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Ley 12/2008, del País Vasco, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales
Vigencia:
Norma vigente
Publicado en:
BOPV 246/7143
Fecha:
12/24/2008
Ámbito:
Comunidades y Ciudades Autónomas (País Vasco)

INFORMACIÓN
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Solo se transcriben las disposiciones que afectan a la legislación sobre dependencia.

Descriptores:

DERECHO A LA PRESTACION. RECONOCIMIENTO POR LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL DERECHO A LA PRESTACION.

TEXTO DE LA NORMA

Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales

(…)

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.
El objeto de la presente ley es promover y garantizar en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco el derecho a las prestaciones y servicios de servicios sociales mediante la regulación y ordenación de un Sistema Vasco de Servicios Sociales de carácter universal.

Artículo 2.- Derecho subjetivo a los servicios sociales y tutela judicial efectiva.
1.- El acceso a las prestaciones y servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales se configura como un derecho subjetivo, dentro del marco de los requisitos generales de acceso al mencionado sistema y de los requisitos de acceso específicos que se regulen para cada prestación o servicio.

2.- Las personas titulares podrán reclamar en vía administrativa y jurisdiccional, bien directamente, bien a través de las personas jurídicas legalmente habilitadas para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos, el cumplimiento del derecho a las prestaciones y servicios que reconoce la presente ley. La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas que sean necesarias para poner fin a la vulneración del citado derecho, así como para restablecer a la persona perjudicada en el ejercicio pleno del mismo.

Artículo 3.- Titulares del derecho a los servicios sociales.
1.- Son titulares del derecho a los servicios y prestaciones del Sistema Vasco de Servicios Sociales las personas empadronadas y con residencia legal y efectiva en cualquiera de los municipios de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.- Asimismo, son titulares del derecho a los servicios y prestaciones del Sistema Vasco de Servicios Sociales las personas que acrediten haber estado empadronadas y haber tenido la residencia efectiva en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma del País Vasco durante 12 meses continuados inmediatamente anteriores a su solicitud de acceso a dicho sistema.

No obstante lo anterior, para el acceso de estas personas a las prestaciones y servicios enmarcados en el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia se estará a lo previsto en el artículo 5.1 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

3.- Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, las personas que se encuentren en la Comunidad Autónoma del País Vasco podrán acceder, en todo caso, al servicio de información, valoración, diagnóstico y orientación, así como al acompañamiento social, y a aquellos servicios y prestaciones que sean definidos como de urgencia social en la Cartera de Prestaciones y Servicios de Sistema Vasco de Servicios Sociales.

4.- El acceso de las personas menores de edad en situación de riesgo o desamparo a los servicios y prestaciones del Sistema Vasco de Servicios Sociales obedecerá a lo previsto en la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia.

Lo establecido en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de los periodos de empadronamiento previo que, además de la necesaria prescripción técnica, se establezcan, en su caso, en la Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales y en sus disposiciones reguladoras específicas, para el acceso al servicio de ayuda a domicilio, a los servicios de alojamiento, a los servicios o centros de día, a los centros de acogida nocturna, a los centros residenciales, a los servicios de respiro, a los servicios de soporte de la autonomía y a las prestaciones económicas, contemplados, respectivamente, en los apartados 1.2, 1.9, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.7.2, y 3 del artículo 22, regulador del Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales, no pudiendo establecerse requisitos adicionales de empadronamiento previo en relación con otros servicios del mencionado catálogo.

5.- El Gobierno Vasco, en los términos que se disponga reglamentariamente, podrá establecer medidas de protección a favor de los miembros de las colectividades vascas en el exterior, de conformidad con lo establecido en la Ley 8/1994, de 27 de mayo, de Relaciones con las Colectividades y Centros Vascos en el Exterior de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

(…)

Artículo 6.- Finalidad del Sistema Vasco de Servicios Sociales.
1.- La finalidad del Sistema Vasco de Servicios Sociales es promover, en cooperación y coordinación con otros sistemas y políticas públicas, el bienestar social del conjunto de la población, siendo sus objetivos esenciales los siguientes:

a) Promover la autonomía personal y prevenir y atender las necesidades personales y familiares derivadas de la dependencia.

b) Prevenir y atender las necesidades originadas por las situaciones de desprotección.

c) Prevenir y atender las situaciones de exclusión y promover la integración social de las personas, de las familias y de los grupos.

d) Prevenir y atender las necesidades personales y familiares originadas por las situaciones de emergencia.

2.- Con vistas a alcanzar dichos objetivos, se articularán mecanismos orientados a:

a) Detectar las necesidades sociales susceptibles de ser atendidas en el ámbito de los servicios sociales y planificar los servicios y prestaciones más idóneas para responder a dichas necesidades.

b) Promover la participación de la comunidad en la resolución de las necesidades sociales susceptibles de ser atendidas en el marco de los servicios sociales, y en particular la participación individual y organizada de las propias personas usuarias y de las entidades activas en el ámbito de los servicios sociales.

3.- El bienestar social, la inclusión social y la cohesión social no constituyen finalidades exclusivas del Sistema Vasco de Servicios Sociales, sino compartidas con otros sistemas y políticas públicas de protección social; en su consecución, por lo tanto, el Sistema Vasco de Servicios Sociales colaborará en el marco de las finalidades y funciones que le son propias. Asimismo, la promoción de la solidaridad y de la convivencia y el fomento de la participación social se consideran finalidades compartidas con otros sistemas y políticas públicas.

(…)

TÍTULO II
PRESTACIONES Y SERVICIOS, ORGANIZACIÓN FUNCIONAL Y TERRITORIAL Y PLANIFICACIÓN EN EL SISTEMA VASCO DE SERVICIOS SOCIALES

CAPÍTULO I
PRESTACIONES Y SERVICIOS DEL SISTEMA VASCO DE SERVICIOS SOCIALES

SECCIÓN 1.ª
PRESTACIONES DEL SISTEMA VASCO DE SERVICIOS SOCIALES

Artículo 14.- Tipos y características de prestaciones.
1.- Las prestaciones que se integran en el Sistema Vasco de Servicios Sociales tendrán carácter universal, debiendo garantizarse el acceso a las mismas a todos los titulares que reúnan los requisitos de acceso que se regulen para cada una de ellas.

2.- El Sistema Vasco de Servicios Sociales comprenderá, como mínimo, los siguientes tipos de prestaciones:

a) Prestaciones técnicas.

b) Prestaciones económicas.

c) Prestaciones tecnológicas.

3.- Las prestaciones técnicas, económicas y tecnológicas propias del ámbito de los servicios sociales referidas en el apartado anterior se orientarán siempre al logro de alguno de los objetivos esenciales del Sistema Vasco de Servicios Sociales definidos en el artículo 6:

a) Las prestaciones técnicas deberán presentar una dimensión relacional, de acompañamiento, y llevarse a cabo, tanto como resulte posible, con la participación de las personas usuarias.

b) Las prestaciones económicas se orientarán a facilitar la integración social y la autonomía de sus perceptores, sirviéndoles de apoyo en su proceso de integración social o garantizando la cobertura, temporal o permanente, de las necesidades derivadas de su situación de dependencia o desprotección.

c) Las prestaciones tecnológicas se orientarán a favorecer la autonomía e integración social de las personas usuarias y de las personas cuidadoras, facilitándoles el acceso al entorno en el que viven y, en la medida en que resulte posible, posibilitando que las personas con déficit de autonomía continúen viviendo en su lugar habitual de residencia.

4.- Las prestaciones económicas derivadas de la Ley 12/1998, de 22 de mayo, contra la Exclusión Social, y de la Ley 10/2000, de 27 de diciembre, de Carta de Derechos Sociales, y cualesquiera otras que pudieran crearse en el marco de la política de garantía de ingresos, así como otras prestaciones que pudieran coadyuvar a los fines propios de los servicios sociales, podrán tramitarse y resolverse desde las estructuras de gestión del Sistema Vasco de Servicios Sociales, en los términos que dispongan sus disposiciones reguladoras.

5.- Los servicios incluidos en el Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales podrán articular, junto con las prestaciones propias del sistema, prestaciones propias de otros sistemas o de otras políticas públicas de atención así como prestaciones complementarias de transporte, alojamiento, manutención, lavandería y limpieza, u otras prestaciones complementarias que pudieran determinarse reglamentariamente, debiendo orientarse siempre el servicio fundamentalmente al logro de los objetivos propios del Sistema Vasco de Servicios Sociales. A estos efectos, el transporte adaptado destinado a facilitar el acceso a los centros de servicios sociales tendrá la consideración de prestación propia del Sistema Vasco de Servicios Sociales.

(…)

Artículo 16.- Prestaciones económicas.
1.- Se considerarán prestaciones económicas las entregas dinerarias de carácter puntual o periódico, concedidas a personas o a unidades de convivencia, orientadas al logro de los objetivos esenciales del Sistema Vasco de Servicios Sociales definidos en el artículo 6, o que coadyuven al logro de las finalidades compartidas con otros sistemas o políticas públicas.

2.- Las prestaciones económicas propias del Sistema Vasco de Servicios Sociales serán de los siguientes tipos:

a) Prestaciones para facilitar la integración social y/o la autonomía así como para cubrir o paliar las consecuencias económicas de las situaciones de emergencia o urgencia social, dependencia o desprotección.

b) Prestaciones para apoyar y compensar a las personas que ofrecen apoyo social informal, destinadas a las y los familiares cuidadores de personas que requieren apoyo para su desenvolvimiento autónomo e integración social.

c) Prestaciones individuales para la adquisición de prestaciones tecnológicas para facilitar el acceso a ayudas técnicas no recuperables o la realización de adaptaciones en el medio habitual de convivencia.

d) Prestaciones individuales vinculadas a servicios personales, destinadas a facilitar el acceso, fuera del Sistema Vasco de Servicios Sociales, a una prestación o servicio de características similares a aquella prestación o servicio del Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales al que tiene derecho la persona usuaria pero cuyo acceso no se puede garantizar temporalmente, en el marco de los servicios integrados en dicho sistema, por falta, en su caso, de cobertura suficiente del mismo. Lo anterior sólo será aplicable a servicios cuya provisión se encuentre en curso de desarrollo de acuerdo con lo previsto en la planificación del Sistema Vasco de Servicios Sociales.

e) Otras prestaciones económicas que puedan establecerse en el marco de las finalidades propias del Sistema Vasco de Servicios Sociales.

3.- Las prestaciones técnicas o tecnológicas, salvo en el caso de la adquisición de ayudas técnicas no recuperables o de la realización de adaptaciones en el medio habitual de convivencia, prevalecerán siempre sobre las prestaciones económicas para la adquisición de prestaciones tecnológicas o vinculadas a servicios personales, que, en coherencia con lo anterior, tendrán siempre carácter temporal y excepcional, otorgándose únicamente durante el periodo que media entre el reconocimiento del derecho de la persona usuaria y su acceso efectivo a la correspondiente prestación o servicio dentro del Sistema Vasco de Servicios Sociales.

4.- Las prestaciones referidas en las letras a) y b) del apartado 2 no podrán entenderse en ningún caso como una prestación económica sustitutiva de un servicio.

5.- En ningún caso podrán ser sustituidos por una prestación económica los servicios o prestaciones definidos como de gestión pública directa en la presente ley.

(…)

SECCIÓN 3.ª
CATÁLOGO Y CARTERA DE PRESTACIONES Y SERVICIOS DEL SISTEMA VASCO DE SERVICIOS SOCIALES

Artículo 21.- Definición y características del Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales.
1.- El Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales es el instrumento por el que se identifican las prestaciones económicas y los servicios cuya provisión deberán garantizar las administraciones públicas vascas competentes.

2.- Las prestaciones económicas y servicios incluidos en el catálogo definido en el apartado anterior se prestarán a través del Sistema Vasco de Servicios Sociales, en los términos previstos en el artículo 5.

Artículo 22.- Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales.
Los servicios y prestaciones económicas incluidas en el Catálogo del Sistema Vasco de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco serán los siguientes:

1.- Servicios sociales de atención primaria:

1.1.- Servicio de información, valoración, diagnóstico y orientación.

1.2.- Servicio de ayuda a domicilio.

1.3.- Servicio de intervención socioeducativa y psicosocial.

1.4.- Servicio de apoyo a personas cuidadoras.

1.5.- Servicio de promoción de la participación y la inclusión social en el ámbito de los servicios sociales.

1.6.- Servicio de teleasistencia.

1.7.- Servicios de atención diurna.

1.8.- Servicios de acogida nocturna.

1.9.- Servicios de alojamiento:

1.9.1.- Piso de acogida.

1.9.2.- Vivienda tutelada.

1.9.3.- Apartamentos tutelados.

1.9.4.- Vivienda comunitaria.

2.- Servicios sociales de atención secundaria:

2.1.- Servicio de valoración y diagnóstico de la dependencia, la discapacidad, la exclusión y la desprotección.

2.2.- Servicios o centros de día.

2.2.1.- Servicio o centro de día para atender necesidades derivadas de limitaciones en la autonomía.

2.2.2.- Servicio o centro ocupacional.

2.2.3.- Servicio o centro de día para atender necesidades de inclusión social.

2.3.- Centros de acogida nocturna.

2.3.1.- Centro de noche para atender necesidades derivadas de limitaciones en la autonomía.

2.3.2.- Centro de acogida nocturna para atender necesidades de inclusión social.

2.4.- Centros residenciales.

2.4.1.- Centros residenciales para personas mayores.

2.4.2.- Centros residenciales para personas con discapacidad.

2.4.3.- Centros residenciales para personas con enfermedad mental.

2.4.4.- Centros residenciales para personas menores de edad en situación de desprotección.

2.4.5.- Centros residenciales para personas en situación de exclusión y marginación.

2.4.6.- Centros residenciales para mujeres víctimas de maltrato doméstico y otros servicios residenciales para mujeres.

2.5.- Servicio de respiro.

2.6.- Servicio de coordinación a urgencias sociales.

2.7.- Otros servicios de atención secundaria.

2.7.1.- Servicios de información y orientación.

2.7.1.1. Servicio de información social a la infancia y la adolescencia en situación de desprotección.

2.7.1.2. Servicio de información y atención a mujeres víctimas de violencia doméstica o por razón de sexo.

2.7.2.- Servicios de soporte de la autonomía.

2.7.2.1. Servicio de apoyo a la vida independiente.

2.7.2.2. Servicio de ayudas técnicas y adaptación del medio físico.

2.7.2.3. Servicio de tutela para personas adultas incapacitadas.

2.7.2.4. Servicio de transporte adaptado.

2.7.3.- Servicios de intervención y mediación familiar.

2.7.3.1. Servicios de intervención socioeducativa y/o psicosocial con familias.

2.7.3.2. Punto de encuentro familiar.

2.7.3.3. Servicio integral de mediación familiar.

2.7.4.- Servicio de intervención social en atención temprana.

2.7.5.- Servicios de atención sociojurídica y psicosocial de las situaciones de maltrato doméstico y agresiones sexuales a mujeres, a personas menores de edad, a personas mayores y a personas con discapacidad.

2.7.6.- Servicios de promoción y apoyo al acogimiento familiar y la adopción.

2.7.6.1. Servicio de promoción y apoyo técnico al acogimiento familiar.

2.7.6.2. Servicio de promoción y apoyo técnico a la adopción.

3.- Prestaciones económicas:

3.1.- Prestaciones para facilitar la integración social y/o la autonomía así como para cubrir o paliar situaciones de emergencia social.

3.2.- Prestaciones para apoyar y compensar a las personas que ofrecen apoyo social informal.

3.3.- Prestaciones para la adquisición de prestaciones tecnológicas.

3.4.- Prestaciones vinculadas a servicios personales.

3.5.- Otras prestaciones económicas que puedan establecerse en el marco de las finalidades propias del Sistema Vasco de Servicios Sociales.

Artículo 23.- Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales.
1.- El Gobierno Vasco, a propuesta del departamento competente en materia de servicios sociales y en el ejercicio de sus competencias de coordinación con las demás administraciones públicas vascas, a través del Órgano Interinstitucional de Servicios Sociales y en los términos previstos en el artículo 44 regulador de dicho órgano, elaborará, a partir del Catálogo de Prestaciones y Servicios regulado en el artículo anterior, la Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales, que definirá como mínimo los siguientes aspectos:

1.1.- En el caso de los servicios:

a) Características del servicio: denominación y definición, determinando las prestaciones técnicas que articula.

b) Modalidades del servicio, en su caso.

c) Objetivos del servicio y necesidades a las que responde.

d) Requisitos y procedimiento de acceso al servicio y, en su caso, a las diferentes prestaciones que articula, incluyendo el perfil de las personas destinatarias del servicio, así como las condiciones de pago del precio público o de la tasa, cuando proceda.

e) Causas y procedimiento de suspensión o cese en la prestación del servicio.

1.2.- En el caso de las prestaciones económicas:

a) Denominación y definición.

b) Objetivos y necesidades a las que responden.

c) Importe.

d) Requisitos y procedimiento de acceso, incluyendo el perfil de las personas destinatarias.

e) Condiciones en las que se perciben: periodicidad de los pagos u otras.

f) Causas de extinción de la prestación.

2.- La Cartera de Prestaciones y Servicios referida en el apartado anterior se elaborará con la participación del Consejo Vasco de Servicios Sociales, como máximo órgano de consulta y participación social.

3.- La Cartera de Prestaciones y Servicios deberá establecer las fórmulas de financiación de las diferentes prestaciones y servicios.

(…)

CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA VASCO DE SERVICIOS SOCIALES

Artículo 27.- Organización y estructura del Sistema Vasco de Servicios Sociales.
1.- Todos los servicios y equipamientos que integran el Sistema Vasco de Servicios Sociales, sean de titularidad pública o privada concertada, actuarán de forma coordinada, con el objeto de garantizar la articulación efectiva y la cohesión del sistema, así como con el fin de asegurar, desde la responsabilidad pública, la unidad del mismo.

2.- Los servicios integrados en el Sistema Vasco de Servicios Sociales se estructurarán de la siguiente forma:

a) Servicios sociales de atención primaria, regulados en el artículo 22.1, que posibilitarán el acceso de las usuarias y usuarios al conjunto del Sistema de Servicios Sociales y atenderán las necesidades relacionadas con la autonomía, la inclusión social y las situaciones de urgencia o desprotección social, con particular incidencia en la prevención de las situaciones de riesgo. La provisión y prestación de estos servicios se garantizará desde los servicios sociales municipales, con la salvedad del servicio de teleasistencia, que recaerá en el Gobierno Vasco, de acuerdo con la distribución competencial prevista en el capítulo I del título III.

b) Servicios sociales de atención secundaria, regulados en el artículo 22.2, que atenderán las necesidades derivadas de las situaciones de exclusión, dependencia o desprotección. La provisión y prestación de estos servicios se garantizará desde los servicios sociales forales y, en su caso, desde los servicios sociales de ámbito autonómico, de acuerdo con la distribución competencial prevista en el capítulo I del título III.

3.- La provisión y prestación de los servicios definidos en el apartado anterior se garantizará atendiendo al despliegue del Sistema Vasco de Servicios Sociales previsto en el Mapa de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

(…)

TITULO III
RÉGIMEN COMPETENCIAL, ORGANIZATIVO, CONSULTIVO Y DE PARTICIPACIÓN EN EL SISTEMA VASCO DE SERVICIOS SOCIALES

(...)

CAPITULO II
COOPERACIÓN Y COORDINACIÓN INTERADMINISTRATIVA

(...)

Artículo 46.- Cooperación y coordinación en el ámbito sociosanitario.
1.- La atención sociosanitaria comprenderá el conjunto de cuidados destinados a las personas que, por causa de graves problemas de salud o limitaciones funcionales y/o de riesgo de exclusión social, necesitan una atención sanitaria y social simultánea, coordinada y estable, ajustada al principio de continuidad de la atención.

2.- A efectos de lo anterior, se considerará que constituyen colectivos particularmente susceptibles de ser atendidos en el marco de la atención sociosanitaria los siguientes: las personas mayores en situación de dependencia; las personas con discapacidad; las personas con problemas de salud mental, en particular las personas con enfermedad mental grave y cronificada y las personas con problemas de drogodependencia; las personas con enfermedades somáticas crónicas y/o invalidantes; las personas convalecientes de enfermedades que, aun habiendo sido dadas de alta hospitalaria, todavía no disponen de autonomía suficiente para el autocuidado; las personas con enfermedades terminales; y otros colectivos en riesgo de exclusión, en particular las personas menores de edad en situación o riesgo de desprotección o con problemas de comportamiento, las mujeres víctimas de violencia de género, o la población inmigrante con necesidad de atención sanitaria y social.

3.- Para la mejor coordinación e integración del trabajo social y sanitario, buscando un mejor servicio a las personas atendidas y una mayor sinergia y aprovechamiento de recursos, los servicios sociales y los servicios sanitarios, aislada o conjuntamente, podrán constituir dispositivos exclusivamente sociosanitarios, así como unidades específicamente sociosanitarias insertas en dispositivos o establecimientos de carácter más amplio.

En todo caso, el carácter sociosanitario de una atención lo da la naturaleza de la misma, tal como se define en el apartado primero, con independencia de la titularidad social o sanitaria del dispositivo o establecimiento en el que se preste, del nivel de complejidad del mismo y de la designación formal sociosanitaria u otra que reciba tal dispositivo o establecimiento.

4.- Los servicios sociosanitarios son agregados de prestaciones incluidas en las respectivas carteras del sistema social y del sanitario, si bien aplicadas de forma simultánea, coordinada y estable, debiendo atenerse a lo previsto en la normativa vigente que resulte aplicable en función de su naturaleza social o sanitaria. Con vistas a lo anterior, el Gobierno Vasco delimitará, en el marco de la cartera regulada en el artículo 23, aquellas prestaciones que deban considerarse propias del ámbito de los servicios sociales, tanto cuando se presten en el marco de un servicio social como cuando se presten en el marco de un servicio de naturaleza sanitaria. Sin perjuicio de lo anterior, y teniendo en cuenta la evolución de las necesidades mixtas y complejas susceptibles de ser atendidas en su marco, se articulará una cartera de servicios sociosanitarios u otras fórmulas o instrumentos que garanticen la idoneidad de la atención.

5.- La coordinación sociosanitaria, y en particular la coordinación de la atención personalizada, se articulará a través de programas o procesos de intervención en los que tomarán parte servicios de ambos sistemas, velándose por la continuidad de cuidados.

Los parámetros de la actuación de los servicios sociales en el marco de la coordinación sociosanitaria vendrán determinados por los acuerdos adoptados en esa materia en el seno del Órgano Interinstitucional de Servicios Sociales en aplicación de las funciones atribuidas al mismo en el apartado 3.c) del artículo 44.

6.- La cooperación y coordinación en el ámbito sociosanitario se articulará a través de los siguientes cauces:

a) A nivel autonómico, la coordinación y la cooperación entre el Sistema Vasco de Servicios Sociales y el Sistema de Salud recaerá en el Consejo Vasco de Atención Sociosanitaria, cuya finalidad es la orientación y el seguimiento de las decisiones políticas, normativas, económicas, organizativas y asistenciales en materia de coordinación sociosanitaria.

Su composición será paritaria entre los representantes de las administraciones públicas autonómica, foral y municipal competentes en el marco del Sistema Vasco de Servicios Sociales y los del Sistema Vasco de Salud. Su composición y funcionamiento serán establecidos reglamentariamente.

b) A nivel foral y municipal existirán cauces de coordinación en forma de consejos territoriales, comisiones u otros órganos de carácter mixto, orientados a promover y facilitar la coordinación sociosanitaria en los niveles de atención primaria y secundaria, así como en el marco del trabajo interdisciplinar y en el diseño de los itinerarios de intervención con las personas usuarias.

(…)

TITULO VII
INSPECCIÓN Y RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES

(...)

CAPITULO II
RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 93.- Sanciones.
1.- Las infracciones tipificadas en el apartado primero de los artículos 89, 90 y 91, imputables a las personas y entidades que intervienen en la prestación de un servicio, darán lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:

a) Las infracciones leves serán sancionadas con amonestación por escrito y/o multa de hasta 12.000 euros.

b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa de entre 12.001 euros y 60.000 euros.

c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de entre 60.001 euros y 600.000 euros.

2.- Las infracciones tipificadas en el apartado segundo de los artículos 89, 90 y 91, imputables a las personas usuarias de un servicio o beneficiarias de prestaciones económicas previstas en la presente ley y a las profesionales y los profesionales de los servicios sociales, darán lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:

a) Las infracciones leves serán sancionadas con amonestación por escrito y multa de hasta 200 euros.

b) Las infracciones graves serán sancionadas con amonestación verbal y escrita y multa de entre 201 euros y 600 euros.

c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con amonestación verbal y escrita y multa de entre 601 euros y 1.500 euros.

3.- En todos aquellos casos en los que de la infracción se derive un enriquecimiento indebido, la persona o entidad infractora deberá abonar, además de la multa correspondiente en función de la gravedad de la infracción, el importe equivalente a aquél.

4.- En las infracciones muy graves imputables a personas o entidades que intervienen en la prestación de servicios también podrán acumularse como sanciones las siguientes:

a) La inhabilitación para el ejercicio de las actividades contempladas en esta ley durante los cinco años siguientes, con la consiguiente revocación de la autorización administrativa correspondiente y, en su caso, de la homologación.

b) La prohibición de financiación pública por un periodo de entre uno y cinco años.

c) La suspensión temporal, total o parcial, del servicio por un periodo máximo de un año.

d) El cese definitivo, total o parcial, del servicio, que llevará implícita la revocación de la autorización administrativa correspondiente y en su caso de la homologación.

e) La publicidad de las sanciones, acordando el órgano sancionador que se dé publicidad a las sanciones impuestas, una vez firmes en vía administrativa, mediante la publicación de los nombres de las personas físicas o jurídicas responsables, con indicación expresa de las infracciones cometidas. La publicidad se efectuará, además de en los boletines oficiales de la Comunidad Autónoma y de los territorios históricos en los términos previstos en el artículo 99, en los medios de comunicación social que se consideren adecuados.

5.- En las infracciones muy graves imputables a personas usuarias de servicios o beneficiarias de prestaciones económicas reguladas en la presente ley podrá acumularse como sanción la suspensión del derecho durante un periodo de seis meses, salvo en aquellos supuestos en los que dicha suspensión pudiera generar una situación de desprotección o pudiera determinar la desatención de una persona en situación de dependencia.

6.- En las infracciones muy graves imputables a profesionales de los servicios sociales podrán acumularse, a las sanciones previstas en el apartado 2.c), las sanciones disciplinarias que correspondan.

(…)

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Régimen supletorio.

En lo no previsto en la presente ley, serán de aplicación en materia de procedimiento administrativo las disposiciones contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Segunda.- Entrada en vigor de la ley.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, a 12 de diciembre de 2008.

El Lehendakari,
JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU

Texto completo de la norma: L PV 12-2008.pdf





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