigente.

-Fotocopia del Documento Nacional de Identidad o, en su defecto, de cualquier otro documento oficial que acredite la identidad de cada miembro de la unidad convivencial que se compute para acceder al recurso solicitado, conforme a su normativa reguladora.

- En su caso, la documentación acreditativa de la representación legal que tenga atribuida la persona que presente la solicitud con respecto a la persona interesada.

- Declaración jurada de ingresos y bienes, cumplimentada en el modelo normalizado que figura en el Anexo I del presente Reglamento, cuando sea necesario valorar la situación económica de la persona solicitante a efectos de determinar su orden de acceso al recurso social y, en su caso, el precio público correspondiente, y sin perjuicio de aplicar los criterios técnicos de valoración y baremos, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del presente Reglamento

- En su caso, la documentación acreditativa de titularidad de bienes radicados fuera del Territorio Histórico de Álava.

- La autorización para recabar datos de carácter personal procedentes de otras Administraciones Públicas, cumplimentada en el modelo normalizado que figura en el Anexo II del presente Reglamento. En su defecto, si no se presta dicha autorización, deberán presentarse los documentos que se relacionan en el Anexo III del presente Reglamento, y sin perjuicio de lo previsto en el punto 2 del artículo 14.

Sección Segunda: Instrucción del expediente.

Artículo 14.- Verificación y subsanación de la solicitud.
1. Recibida la solicitud, el Servicio Social de Base correspondiente o, en su caso, el propio Instituto Foral de Bienestar Social, iniciará la tramitación del expediente verificando si aquélla está debidamente cumplimentada.

2. En caso de que la solicitud se hubiera presentado incompleta

o faltara alguno de los documentos referidos en el artículo 13 del presente Reglamento, el Servicio Social de Base o, en su caso el Instituto Foral de Bienestar Social, requerirá a la persona solicitante la subsanación de tales defectos en el plazo de 10 días hábiles a contar desde que reciba la notificación. Este requerimiento indicará expresamente que si, transcurrido este plazo, no se hubieran subsanado los defectos, se tendrá por desistida la solicitud y se archivará sin más trámite, previa resolución dictada por el Organismo Autónomo a tal efecto.

3. La ocultación o la falsedad de los datos o informaciones que deban figurar en la solicitud o en los documentos que la acompañen podrán ser tenidas como causa suficiente para denegar el acceso al recurso social demandado.

Artículo 15.- Requerimientos de información.
1. En cualquier fase del procedimiento, tanto el Servicio Social de Base correspondiente como el Instituto Foral de Bienestar Social podrán requerir a la persona solicitante que aporte, en el plazo de 10 días hábiles a contar desde que reciba la notificación, cuanta información y documentos puedan ser necesarios y pertinentes para resolver el expediente.

Este requerimiento indicará expresamente que si, transcurrido el plazo que señala el párrafo anterior, no se aportara la información o bien no se justificara razonablemente la imposibilidad de aportarla, se tendrá por desistida la solicitud y se archivará sin más trámite, previa resolución dictada por el Organismo Autónomo a tal efecto.

2. Formalizada la autorización que figura en el Anexo II del presente Reglamento, por parte de la persona solicitante o por su representante legal, el Instituto Foral de Bienestar Social podrá acceder de oficio a los datos e informaciones que obren en poder de otras Administraciones Públicas, cuyo conocimiento sea necesario para tramitar el expediente. En caso de que no se preste dicha autorización, el Organismo Autónomo podrá requerir a la persona solicitante que aporte tales datos, en los términos previstos en el número anterior.

Artículo 16.- El informe social.
1. Completada la verificación de la solicitud y sus documentos anejos, el Servicio Social de Base correspondiente deberá emitir un informe comprensivo de la situación socio-familiar de la persona solicitante.

El plazo máximo para emitir este informe será de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Quedarán excluidos de este cómputo los plazos señalados en los artículos 14 y 15 del presente Reglamento para cumplir requerimientos de subsanación o de información, así como los períodos durante los cuales el expediente se encuentre paralizado por causa imputable a la persona interesada.

2. Una vez elaborado su informe, el Servicio Social de Base dará traslado de todo el expediente al Instituto Foral de Bienestar Social.

Sección Tercera: Valoración del expediente.

Artículo 17.- Criterios de valoración.
1. Corresponde al Consejo de Administración del Instituto Foral de Bienestar Social aprobar y, en su caso, modificar los criterios técnicos de valoración y los baremos que deban aplicarse para ponderar la necesidad y la adecuación del recurso solicitado, en virtud de las circunstancias personales, familiares y/o sociales de la persona solicitante.

2. Los criterios técnicos de valoración y los baremos serán publicados en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava. Artículo 18.- Los órganos de valoración.

1. El Instituto Foral de Bienestar Social podrá crear en cada una de sus Áreas las Comisiones de Valoración y Orientación que se consideren necesarias para evaluar las solicitudes, conforme a los criterios técnicos y los baremos aprobados. En su defecto, la propia Subdirección Técnica del Área correspondiente a la naturaleza del recurso demandado valorará la solicitud.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, corresponderá a la Subdirección Técnica del Área Económica y Presupuestaria del Instituto Foral de Bienestar Social la aplicación de los criterios económicos de valoración, cuando en la normativa específica reguladora del recurso solicitado o en los baremos correspondientes se prevea una ponderación de este tipo.

2. Las Comisiones de Valoración y Orientación que puedan crearse serán órganos colegiados de naturaleza consultiva, cuya finalidad consistirá en el estudio individualizado y la valoración de las solicitudes para elaborar su correspondiente dictamen. Estarán integradas por personal técnico especializado y sus miembros serán designados por la Dirección-Gerencia del Instituto Foral de Bienestar Social a propuesta de la Subdirección Técnica del Área correspondiente.

De las sesiones que celebren las Comisiones de Valoración y Orientación deberá levantarse acta.

3. Los órganos de valoración podrán efectuar los reconocimientos, entrevistas y demás pruebas que, de acuerdo con su especialidad profesional, consideren necesarias para evaluar las solicitudes. Asimismo, podrán recabar la colaboración de otros organismos y profesionales si lo estimaren pertinente para realizar su función valoradora.

Sección Cuarta: Finalización del expediente.

Artículo 19.- La propuesta de resolución.
1. Efectuada la valoración de la solicitud y, en su caso, recibidos el informe de la Subdirección Técnica del Área Económica y Presupuestaria del Instituto Foral de Bienestar y el dictamen de la Comisión de Valoración y Orientación correspondiente, la Subdirección Técnica del Área competente por la naturaleza del recurso solicitado elaborará una propuesta de resolución, que elevará a la Dirección-Gerencia del Organismo Autónomo.

2. La propuesta de resolución contendrá un juicio sobre los siguientes aspectos:

- La procedencia o improcedencia del recurso solicitado.

- En su caso, el recurso social que se considere más adecuado a las necesidades de la persona solicitante.

- En caso de que exista disponibilidad en el recurso propuesto, deberá indicarse el centro o servicio que corresponda, las condiciones económicas de los mismos así como la fecha de incorporación de la persona beneficiaria y, si procediera, la fecha de finalización del servicio.

Artículo 20.- Resolución.
1. Corresponde a la Dirección-Gerencia del Instituto Foral de Bienestar Social la competencia para resolver sobre el derecho de la persona solicitante a acceder a la red foral de servicios sociales y, en su caso, adjudicarle el recurso que corresponda.

2. La resolución deberá dictarse y notificarse a la persona solicitante en el plazo máximo de cuatro meses, a contar desde la recepción de la solicitud en el Servicio Social de Base o en el Instituto Foral de Bienestar Social. No se computará a estos efectos el período de tiempo durante el cual el expediente se encuentre paralizado por causas imputables a la persona solicitante.

3. Transcurrido el plazo a que se refiere el número anterior sin que se haya adoptado resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud, siempre que concurran en la persona solicitante las condiciones y requisitos exigidos para adquirir la condición de persona usuaria y, además, no se perjudique el interés de terceras personas solicitantes.

4. La resolución deberá ser motivada y se pronunciará sobre los siguientes extremos:

- La procedencia o improcedencia del recurso solicitado.

- En su caso, el recurso social que se considere más adecuado a las necesidades de la persona solicitante.

- En caso de que exista disponibilidad en el recurso, deberá indicarse el centro o servicio que corresponda, las condiciones económicas de los mismos así como la fecha de incorporación de la persona beneficiaria, y, si procediera, la fecha de finalización del servicio.

- En caso de que no exista disponibilidad en el recurso, se reconocerá a la persona solicitante su derecho al mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 del presente Reglamento.

- Justificación pertinente, si se aparta de la propuesta de resolución.

Artículo 21.- Desistimientos y renuncias.
1. En cualquier fase del procedimiento la persona solicitante o, en su caso, quien ejerza su representación legal, podrá desistir de su petición o bien renunciar a los derechos reconocidos en una resolución previa.

2. El desistimiento o la renuncia se formularán por escrito o mediante la comparecencia de la persona legitimada en las dependencias del Instituto Foral de Bienestar Social. En este último caso, el Organismo Autónomo cumplimentará la oportuna diligencia, que deberá ser firmada por la persona interesada.

3. Formalizado el desistimiento o la renuncia, se archivará la solicitud y se pondrá fin al expediente.

Sección Quinta: Impugnaciones.

Artículo 22.- Recursos administrativos.
1. Contra las resoluciones de la Dirección-Gerencia del Instituto Foral de Bienestar Social, que no agoten la vía administrativa, podrá interponerse Recurso de Alzada ante el Consejo de Administración de este Organismo Autónomo, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al que la persona interesada reciba la notificación del acto administrativo.

2. Contra las resoluciones firmes de la Dirección-Gerencia del Instituto Foral de Bienestar Social podrá interponerse Recurso Extraordinario de Revisión ante el mismo órgano que las dictó, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al que la persona interesada reciba la notificación del acto administrativo.

3. La interposición y trámite de los recursos administrativos se regirán por lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 23.- Impugnación judicial.

Agotada la vía administrativa, contra las resoluciones firmes de la Dirección-Gerencia o, en su caso, del Consejo de Administración del Instituto Foral de Bienestar Social podrá interponerse el correspondiente Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, en los términos previstos en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sección Sexta: Procedimientos excepcionales.

Artículo 24.- Procedimiento urgente.
1. Cuando concurran en la persona solicitante circunstancias de extraordinaria urgencia, referidas a su alojamiento y/o asistencia, y previo informe justificativo de la Subdirección Técnica del Área correspondiente a la naturaleza del servicio solicitado, la Dirección-Gerencia del Instituto Foral de Bienestar Social podrá, mediante resolución motivada, adjudicar excepcionalmente una plaza vacante sin aplicar el orden de la lista de espera a que se refiere el artículo 25 del presente Reglamento.

2. Estos expedientes se tramitarán con preferencia y el plazo de resolución, previsto en el número 2 del artículo 20 del presente Reglamento, se reducirá a la mitad.

3. En estos casos la adjudicación de la plaza se reconocerá con carácter temporal y no podrá exceder de un mes el uso del recurso social por la persona solicitante.

Artículo 25.- Resoluciones excepcionales.
Cuando concurran circunstancias excepcionales en la persona usuaria, apreciadas por los órganos de valoración en sus informes, la Dirección-Gerencia del Instituto Foral de Bienestar Social podrá, mediante resolución motivada, asignarle un recurso social aunque esta persona carezca de alguno de los requisitos exigidos en el presente Reglamento para adquirir la condición de usuaria.

CAPÍTULO V
LA GESTIÓN DE LAS PLAZAS DE LOS CENTROS

Artículo 26.- La lista de espera.
1. La lista de espera es el instrumento a través del cual el Instituto Foral de Bienestar Social establece un orden de preferencia entre las personas solicitantes que obtengan el reconocimiento de su derecho a acceder a un determinado recurso social, pero a las que aún no se les haya asignado plaza por no existir vacante disponible en la fecha de la resolución.

2. El Instituto Foral de Bienestar Social informará, previa solicitud, a las personas solicitantes de un recurso o, en su caso, a quienes ejerzan su representación legal, sobre su situación en la lista de espera.

3. La puntuación obtenida por la persona solicitante tras su proceso de valoración, así como el tipo de recurso social asignado y, en su defecto, la fecha de presentación de la solicitud, serán los criterios que deban aplicarse por el Instituto Foral de Bienestar Social para configurar y actualizar la lista de espera.

Atendiendo a estos criterios, la lista será objeto de actualización permanente a medida que las nuevas solicitudes van siendo valoradas y resueltas por el Instituto Foral de Bienestar Social, lo que producirá los ajustes necesarios en su ordenación, otorgando mayor prioridad a las personas que obtengan mayores puntuaciones.

4. Las personas solicitantes o, en su defecto, quienes las representen legalmente, podrán instar del Instituto Foral de Bienestar Social la revisión de su expediente cuando hayan variado sustancialmente sus circunstancias personales y, como consecuencia de esta alteración, pudiera modificarse la valoración efectuada, conforme a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del presente Reglamento. El Organismo Autónomo también podrá efectuar dicha revisión de oficio.

Artículo 27.- Asignación de plazas.
1. La propuesta de asignación de plaza vacante será elevada a la Dirección-Gerencia del Instituto Foral de Bienestar Social por la Subdirección Técnica del Área correspondiente a la naturaleza del recurso adjudicado.

2. La asignación de plazas vacantes a personas incluidas en la lista de espera se efectuará mediante resolución expresa de la Dirección-Gerencia del Instituto Foral de Bienestar Social, que apruebe el correspondiente ingreso.

Una vez adjudicados con carácter previo los traslados que se encuentren pendientes, conforme a lo dispuesto en la Capítulo Séptimo del presente Reglamento, la asignación de plazas vacantes deberá efectuarse a favor de las personas que se encuentren mejor situadas dentro de la lista de espera correspondiente, con relación al tipo de recurso y vacante de que se trate.

CAPÍTULO VI
LA INCORPORACIÓN EFECTIVA A UN CENTRO

Artículo 28.- Ingresos.
1. Adjudicada una plaza a la persona solicitante, deberá presentarse en el centro que se le haya señalado en la resolución dentro del plazo fijado en la misma.

2. Si no se produce el ingreso de la persona solicitante dentro del plazo establecido, por causas no imputables a la Administración Foral, podrá entenderse que renuncia a los derechos que se deriven del expediente tramitado. En este caso, las personas interesadas podrán solicitar motivadamente al Instituto Foral de Bienestar Social el cambio de fecha o la ampliación del plazo de incorporación efectiva al recurso. La Dirección-Gerencia del Organismo Autónomo resolverá este tipo de peticiones, previo informe de la Subdirección Técnica del Área correspondiente.

Artículo 29.- Información previa.
1. Antes de su incorporación efectiva a un recurso social, la persona solicitante o, en su caso, quien la represente legalmente, será informada por el Instituto Foral de Bienestar Social sobre las normas que rigen el funcionamiento interno del recurso asignado y sobre los precios públicos que deba satisfacer por la prestación del servicio.

A tal efecto, el Organismo Autónomo proporcionará a las personas interesadas el Reglamento de Régimen Interior o el Estatuto del Centro, siempre que tales documentos se encuentren debidamente aprobados y publicados.

2. El ingreso en cualquier centro conllevará la aceptación de sus normas y de sus precios públicos por parte de la persona usuaria. En caso contrario, podrá denegarse su incorporación o bien tener a la persona solicitante por desistida en su petición.

Artículo 30.- Período de adaptación.
1. Durante los tres meses inmediatamente posteriores a su ingreso la persona usuaria completará un período de adaptación personal a las características y funcionamiento del centro. Para facilitar su integración la persona usuaria recibirá los apoyos técnicos que sean necesarios.

2. En el supuesto de que se aprecie inadaptación de la persona usuaria, la Dirección del centro lo pondrá en conocimiento de su Subdirección Técnica de Área, la cual evaluará la procedencia de efectuar un cambio de centro.

3. En caso de que la Subdirección Técnica del Área correspondiente estime procedente un cambio de centro, deberá notificarlo a la persona usuaria o a quien la represente, para que formule cuantas alegaciones estime oportunas en el plazo de 15 días hábiles. Transcurrido este plazo sin que se formulen alegaciones, continuará el procedimiento.

4. Cumplido el trámite de alegaciones, la Subdirección Técnica del Área elevará una propuesta de resolución a la Dirección-Gerencia del Instituto Foral de Bienestar Social, cuyos contenidos alternativos serán los siguientes:

- la confirmación del ingreso,

- o bien la pérdida de la condición de persona usuaria por inadaptación a las características o al funcionamiento del centro, así como el centro alternativo más adecuado que podría asignarse a esta persona, si esto último fuera posible.

5. Recibida la propuesta, la Dirección-Gerencia del Instituto Foral de Bienestar Social adoptará una resolución motivada. En caso de que la Dirección-Gerencia declare la pérdida de la condición de persona usuaria en un centro y la asignación de otro alternativo, el cambio de centro deberá hacerse efectivo dentro del mes siguiente al de su notificación.

6. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos a que se refieren los artículos 22 y 23 del presente Reglamento.

Artículo 31.- Presunta incapacidad posterior al ingreso.
Cuando concurra en la persona usuaria una posible causa de incapacitación, con posterioridad a su ingreso en un centro residencial, la Dirección del mismo notificará tal circunstancia al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción que corresponda y al Ministerio Fiscal, a los efectos previstos en los artículos 203 y 211 del Código Civil.

CAPÍTULO VII
LOS TRASLADOS DE PERSONAS USUARIAS

Artículo 32.- Objeto y ámbito de aplicación.
El presente Capítulo tiene por objeto regular la tramitación de los traslados de centro solicitados por las personas usuarias de la red foral de servicios sociales.

Artículo 33.- Motivos del traslado.
Se podrá solicitar el traslado de centro por los siguientes motivos:

a) El acercamiento al domicilio familiar.

b) La mayor idoneidad del centro solicitado, con respecto a las necesidades de la persona usuaria.

c) Cualquier otro motivo de carácter personal y/o familiar que justifique adecuadamente la petición“.
(Modificado por DF A 85/2008)

Artículo 34.- Solicitudes.
1. Estarán legitimadas para solicitar el traslado de centro las personas que se mencionan en el número 4 del artículo 12 del presente Reglamento.

De oficio también podrán promover el traslado las Direcciones de los centros cuando, atendiendo a las circunstancias de la persona usuaria, llegara a resultar más adecuada su asistencia en otro recurso de la red foral. En este caso, la Dirección del centro que promueva el traslado elaborará un informe justificativo que elevará a la Dirección-Gerencia del Instituto Foral de Bienestar Social.

2. Las solicitudes de traslado deberán formalizarse por escrito y podrán presentarse en los centros cuyos servicios esté utilizando la persona interesada, o bien en el registro general del Instituto Foral de Bienestar Social.

3. Las solicitudes de traslado de centro se dirigirán a la Dirección-

Gerencia del Instituto Foral de Bienestar Social.

Artículo 35.- Instrucción del expediente de traslado.
1. Recibida la solicitud o, en su caso, el informe de la Dirección del centro, se trasladará el expediente a la Subdirección Técnica del Área que se corresponda con la naturaleza del recurso social cuyos servicios se encuentre utilizando la persona interesada.

2. Antes de elaborar su propuesta de resolución, la Subdirección Técnica del Área solicitará informe a la Comisión de Valoración y Orientación en caso de que este órgano se encuentre constituido.

3. Cuando el traslado sea promovido de oficio deberá notificarse a la persona usuaria, o a quien la represente legalmente, el informe de la Subdirección del centro y, en su caso, el informe de la Comisión de Valoración y Orientación.

Las personas interesadas dispondrán de un plazo de 15 días hábiles para formular alegaciones. Transcurrido este plazo sin que se hubieren presentado, continuará el procedimiento.

4. A la vista de los informes mencionados en los números anteriores, y cumplido el trámite de alegaciones, la Subdirección Técnica del Área elevará una propuesta de resolución a la Dirección-Gerencia del Instituto Foral de Bienestar Social, en la que deberá pronunciarse sobre la procedencia del traslado.

Artículo 36.- Resolución de traslado.
1. Corresponde a la Dirección-Gerencia del Instituto Foral de Bienestar Social resolver los expedientes de traslado, previa instrucción de los mismos.

2. La resolución deberá dictarse en el plazo máximo de dos meses, a contar desde la recepción de la solicitud de traslado o, en su caso, desde que la Dirección del centro emitió su informe justificativo.

Transcurrido este plazo sin que se hubiera adoptado resolución expresa, podrá entenderse estimada la solicitud de traslado, siempre que concurran en la persona interesada las condiciones y requisitos exigidos para ser usuaria del centro al que pretenda ser trasladada y, además, no se perjudique el interés legítimo de terceros solicitantes.

3. Contra las resoluciones de traslado se podrán interponer los recursos a que se refieren los artículos 22 y 23 del presente Reglamento.

Anexo I

MODELO DE SOLICITUD E INSTRUCCIONES





INSTRUCCIONES

Datos identificativos y firma de la solicitud.

La solicitud debe ser firmada por la persona que solicita el servicio o prestación o bien por su representante legal (dicha representación legal debe acreditarse por cualquier medio válido en derecho). En su defecto, la solicitud podrá ser firmada por la persona que ejerza la guarda de hecho de quien solicita, conforme a lo previsto en los artículos 303 y siguientes del Código Civil.

Los datos del cónyuge, incluso aunque hubiese fallecido, deben ser incluidos de forma obligatoria en las solicitudes de aquellos servicios y/o prestaciones cuya normativa reguladora asi lo exige.

Al objeto de facilitar la comunicación con el usuario, es importante reflejar los datos de la persona de referencia. Cuando la solicitud sea firmada por representante legal o por guardador/a de hecho, la persona de referencia deberá coincidir con el/la firmante y deberán ser cumplimentados los datos de este apartado obligatoriamente.

Declaración Jurada de ingresos y bienes de la unidad familiar.

En los distintos apartados de la Declaración Jurada de ingresos y bienes de la unidad familiar deben consignarse los datos relativos a los diferentes rendimientos y bienes del solicitante.

Los rendimientos y bienes del conyuge deberan asimismo incluirse en las solicitudes de aquellos servicios y/o prestaciones cuya normativa reguladora asi lo exige (Servicio de Ayuda a Domicilio, Residencias, atención diurna, Centros de Dia y Noche,..).

Rendimientos del Trabajo y Actividades.

-En el importe anual se consignará el importe bruto anual incluyendo las pagas extras. Pensiones, Subsidios y prestaciones.

-En el importe anual se consignará el importe bruto anual incluyendo las pagas extras. Valores Mobiliarios.

-En la columna POSEE debera indicarse obligatoriamente SI o NO en todos los tipos de valores mobiliarios que figuran en el impreso de la solicitud.

- En la casilla correspondiente al importe-saldo se consignará la suma del saldo de las libretas ó cuentas corrientes, la suma del valor de las acciones y fondos de inversión, todo ello a 31 de Diciembre del último ejercicio finalizado.

- Como rendimiento se reflejará la suma de los intereses y dividendos que se hayan percibido en el último ejercicio. Asi mismo, se consignarán las modificaciones que puedan haberse realizado en fondos de inversión.

En la columna de titular se indicara el titular del valor (solicitante, conyuge o ambos) y asimismo el porcentaje de participación en el bien en el caso de que sea inferior al 100%.

Valores Inmobiliarios.

-En el apartado de tipo se indicará una H en el caso de vivienda habitual, una V en el caso de otras viviendas, una L para las lonjas, una F para las fincas rusticas y una O para el resto.

- En la descripción debera reflejarse la ubicación del bien.

- Como valor catastral debera recogerse el que figure en el último recibo del Impuesto de Bienes Inmuebles.

-En la casilla de Rendimiento se consignará el importe bruto anual que los bienes produzcan (renta,.)

-En la columna de titular se indicara el titular del valor (solicitante, conyuge o ambos) y asimismo el porcentaje de participación en el bien en el caso de que sea inferior al 100%.

Transmisiones, Donaciones.

-En la descripción deberá indicarse el tipo de transmisión o donación de que se trate asi como el bien transmitido o donado. Han de incluirse todas las transmisiones y donaciones relativas a los últimos 10 años y en todo caso, todas las transmisiones gratuitas que haya efectuado la persona beneficiaria del recurso a partir de los 65 años.

Anexo II

AUTORIZACIÓN PARA RECABAR DATOS DE CARÁCTER PERSONAL PROCEDENTES DE OTRAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

AUTORIZACIÓN AL INSTITUTO FORAL DE BIENESTAR SOCIAL PARA RECABAR Y UTILIZAR DATOS DE CARÁCTER PERSONAL PROCEDENTES DE OTRAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, Y, EN PARTICULAR, INFORMACIÓN TRIBUTARIA PROCEDENTE DEL DEPARTAMENTO DE HACIENDA DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA, EN RELACIÓN CON LOS REQUISITOS LEGALMENTE ESTABLECIDOS PARA OBTENER, PERCIBIR Y MANTENER LAS PRESTACIONES, AYUDAS Y SERVICIOS SOCIALES.

La/las persona/s abajo firmante/s autoriza/n al INSTITUTO FORAL DE BIENESTAR SOCIAL, a recabar y utilizar datos de carácter personal procedentes de ficheros existentes en otras Administraciones Públicas y, en particular para solicitar del Departamento de Hacienda de la Diputación Foral de Álava, la información de naturaleza tributaria que se precise, y que sea legalmente procedente, para el reconocimiento y mantenimiento de las prestaciones, ayudas y/ó servicios sociales que se hayan solicitado y tengan como beneficiaria ó posible beneficiaria, a la persona que figura en el apartado A) de la presente autorización.

Igualmente, se autoriza al INSTITUTO FORAL DE BIENESTAR SOCIAL, y a los mismos efectos, a solicitar de cualquier otro Organismo de la Administración de Estado, Autonómica ó Local, la información de igual naturaleza que la anterior, que obre en dichas Administraciones.

La presente Autorización se otorga al amparo de los artículos 6, 11.1 y 21 de la Ley Orgánica 15/99, de 13 de Diciembre, sobre Protección de Datos de Carácter Personal (BOE nº 298, de 14 de diciembre de 1999), a los solos efectos del acceso al reconocimiento y mantenimiento de las prestaciones, ayudas y servicios sociales, garantizando el INSTITUTO FORAL DE BIENESTAR SOCIAL que, de acuerdo con el art. 4 de la citada Ley, no serán utilizados para finalidades incompatibles con aquéllas para las que los datos hubieran sido recogidos.

A.- DATOS DE LA PERSONA SOLICITANTE/BENEFICIARIA PARA EL RECONOCIMIENTO Y/Ó MANTENIMIENTO DE LAS PRESTACIONES, AYUDAS, Y SERVICIOS SOCIALES QUE OTORGA AUTORIZACIÓN.



B.- DATOS DE LOS RESTANTES MIEMBROS DE LA UNIDAD FAMILIAR DE LA PERSONA SOLICITANTE/BENEFICIARIA PARA EL RECONOCIMIENTO Y/Ó MANTENIMIENTO DE LAS PRESTACIONES, AYUDAS Y SERVICIOS SOCIALES QUE TAMBIÉN PRESTAN AUTORIZACIÓN
(Sólo mayores de 18 años, ó menores que perciban rentas)



Nota informativa en relación con la Autorización

La Autorización concedida tendrá validez mientras la persona indicada en el apartado “A” sea beneficiaria de la prestación, ayuda y/ó servicios sociales solicitados, pudiendo cada firmante revocar su propia autorización en cualquier instante, mediante escrito dirigido al INSTITUTO FORAL DE BIENESTAR SOCIAL. En el caso de que a la unidad familiar se incorpore un nuevo miembro mayor de 18 años, ó alguno de los miembros que no prestó autorización cumpla 18 años, ó siendo menor de 18 años pase a percibir rentas, es necesario ampliar la Autorización por parte de éstos, a los efectos previstos, comunicando tal circunstancia al INSTITUTO FORAL DE BIENESTAR SOCIAL.

Los miembros de la Unidad Familiar que han de prestar la Autorización serán los mismos que estén incluídos en la Declaración Jurada que se incluye en la solicitud.

Anexo III

RELACIÓN DE DOCUMENTOS QUE DEBEN PRESENTARSE EN CASO DE QUE NO SE PRESTE LA AUTORIZACIÓN A QUE SE REFIERE EL ANEXO II

Si la persona solicitante, su representante legal o alguno de los miembros de la unidad convivencial que se compute a efectos de reconocer el derecho al recurso solicitado, conforme a su normativa reguladora, no formalizare la autorización para recabar y utilizar datos de carácter personal de otras Administraciones Públicas mediante el modelo normalizado que figura en el Anexo II del presente Reglamento, deberá presentar con la solicitud la siguiente documentación:

1) Certificado expedido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y/o entidad pagadora de pensiones, acreditativo de su importe anual durante el ejercicio en curso.

2) Certificado acreditativo de tener su domicilio fiscal en el Territorio Histórico de Álava durante los dos últimos ejercicios vencidos, expedido por el Departamento de Hacienda de la Diputación Foral de Álava.

3) Certificado acreditativo del importe anual de los rendimientos del trabajo y/o actividades profesionales, expedido por las entidades pagadoras y referido al ejercicio en curso.

4) Fotocopias de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, correspondientes a los cinco últimos ejercicios o, en su defecto, la certificación expedida por la Administración Tributaria competente acreditativa de no estar obligado/a a realizarlas.

5) Certificado expedido por la Administración Tributaria competente acreditativo de las transmisiones patrimoniales, a título oneroso o gratuito, realizadas en los últimos diez años y, en todo caso, las realizadas con posterioridad al momento en que la persona solicitante haya cumplido 65 años.

6) Movimientos económicos de todas las cuentas corrientes, depósitos dinerarios y valores mobiliarios correspondientes a los últimos cinco años.

7) Certificado de bienes inmuebles, rústicos y/o urbanos, con especificación de sus valores catastrales, expedido por la Administración Tributaria competente.





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