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Orden EMP/18/2008 de 8 de febrero, de Cantabria, por la que se desarrolla el Catálogo de Servicios del Sistema para la Autonomía Personal y la Atención a la Dependencia y se regula provisionalmente la aportación económica de las personas usuarias en la Comunidad Autónoma de Cantabria
Versión:
Actualizada
Vigencia:
Norma derogada
Publicado en:
BOCA 35/2110
Fecha:
02/19/2008
Ámbito:
Comunidades y Ciudades Autónomas (Cantabria)

INFORMACIÓN
Observaciones: ocultarOcultar

Ver norma primitiva en: OR EMP CA 18/2008
Entrada en vigor: el día siguiente al de su publicación en el BOE con excepciones.
Modifica a: OR SAN CA 26/2007 (art. 4.3.c; Anexo I)
Deroga a: OR EMP 2/2007
Modificada por: OR EMP CA 70/2008 (art. 13.2 y 4; art. 16.3; art. 19.1 inciso 2º)
Derogada por: OR EMP CA 48/2009

Descriptores:

CATALOGO DE SERVICIOS DEL SAAD. COPAGO.

TEXTO DE LA NORMA

Orden EMP/18/2008 de 8 de febrero por la que se desarrolla el Catálogo de Servicios del Sistema para la Autonomía Personal y la Atención a la Dependencia y se regula provisionalmente la aportación económica de las personas usuarias en la Comunidad Autónoma de Cantabria

La Orden EMP/2/2007, de 26 de julio, por la que se regula provisionalmente la aportación económica de las personas usuarias del Sistema para la Autonomía Personal y la Atención a la Dependencia (SAAD) en la Comunidad Autónoma de Cantabria, vino a completar el procedimiento establecido en la Comunidad Autónoma para el reconocimiento y la efectividad del derecho subjetivo a la protección a la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, si bien esta regulación tenía, y mantiene actualmente, carácter transitorio, en tanto se procede a la elaboración de una propuesta en el marco del Consejo Territorial de la Dependencia para reglamentar la determinación de la capacidad económica del solicitante.

Por medio de la Orden referida se regula la contribución económica de las personas beneficiarias del SAAD al coste de los servicios que se asignen en el Programa Individual de Atención, una vez reconocida la situación de dependencia y fijados su grado y nivel, por medio del procedimiento establecido en la Orden SAN/26/2007, de 7 de mayo, por la que se regulan los procedimientos para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho de las prestaciones del SAAD. Asimismo la Orden EMP/2/2007, de 26 de julio, regula la cuantía de las prestaciones económicas que en su caso, se puedan reconocer en el Programa Individual de Atención, en función de la renta y del patrimonio de las personas beneficiarias, en desarrollo de lo establecido en el Real Decreto 727/2007, de 8 de junio, sobre criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios y la cuantía de las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

Tras la entrada en vigor de la Orden EMP/2/2007, de 26 de julio, se ha planteado la necesidad de precisar y completar el contenido de determinados preceptos, de forma que se facilite su interpretación, así como de simplificar la aportación documental acreditativa de la capacidad económica. Simultáneamente se procede a delimitar el contenido del Catálogo de prestaciones y servicios del SAAD en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Merece señalarse la determinación de la aportación de las personas cuya situación de dependencia esté reconocida en grado II nivel 2, cuyo acceso al disfrute de servicios del SAAD se prevé desde el mes de enero de 2008, de conformidad con el calendario de aplicación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre. Por otra parte se procede a la redefinición del sistema de aportación económica de las personas usuarias de los servicios del SAAD, prevista en la Orden EMP/2/2007, de 26 de julio, para conseguir una efectiva adecuación e individualización de esta contribución a la capacidad económica. Para ello se contempla un sistema de determinación progresiva y proporcional al nivel de renta y patrimonio en función del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) que, respetando los porcentajes mínimos de contribución anteriormente existentes, resulte más ajustado a la capacidad económica de las personas beneficiarias.

Para evitar la complejidad de manejo de diversos textos normativos, se procede a la publicación completa de la nueva norma que sustituirá a la anterior, de modo que se proporcione a los operadores jurídicos y a las personas usuarias del SAAD un instrumento de fácil utilización que redunde en una mayor seguridad jurídica y eficacia del procedimiento regulado.

En su virtud, en ejercicio de las facultades atribuidas por los artículos 33 y 121 de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria,

DISPONGO

Capítulo I
Disposición General

Artículo 1. Objeto.
Es objeto de la presente Orden la regulación de los siguientes contenidos en la Comunidad Autónoma de Cantabria:

a) La determinación del Catálogo de Servicios del SAAD.

b) La regulación provisional de la acreditación de la capacidad económica a efectos de determinar la participación en el coste de los servicios o la cuantía de las prestaciones económicas que correspondan a las personas beneficiarias del SAAD.

c) La regulación provisional de la aportación económica que efectúen las personas usuarias al coste de los servicios del SAAD.

CAPÍTULO II
Catálogo de servicios del Sistema para la Autonomía Personal y la Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de Cantabria

Artículo 2. Contenido del Catálogo de Servicios.
1. Los servicios sociales que se incluyen en el catálogo de servicios se configuran como acciones tendentes a la promoción de la autonomía personal y a la cobertura de la necesaria atención y cuidados que la persona en situación de dependencia requiere.

2. El catálogo comprende todos los servicios que se especifican en el artículo 15 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre y cuyas intensidades se describen en el Real Decreto 727/2007, de 8 de junio, sobre criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios y la cuantía de las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

3. Los servicios tendrán carácter prioritario respecto de las prestaciones económicas.

Artículo 3. Servicios de prevención de las situaciones de dependencia.
1. Los planes de prevención de las situaciones de dependencia y su agravamiento se establecerán para la Comunidad Autónoma de Cantabria mediante programas de promoción de condiciones de vida saludables destinados a la población en general y programas específicos de carácter preventivo y de rehabilitación dirigidos a las personas mayores y con discapacidad.

2. Los planes de prevención, siguiendo los criterios comunes que se acuerden por el Consejo Territorial del SAAD, definirán actuaciones preventivas y de rehabilitación en los centros de día y de atención residencial que complementen aquellos otros derechos que correspondan a las personas usuarias.

Artículo 4. Servicios de promoción de la autonomía personal.
1. Los servicios de promoción de la autonomía personal tienen por finalidad desarrollar y mantener la capacidad personal de controlar, afrontar y tomar decisiones acerca de cómo vivir de acuerdo con las normas y preferencias propias, tales como las adaptaciones del domicilio, ayudas técnicas, y otros que faciliten la ejecución de las actividades básicas de la vida diaria.

2. Además de las actuaciones anteriores, los servicios de promoción de la autonomía personal que se proporcionen a personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental, podrán incluir el fomento de habilidades sociales, del ocio participativo y de la integración en el proceso ocupacional-laboral.

Artículo 5. Servicio de Teleasistencia.
1. El servicio de teleasistencia, en función del entorno familiar y de la situación de dependencia, puede comprender las siguientes actuaciones:

a) Apoyo inmediato a través de la línea telefónica a demandas de soledad, angustia, accidentes domésticos o enfermedad.

b) Seguimiento permanente desde el Centro de atención mediante llamadas telefónicas periódicas.

c) Movilización de recursos ante situaciones de emergencia sanitaria, doméstica o social.

d) Agenda para recordar al usuario datos importantes sobre su salud, toma de medicación, realización de gestiones u otros.

2. El servicio de teleasistencia se podrá suspender temporalmente por el internamiento de la persona beneficiaria en una institución sanitaria o el ingreso temporal en un centro residencial.

3. El servicio de teleasistencia se prestará las veinticuatro horas del día, durante todo el año, y se podrá asignar en el Programa Individual de Atención a todos los grados y niveles de dependencia, con los límites que prevé el artículo 13.

4. El servicio de teleasistencia tendrá carácter gratuito para todas las personas que tengan reconocida la situación de dependencia de conformidad con el art. 27.1.A).4º de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 de esta Orden.

Artículo 6. Servicio de ayuda a domicilio.
1. El Servicio de ayuda a domicilio podrá tener el siguiente contenido:

a) La atención personal en la realización de las actividades de la vida diaria, que a su vez podrá comprender las siguientes actuaciones:

1º) Apoyo y asistencia para levantarse, acostarse, efectuar la higiene personal, vestirse, comer y aquellas otras relacionadas con el cuidado y la atención personal, tales como cambios posturales, movilizaciones, orientación temporoespacial y apoyo a la incontinencia.

2º) Actividades de atención personal, acompañamiento, apoyo psicosocial y desarrollo de hábitos saludables.

b) La atención de las necesidades domésticas podrá comprender las siguientes actividades: limpieza de la casa, compra de alimentos y productos de uso común, cocina, lavado, planchado, repaso de ropa u otros.

Parte de la atención doméstica podrá ser realizada mediante servicios de comidas o lavandería a domicilio.

2. En consonancia con el artículo 6.j) de la Ley de Cantabria de Derechos y Servicios Sociales, el programa individual de atención deberá contemplar la supervisión y coordinación con los servicios sanitarios prestados por la Atención Primaria de Salud.

Artículo 7. Servicio de Centro de Día y de Noche.
1. El Centro de Día comprenderá los servicios y programas de intervención adecuados a las necesidades de las personas objeto de atención. Entre ellos se incluyen:

a) Servicios básicos: De asistencia en las actividades básicas de la vida diaria (ABVD) y manutención.

b) Servicios especializados: De prevención, de asesoramiento y orientación para la promoción de la autonomía, de atención social, habilitación o atención ocupacional, asistencial y personal, psicológica, de terapia ocupacional y de rehabilitación funcional.

c) Programas de intervención en función de las necesidades de las personas beneficiarias sobre mejora de sus capacidades.

2. Los Centros de Día y de Noche tienen la obligación de solicitar la atención sanitaria al Sistema Sanitario Público de Cantabria, colaborando en el seguimiento y cumplimiento de las prescripciones que se deriven de aquélla.

3. El Servicio de Centro de Noche tiene por finalidad dar respuesta a las necesidades de la persona en situación de dependencia que precise atención durante la noche. Los servicios se ajustarán a las necesidades específicas de las personas atendidas.

4. Cuando sea necesario por las dificultades de movilidad de la persona beneficiaria, se garantizará el transporte accesible para la asistencia al centro de Día y/o de Noche.

5. De conformidad con el art. 27.1.A).12º de la Ley de Cantabria de Derechos y Servicios Sociales, el servicio de transporte adaptado desde el domicilio habitual a los Centros de Día/Noche será gratuito para las personas reconocidas en situación de dependencia con Grado III.

Artículo 8. Servicio de atención residencial.
1. Los centros residenciales comprenderán servicios y programas de intervención adecuados a las necesidades de las personas objeto de atención. Entre ellos se incluirán:

a) Servicios básicos: de alojamiento, manutención y asistencia en las actividades básicas de la vida diaria (ABVD).

b) Servicios especializados: de prevención, asesoramiento y orientación para la promoción de la autonomía, atención social, habilitación o atención asistencial y personal, psicológica, terapia ocupacional y rehabilitación funcional.

2. Los Centros de atención residencial tienen la obligación de solicitar la atención sanitaria al Sistema Sanitario Público de Cantabria colaborando en el seguimiento y cumplimiento de las prescripciones que se deriven de la misma.

3. Las estancias temporales en los centros residenciales tendrán una duración que no será superior a cuarenta y cinco días al año y estarán en función de la disponibilidad de las plazas de cada centro. En circunstancias excepcionales, debidamente acreditadas, la Dirección General competente en materia de servicios sociales podrá ampliar la duración de las mismas. Durante el tiempo que la persona dependiente permanezca en este servicio, quedará en suspenso la prestación económica o el servicio que tuviera reconocido.

4. Para las personas que, en situación de dependencia de Grado III nivel 2, estén recibiendo asistencia en centro residencial y requieran de atención especial por problemas psicogeriátricos, daño cerebral profundo o cualquier otra razón que considere el órgano de valoración que la hace necesaria, se podrá establecer una intensidad especial de cuidados.

Artículo 9. Clases de prestaciones económicas.
Las prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia son las que se especifican en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley 39/2007 (sic), de 14 de diciembre y cuyas cuantías máximas se determinan en el Real Decreto 7/2008, de 11 de enero y anualmente por medio de Real Decreto aprobado por el Gobierno.

Artículo 10. La prestación económica vinculada al servicio.
1. La prestación económica vinculada al servicio es una prestación de carácter periódico destinada obligatoriamente a la adquisición de un servicio profesional cuando un servicio no pueda ser prestado por el Sistema Público de Servicios Sociales.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se considerará que el servicio no puede prestarse en los siguientes casos:

a) Si la atención debe prestarse en un centro residencial, cuando no se disponga de plaza adecuada en ninguno de los centros públicos o privados acreditados del Área de Servicios Sociales.

b) Si la atención debe prestarse en Centro de Día o de Noche, cuando no se disponga de transporte adecuado o cuando el centro de atención no esté ubicado ni en la Zona Básica de Servicios Sociales a la que pertenezca la persona beneficiaria ni en las Zonas Básicas colindantes a ésta, o cuando existiendo centro en estas últimas, su accesibilidad estuviera dificultada por la distancia o por especiales problemas de comunicación.

3. Podrán recibir esta prestación las personas que reúnan las siguientes condiciones:

a) Haber sido valorado como persona en situación de dependencia en alguno de los grados y niveles que se requieran para el acceso al servicio o servicios a los que se vincula la prestación.

b) Reunir los requisitos específicos previstos para el acceso al servicio o servicios de atención a los que se vincula la prestación.

c) Tener plaza u obtener la prestación del servicio en centro o por entidad debidamente acreditados para la atención a la dependencia.

Artículo 11. La prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales.
1. La prestación económica para cuidados en el entorno familiar es una prestación de carácter periódico destinada a que la persona en situación de dependencia pueda ser atendida por cuidadores no profesionales de su entorno.

2. En tanto recaiga el acuerdo del Consejo Territorial del SAAD a que se refiere el artículo 18.2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, podrán recibir esta prestación las personas que reúnan las siguientes condiciones:

a) Que los cuidados que se deriven de su situación de dependencia se estén prestando en su domicilio.

b) Que la atención y los cuidados prestados por el cuidador no profesional se adecuen a las necesidades de la persona en situación de dependencia, en función del grado y nivel de la misma.

c) Que la vivienda reúna condiciones adecuadas de habitabilidad para el desarrollo de los cuidados necesarios.

d) Que la persona beneficiaria disponga de condiciones adecuadas de convivencia en su vivienda o en su entorno. e) Que el programa individual de atención determine la adecuación de esta prestación.

3. El cuidador no profesional, como persona que se encarga del cuidado y atención de la persona en situación de dependencia, deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de 18 años.

b) Residir legalmente en España.

c) Ser cónyuge, familiar por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el tercer grado de parentesco.

d) Reunir condiciones de idoneidad para prestar el cuidado y atención de forma adecuada y no estar vinculada a un servicio de atención profesionalizada que atienda a la misma persona. Asimismo, que los cuidados los pueda ofrecer con continuidad al menos de tres meses seguidos.

e) Reunir las condiciones de afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social en la forma establecida en el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia.

f) La Dirección General competente en materia de Servicios Sociales podrá autorizar de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, la existencia de cuidados no profesionales por parte de una persona del entorno de la beneficiaria que, aun no teniendo el grado de parentesco señalado en el apartado c), resida en el municipio de la persona dependiente, y lo haya hecho durante el periodo previo de un año.

Artículo 12. La prestación económica de asistencia personal.
1. La prestación económica de asistencia personal tiene como objetivo contribuir a la contratación de una asistencia personalizada profesional, durante un número de horas diarias, que facilite a la persona beneficiaria el acceso a la educación y al trabajo, así como una vida más autónoma en el ejercicio de las actividades básicas de la vida diaria.

2. En tanto recaiga el acuerdo del Consejo Territorial del SAAD a que se refiere el artículo 19 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, podrán ser destinatarios de esta prestación las personas que reúnan las siguientes condiciones, siempre que el programa individual de atención determine la adecuación de la prestación:

a) Haber sido valoradas en el grado de gran dependencia, en cualquiera de sus niveles.

b) Tener capacidad para determinar los servicios que requiere, ejercer su control e impartir instrucciones al asistente personal de cómo llevarlos a cabo.

c) Que la persona encargada de la asistencia personal preste sus servicios mediante contrato con empresa prestadora de estos servicios, o directamente mediante contrato laboral o de prestación de servicios con el beneficiario o su representante, en el que se incluyan las condiciones y directrices para la prestación del servicio propuestas por el beneficiario y, en su caso, la cláusula de confidencialidad que se establezca.

3. El asistente personal, como trabajador que presta servicios al beneficiario con la finalidad establecida en el presente artículo, deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de 18 años.

b) Residir legalmente en España.

c) Cuando la relación entre el beneficiario y el asistente personal esté basada en un contrato de prestación de servicios, este último tendrá que acreditar el cumplimiento de sus obligaciones de afiliación y alta en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social.

d) Reunir las condiciones de idoneidad para prestar los servicios derivados de la asistencia personal.

Artículo 13. Régimen de compatibilidades de los servicios y prestaciones económicas.
1. La compatibilidad entre los servicios estará limitada en su coste por el nivel de protección máximo establecido para cada grado y nivel de Dependencia, tomando como referencia el coste equivalente a las intensidades establecidas en el Anexo I del Real Decreto 727/2007, de 8 de junio, sobre criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios y la cuantía de las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

2. Todos los servicios del SAAD a que se refiere esta Orden, salvo los de prevención y promoción de la autonomía personal, serán incompatibles con cualquier otro servicio análogo prestado por las Administraciones titulares de los Servicios Sociales de Atención Primaria que sean financiados en todo o en parte por el Gobierno de Cantabria, con la excepción del servicio de teleasistencia.
(Modificado por OR EMP CA 70/2008)

3. Los servicios incluidos en el catálogo serán incompatibles con las prestaciones económicas, con la excepción de los servicios de Prevención, Promoción de la autonomía personal, Teleasistencia y Centro de día y de noche, en el supuesto establecido en el apartado 4 de este artículo. Igualmente serán incompatibles las prestaciones económicas entre sí.

4. Los servicios de centro de día y de noche serán compatibles con el servicio de ayuda a domicilio y con el servicio de teleasistencia o con las prestaciones económicas vinculadas a su contratación. Asimismo, el centro de día es compatible con los servicios básicos residenciales indicados en el artículo 8.1.a).
(Modificado por OR EMP CA 70/2008)

5. El servicio de Atención Residencial será incompatible con los servicios de Teleasistencia, de Ayuda a Domicilio y de centro de noche. Asimismo el servicio de atención residencial que preste tanto los servicios básicos como los especializados descritos en el artículo 8.1 será incompatible con el servicio de Centro de día.

CAPÍTULO III
Capacidad económica

Artículo 14. Capacidad económica.
1. De acuerdo con el artículo 14.7 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, y a los efectos de esta Orden, la capacidad económica personal de los beneficiarios de las prestaciones del SAAD se calculará valorando el nivel de renta y de patrimonio de la persona interesada.

2. Cuando la persona beneficiaria tuviera a su cargo a cónyuge o pareja de hecho, ascendientes o hijos menores de 25 años o mayores con discapacidad que dependieran económicamente de ella, su capacidad económica se determinará dividiendo su renta y patrimonio entre el número de personas consideradas además del beneficiario.

3. Si la persona interesada fuera menor de edad, la capacidad económica se determinará valorando su renta y patrimonio, así como la renta y el patrimonio de las personas que ejerzan la patria potestad o la tutela. El resultado se dividirá entre el número de personas que dependieran económicamente de los titulares de la patria potestad o tutela, siempre que estuvieran en las mismas circunstancias del apartado anterior.

4. Por renta se entiende la totalidad de los ingresos derivados de:

a) Los rendimientos del trabajo, incluidas pensiones y prestaciones de previsión social, cualquiera que sea su régimen.

b) Los rendimientos del capital mobiliario e inmobiliario.

c) Los rendimientos de las actividades económicas.

d) Las ganancias y pérdidas patrimoniales.

En el caso de que la persona beneficiaria tuviera cónyuge o pareja de hecho se entenderá como renta personal la mitad de la suma de los ingresos de ambos miembros de la pareja.

5. Por patrimonio se entiende la totalidad del capital mobiliario e inmobiliario de la persona beneficiaria.

Para la estimación del valor de éste se seguirán las normas establecidas para el Impuesto sobre el Patrimonio con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder.

Se consideran exentos de cómputo, la vivienda habitual y los bienes y derechos calificados como exentos en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, hasta el límite que determine la legislación del Impuesto sobre el Patrimonio aplicable cuando el beneficiario reciba servicios o prestaciones y deba continuar residiendo en su domicilio, o bien, cuando, residiendo en un Centro Residencial tuviera a su cargo a su cónyuge o a personas de edad inferior a 25 años que sigan viviendo en el mismo.

Por capital mobiliario se entiende los depósitos en cuenta corriente y a plazo, fondos de inversión y fondos de pensiones, valores mobiliarios, seguros de vida y rentas temporales o vitalicias. Por capital inmobiliario se entiende los bienes de naturaleza rústica y urbana.

6. La capacidad económica del solicitante será la correspondiente a su renta modificada al alza por la suma de un 6% del valor del patrimonio neto por encima del mínimo exento para la realización de la declaración del impuesto sobre el patrimonio a partir de los 75 años de edad, un 5 por ciento de 65 a 74, 4 por ciento de los 55 a los 64, 3 por ciento de los 45 a los 54, 2 por ciento de 35 a los 44, 1 por ciento de 25 a 34. Este incremento de renta no tendrá lugar en el caso de menores de 25 años.

7. La falsificación u ocultación de datos sobre la capacidad económica podrá dar lugar a la suspensión temporal o definitiva de la prestación del servicio, así como, en el caso de las prestaciones económicas, a la devolución de las cantidades percibidas indebidamente.

Artículo 15. Acreditación de la capacidad económica.
1. Para la acreditación de la capacidad económica, las personas a quienes se haya reconocido un grado y nivel de dependencia que implique la efectividad del derecho a las prestaciones de dependencia, y su cónyuge en su caso, o las personas que tuvieran la patria potestad o tutela de las personas beneficiarias menores de edad habrán de presentar a instancias de la Administración la siguiente documentación, referida a la renta y patrimonio propios y del menor, en su caso:

a) Declaración responsable de ingresos y bienes conforme al modelo normalizado del Anexo I.

b) Original y fotocopia de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al último ejercicio.

c) En el caso de no tener obligación legal de realizar declaración del IRPF, presentará documentos acreditativos de las rentas percibidas durante el año por el trabajo, prestaciones sociales, rentas derivadas de actividades económicas, rentas de capital, ganancias y plusvalías.

d) Certificado bancario de saldo medio anual e intereses abonados en el último ejercicio en las cartillas o cuentas bancarias en las que aparezcan como titulares las personas mencionadas en el apartado 1.

e) Original y fotocopia de la declaración del impuesto sobre Patrimonio correspondiente al último ejercicio, en su caso.

f) Certificado expedido por la Gerencia Territorial de la Dirección General del Catastro relativa a los bienes inscritos en el Catastro Inmobiliario con expresión de su valoración.

g) Entidad bancaria y número de cuenta a efectos de la transferencia de las prestaciones económicas, en su caso.

2. La documentación requerida en los apartados b), e) y f) podrá sustituirse por la autorización de la persona declarante a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria para que obtenga de las Administraciones, Organismos o Entidades colaboradoras correspondientes, directamente, por cualquier medio informático o telemático, la información precisa para la comprobación de la capacidad económica de la persona beneficiaria, así como respecto de la residencia fiscal del solicitante y unidad familiar.

CAPÍTULO IV
Cuantía de las prestaciones económicas y participación de la persona beneficiaria en el coste de los servicios

Artículo 16. Determinación de la cuantía de las prestaciones económicas.
1. El importe máximo de las prestaciones económicas en las modalidades a que se refieren los artículos 17,18 y 19 de la Ley 39/2007 (sic), de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, será el establecido anualmente por el Gobierno mediante Real Decreto.

2. El importe de la prestación económica que corresponda a cada persona beneficiaria se establecerá en el programa individual de atención en función de su capacidad económica y de la dedicación horaria de los cuidados y se fija en un porcentaje de las cuantías máximas de las prestaciones a que se refiere el apartado anterior, en proporción al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), en la forma que se establece en el cuadro siguiente:

Los porcentajes de participación establecidos deberán entenderse aplicables al valor de IPREM indicado, debiéndose repartir de forma proporcional para los valores intermedios.

Las cuantías señaladas en la tabla anterior se concederán en su totalidad en caso de dedicación completa (160 horas mensuales o más), percibiéndose el 50% de aquéllas en el supuesto de dedicación parcial (menos de 80 horas mensuales) y la cantidad proporcional que corresponda al número de horas de los cuidados en la dedicación media (80 horas o más y menos de 160 horas mensuales).

3. El importe de las prestaciones económicas que se fijen para cada persona beneficiaria en situación de dependencia de Grado III y de Grado II en cualquiera de sus niveles, con cuidados a dedicación completa, no podrá ser inferior al 100% y al 65% respectivamente, de la cuantía íntegra fijada en la Ley de Presupuestos Generales de Estado para la pensión no contributiva.
(Modificado por OR EMP CA 70/2008)

4. El abono de las prestaciones económicas se realizará en doce mensualidades anuales y, preferentemente, mediante transferencia bancaria a la cuenta designada por la persona beneficiaria o, en su caso, sus familiares o representantes.

5. En el supuesto en que la persona beneficiaria fuera titular de complemento de gran invalidez, de complemento de la asignación económica por hijo a cargo mayor de 18 años con un grado de minusvalía igual o superior al 75 por ciento, de complemento por necesidad de tercera persona de la pensión de invalidez no contributiva, o de subsidio de ayuda a tercera persona previsto en la LISMI referidos en el artículo 14 del Real Decreto 727/2007, de 8 de junio, se deducirá la cuantía de éstas del importe a reconocer en cualquiera de las prestaciones económicas a que se refiere este artículo. Las cuantías económicas percibidas por estos conceptos no serán computables a efectos de ingresos.

6. Las variaciones en la cuantía de las prestaciones económicas que puedan producirse, por modificación de alguna de sus variables, serán notificadas a la persona interesada o a la que la represente.

Artículo 17. Las ayudas económicas para facilitar la autonomía personal.
Las ayudas económicas previstas en la Disposición adicional tercera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, que serán objeto de convocatoria anual por el Gobierno de Cantabria, son complementarias del catálogo de servicios y de las prestaciones económicas del SAAD y asimismo serán subsidiarias y, en su caso, complementarias de la cartera de servicios comunes de análoga naturaleza y finalidad del Sistema Nacional de Salud.

Artículo 18. Contribución de la persona usuaria de Servicios de atención.
1. Las personas usuarias cuyo Programa Individual de Atención contemple la prestación de servicios contribuirán al coste de los mismos en función de su capacidad económica, abonando un porcentaje del coste conforme a la tabla siguiente. El coste de los servicios se estima en las cuantías fijadas anualmente en los conciertos en vigor.

Los porcentajes de participación establecidos se entenderán aplicables al valor de IPREM indicado, debiéndose repartir de forma proporcional para los valores intermedios. Se establece un mínimo de participación fijado para una capacidad económica equivalente o inferior a un IPREM, así como un máximo de participación a partir de 5 IPREM.

2. Si los servicios indicados como idóneos en el Programa Individual de Atención fuesen el servicio de atención residencial y el de centro de día conjuntamente, la persona usuaria participará en el coste de ambos servicios en el porcentaje fijado para el servicio de atención residencial.

3. Las variaciones en la cuantía de la aportación económica que puedan producirse por aumento de los costes de los servicios o por cualquier otra causa serán notificadas a la persona usuaria o a la que la represente.

Artículo 19. Efectividad del reconocimiento del derecho a los servicios y prestaciones.
1. La efectividad del derecho a las prestaciones del SAAD nacerá a partir del día siguiente a la fecha de la solicitud presentada en la forma establecida en la Orden SAN/26/2007, de 7 de mayo. Si la persona beneficiaria no estuviera recibiendo del Gobierno de Cantabria el servicio que se le reconoce en el momento de la solicitud, la fecha de efectos será aquella en la que se inicie la prestación del servicio de manera efectiva. Si lo estuviera recibiendo, la fecha de efectos será la establecida en la resolución del Programa Individual de Atención. Asimismo, en los procedimientos de revisión, tanto del Grado-Nivel como del Programa Individual de Atención, la efectividad de los derechos derivados de los mismos se producirá a partir de la fecha fijada en la resolución que establezca el nuevo Programa Individual de Atención.
(Modificado por OR EMP CA 70/2008)

2. Si por el grado y nivel reconocidos, la efectividad de la dependencia quedara pospuesta, según el calendario establecido en la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, el derecho a las prestaciones que puedan reconocerse será efectivo a partir del día primero del mes de enero del año en el que dicha Ley fija la efectividad para dicho grado y nivel.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Seguimiento de prestaciones, ayudas y beneficios y acción administrativa contra el fraude.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a través de los órganos competentes en cada caso, velará por la correcta aplicación o utilización de los fondos públicos, prestaciones, servicios y cuantos beneficios y obligaciones se deriven del reconocimiento del derecho.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Excepcionalidad en la aportación al coste de los servicios

Se autoriza a la Dirección General competente en materia de Servicios Sociales a la modificación con carácter excepcional de la aportación de las personas beneficiarias al coste de los servicios cuando, bien por razones sociales de especial gravedad o por el nivel de especialización de cuidados requeridos, de la aplicación de las cuantías establecidas en la presente Orden resultara la imposibilidad del mantenimiento de las personas a cargo del beneficiario.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Revisión de la participación en el coste de los servicios y de la cuantía de las prestaciones económicas

La Dirección General de Servicios Sociales revisará de oficio la participación en el coste de los servicios y las cuantías de las prestaciones económicas de las personas usuarias que vinieran recibiendo servicios o prestaciones del SAAD de conformidad con la Orden EMP/2/2007, de 26 de julio.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Aplicación transitoria de la Orden EMP/2/2007, de 26 de julio

Hasta tanto no se produzca la entrada en vigor de los artículos 16 y 18 respecto al Grado III en sus dos niveles, de la presente Orden, mantendrán su vigencia los correlativos de la Orden EMP/2/2007, de 26 de julio.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Contribución al coste de la prestación de los servicios de centro de día y de atención residencial

Las personas que tengan derecho a la prestación de servicio y se encontraran atendidas en plazas públicas en un centro de día o residencial a la entrada en vigor de la Orden EMP/2/2007, de 26 de julio, seguirán efectuando la contribución económica en la forma y cuantía en que lo vinieren haciendo hasta tanto se establezca la regulación de la contribución económica de acuerdo a los criterios que fije el Consejo Territorial del SAAD, ello sin perjuicio que la persona interesada solicite la revisión de su aportación conforme a los criterios establecidos en la presente Orden, siendo de aplicación la opción que resultara más favorable a aquélla.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Acreditación de centros, servicios y entidades

En tanto el Consejo Territorial del SAAD no acuerde los criterios para la acreditación de los Centros y Servicios Sociales, los Centros y entidades que presten servicios de atención a la dependencia concertados con el Gobierno de Cantabria están habilitados para la prestación de servicios de atención a la dependencia.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden y de modo expreso la Orden EMP/2/2007, de 26 de julio, por la que se regula provisionalmente la aportación económica de las personas usuarias del Sistema para la Autonomía Personal y la Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Modificación de anexos de la Orden SAN/26/2007, de 7 de mayo

1. Se modifica el artículo 4.3.c) de la Orden SAN/26/2007, de 7 de mayo, que quedará redactado del siguiente tenor:

“c) Certificación de convivencia emitida por el Ayuntamiento correspondiente que acredite las personas que residen con la persona beneficiaria cuando ésta tuviera a su cargo a su cónyuge o pareja de hecho, ascendientes o hijos menores de 25 años o mayores con discapacidad que dependieran económicamente de ella.

Si el solicitante ha ocupado durante los últimos 5 años una plaza residencial financiada por el Gobierno de Cantabria estará exento de la presentación del certificado de convivencia.”

2. Se modifica el anexo I de la Orden SAN/26/2007, de 7 de mayo, con el contenido que figura en anexo II a esta Orden.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria, con las siguientes excepciones:

1. Los artículos 16 y 18, entrarán en vigor el primer día del mes siguiente a su publicación, respecto al Grado III, en sus dos Niveles.

2. Respecto al Grado II Nivel 2 la presente Orden producirá efectos desde el 1 de enero de 2008.

Santander, 8 de febrero de 2008.

La consejera de Empleo y Bienestar Social,
Dolores Gorostiaga Saiz.

ANEXO I

DECLARACIÓN RESPONSABLE DE INGRESOS Y BIENES

Anexo I.pdf

ANEXO II

SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA SITUACIÓN DE DEPENDENCIA Y DEL DERECHO A LAS PRESTACIONES DEL SISTEMA DE AUTONOMÍA Y ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA

Anexo II.pdf





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