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Ley 5/2024, de Galicia, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas
Vigencia:
Norma vigente
Publicado en:
DOG 251/68941
Fecha:
12/31/2024
Ámbito:
Comunidades y Ciudades Autónomas (Galicia)

INFORMACIÓN
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Sólo se reproducen las disposiciones que afectan a la normativa sobre dependencia.
Entrada en vigor: 01/01/2025.
Modifica a: L G 13/2008 (nuevo Tít. XI (nuevos art. 98 a 114); nueva disp. adicional 10ª; nueva disp. adicional 11ª; nueva disp. adicional 12ª); D G 142/2023 (suprime art. 8; suprime art. 9; suprime art. 10; suprime Tít. I (art. 14 a 28))

Descriptores:

PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA DEPENDENCIA. RECONOCIMIENTO POR LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL DERECHO A LA PRESTACION. REVISION O PERDIDA DE LA PRESTACION.

TEXTO DE LA NORMA

Ley 5/2024, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas

Exposición de motivos

(…)


En el capítulo VI, correspondiente a la política social, se añade un título XI a la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, que recoge una nueva regulación del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la autonomía y atención a la dependencia, con objeto de simplificarlo y de agilizar su tramitación. Como principales novedades, destaca la posibilidad de tramitar conjuntamente en un mismo procedimiento el reconocimiento del grado de dependencia, el derecho a las prestaciones del Sistema para la autonomía y atención a la dependencia y el reconocimiento del grado de discapacidad, cuando así se pida en la correspondiente solicitud, atendiendo a la experiencia, que muestra que las situaciones de dependencia suelen llevar asociado un determinado grado de discapacidad.

Se refuerzan la información y el asesoramiento de las personas solicitantes, previéndose la posibilidad de que las personas trabajadoras sociales de la Xunta de Galicia y de las entidades locales actúen como profesionales de referencia, prestando la necesaria asistencia en relación con los trámites del procedimiento y los recursos más apropiados a las circunstancias de aquellas. También se reducen las cargas que hasta este momento pesaban sobre la ciudadanía. Así, en el caso de autorizarlo en la solicitud, no será necesario aportar el informe de salud en que se basa la valoración y que será recabado de oficio por el órgano competente en materia de dependencia.

La ley detalla el procedimiento de valoración, el papel de los equipos técnicos de valoración y sus funciones. Se simplifica el procedimiento de revisión del grado de dependencia y del programa individual de atención y, paralelamente a la regulación establecida para su reconocimiento, se prevé la posibilidad de que, junto con la revisión del grado de dependencia y del programa individual de atención, la persona interesada solicite la revisión del grado de discapacidad, dando lugar a la tramitación de un único procedimiento que finalizará con una única resolución que se pronuncie sobre ambas circunstancias.

Por último, la ley prevé distintos mecanismos de coordinación, mediante comisiones sectoriales específicas o grupos de trabajo en el ámbito de la propia Administración autonómica y a través de la formalización de los correspondientes protocolos de coordinación entre el sistema público de servicios sociales y el sistema de salud, para garantizar una efectiva atención a las personas en situación de dependencia. También se prevé expresamente la actualización de los sistemas de información que dan soporte a la tramitación de los procedimientos de reconocimiento de la dependencia y de la discapacidad y el desarrollo de un plan de formación con la finalidad de facilitar la adquisición de las competencias y de las habilidades necesarias para la gestión de los procedimientos de dependencia y discapacidad.

Esta modificación implica las correlativas en el Decreto 246/2011, de 15 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, en lo relativo a los órganos consultivos y de participación, por motivos de coherencia y seguridad jurídica; y en el Decreto 142/2023, de 21 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la autonomía y la atención a la dependencia, el procedimiento para la elaboración del programa individual de atención y la organización y funcionamiento de los órganos técnicos competentes.

(…)

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del rey la Ley de medidas fiscales y administrativas.

(…)

CAPÍTULO VI
Política social

Artículo 45. Modificación de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia
La Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, queda modificada como sigue:

(...)

Dos. Se añade un título XI, con la siguiente redacción:

«TÍTULO XI
Procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la autonomía y atención a la dependencia

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 98. Inicio del procedimiento
1. El procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la autonomía y atención a la dependencia (en adelante, SAAD), se iniciará a instancia de la persona que pueda estar afectada por algún grado de dependencia o de quien ejerza su representación.

2. En la misma solicitud la persona interesada podrá solicitar el reconocimiento del grado de discapacidad que corresponda, lo que dará lugar a la tramitación de un único procedimiento que terminará en una única resolución y en el que se observará, en todo caso, la normativa estatal aplicable en materia de dependencia y discapacidad.

3. Las solicitudes de reconocimiento del grado de discapacidad que se formulen al margen del procedimiento de reconocimiento del grado de dependencia regulado en esta ley se regirán por la normativa que regula el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.

Artículo 99. Solicitud y documentación complementaria
1. La solicitud se ajustará al modelo normalizado disponible en la sede electrónica y deberá ir acompañada de la documentación acreditativa de la representación, en su caso.

2. En el supuesto de consentir expresamente la consulta de datos por parte de la Administración en el modelo de solicitud, no será necesaria la aportación de ninguna otra documentación que obre en poder de las administraciones públicas y pueda ser consultada u obtenida por la Administración autonómica.

Artículo 100. Presentación de solicitudes
1. Las solicitudes podrán presentarse:

a) Preferentemente, de forma electrónica, a través de los modelos normalizados disponibles en la sede electrónica (https://sede.xunta.gal).

b) Presencialmente, en el registro del ayuntamiento a que correspondan los servicios sociales comunitarios del domicilio de la persona solicitante o en cualquiera de los lugares y registros establecidos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

2. Las personas trabajadoras sociales de la Xunta de Galicia y de las entidades locales actuarán como profesionales de referencia de las personas interesadas, informándolas y orientándolas en relación con los trámites del procedimiento y las modalidades de recurso más adecuado en atención a sus circunstancias, asistiéndolas en el curso del procedimiento y efectuando su seguimiento. Asimismo, asistirán a las personas que lo requieran para completar y presentar la solicitud.

Artículo 101 Tramitación prioritaria
Se tramitarán prioritariamente las solicitudes de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del SAAD y, en su caso, las de reconocimiento del grado de discapacidad que se integren en dicho procedimiento, cuando se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) Emergencia social. Se entenderá que existe emergencia social cuando de la documentación disponible se deduzca una desprotección grave a nivel personal y de salud, social y/o familiar, que requiera una intervención inmediata e ineludible para evitar que esa situación suponga un riesgo grave para la vida de la persona solicitante.

b) Que la persona interesada sea menor de 3 años o mayor de 80.

c) Que la persona interesada padezca esclerosis lateral amiotrófica (ELA), ataxias rápidamente progresivas, distrofias musculares, esclerosis múltiples de evolución rápida, enfermedades metabólicas con trastornos motores o neoplasias en estadio IV.

Artículo 102. Subsanación de la solicitud
Si la solicitud no reuniera los requisitos exigidos o no fuera acompañada de la documentación preceptiva, se requerirá a la persona solicitante para que, en un plazo de diez días hábiles, subsane la falta o aporte los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciese, se le tendrá por desistida de su petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Artículo 103. Valoración
1. La valoración de la situación de dependencia y, en su caso, de discapacidad, se llevará a cabo mediante la aplicación de los baremos correspondientes, de conformidad con lo establecido en la normativa estatal de dependencia y discapacidad, respectivamente.

A estos efectos, en caso de que la persona solicitante lo consintiera en la solicitud, el órgano competente en materia de dependencia solicitará de oficio a los órganos competentes del Servicio Gallego de Salud el informe de salud necesario para realizar la valoración.

2. La aplicación del baremo de la dependencia y, en su caso, del de discapacidad le corresponderá al personal técnico de valoración, formado por profesionales del área sanitaria y social dependientes de los departamentos territoriales de la consejería competente en materia de servicios sociales. También podrá ser aplicado por profesionales del área social de la consejería competente en materia de sanidad que presten servicios en el municipio donde resida la persona solicitante o en otro próximo a él, así como a través del correspondiente instrumento de colaboración formalizado con los respectivos ayuntamientos, por las personas trabajadoras sociales de estos.

3. Los baremos establecidos normativamente se aplicarán teniendo en cuenta el entorno habitual de la persona solicitante. En particular, en aquellos supuestos en que, a la vista de los informes existentes, se pueda determinar claramente que su situación es compatible con el mayor grado de dependencia, se podrá realizar su valoración teniendo en cuenta únicamente la documentación que figura en el expediente.

4. Solo será obligatoria la comparecencia de las personas en las oficinas públicas de los equipos técnicos de valoración, tanto presencial como telemáticamente, cuando se considere imprescindible técnicamente para efectuar la valoración, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

5. En caso de que se solicite el reconocimiento del grado de discapacidad junto con el de dependencia, los órganos competentes en materia de discapacidad y dependencia deberán coordinarse para que se realice una única valoración.

Artículo 104. Equipos técnicos de valoración
1. Los equipos técnicos de valoración estarán adscritos a la dirección territorial que en cada caso corresponda, sin perjuicio de las funciones de coordinación atribuidas a las personas titulares de las jefaturas de los servicios territoriales correspondientes.

2. Cada equipo técnico de valoración estará integrado por un mínimo de tres profesionales. Los equipos técnicos de valoración deberán contar en su composición, en todo caso, con profesionales del área sanitaria y con profesionales del área social, con titulación mínima de grado universitario o equivalente.

3. Las personas titulares de los servicios de dependencia y discapacidad de los departamentos territoriales podrán disponer la actuación conjunta o individual del personal técnico de valoración y del personal asignado a los equipos técnicos de valoración en determinados asuntos o categorías de ellos, así como reorganizar los equipos técnicos de valoración y tomar parte en sus reuniones por razones de impulso y agilización de los procedimientos, coordinación, reparto o distribución del trabajo, o por la naturaleza o complejidad de las materias, cualquiera que sea, en su caso, la unidad a que estuviese orgánicamente atribuido el conocimiento del asunto.

Artículo 105. Funciones de los equipos técnicos de valoración
Serán funciones de los equipos técnicos de valoración:

a) Revisar la información sanitaria, el informe social, en su caso, y la restante documentación que conste en el expediente o cualquier otra información complementaria y necesaria a los efectos de desarrollar la valoración.

b) Solicitar, cuando las circunstancias concurrentes así lo aconsejen, un informe de los servicios sociales con objeto de valorar la situación sociofamiliar de la persona solicitante.

c) Proponer un dictamen sobre el grado de dependencia y, en su caso, identificar los servicios, recursos y prestaciones más adecuados, atendiendo a las preferencias de la persona solicitante. También deberá pronunciarse sobre el reconocimiento, la declaración y la calificación del grado de discapacidad, cuando así se hubiese solicitado.

d) Emitir aquellos informes que les soliciten las administraciones públicas en materia de valoración de la situación de dependencia, así como del programa individual de atención y de discapacidad.

e) Impulsar medidas formativas en materia de dependencia y discapacidad.

f) Aquellas otras funciones que les sean atribuidas en el ámbito del asesoramiento y la evaluación.

Artículo 106. Dictamen-propuesta sobre el grado de dependencia y discapacidad
1. Los equipos técnicos de valoración emitirán un dictamen-propuesta que tendrá en cuenta el informe de salud, las valoraciones efectuadas por el personal técnico, el resultado de la aplicación del baremo de la dependencia y el informe sociofamiliar de los servicios sociales, en su caso, y recogerá la identificación de los servicios, recursos y prestaciones más adecuados, atendiendo a las preferencias de la persona solicitante.

2. El dictamen-propuesta contendrá, como mínimo:

a) El diagnóstico, la puntuación del baremo y el grado de dependencia.

b) El carácter permanente o revisable del grado de dependencia de acuerdo con lo siguiente:

1°. En el caso de menores de 3 años, la valoración tendrá carácter no permanente y se establecerán revisiones de oficio periódicas cuando los/las menores cumplan 6, 12, 18, 24 y 30 meses. A los 36 meses todos/as los/las menores deberán ser de nuevo evaluados/as con el baremo reconocido normativamente aplicable para su edad.

2°. En el caso de menores de edad a partir de 3 años, se establecerán revisiones que deberán ser realizadas de oficio, como mínimo una revisión por cada tramo de edad en que se divide el baremo, según los criterios establecidos en el Real decreto 174/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

3°. En los demás casos, se establecerá un plazo máximo en que deberá efectuarse la primera revisión del grado resuelto cuando sea necesario, en función de las circunstancias concurrentes.

3. En caso de que hubiese sido solicitado el reconocimiento de la discapacidad, los dictámenes-propuesta de los equipos técnicos de valoración se pronunciarán, en particular, sobre esta circunstancia, teniendo en cuenta la información y los elementos indicados en el apartado 1. En estos casos, el contenido del dictamen-propuesta se ajustará a lo establecido en la normativa de discapacidad.

Artículo 107. Programa individual de atención
1. Cuando el dictamen-propuesta proponga el reconocimiento de la situación de dependencia, los servicios territoriales de la consejería con competencias en materia de servicios sociales procederán a elaborar el programa individual de atención, en el cual se determinarán las modalidades y las intensidades de intervención más adecuadas en atención a las necesidades y al grado de dependencia propuesto.

2. El programa individual de atención tendrá en cuenta las expectativas o necesidades de atención a través de los servicios o de las prestaciones económicas del Sistema para la autonomía y atención a la dependencia manifestadas por la persona interesada.

3. El programa individual de atención incluirá el recurso asignado del Sistema para la autonomía y atención a la dependencia y, en su caso, aquel o aquellos recursos que le correspondan al interesado mientras no se produzca la efectividad del recurso asignado.

En el caso de los servicios, indicará la participación de la persona beneficiaria en su coste y, en el caso de las prestaciones económicas, indicará las cuantías y la fecha de inicio de estas.

CAPÍTULO II
Revisión del grado de dependencia y del programa individual de atención

Artículo 108. Causas de revisión del grado de dependencia y del programa individual de atención
1. El grado de dependencia será revisable por las causas establecidas en el artículo 30 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situaciones de dependencia, y en su normativa de desarrollo. Asimismo, la revisión del grado de discapacidad, cuando así se solicite al instar la revisión del grado de dependencia, procederá en los supuestos establecidos en el artículo 12 del Real decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.

2. En todo caso, el grado de dependencia se revisará en los siguientes supuestos:

a) En el caso de menores de 3 años, cuando los/las menores cumplan 6, 12, 18, 24 y 30 meses. A los 36 meses todos/as los/las menores deberán ser de nuevo evaluados/as con el baremo reconocido normativamente aplicable para su edad.

b) En el caso de menores de edad a partir de 3 años se realizará de oficio una revisión por cada tramo de edad en que se divide el baremo, según los criterios establecidos en el Real decreto 174/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

c) Cuando las personas valoradas presenten una dependencia de carácter permanente, derivada de la edad, de la enfermedad o de la discapacidad y tengan posibilidades razonables de mejorar el grado de severidad de dependencia valorado.

d) Cuando el propio proceso evolutivo y/o madurativo, la adaptación a nuevas situaciones, la aparición de nuevas medidas terapéuticas o la estabilización pueda producir un cambio de la situación de dependencia valorada.

e) Cuando el equipo técnico de valoración indique la conveniencia de incorporar productos de apoyo y/o medidas de mejora de la accesibilidad del entorno entre los cuidados que pueda requerir la persona en situación de dependencia.

f) En los demás casos, en el plazo máximo que se establezca en la resolución de reconocimiento, en función de las circunstancias concurrentes.

3. El programa individual de atención será revisado en los siguientes supuestos:

a) Cuando se produzca una revisión del grado de dependencia reconocido, siempre que esta implique una modificación de las prestaciones económicas o de los servicios recibidos.

b) Por el traslado de residencia a la Comunidad Autónoma de Galicia desde otra comunidad autónoma.

c) Cuando existan circunstancias objetivas que aconsejen su revisión.

d) A propuesta del personal trabajador social responsable del seguimiento del programa individual de atención.

Artículo 109. Procedimiento de revisión
1. El procedimiento de revisión del grado de dependencia y del programa individual de atención podrá iniciarse de oficio o a instancia de la persona interesada, mediante el correspondiente modelo normalizado disponible en la sede electrónica, dirigido al órgano del departamento territorial de la consejería con competencias en materia de servicios sociales del domicilio de la persona interesada. En la misma solicitud podrá solicitar también la revisión del grado de discapacidad.

2. Con carácter general, el procedimiento para la revisión del grado de dependencia y del grado de discapacidad, cuando se solicite conjuntamente con aquel, requerirá únicamente la actualización del informe de salud de la persona interesada y la emisión del dictamen-propuesta del equipo técnico de valoración. En los casos de revisión del programa individual de atención, cuando las circunstancias concurrentes así lo aconsejen el equipo técnico de valoración podrá solicitar, con carácter previo a la emisión de su dictamen-propuesta, un informe de los servicios sociales con objeto de valorar la situación sociofamiliar de la persona.

3. El dictamen-propuesta del equipo técnico de valoración se emitirá teniendo en cuenta el informe de salud actualizado y el informe del entorno sociofamiliar emitido por los servicios sociales, en su caso, y recogerá el grado resultante de la revisión y la identificación de los servicios, recursos y prestaciones más adecuados, cuando sea preciso modificarlos en atención a las nuevas circunstancias.

CAPÍTULO III
Disposiciones comunes al procedimiento de reconocimiento y revisión de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del SAAD

Artículo 110. Resolución
1. La persona titular del departamento territorial de la consejería con competencias en materia de servicios sociales dictará la correspondiente resolución que, en su caso, determinará el grado de dependencia de la persona solicitante y aprobará el programa individual de atención.

2. La resolución indicará, en su caso, el carácter permanente o revisable del grado de dependencia y determinará, cuando proceda, el plazo máximo en que deba efectuarse la revisión.

3. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución en materia de dependencia será de seis meses a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

4. En caso de que también hubiese sido solicitado el reconocimiento del grado de discapacidad, la resolución deberá pronunciarse sobre ambas circunstancias y se ajustará, en lo referido a este, a lo establecido en la normativa de discapacidad. El plazo máximo de seis meses para notificar y resolver previsto en el número anterior se aplicará a las solicitudes de reconocimiento de grado de discapacidad que se formulen junto con las de dependencia, que se tramitarán en el mismo procedimiento. El reconocimiento del grado de discapacidad se entenderá producido desde la fecha de presentación de la solicitud. En la resolución deberá figurar expresamente la fecha en que deba tener lugar la revisión, salvo que sea definitivo.

Artículo 111. Efectividad del derecho a las prestaciones económicas en materia de dependencia
1. La efectividad del derecho a las prestaciones económicas se producirá a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de la resolución en que se reconozca la concreta prestación económica.

2. En caso de que se dicte y notifique la resolución, de contenido estimatorio, una vez transcurrido el plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud, la efectividad del derecho a las prestaciones económicas se producirá, con carácter retroactivo, a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que se cumpla el indicado plazo máximo.

3. No obstante, en los supuestos de personas solicitantes menores de 3 años, los efectos económicos se producirán en los casos previstos en los números 1 y 2 desde el primer día del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud.

Artículo 112. Reclamación administrativa previa
De conformidad con lo establecido en el artículo 71.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, contra la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia, del derecho a las prestaciones del SAAD, de su revisión y, en su caso, del reconocimiento de discapacidad, y de su revisión, la persona interesada podrá interponer, en el plazo de treinta días desde su notificación, reclamación previa a la vía jurisdiccional social.

De conformidad con lo establecido en el artículo 71.5 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, formulada reclamación previa, el órgano competente deberá contestar expresamente a ella en el plazo de cuarenta y cinco días. En caso contrario se entenderá denegada la reclamación por silencio administrativo.

CAPÍTULO IV
Coordinación

Artículo 113. Coordinación
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico, la Administración autonómica podrá crear comisiones sectoriales específicas o grupos de trabajo de los que formen parte los órganos de la Administración autonómica entre los que exista interrelación competencial o funcional en la materia, así como las entidades locales, con la finalidad de impulsar instrucciones, acuerdos y protocolos de actuación conjunta.

Artículo 114. Procedimientos de coordinación sociosanitaria
1. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11.1°.c) de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situaciones de dependencia, las consejerías competentes en materia de salud y de servicios sociales velarán por la coordinación entre el sistema público de servicios sociales y el sistema de salud, para garantizar una efectiva atención a las personas en situación de dependencia.

2. A estos efectos, las consejerías indicadas en el apartado anterior formalizarán un protocolo de coordinación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico, en el cual se articulará la relación orgánica y funcional entre ellas con objeto de establecer las vías de solicitud de los informes de salud, el formato de estos, los tiempos de emisión y los mecanismos y comisiones de seguimiento del cumplimiento del protocolo, con objeto de asegurar que el personal técnico y los equipos técnicos de valoración dispongan de los informes con tiempo suficiente para cumplir los plazos procedimentales.

3. A los efectos de asegurar la máxima agilidad y eficacia en los informes de salud en los procedimientos de dependencia y discapacidad, la consejería competente en materia de sanidad podrá acudir a convenios o acuerdos con las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 82.4.e) del Real decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social y demás normativa estatal aplicable».

Tres. Se añade una disposición adicional décima, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional décima. Sistemas de información de la dependencia y de la discapacidad

En el primer semestre del año 2025 se realizarán las gestiones necesarias para que los sistemas de información que dan soporte a la tramitación de los procedimientos de reconocimiento de la dependencia y de la discapacidad incorporen:

a) Los mecanismos de interconexión y comunicación tecnológica que optimicen la utilización y el aprovechamiento de la información en ambos procedimientos.

b) Las modificaciones tecnológicas que sean necesarias para que el personal de los servicios centrales y territoriales pueda realizar directamente explotaciones personalizadas y en tiempo real de los datos existentes en dichos sistemas».

Cuatro. Se añade una disposición adicional decimoprimera, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimoprimera. Formación

La Administración autonómica desarrollará un plan de formación con la finalidad de facilitar la adquisición de las competencias y habilidades necesarias para la gestión de los procedimientos de dependencia y discapacidad.

En concreto, para las/los trabajadoras/res sociales de referencia, se realizarán periódicamente sesiones divulgativas, campañas de difusión, instrucciones o cualquier otra actuación orientada a los trabajadores sociales de referencia, con la finalidad de proporcionarles información actualizada con las modificaciones normativas, novedades de gestión y otros cambios relativos a los procedimientos de reconocimiento de la situación de dependencia y discapacidad».

Cinco. Se añade una disposición adicional decimosegunda, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimosegunda. Normas de simplificación procedimental

1. Con objeto de garantizar una efectiva atención de la dependencia y discapacidad, y por razones de simplificación del procedimiento de valoración, la consejería competente en materia de servicios sociales, dictará instrucciones para facilitar la homogeneidad de las valoraciones efectuadas por el personal técnico y de los equipos técnicos de valoración y su aplicación igual a casos análogos.

2. A estos efectos, en las indicadas instrucciones se procurará el establecimiento de criterios de homologación y equivalencia, de tal manera que, en caso de que, por aplicación de la normativa y de los baremos de discapacidad, deba reconocerse un grado de discapacidad en las situaciones de dependencia, se presumirá, con carácter general, que serán aplicables las siguientes equivalencias:

a) Grado de dependencia I: grado de discapacidad del 33 %, como mínimo.

b) Grado de dependencia II: grado de discapacidad del 66 %, como mínimo.

c) Grado de dependencia III: grado de discapacidad del 100 %.

3. No será de aplicación la presunción de equivalencia establecida en el apartado anterior en aquellos casos en que, de acuerdo con la documentación que consta en el expediente y con la aplicación del baremo establecido, pueda concluirse, por las circunstancias del caso concreto, que el grado de discapacidad de la persona interesada es diferente al indicado.

4. Las presunciones establecidas en esta disposición serán de aplicación a aquellas personas que, en la fecha de entrada en vigor de esta ley, tengan reconocida la situación de dependencia y solicitado, pero no resuelto expresamente, el reconocimiento de grado de discapacidad, siempre que de la información que consta en el expediente y de acuerdo con la aplicación del baremo pueda concluirse, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, que el grado de discapacidad de la persona interesada coincide, como mínimo, con los indicados anteriormente».

(...)

Artículo 47. Modificación del Decreto 142/2023, de 21 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la autonomía y la atención a la dependencia, el procedimiento para la elaboración del programa individual de atención y la organización y funcionamiento de los órganos técnicos competentes
El Decreto 142/2023, de 21 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la autonomía y la atención a la dependencia, el procedimiento para la elaboración del programa individual de atención y la organización y funcionamiento de los órganos técnicos competentes, queda modificado como sigue:

Uno. Se suprimen los artículos 8, 9 y 10, que quedan sin contenido.

Dos. Se suprime el título I, así como los capítulos, secciones y artículos 14 a 28 que lo conforman.

(…)

Disposición final tercera. Entrada en vigor

1. Esta ley entrará en vigor el 1 de enero de 2025.

(...)

Santiago de Compostela, veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro

Alfonso Rueda Valenzuela
Presidente





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