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CLAVE: D CL 70/2011 VolverVolver ImprimirImprimir
Decreto 70/2011 de Castilla y León, de 22 de diciembre, por el que se establecen los precios públicos por servicios prestados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León en el ámbito de los Servicios Sociales
Versión:
Actualizada
Vigencia:
Norma vigente
Publicado en:
BOCYL 4/1132
Fecha:
01/05/2012
Ámbito:
Comunidades y Ciudades Autónomas (Castilla y León)

INFORMACIÓN
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Solo se transcriben las disposiciones que afectan a la legislación sobre dependencia.
Entrada en vigor: 1/3/2012.
Modificado por: D CL 18/2019 (art. 3; art. 4; suprime art. 6.4; inciso del cuadro del art. 7.1; art. 7.2; art. 8.1; art. 8.3 y 3.c; art. 9.3 párr. 1º y 2º)

Descriptores:

PRESTACIONES ECONOMICAS. SERVICIO DE ATENCION RESIDENCIAL. SERVICIO DE CENTRO DE DIA O DE NOCHE.

TEXTO DE LA NORMA

Decreto 70/2011 de Castilla y León, de 22 de diciembre, por el que se establecen los precios públicos por servicios prestados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León en el ámbito de los Servicios Sociales

En el marco jurídico del mandato constitucional y del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, la Comunidad de Castilla y León ha asumido, según lo dispuesto en el artículo 70.1.10 de este último, las competencias exclusivas en materia de asistencia social, servicios sociales y desarrollo comunitario, promoción y atención de las familias, la infancia, la juventud y los mayores, prevención, atención e inserción social de los colectivos afectados por la discapacidad, la dependencia o la exclusión social y la protección y tutela de menores.

Dentro de este contexto, la Junta de Castilla y León configuró, a través de la Ley 18/1988, de 28 de diciembre, de Acción Social y Servicios Sociales, el Sistema de Acción Social en el ámbito territorial de la Comunidad, cuyo régimen jurídico ha sido adaptado para dar cobertura a las nuevas necesidades y exigencias que han surgido desde la aprobación de aquella, mediante la promulgación de la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León.

En la implementación del régimen jurídico del Sistema de Servicios Sociales, cabe destacar en primer lugar, la aprobación del Decreto 56/2001, de 8 de marzo, del Reglamento regulador del régimen de acceso a las plazas en los centros residenciales para personas mayores, dependientes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y a las plazas concertadas en otros establecimientos, donde bajo los principios de igualdad de los individuos en la sociedad, solidaridad y el desarrollo libre y pleno de la persona, se regula el acceso a las plazas en centros residenciales propios y a las plazas concertadas, así como los efectos económicos derivados de dicho ingreso para las personas beneficiarias.

En segundo lugar, el Decreto 16/2002, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento regulador del régimen de acceso a las plazas en unidades de estancias diurnas en centros para personas mayores dependientes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y a plazas concertadas en otros establecimientos, que, de conformidad con los principios de igualdad, solidaridad y plena libertad, tiene por finalidad apoyar mediante este recurso a las personas que lo soliciten y lo precisen.

La Ley 5/2003, de 3 de abril, de Atención y Protección de las Personas Mayores de Castilla y León regula el marco jurídico de actuación de los poderes públicos de Castilla y León con el fin de promover la calidad de vida y la protección de las mujeres y hombres mayores, estableciendo el sistema de recursos destinados a su atención y protección, y los derechos y obligaciones de las personas mayores.

Señala que las personas mayores usuarias de centros y servicios integrados en el Sistema de Acción Social y Servicios Sociales participarán en la financiación del coste de los mismos de acuerdo con su capacidad económica, a través de la creación y el establecimiento de precios públicos que, según se establece en su artículo 41, ha de realizarse reglamentariamente.

Por otro lado hay que destacar la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía personal y Atención a las personas en situación de dependencia, por la que se regulan las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio del derecho subjetivo de ciudadanía a la promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia mediante la creación de un Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia. En esta ley se establecen los servicios y prestaciones económicas del sistema destinadas a la promoción de la autonomía personal y a la atención de las necesidades de las personas en situación de dependencia.

El artículo 33.1 de esta ley señala que las personas beneficiarias de las prestaciones de dependencia participarán en la financiación de las mismas, según el tipo y coste del servicio y su capacidad económica personal.

En este sentido en el artículo 14.7 se indica que la capacidad económica se determinará en atención a la renta y el patrimonio de la persona solicitante.

La citada ley, en su artículo 8.2.d), encomienda al Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia (SAAD) la fijación de los criterios para determinar la participación económica del beneficiario en la financiación de las prestaciones del Sistema.

Mediante la Resolución de 2 de diciembre de 2008, de la Secretaría de Estado de Política Social, Familias y Atención a la Dependencia y a la Discapacidad, se publica el Acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, sobre determinación de la capacidad económica de la persona beneficiaria y sobre los criterios de participación de éste en las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD).

La normativa vigente necesita ser adaptada para cumplir algunos criterios básicos establecidos en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, y, en especial, el mandato de computar exclusivamente la renta y patrimonio de la persona solicitante. Con el fin de acomodar esta prescripción, e integrar el sistema regulado por la mencionada ley dentro del sistema de Servicios Sociales de Castilla y León, procede establecer una única base y una única fórmula para determinar la capacidad económica de las personas solicitantes y de las personas beneficiarias de los servicios regulados en el presente Decreto, siendo por ello idóneo el momento para regular los precios públicos de estos servicios.

El sistema propuesto para la determinación de los precios públicos se corresponde con los precios vigentes en los conciertos tanto con entidades públicas como privadas para los diferentes servicios. La aportación de las personas beneficiarias de los servicios se basa, en atención a los destinatarios de los mismos, en unas cantidades inferiores a los precios públicos aplicando el principio de progresividad, es decir, que hasta alcanzar el importe del 90% del precio público paga más la persona que mayor capacidad económica tiene. Por otro lado se garantiza un mínimo de ingresos para gastos personales de las personas beneficiarias, todo ello con independencia de la prestación de los servicios a las personas que los precisen, en atención a sus necesidades.

La Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, define en su artículo 16 los precios públicos como las contraprestaciones pecuniarias que han de satisfacerse por la prestación de servicios o la realización de actividades por la Administración en régimen de derecho público cuando tales servicios o actividades sean prestados o realizadas también por el sector privado y su solicitud o recepción sea voluntaria por las personas administradas.

Habida cuenta de la naturaleza de estos servicios, de carácter eminentemente social, los precios públicos que se establecen en la norma y, por tanto, las aportaciones de las personas beneficiarias a la financiación de los servicios han de fijarse con criterios que tiendan a favorecer a las personas con rentas inferiores, siendo la repercusión del coste mayor para aquellas personas con niveles de renta superior.

Quedan así suficientemente acreditadas las razones de interés público que, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.2 de la citada ley, permiten que se señalen unos precios públicos que no lleguen a cubrir la totalidad del coste del servicio.

Por otro lado señalar que los servicios a que se refiere este Decreto se prestan en régimen de derecho público, tanto en los casos en que se presta directamente por centros de titularidad pública, como en los casos en que se hace mediante centros privados concertados.

El artículo 17.1 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León determina que el establecimiento o modificación de los precios públicos se realizará mediante Decreto de la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero que en cada caso corresponda por razón de la materia, previo informe de la Consejería de Hacienda y el resto de trámites previstos, en su caso, en la legislación sectorial vigente.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades, previo informe de la Consejería de Hacienda, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 22 de diciembre de 2011

DISPONE

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El objeto del presente decreto es el establecimiento de los precios públicos correspondientes a los servicios de atención a las personas mayores, personas con discapacidad y personas declaradas dependientes en virtud de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, prestados directa o indirectamente, en virtud de las distintas formas de gestión de los servicios públicos, por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, que se agrupan según la siguiente relación:

a) Servicio de atención residencial (residencias y viviendas).

b) Servicio de centro de día (estancias diurnas y centros ocupacionales).

c) Servicio de estancia nocturna.

2. En las estancias diurnas en centros de día de las personas mayores, se incluirá tanto las prestaciones básicas como las especializadas de rehabilitación, terapia ocupacional y gimnasio previstas en el artículo 3 del Decreto 16/2002, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento regulador del régimen de acceso a las plazas en unidades de estancias diurnas para personas mayores, dependientes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y a las plazas concertadas en otros establecimientos.

Artículo 2. Obligados al pago.
Están obligadas al pago de los precios públicos las personas físicas beneficiarias de los servicios a los que se refiere el artículo 1 del presente decreto, desde el momento en que se presta el servicio.

Artículo 3. Elementos que integran la capacidad económica de la persona usuaria.
1. La capacidad económica de la persona usuaria del servicio público se calculará valorando su nivel de renta y patrimonio.

2. A los efectos de este decreto se considera renta de la persona usuaria del servicio público, los ingresos de esta persona, cualquiera que sea la fuente de procedencia, derivados directa o indirectamente del trabajo personal, de elementos patrimoniales, del ejercicio de actividades económicas y los que obtenga como consecuencia de una alteración en la composición del patrimonio, así como las prestaciones públicas reconocidas a favor de la persona usuaria del servicio público o a favor de otras personas por su causa.

Solo se computará el 70% de los ingresos procedentes del empleo realizado por la persona con discapacidad usuaria del servicio público.

Las pensiones compensatorias en caso de separación o divorcio se computarán como ingreso de la persona que las recibe y, en su caso, se descontarán de los ingresos de la persona que las abona.

No se computarán como renta las prestaciones económicas recogidas en el artículo 14 de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia; así como tampoco los complementos de ayuda de otra persona a los que se refiere el artículo 31 de la misma Ley, que deban aportarse como contribución al coste del servicio de acuerdo con el artículo 8.1 de este decreto; las rentas derivadas de un patrimonio protegido cuando se integren en el mismo; las pensiones alimenticias en favor de hijos menores de 25 años; la ayuda económica establecida en el artículo 27 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, u otras de igual contenido establecidas por la Administración Autonómica. Tampoco se computará la asignación económica por hijo a cargo que perciba la persona dependiente por causa de otras personas.

En el caso de las rentas derivadas de los seguros privados de dependencia, a que se refiere el artículo 51.5 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, se estará a lo que establezca el Ministerio competente por razón de la materia.

Cuando la persona usuaria tuviera cónyuge en régimen de gananciales, se computará como renta personal la mitad de la suma de los ingresos de ambos. Si además, existieran descendientes menores de 25 años, económicamente dependientes, la suma de las rentas se dividirá entre los dos cónyuges y el número de descendientes considerados. Se aplicara el mismo criterio, cuando la persona usuaria tuviera cónyuge en régimen económico de separación de bienes y hubieran presentado declaración conjunta del impuesto sobre la renta de las personas físicas en el ejercicio económico de referencia, o bien, cuando la persona usuaria tuviera cónyuge en régimen económico de separación de bienes o pareja de hecho, y en ambos casos, al menos, una parte fuera económicamente dependiente de la otra.
En los casos no incluidos en el párrafo anterior, se computará únicamente la renta de la persona usuaria y se dividirá entre la suma de dicha persona y los descendientes menores de 25 años que tenga a su cargo, computando estos últimos a razón de 0,5.

Se entiende por persona económicamente dependiente, aquella cuyos ingresos anuales sean inferiores al importe fijado en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la aplicación del mínimo por descendientes en el cómputo del mínimo personal y familiar.

Si la persona usuaria no tuviera cónyuge ni pareja de hecho, pero sí descendientes menores de 25 años que dependen económicamente de ella, su renta personal se dividirá entre la suma de dicha persona y los descendientes menores de 25 años que tenga a su cargo.

Se tomará como edad de los descendientes la que tuvieran a 31 de diciembre del año correspondiente al ejercicio económico de referencia. Se sumarán los menores de 25 años que hubiera acogido o los hijos que hubiera tenido con posterioridad a esa fecha.

Las personas menores de 25 años vinculadas al interesado por razón de tutela o acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil vigente, se asimilan a los hijos de éste, a los efectos previstos en este artículo.

3. Se entenderá por patrimonio a los efectos de este decreto:

a) Los bienes inmuebles según su valor catastral en el ejercicio que se toma como referencia para el cálculo de la capacidad económica. En los supuestos de cotitularidad, sólo se tendrá en consideración el porcentaje correspondiente a la propiedad de la persona usuaria.

b) La vivienda habitual no se computará en el supuesto de que la persona usuaria de los servicios o prestaciones deba continuar residiendo en su domicilio, o bien, cuando, percibiendo un servicio de atención residencial permanente tuviera cónyuge, pareja de hecho u otras personas a su cargo que continúen residiendo en dicha vivienda. Tampoco computará cuando la cobertura del servicio residencial permanente no cubra todos los días del año. A estos efectos, se entiende por persona a cargo de la persona usuaria, los ascendientes mayores de 65 años, hijos, hijas o personas vinculadas por razón de tutela y/o acogimiento menores de 25 años o mayores de tal edad en situación de dependencia o con discapacidad, siempre que convivieran con la persona usuaria antes de su ingreso en el centro residencial y dependan económicamente de la misma.

c) Los bienes inmuebles aportados a un patrimonio especialmente protegido de los regulados por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de Protección Patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, del que sea titular el beneficiario, no se computarán mientras persista tal afección.

d) Las disposiciones patrimoniales realizadas en los cuatro años anteriores a la presentación de la solicitud que haya dado lugar al reconocimiento de la situación de dependencia, o de la solicitud de acceso al servicio en el caso de personas no dependientes, en los términos que establece la disposición adicional quinta de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria; así como las que se realicen con posterioridad a la solicitud.

4. La capacidad económica de la persona usuaria será la correspondiente a la renta determinada conforme las reglas recogidas en el apartado 2 de este artículo, modificada al alza por la suma de un 5 por ciento de su patrimonio computable, a partir de 22.000 € desde los 65 años de edad. A estos efectos, se computará la edad a 31 de diciembre del ejercicio económico de referencia. La cuantía exenta se actualizará anualmente aplicando los coeficientes de revalorización general de los valores catastrales que se aprueben en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
(Modificado por: D CL 18/2019)

Artículo 4. Determinación de la capacidad económica personal y del ejercicio económico de referencia.
1. La capacidad económica de la persona usuaria se determinará anualmente computando la renta y el patrimonio correspondientes al último período impositivo con plazo de presentación vencido al inicio de cada año.

No obstante, en los casos en que para una persona no se dispusiera de información de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o de cualquier otro Organismo Público, la capacidad económica se referirá al ejercicio con ingresos acreditados inmediatamente posterior o, en su defecto, inmediatamente anterior al que se indica en el primer párrafo.

En el caso de que, en el año que se toma como referencia para el cálculo de la capacidad económica o con posterioridad, se hubieran modificado las prestaciones periódicas percibidas por la persona usuaria, su cónyuge o su pareja de hecho, o bien se produzca una modificación en el estado civil del beneficiario o en su situación de pareja de hecho, se utilizará el ejercicio económico con ingresos acreditados inmediatamente posterior. En su defecto, la renta procedente de dichas prestaciones se valorará utilizando la cuantía mensual que efectivamente haya percibido desde el momento en que se produjo dicha modificación por el número de pagas anuales.

2. La persona usuaria tendrá la obligación de aportar:

a) Declaración responsable sobre las disposiciones patrimoniales que efectúe en favor del cónyuge, persona con análoga relación de afectividad al cónyuge o parientes hasta el cuarto grado inclusive.

b) Comunicación sobre la variación en las prestaciones periódicas percibidas que se señalan a continuación: pensiones devengadas en organismos extranjeros; pensión de gran invalidez; prestación por hijo a cargo mayor de 18 años; pensión de invalidez no contributiva; subsidio de ayuda a tercera persona reconocidos por la extinta Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos; y cualquier otra prestación análoga de otros sistemas de protección pública.

c) En el caso de patrimonios protegidos, copia simple de la escritura pública de constitución en la que figure la relación de bienes y derechos que lo integran; documentación acreditativa de la afección de los bienes inmuebles que se aporten con posterioridad y de las rentas derivadas de dicho patrimonio que se incluyan en él; y declaración anual que incluya relación detallada de las aportaciones recibidas y disposiciones realizadas con identificación de los beneficiarios de estas últimas.

3. En el marco de la normativa sobre protección de datos de carácter personal y de conformidad con las estipulaciones previstas de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la consejería competente en materia de servicios sociales podrá tratar los datos que resulten necesarios con la finalidad de determinar la aportación que corresponda satisfacer de los precios públicos por los servicios prestados por la Administración de la Comunidad en el ámbito de los servicios sociales.

4. En el caso de que no fuera posible la verificación de los datos de renta y patrimonio de la persona usuaria del servicio, estará ésta obligada a abonar el 90% del precio público, hasta el momento en que pueda determinarse su capacidad económica, procediéndose a su regularización.
(Modificado por: D CL 18/2019)

Artículo 5. Revisión de la capacidad económica de las personas beneficiarias.
1. La revisión de la capacidad económica de la persona beneficiaria se realizará en el último trimestre de cada año, tomando en consideración los datos económicos suministrados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y otros Organismos Públicos, relativa al último ejercicio disponible y se aplicarán a partir del primero de enero del año siguiente.

2. La alteración en la capacidad económica de la persona beneficiaria derivada de la modificación de las prestaciones periódicas que perciba, determinará una revisión de la misma y de la aportación para el pago de los servicios con efectos a partir del primer día del mes siguiente a la notificación de la revisión.

A tal efecto, la persona beneficiaria deberá comunicar dichos cambios a la Gerencia Territorial de Servicios Sociales correspondiente en el plazo de 30 días a partir del momento en que se produzcan.

Se procederá entonces a establecer la nueva capacidad económica personal estimada para el ejercicio de referencia, para lo que se tomarán como ingresos por prestaciones los que hubiera percibido la persona interesada teniendo en cuenta las nuevas cuantías, y aplicando las normas generales vigentes sobre revalorización de prestaciones. A dicha cuantía se sumarán las rentas individuales de otra naturaleza, acreditadas para dicho ejercicio, así como el valor patrimonial computable según los criterios establecidos con anterioridad.

Artículo 6. Precios Públicos.
1. Los precios públicos por día, para cada uno de los servicios, son los que a continuación se relacionan según el sector de población atendido, el subsector en su caso, la tipología de las plazas, la modalidad de usuario y la cobertura de los servicios, según el siguiente cuadro:



2. Dentro del precio público están incluidos todos los conceptos de la atención, tanto los asistenciales como los de manutención, hoteleros y de transporte en su caso.

3. El precio público a utilizar será el precio/día aplicado a los días de servicio que se hayan recibido durante el mes anterior. A estos efectos se entenderán como días de servicio recibidos todos aquellos en que el servicio esté activo y en los que las personas beneficiarias se encuentren en situación de alta en el mismo. Cuando una persona beneficiaria lo sea de más de un servicio el precio público será la suma de los precios de cada uno de los servicios en los que esté en situación de alta.

4. (...)
(Suprimido por: D CL 18/2019)

4. En el supuesto de que se ocupara una plaza con una modalidad de usuario no contemplada en cuadro 1 de precios públicos, se tomará como referencia el menor de los precios dentro de la misma tipología de plaza, utilizando aquella que tenga la cobertura de servicio que sea más afín.
(Reenumerado como 4 (antes 5) por: D CL 18/2019)

Artículo 7. Cantidades garantizadas para gastos personales.
1. Se garantizan unas cuantías mínimas para gastos personales que se fijan en función de la tipología del servicio y de las necesidades estimadas de las personas beneficiarias que se relacionan en el cuadro 2, cuyas siglas tienen el siguiente significado:

– PMJ es la catorceava parte de la cuantía anual de la pensión mínima de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social para personas mayores de 65 años, con cónyuge no a cargo, en el ejercicio utilizado para el cálculo de la capacidad económica para el Régimen General de la Seguridad Social.

– PNCON es la catorceava parte de la cuantía anual íntegra fijada en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para la pensión no contributiva de jubilación sin complemento de tercera persona en el ejercicio utilizado para el cálculo de la capacidad económica.


(Se modifica la cantidad mensual mínima garantizada para el sector «personas con discapacidad», subsector todos, tipología de centro «vivienda», que pasa a ser del 45% PMJ, por: D CL 18/2019)

2. En los casos de personas usuarias de residencia de personas con discapacidad, cuyos ascendientes o tutores no se apliquen en su cuantía máxima la deducción por descendientes con discapacidad a cargo, prevista en el artículo 81.bis 1 a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la cantidad mensual garantizada será del 37% PMJ.
(Modificado por: D CL 18/2019)

3. Cuando la persona beneficiaria lo sea de un servicio residencial (residencia o vivienda) y de centro de día simultáneamente, la cuantía mínima será la correspondiente al servicio de atención residencial.

4. En el supuesto de estancia residencial de carácter temporal la cuantía mínima garantizada será la correspondiente a la del centro de día.

Artículo 8. Aportación de las personas beneficiarias al coste del servicio.
1. Las personas usuarias contribuirán al coste del servicio de acuerdo con su capacidad económica determinada según los artículos anteriores y, con carácter general, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, no pagarán más del 90% del precio público establecido para los servicios en los que se encuentren en situación de alta, ni más del 90% de su capacidad económica.

La persona usuaria destinará a la financiación del coste del servicio, adicionalmente a la aportación que le corresponda en función de su capacidad económica, y sin superar el 90% del precio público del servicio correspondiente, las prestaciones de análoga naturaleza y finalidad previstas para su atención y reconocidas en los regímenes públicos de protección social a su favor o a favor de otras personas por su causa. En particular, destinará a dicha financiación, el complemento de gran invalidez regulado en el artículo 196 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el complemento por necesidad de ayuda de tercera persona de la asignación económica por hijo a cargo mayor de 18 años con un grado de discapacidad igual o superior al 75%, el complemento de necesidad de otra persona de la pensión de invalidez no contributiva, el subsidio de ayuda a tercera persona reconocido por la extinta Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de personas con discapacidad (LISMI), u otros similares previstos en otros sistemas de protección pública.
(Modificado por: D CL 18/2019)

2. Se aplicará una reducción en la aportación de los beneficiarios del 50%, en concepto de reserva de plaza, en aquellos días de ausencia del centro por haber sido ingresado en un centro sanitario o por vacaciones voluntarias. La reducción por vacaciones voluntarias dejará de tener efecto cuando se superen los 48 días acumulados en un año, a razón de 4 días por mes completo restante hasta final de año en el caso de nuevos ingresos.

3. La aportación económica mensual de las personas beneficiarias será el resultado de aplicar las fórmulas correspondientes al servicio en el que se esté en situación de alta. El resultado deberá garantizar el cumplimiento de los límites establecidos en el apartado primero del presente artículo así como las cantidades para gastos personales establecidas en el artículo 7.

Las fórmulas a aplicar son las siguientes:

a) Servicio de atención residencial para las personas mayores y servicio de atención residencial (residencias y viviendas) más servicio de centro de día en personas con discapacidad: AEM= (475 x R/W - 75) x K.
(Modificado por: D CL 18/2019)

b) Servicio de atención residencial (residencias y viviendas) para personas con discapacidad: AEM= (315 x R/W - 50) x K.
(Modificado por: D CL 18/2019)

c) Servicio de centro de día: AEM= (250 x R/W - 120) x K x M.

Siendo:

M = coeficiente cuyo valor es 1 para las personas casadas o con pareja de hecho y 0,8 para el resto.
(Modificado por: D CL 18/2019)

d) Servicio de estancia nocturna: AEM= (475 x R/W - 350) x K.
(Modificado por: D CL 18/2019)

Siendo:

AEM = aportación económica mensual.

R = capacidad económica anual/12.

W= El valor de W para el ejercicio de referencia 2017 es 568,77 € y para el ejercicio de referencia 2018 es 585,84 €. Para ejercicios posteriores, será el mayor entre el valor anterior actualizado de acuerdo con el porcentaje de revalorización de las pensiones contributivas mínimas de la Seguridad Social y el valor del IPREM.
(Modificado por: D CL 18/2019)

K = coeficiente de revalorización anual.

Para cálculos en los que no se tenga en cuenta el mes completo, la cuantía de la aportación se prorrateará en función del número de días que se encuentra en situación de alta en el mes.

Para el primer ejercicio de aplicación de este Decreto, el coeficiente K es igual a 1,063 revalorizándose en función del índice general de precios al consumo (IPC) del mes de noviembre anterior, siempre y cuando no sea inferior al porcentaje de revalorización general de las pensiones de la Seguridad Social, en cuyo caso se aplicará este último. En los ejercicios siguientes, se revalorizará dicho coeficiente aplicando el mismo criterio.

Las personas beneficiarias de los servicios del apartado a), cuando no tengan la consideración de estancias temporales, podrán solicitar que la aportación mensual que les corresponda, se produzca en 14 pagos al año, para lo que se anualizará la misma y se dividirá entre los 14 pagos solicitados. Cuando haya que liquidar períodos inferiores a un mes, se realizará con la aportación mensual.

Artículo 9. Liquidación.
1. Las personas beneficiarias deben satisfacer su aportación económica mediante liquidación ordinaria mensual, calculada de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores.

2. En los supuestos en los que se trate de un servicio residencial de carácter permanente, y en la determinación de la capacidad económica de la persona beneficiaria se hayan tenido en cuenta elementos patrimoniales, el beneficiario podrá optar por satisfacer mediante la liquidación ordinaria mensual, una cantidad comprendida entre la aportación económica exigible y la correspondiente a su capacidad económica considerando exclusivamente los elementos de renta, siempre que la aportación mensual imputable al patrimonio supere el 4% de la cuantía mensual de la pensión mínima de jubilación con cónyuge no a cargo del mismo ejercicio.

La persona beneficiaria podrá optar en cualquier momento por realizar liquidaciones complementarias por la diferencia entre las aportaciones económicas exigibles y las cuantías liquidadas que correspondan al período de alta en el servicio, que tendrán la naturaleza de ingresos a cuenta de la liquidación definitiva.

3. En el documento de ingreso, que se cumplimentará con carácter previo o en el momento de producirse aquel, la persona usuaria optará por el abono de la aportación económica mensual que corresponda en su totalidad o por la generación de deuda.

En el caso de que se prevea la generación de deuda deberá constar:
(Modificado por: D CL 18/2019)

a) El compromiso voluntariamente aceptado por la persona beneficiaria de no enajenar bienes o derechos de su patrimonio, ni renunciar a derechos de carácter económico o patrimonial que pudieran corresponderle, en detrimento de la obligación de participación en la financiación del coste del servicio.

b) La constitución de garantías reales o personales para asegurar el cobro de la deuda, en cualquiera de las formas admitidas en derecho.

Cuando en la determinación de la capacidad económica de la persona beneficiaria se hayan tenido en cuenta bienes inmuebles o derechos reales, y de acuerdo con él se afecten al pago de la deuda, la Gerencia de Servicios Sociales realizará las actuaciones necesarias para la inscripción o anotación correspondiente en el Registro de la Propiedad.

4. En el momento de la pérdida de la condición de persona beneficiaria del servicio, se realizará la liquidación definitiva por la diferencia entre los pagos efectuados mediante liquidaciones, ordinarias o complementarias, y la suma de las aportaciones económicas exigibles durante el período en el que ha estado de alta en el servicio.

A estos efectos, en el primer trimestre de cada año se comunicará mediante resolución administrativa del órgano competente de la Gerencia de Servicios Sociales, la cantidad pendiente de pago hasta el último día del año anterior que, en su caso, se hará constar en el Registro de la Propiedad, afectando los bienes patrimoniales de la persona beneficiaria.

Artículo 10. Gestión y recaudación.
1. La gestión, liquidación y recaudación en período voluntario de los importes a abonar por los beneficiarios de los servicios establecidos en el presente Decreto corresponde a la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León, sin perjuicio de las funciones y facultades de dirección y control propias de la Consejería de Hacienda.

2. La competencia para liquidar los importes a abonar por las personas beneficiarias de servicios de gestión directa de la Gerencia de Servicios Sociales, corresponderá al propio centro prestador del servicio, mientras que para los beneficiarios de servicios de gestión indirecta, corresponderá a las Gerencias Territoriales de Servicios Sociales.

Artículo 11. Pago.
1. Las personas beneficiarias de los servicios gestionados directamente procederán al pago del importe de las liquidaciones en la cuenta restringida de ingresos del correspondiente centro prestador del servicio. En los servicios gestionados indirectamente el pago del importe de las liquidaciones se realizará en la cuenta restringida de ingresos de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales correspondiente a la provincia donde esté ubicado el centro.

2. El pago del precio deberá realizarse en período voluntario en los siete primeros días naturales del mes siguiente a la prestación del servicio. Cuando el pago resulte de la liquidación practicada por la Gerencia de Servicios Sociales deberá abonarse dentro de los veinte días naturales siguientes a la notificación de la liquidación.

Una vez vencidos estos plazos la deuda no satisfecha será exigible por el procedimiento administrativo de apremio.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única. Régimen de las personas beneficiarias en situación de alta en los servicios.

Para los beneficiarios que estén en situación de alta en los servicios con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, las previsiones contenidas en él resultarán de aplicación a partir del día 1 de enero de 2013, resultando hasta ese momento aplicable el sistema anterior. En estos supuestos se comunicará mediante resolución administrativa por el órgano competente de la Gerencia de Servicios Sociales el importe de la deuda que se haya adquirido hasta la entrada en vigor del presente Decreto, quedando estas cuantías incorporadas en concepto de deuda en el nuevo sistema.

(...)

DISPOSICIONES FINALES

(...)

Tercera. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de marzo de 2012.

Valladolid, 22 de diciembre de 2011.

El Presidente de la Junta de Castilla y León,
Fdo.: Juan Vicente Herrera Campo

La Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades,
Fdo.: Milagros Marcos Ortega





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