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Orden EMP/48/2009, de 24 de abril, de Cantabria, por la que se desarrolla el catálogo de servicios del Sistema para la Autonomía Personal y la Atención a la Dependencia y se regula la aportación económica de las personas usuarias en la Comunidad Autónoma de Cantabria
Versión:
Intermedia
Vigencia:
Norma derogada
Publicado en:
BOCA 81/5984
Fecha:
04/29/2009
Ámbito:
Comunidades y Ciudades Autónomas (Cantabria)

INFORMACIÓN
Observaciones: ocultarOcultar

Ver norma primitiva en: OR EMP CA 48/2009
Ver norma actualizada en: OR EMP/48/2009
Versión vigente entre la entrada en vigor de OR EMP CA 79/2009 y OR SAN/5/2012

Descriptores:

CATALOGO DE SERVICIOS DEL SAAD. COPAGO.

TEXTO DE LA NORMA

Orden EMP/48/2009, de 24 de abril, por la que se desarrolla el catálogo de servicios del Sistema para la Autonomía Personal y la Atención a la Dependencia y se regula la aportación económica de las personas usuarias en la Comunidad Autónoma de Cantabria
(Ver: OR EMP CA 81/2010; OR SAN CA 22/2011)

La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia ha establecido el derecho subjetivo de la ciudadanía a la protección por los poderes públicos cuando su situación de dependencia se reconozca y declare legalmente. Para ello crea un Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD) con la colaboración y participación de todas las Administraciones Públicas, recayendo en las Comunidades Autónomas la responsabilidad de la gestión de los servicios y recursos del Sistema.

El funcionamiento del Sistema se ha ido delimitando reglamentariamente, sustancialmente a través de los Reales Decretos 504/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia, y 727/2007, de 8 de junio, sobre criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios y la cuantía de las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, así como de los Reales Decretos anuales que fijan el nivel mínimo de protección garantizado, y la cuantía máxima de las prestaciones económicas del SAAD.

En la Comunidad Autónoma de Cantabria, la Orden SAN/26/2007, de 7 de mayo, que regula los procedimientos para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del SAAD, estableció el mecanismo para acceder a la protección social. Así, en una primera fase, se produce la valoración y el reconocimiento de la situación de dependencia y en una segunda se elabora el Programa Individual de Atención en el que se diseña el mecanismo de protección a través de la asignación de servicios de atención o de prestaciones económicas que sean los adecuados a los específicos requerimientos derivados de la situación de salud y del entorno social del beneficiario.

No obstante, la configuración del sistema no estaba finalizada, habida cuenta que la Ley 39/2006, de 14 de diciembre estableció un sistema de participación de los beneficiarios en la financiación de los servicios del SAAD según su capacidad económica, atribuyendo al Consejo Territorial del SAAD la fijación de criterios para la determinación de ésta, así como de la contribución al coste de los servicios y de la determinación de la cuantía de las prestaciones económicas.

Ante la necesidad de dar una pronta respuesta a las situaciones de dependencia valoradas y reconocidas, en atención a su especial vulnerabilidad, se aprobó un sistema provisional de determinación de la capacidad económica y de contribución del usuario al coste de los servicios, así como de asignación de prestaciones económicas, por medio de las Ordenes EMP/2/2007, de 26 de julio y EMP/18/2008, de 8 de febrero, que además de contener esta regulación provisional, desarrollaba el Catálogo de Servicios del SAAD en Cantabria y que fue modificada por la Orden EMP/70/2008, de 8 de septiembre.

La reciente adopción del Acuerdo sobre determinación de la capacidad económica del beneficiario y sobre los criterios de participación de éste en las prestaciones del SAAD, adoptado por el Consejo Territorial del SAAD y publicado mediante Resolución de la Secretaría de Estado de Política Social, Familias y Atención a la Dependencia y a la Discapacidad de 2 de diciembre de 2008, propicia que la Consejería de Empleo y Bienestar Social, por medio de la presente norma, elimine la provisionalidad existente, regulando con carácter permanente el sistema de aportación económica, a la vez que lo redefine para conseguir una efectiva adecuación e individualización de la contribución a la capacidad económica. Para ello se contempla un sistema de determinación progresiva y proporcional al nivel de renta y patrimonio en función del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) que, respetando los porcentajes mínimos de contribución anteriormente existentes, resulte más ajustado a la capacidad económica de las personas beneficiarias.

Por otra parte se adecua la regulación contenida en la Orden anterior al calendario de aplicación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, establecido en su Disposición Final Primera regulándose la aportación de las personas cuya situación de dependencia esté reconocida en grado II nivel 1, cuyo acceso al disfrute de servicios del SAAD se ha producido el 1 de enero de 2009.

Para evitar la complejidad de manejo de diversos textos normativos, se procede a la publicación completa de la nueva norma que sustituirá a la anterior, de modo que se proporcione a los operadores jurídicos y a las personas usuarias del SAAD un instrumento de fácil utilización que redunde en una mayor seguridad jurídica y eficacia del procedimiento regulado.

En su virtud, en ejercicio de las facultades atribuidas por los artículos 33 y 121 de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria,

DISPONGO

CAPÍTULO I
Disposición General

Artículo 1. Objeto.
Es objeto de la presente Orden la regulación de los siguientes contenidos en la Comunidad Autónoma de Cantabria:

a) La determinación del Catálogo de Servicios del SAAD.

b) La regulación de la acreditación de la capacidad económica a efectos de determinar la participación en el coste de los servicios o la cuantía de las prestaciones económicas que correspondan a las personas beneficiarias del SAAD.

c) La regulación de la aportación económica que efectúen las personas usuarias al coste de los servicios del SAAD.

CAPÍTULO II
Catálogo de servicios del Sistema para la Autonomía Personal y la Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de Cantabria

Artículo 2. Contenido del Catálogo de Servicios.
1. Los servicios sociales que se incluyen en el catálogo de servicios se configuran como acciones tendentes a la promoción de la autonomía personal y a la cobertura de la necesaria atención y cuidados que la persona en situación de dependencia requiere.

2. El catálogo comprende todos los servicios que se especifican en el artículo 15 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre y cuyas intensidades se describen en el Real Decreto 727/2007, de 8 de junio, sobre criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios y la cuantía de las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

3. Los servicios tendrán carácter prioritario respecto de las prestaciones económicas.

Artículo 3. Servicios de prevención de las situaciones de dependencia.
1. Los planes de prevención de las situaciones de dependencia y su agravamiento se establecerán para la Comunidad Autónoma de Cantabria mediante programas de promoción de condiciones de vida saludables destinados a la población en general y programas específicos de carácter preventivo y de rehabilitación dirigidos a las personas mayores y con discapacidad.

2. Los planes de prevención, siguiendo los criterios comunes que se acuerden por el Consejo Territorial del SAAD, definirán actuaciones preventivas y de rehabilitación en los centros de día y de atención residencial que complementen aquellos otros derechos que correspondan a las personas usuarias.

Artículo 4. Servicios de promoción de la autonomía personal.
1. Los servicios de promoción de la autonomía personal tienen por finalidad desarrollar y mantener la capacidad personal de controlar, afrontar y tomar decisiones acerca de cómo vivir de acuerdo con las normas y preferencias propias, tales como las adaptaciones del domicilio, ayudas técnicas, y otros que faciliten la ejecución de las actividades básicas de la vida diaria.

2. Además de las actuaciones anteriores, los servicios de promoción de la autonomía personal que se proporcionen a personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental, podrán incluir el fomento de habilidades sociales, del ocio participativo y de la integración en el proceso ocupacional-laboral.

Artículo 5. Servicio de Teleasistencia.
1. El servicio de teleasistencia, en función del entorno familiar y de la situación de dependencia, puede comprender las siguientes actuaciones:

a) Apoyo inmediato a través de la línea telefónica a demandas de soledad, angustia, accidentes domésticos o enfermedad.

b) Seguimiento permanente desde el Centro de atención mediante llamadas telefónicas periódicas.

c) Movilización de recursos ante situaciones de emergencia sanitaria, doméstica o social.

d) Agenda para recordar al usuario datos importantes sobre su salud, toma de medicación, realización de gestiones u otros.

2. El servicio de teleasistencia se podrá suspender temporalmente por el internamiento de la persona beneficiaria en una institución sanitaria o el ingreso temporal en un centro residencial.

3. El servicio de teleasistencia se prestará las veinticuatro horas del día, durante todo el año, y se podrá asignar en el Programa Individual de Atención a todos los grados y niveles de dependencia, con los límites que prevé el artículo 13.

4. El servicio de teleasistencia tendrá carácter gratuito para todas las personas que tengan reconocida la situación de dependencia de conformidad con el art. 27.1.A).4º de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 de esta Orden.

Artículo 6. Servicio de ayuda a domicilio.
1. El Servicio de ayuda a domicilio podrá tener el siguiente contenido:

a) La atención personal en la realización de las actividades de la vida diaria, que a su vez podrá comprender las siguientes actuaciones:

1º) Apoyo y asistencia para levantarse, acostarse, efectuar la higiene personal, vestirse, comer y aquellas otras relacionadas con el cuidado y la atención personal, tales como cambios posturales, movilizaciones, orientación temporoespacial y apoyo a la incontinencia.

2º) Actividades de atención personal, acompañamiento, apoyo psicosocial y desarrollo de hábitos saludables.

b) La atención de las necesidades domésticas podrá comprender las siguientes actividades: limpieza de la casa, compra de alimentos y productos de uso común, cocina, lavado, planchado, repaso de ropa u otros.

Parte de la atención doméstica podrá ser realizada mediante servicios de comidas o lavandería a domicilio.

2. En consonancia con el artículo 6.j) de la Ley de Cantabria de Derechos y Servicios Sociales, el servicio de ayuda a domicilio establecido en el programa individual de atención deberá contemplar la supervisión y coordinación con los servicios sanitarios prestados por la Atención Primaria de Salud.

Artículo 7. Servicio de centro de día y de noche.
1. El centro de día comprenderá los servicios y programas de intervención adecuados a las necesidades de las personas objeto de atención. Entre ellos se incluyen:

a) Servicios básicos: De asistencia en las actividades básicas de la vida diaria (ABVD) y manutención.

b) Servicios especializados: De prevención, de asesoramiento y orientación para la promoción de la autonomía, de atención social, habilitación o atención ocupacional, asistencial y personal, psicológica, de terapia ocupacional y de rehabilitación funcional.

c) Programas de intervención en función de las necesidades de las personas beneficiarias sobre mejora de sus capacidades.

2. Los centros de día y de noche tienen la obligación de solicitar la atención sanitaria al Sistema Sanitario Público de Cantabria, colaborando en el seguimiento y cumplimiento de las prescripciones que se deriven de aquélla.

3. Los centros de día y de noche que atiendan a personas con dificultades de movilidad tienen la obligación de ofertar a los usuarios un servicio adicional de transporte adaptado para la asistencia al centro.

4. El servicio de centro de noche tiene por finalidad dar respuesta a las necesidades de la persona en situación de dependencia que precise atención durante la noche. Los servicios se ajustarán a las necesidades específicas de las personas atendidas.

5. De conformidad con el art. 27.1.A).12º de la Ley de Cantabria de Derechos y Servicios Sociales, el servicio de transporte adaptado desde el domicilio habitual a los Centros de Día/Noche será gratuito para las personas reconocidas en situación de dependencia con Grado III.

Artículo 8. Servicio de atención residencial.
1. Los centros residenciales comprenderán servicios y programas de intervención adecuados a las necesidades de las personas objeto de atención. Entre ellos se incluirán:

a) Servicios básicos: de alojamiento, manutención y asistencia en las actividades básicas de la vida diaria (ABVD).

b) Servicios especializados: de prevención, asesoramiento y orientación para la promoción de la autonomía, atención social, habilitación o atención asistencial y personal, psicológica, terapia ocupacional y rehabilitación funcional.

2. Los centros de atención residencial tienen la obligación de solicitar la atención sanitaria al Sistema Sanitario Público de Cantabria colaborando en el seguimiento y cumplimiento de las prescripciones que se deriven de la misma.

3. Las estancias temporales en los centros residenciales tendrán una duración que no será superior a cuarenta y cinco días al año y estarán en función de la disponibilidad de las plazas de cada centro. En circunstancias excepcionales, debidamente acreditadas, la Dirección General competente en materia de servicios sociales podrá ampliar la duración de las mismas. Con la excepción prevista en el artículo 11.5 de la presente Orden, durante el tiempo que la persona dependiente permanezca en este servicio, quedará en suspenso la prestación económica o el servicio que tuviera reconocido.

4. Para las personas que, en situación de dependencia de Grado III nivel 2, estén recibiendo asistencia en centro residencial y requieran de atención especial por problemas psicogeriátricos, daño cerebral profundo o cualquier otra razón que considere el órgano de valoración que la hace necesaria, se podrá establecer una intensidad especial de cuidados.

Artículo 9. Clases de prestaciones económicas.
Las prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia son las que se especifican en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre y cuyas cuantías máximas se determinan, de acuerdo con el artículo 13.1 del Real Decreto 727/2007, de 8 de junio, anualmente por el Gobierno mediante Real Decreto.

Artículo 10. La prestación económica vinculada al servicio.
1. La prestación económica vinculada al servicio es una prestación de carácter periódico destinada obligatoriamente a la adquisición de un servicio profesional cuando un servicio no pueda ser prestado por el Sistema Público de Servicios Sociales.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se considerará que el servicio no puede prestarse en los siguientes casos:

a) Si la atención debe prestarse en un centro residencial, cuando no se disponga de plaza adecuada en ninguno de los centros públicos o privados acreditados del Área de Servicios Sociales.

b) Si la atención debe prestarse en Centro de Día o de Noche, cuando el servicio prestado por el sistema publico no disponga de transporte adecuado o cuando el centro de atención no esté ubicado ni en la Zona Básica de Servicios Sociales a la que pertenezca la persona beneficiaria ni en las Zonas Básicas colindantes a ésta, o cuando existiendo centro en estas últimas, su accesibilidad estuviera dificultada por la distancia o por especiales problemas de comunicación.

3. Podrán recibir esta prestación las personas que reúnan las siguientes condiciones:

a) Haber sido valorado como persona en situación de dependencia en alguno de los grados y niveles que se requieran para el acceso al servicio o servicios a los que se vincula la prestación.

b) Reunir los requisitos específicos previstos para el acceso al servicio o servicios de atención a los que se vincula la prestación.

c) Tener plaza u obtener la prestación del servicio en centro o por entidad debidamente acreditados para la atención a la dependencia.

d) Que el programa individual de atención determine la adecuación de la prestación.

Artículo 11. La prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales.
1. La prestación económica para cuidados en el entorno familiar es una prestación de carácter periódico destinada a que la persona en situación de dependencia pueda ser atendida por cuidadores no profesionales de su entorno.

2. Podrán recibir esta prestación las personas que reúnan las siguientes condiciones:

a) Que los cuidados que se deriven de su situación de dependencia se estén prestando en su domicilio.

b) Que la atención y los cuidados prestados por el cuidador no profesional se adecuen a las necesidades de la persona en situación de dependencia, en función del grado y nivel de la misma.

c) Que la vivienda reúna condiciones adecuadas de habitabilidad para el desarrollo de los cuidados necesarios.

d) Que la persona beneficiaria disponga de condiciones adecuadas de convivencia en su vivienda o en su entorno.

e) Que el programa individual de atención determine la adecuación de esta prestación.

3. El cuidador no profesional, como persona que se encarga del cuidado y atención de la persona en situación de dependencia, deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de 18 años.

b) Residir legalmente en España.

c) Ser cónyuge, familiar por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el tercer grado de parentesco.

d) Reunir condiciones de idoneidad para prestar el cuidado y atención de forma adecuada y no estar vinculada a un servicio de atención profesionalizada que atienda a la misma persona. Asimismo, que los cuidados los pueda ofrecer con continuidad al menos de tres meses seguidos.

e) Reunir las condiciones de afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social en la forma establecida en el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia.

f) La Dirección General competente en materia de Servicios Sociales podrá autorizar de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, la existencia de cuidados no profesionales por parte de una persona del entorno de la beneficiaria que, aun no teniendo el grado de parentesco señalado en el apartado c), resida en el municipio de la persona dependiente, y lo haya hecho durante el periodo previo de un año.

4. La prestación económica para cuidados en el entorno familiar se suspenderá cuando la persona titular de la misma ingrese en un centro hospitalario, una vez transcurrido un mes desde el ingreso y hasta la fecha de alta hospitalaria, salvo que concurra una causa de extinción. Finalizada la causa que originó la suspensión, se repondrá el pago de la prestación con efectos económicos a partir del día siguiente a la finalización de la suspensión.

5. El titular de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar no perderá el derecho a dicha prestación debido a su estancia temporal en un servicio de atención residencial, motivada por un periodo de enfermedad, descanso o formación del cuidador no profesional, siempre que dicho periodo no sea superior a cuarenta y cinco días al año o causas suficientemente justificadas motiven un plazo mayor.

Artículo 12. La prestación económica de asistencia personal.
1. La prestación económica de asistencia personal tiene como objetivo contribuir a la contratación de una asistencia personalizada profesional, durante un número de horas diarias, que facilite a la persona beneficiaria el acceso a la educación y al trabajo, así como una vida más autónoma en el ejercicio de las actividades básicas de la vida diaria.

2. Podrán ser destinatarios de esta prestación las personas que reúnan las siguientes condiciones, siempre que el programa individual de atención determine la adecuación de la prestación:

a) Haber sido valoradas en el grado de gran dependencia, en cualquiera de sus niveles.

b) Tener capacidad para determinar los servicios que requiere, ejercer su control e impartir instrucciones al asistente personal de cómo llevarlos a cabo.

c) Estar participando en actividades educativas y/o laborales de forma regular.

d) Que la persona encargada de la asistencia personal preste sus servicios mediante contrato con empresa prestadora de estos servicios, o directamente mediante contrato laboral o de prestación de servicios con el beneficiario o su representante, en el que se incluyan las condiciones y directrices para la prestación del servicio propuestas por el beneficiario y, en su caso, la cláusula de confidencialidad que se establezca.

3. El asistente personal, como trabajador que presta servicios al beneficiario con la finalidad establecida en el presente artículo, deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de 18 años.

b) Residir legalmente en España.

c) No ser el cónyuge de la persona dependiente, ni tener con ella una relación de parentesco hasta el tercer grado, por consanguinidad, afinidad o adopción.

d) Cuando la relación entre el beneficiario y el asistente personal esté basada en un contrato de prestación de servicios, este último tendrá que acreditar el cumplimiento de sus obligaciones de afiliación y alta en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social.

e) Reunir las condiciones de idoneidad para prestar los servicios derivados de la asistencia personal. Dicha idoneidad será valorada por el órgano encargado de elaborar la propuesta de PIA teniendo en cuenta la experiencia y la formación previa, para lo cual deberán acreditar, al menos, la cualificación profesional de Atención Sociosanitaria a Personas en el Domicilio creada por el Real Decreto 295/2004, de 20 de febrero, o de Atención Sociosanitaria a Personas Dependientes en Instituciones Sociales, creada por el Real Decreto 1368/2007, de 19 de octubre así como los correspondientes certificados de profesionalidad regulados por el Real Decretos 1379/2008, de 1 de agosto o por las vías equivalentes que se determinen.

Asimismo, se considerarán los títulos de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería establecido por el Real Decreto 546/1995, de 7 de abril o Técnico de Atención Sociosanitaria, establecido por el Real Decreto 496/2003, de 2 de mayo. Igualmente se podrán admitir los certificados de acciones de formación profesional para el empleo que a tal efecto sean impartidas en la Comunidad de Cantabria.

4. La prestación económica de asistencia personal se suspenderá cuando la persona titular de la misma ingrese en un centro hospitalario una vez transcurrido un mes desde el ingreso y hasta la fecha de alta hospitalaria, salvo que concurra una causa de extinción. Finalizada la causa que originó la suspensión, se repondrá el pago de la prestación con efectos económicos a partir del día siguiente a la finalización de la suspensión.

Artículo 13. Régimen de compatibilidades de los servicios y prestaciones económicas.
1. La compatibilidad entre los servicios estará limitada en su coste por el nivel de protección máximo establecido para cada grado y nivel de Dependencia, tomando como referencia el coste equivalente a las intensidades establecidas en el Anexo I del Real Decreto 727/2007, de 8 de junio, sobre criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios y la cuantía de las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

2. Todos los servicios del SAAD a que se refiere esta Orden, salvo los de prevención y promoción de la autonomía personal, serán incompatibles con cualquier otro servicio análogo prestado por las Administraciones titulares de los Servicios Sociales de Atención Primaria que sean financiados en todo o en parte por el Gobierno de Cantabria, con la excepción del servicio de teleasistencia, o con los prestados por el IMSERSO u otras Administraciones Públicas.

3. Los servicios incluidos en el catálogo serán incompatibles con las prestaciones económicas, con la excepción de los servicios de Prevención, Promoción de la autonomía personal, Teleasistencia y Centro de día y de noche, en el supuesto establecido en el apartado 4 de este artículo. Igualmente serán incompatibles las prestaciones económicas entre sí.

4. Los servicios de centro de día y de noche serán compatibles con el servicio de ayuda a domicilio y con el servicio de teleasistencia o con las prestaciones económicas vinculadas a su contratación. Asimismo, el centro de día es compatible con los servicios básicos residenciales indicados en el artículo 8.1.a).

5. El servicio de Atención Residencial será incompatible con los servicios de Teleasistencia, de Ayuda a Domicilio y de centro de noche. Asimismo el servicio de atención residencial que preste tanto los servicios básicos como los especializados descritos en el artículo 8.1 será incompatible con el servicio de Centro de día.

6. Todas aquellas prestaciones económicas percibidas indebidamente se reclamarán a los destinatarios de las mismas, o en su caso, sus causahabientes, conforme a la normativa aplicable.

CAPÍTULO III
Capacidad económica

Artículo 14. Capacidad económica.
1. La capacidad económica personal de las personas beneficiarias de las prestaciones del SAAD se calculará valorando el nivel de renta y de patrimonio de la persona interesada.

2. El periodo a computar en la determinación de la renta y del patrimonio será el correspondiente al año de la última declaración fiscal disponible o pensión conocida a la fecha del requerimiento de la acreditación de la situación económica a que se refiere el artículo 8 de la Orden SAN/26/2007, de 7 de mayo.

3. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 41/2007, de 7 de Diciembre, por la que se modifica la ley 2/1981, de 25 de Marzo, de regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria, se computarán las disposiciones patrimoniales realizadas por el beneficiario en los cuatro años anteriores a la fecha establecida en el apartado anterior.

4. La capacidad económica del beneficiario será la correspondiente a su renta, modificada al alza por la suma de un 5 por ciento de su patrimonio neto a partir de los 65 años de edad, un 3 por ciento de los 35 a los 65 años y de un 1 por ciento a los menores de 35 años. Dicha capacidad económica se expresará en relación al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) aplicable al año en curso.

5. Cuando la persona beneficiaria tuviera a su cargo a su cónyuge o pareja de hecho, ascendientes mayores de 65 años o hijos menores de 25 años o mayores con discapacidad que convivieran y dependieran económicamente de ella, su capacidad económica se determinará dividiendo su renta y patrimonio entre el número de personas consideradas además del beneficiario.

6. Si la persona interesada fuera menor de edad, la capacidad económica se determinará valorando su renta y patrimonio, así como la renta y el patrimonio de las personas que ejerzan la patria potestad o la tutela. El resultado se dividirá entre el número de personas que dependieran económicamente de los titulares de la patria potestad o tutela, siempre que estuvieran en las mismas circunstancias del apartado anterior.

Artículo 15. Renta.
1. Por renta se entiende la totalidad de los ingresos derivados de:

a) Los rendimientos del trabajo, incluidas pensiones y prestaciones de previsión social, cualquiera que sea su régimen.

b) Los rendimientos del capital mobiliario e inmobiliario.

c) Los rendimientos de las actividades económicas.

d) Las ganancias y pérdidas patrimoniales.

2. En el caso de que la persona beneficiaria tuviera cónyuge en régimen económico de sociedad de gananciales, o pareja de hecho con la que hubiera pactado en escritura pública un régimen económico de comunidad de bienes se entenderá como renta personal la correspondiente al porcentaje pactado o presunto.

3. En los ingresos del beneficiario no se tendrán en consideración como renta la cuantía de las prestaciones de análoga naturaleza y finalidad recogidas en el artículo 31 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

2. En relación con las rentas derivadas de los seguros privados de dependencia, a que se refiere el artículo 51.5 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, se estará a lo que sobre esta materia se regule por el Ministerio de Economía y Hacienda.

Artículo 16. Patrimonio.
1. Se considera patrimonio de la persona beneficiaria el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, tanto el capital mobiliario como inmobiliario, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder, de conformidad con las normas fiscales que, en su caso, pudieran resultar de aplicación.

2. Por capital mobiliario se entiende, entre otros, los depósitos en cuenta corriente y a plazo, fondos de inversión y fondos de pensiones, valores mobiliarios, seguros de vida y rentas temporales o vitalicias. Por capital inmobiliario se entiende los bienes de naturaleza rústica y urbana.

3. En los supuestos de cotitularidad, sólo se tendrá en consideración el porcentaje correspondiente a la propiedad del beneficiario.

4. Se considera exenta de cómputo, la vivienda habitual cuando la persona beneficiaria reciba servicios o prestaciones y deba continuar residiendo en dicha vivienda, o bien, cuando, residiendo en un centro residencial tuviera a su cargo a su cónyuge o pareja de hecho, ascendientes mayores de 65 años, descendientes o personas vinculadas al beneficiario por razón de tutela y/o acogimiento menores de 25 años o mayores de tal edad en situación de dependencia o con discapacidad, siempre que convivieran con la persona beneficiaria y dependan económicamente de ella.

5. No se computarán en la determinación del patrimonio los bienes y derechos aportados a un patrimonio especialmente protegido de los regulados por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, del que sea titular el beneficiario, mientras persista tal afección. No obstante, si se computarán las rentas derivadas de dicho patrimonio, que no se integren en el mismo.

Artículo 17. Acreditación de la capacidad económica.
1. Para la acreditación de la capacidad económica, las personas a quienes se haya reconocido un grado y nivel de dependencia que implique la efectividad del derecho a las prestaciones de dependencia, y su cónyuge en su caso, o las personas que tuvieran la patria potestad o tutela de las personas beneficiarias menores de edad habrán de presentar a instancias de la Administración la siguiente documentación, referida a la renta y patrimonio propios y del menor, en su caso:

a) Declaración responsable de ingresos y bienes conforme al modelo normalizado del Anexo I.

b) Original y fotocopia de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente a los cuatro últimos ejercicios.

c) En el caso de no tener obligación legal de realizar declaración del IRPF, presentará documentos acreditativos de las rentas percibidas durante el año por el trabajo, prestaciones sociales, rentas derivadas de actividades económicas, rentas de capital, ganancias y plusvalías.

d) Certificado bancario de saldo medio anual e intereses abonados en los cuatro últimos ejercicios en las cartillas o cuentas bancarias en las que aparezcan como titulares las personas mencionadas en el apartado 1.

e) Certificado expedido por la Gerencia Territorial de la Dirección General del Catastro relativa a los bienes inscritos en el Catastro Inmobiliario en los cuatro últimos años, con expresión de su valoración.

f) Certificado del Instituto Nacional de la Seguridad Social relativo a las prestaciones o pensiones públicas que se perciban, sus importes anuales y revalorizaciones.

g) Original y fotocopia de la escritura pública de constitución del régimen económico de la pareja, en el caso de que éste sea distinto del de sociedad de gananciales, separación o participación.

h) Entidad bancaria y número de cuenta a efectos de la transferencia de las prestaciones económicas, en su caso.

2. La documentación requerida en los apartados b), e) y f) podrá sustituirse por la autorización de la persona declarante a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria para que obtenga de las Administraciones, Organismos o Entidades colaboradoras correspondientes, directamente, por cualquier medio informático o telemático, la información precisa para la comprobación de la capacidad económica de la persona beneficiaria, así como respecto de la residencia fiscal del solicitante y unidad familiar.

3. La falsificación u ocultación de datos sobre la capacidad económica podrá dar lugar a la suspensión temporal o definitiva de la prestación del servicio, así como, en el caso de las prestaciones económicas, a la devolución de las cantidades percibidas indebidamente.

CAPÍTULO IV
Cuantía de las prestaciones económicas y participación de la persona beneficiaria en el coste de los servicios

Artículo 18. Determinación de la cuantía de las prestaciones económicas.
1. El importe de la prestación económica que corresponda a cada persona beneficiaria se establecerá en el programa individual de atención en función de su capacidad económica y de la dedicación horaria de los cuidados y se fija en un porcentaje de las cuantías máximas de las prestaciones que anualmente establece el Gobierno mediante Real Decreto en la forma que se establece en el cuadro siguiente:

Porcentaje de la prestación máxima en función de la Capacidad económica



Los porcentajes de participación establecidos deberán entenderse aplicables al valor de IPREM indicado, debiéndose repartir de forma proporcional para los valores intermedios.

2. Las cuantías señaladas en la tabla anterior se concederán en su totalidad en caso de dedicación completa (160 horas mensuales o más), percibiéndose el 50% de aquéllas en el supuesto de dedicación parcial (menos de 80 horas mensuales) y la cantidad proporcional que corresponda al número de horas de los cuidados en la dedicación media (80 horas o más y menos de 160 horas mensuales).

3. En el supuesto en que la persona beneficiaria fuera titular de complemento de gran invalidez, de complemento de la asignación económica por hijo a cargo mayor de 18 años con un grado de minusvalía igual o superior al 75 por ciento, de complemento por necesidad de tercera persona de la pensión de invalidez no contributiva, o de subsidio de ayuda a tercera persona previsto en la LISMI referidos en el artículo 14 del Real Decreto 727/2007, de 8 de junio, se deducirá la cuantía de éstas del importe a reconocer en cualquiera de las prestaciones económicas a que se refiere este artículo. Las cuantías económicas percibidas por estos conceptos no serán computables a efectos de ingresos.

4. El importe de las prestaciones económicas que se fijen para cada persona beneficiaria en situación de dependencia de Grado III y de Grado II en cualquiera de sus niveles, con cuidados a dedicación completa, no podrá ser inferior al 100% y al 65% respectivamente, de la cuantía íntegra fijada en la Ley de Presupuestos Generales de Estado para la pensión no contributiva.

5. La cuantía de la prestación económica vinculada no podrá en ningún caso ser superior a la aportación de la persona beneficiaria por el coste del servicio que recibe.

6. En la prestación económica vinculada al servicio y la prestación económica de asistencia personal, el beneficiario deberá realizar un gasto igual o superior a la cuantía máxima establecida para dichas prestaciones.

7. El abono de las prestaciones económicas se realizará en doce mensualidades anuales y, preferentemente, mediante transferencia bancaria a la cuenta designada por la persona beneficiaria o, en su caso, sus familiares o representantes.

8. Las variaciones en la cuantía de las prestaciones económicas que puedan producirse, por modificación de alguna de sus variables, serán notificadas a la persona interesada o a la que la represente.

Artículo 19. Ayudas económicas para facilitar la autonomía personal.
Las ayudas económicas previstas en la Disposición adicional tercera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, que serán objeto de convocatoria anual por el Gobierno de Cantabria, son complementarias del catálogo de servicios y de las prestaciones económicas del SAAD y asimismo serán subsidiarias y, en su caso, complementarias de la cartera de servicios comunes de análoga naturaleza y finalidad del Sistema Nacional de Salud.

Artículo 20. Participación en el coste de los servicios del SAAD
1. Las personas usuarias cuyo Programa Individual de Atención contemple la prestación de servicios contribuirán al coste de los mismos en función de su capacidad económica y del coste del servicio.

2. El coste de los servicios se estima en las cuantías fijadas anualmente como precio de concertación de plazas en centros de la iniciativa privada.

3. En la participación de las personas usuarias de servicios de atención residencial se tendrá en cuenta los gastos hoteleros y de manutención, que deberán ser asumidos por la persona usuaria, en parte o en su integridad, cuando cuente con capacidad económica suficiente para ello. En todo caso, se garantizará a la persona usuaria una cantidad mínima para gastos personales equivalente al treinta por ciento de la cuantía mensual fijada por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para la prestación no contributiva.

4. Las personas usuarias participarán en el coste de los servicios abonando un porcentaje del coste del mismo conforme a la tabla siguiente.

Porcentaje de participación de las persona usuarias en el coste de los servicios


Los porcentajes de participación establecidos se entenderán aplicables al valor de IPREM indicado, debiéndose repartir de forma proporcional para los valores intermedios.

5. Si los servicios indicados como idóneos en el Programa Individual de Atención fuesen el servicio de atención residencial y el de centro de día conjuntamente, la persona usuaria participará en el coste de ambos servicios en el porcentaje fijado para el servicio de atención residencial.

6. Las variaciones en la cuantía de la aportación económica que puedan producirse por aumento de los costes de los servicios o por cualquier otra causa serán notificadas a la persona usuaria o a la que la represente.

7. Si el beneficiario de alguno de los servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia fuera titular de alguna prestación de análoga naturaleza y finalidad de las citadas en el artículo 31 de la Ley 39/2006, dicha prestación deberá ser destinada a la financiación del coste del servicio sin que en ningún caso la participación del beneficiario supere el precio de referencia del servicio que recibe.
(Añadido por: OR EMP CA 79/2009)

Artículo 21. Efectividad del reconocimiento del derecho a los servicios y prestaciones.
1. La efectividad del derecho a las prestaciones del SAAD nacerá a partir del día siguiente a la fecha de la solicitud presentada en la forma establecida en la Orden SAN/26/2007, de 7 de mayo. Si la persona beneficiaria no estuviera recibiendo del Gobierno de Cantabria el servicio que se le reconoce en el momento de la solicitud, la fecha de efectos será aquella en la que se inicie la prestación del servicio de manera efectiva. Si lo estuviera recibiendo, la fecha de efectos será la establecida en la resolución del Programa Individual de Atención. Asimismo, en los procedimientos de revisión, tanto del Grado-Nivel como del Programa Individual de Atención, la efectividad de los derechos derivados de los mismos se producirá a partir de la fecha fijada en la resolución que establezca el nuevo Programa Individual de Atención.

2. Si por el grado y nivel reconocidos, la efectividad del derecho a la protección quedara pospuesta, según el calendario establecido en la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, el derecho a las prestaciones que puedan reconocerse será efectivo a partir del día primero del mes de enero del año en el que dicha Ley fija la efectividad para dicho grado y nivel.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Seguimiento de prestaciones, ayudas y beneficios y acción administrativa contra el fraude

La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a través de los órganos competentes en cada caso, velará por la correcta aplicación o utilización de los fondos públicos, prestaciones, servicios y cuantos beneficios y obligaciones se deriven del reconocimiento del derecho.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Excepcionalidad en la aportación al coste de los servicios

Se autoriza a la Dirección General competente en materia de Servicios Sociales a la modificación con carácter excepcional de la aportación de las personas beneficiarias al coste de los servicios cuando, bien por razones sociales de especial gravedad o por el nivel de especialización de cuidados requeridos, de la aplicación de las cuantías establecidas en la presente Orden resultara la imposibilidad del mantenimiento de las personas a cargo del beneficiario.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Revisión de la participación en el coste de los servicios y de la cuantía de las prestaciones económicas

La participación en el coste de los servicios y prestaciones de las personas que a la entrada en vigor de esta Orden fueran beneficiarias del SAAD será revisada de oficio por la Dirección General de Servicios Sociales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Protección de los menores de tres años

1. En tanto que se produzca la efectividad de los distintos grados y niveles de dependencia que prevé la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, la protección a los niños y niñas de 0 a 3 años se llevará a cabo por la Comunidad Autónoma de Cantabria en el marco del Nivel de Protección Adicional que se contempla en los artículos 7 y 11.2 de la Ley y en los términos establecidos en el artículo 21.1 de la presente Orden.

2. Cuando la situación de dependencia se reconozca en Grado I, el importe de las prestaciones económicas que se concedan será del 35% de la cuantía íntegra señalada en el artículo 18.4 de la presente Orden.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Servicio de transporte para personas en situación de gran dependencia

El servicio de transporte garantizado a las personas con situación de dependencia reconocida en grado III que acudan a centros de día o de noche a que se refiere el artículo 7.5 de la presente Orden se prestará por el Gobierno de Cantabria, bien directamente o bien mediante alguno de los procedimientos de gestión indirecta establecidos en el ordenamiento jurídico.

Cuando por razones técnicas o de otra índole no sea posible prestar el servicio se abonará a las personas usuarias que tuvieran derecho a la prestación, una cuantía en euros por día de transporte efectivo, equivalente al importe facturado a la persona usuaria por la entidad prestadora del servicio, sin que dicha cuantía pueda exceder del coste de idéntico servicio en los centros de día o de noche de titularidad del Gobierno de Cantabria, previa justificación de la utilización efectiva de un servicio de transporte público o privado complementario de un servicio de centro de día o de noche.
(Modificado por: OR EMP CA 79/2009)

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Aportación económica en Centros de atención de personas no dependientes

El ingreso en plaza pública de centro de atención diurna o residencial de personas sin derecho a la protección del SAAD se hará en las mismas condiciones de valoración de la situación económica y contribución al coste del servicio que los previstos en esta Orden para las personas en situación de dependencia.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Contribución al coste de la prestación de los servicios de centro de día y de atención residencial

Las personas a las que se les reconozca derecho a la prestación de servicio de centro residencial o centro de día del SAAD y a la entrada en vigor de esta Orden se encontraran atendidas en plazas públicas en centros de la misma clase no pertenecientes a la Cartera de Servicios del SAAD, seguirán efectuando la contribución económica en la forma y cuantía en que lo vinieren haciendo, sin perjuicio que la persona interesada solicite la revisión de su aportación conforme a los criterios establecidos en la presente Orden, siendo de aplicación la opción que resultara más favorable a aquélla.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden y de modo expreso la Orden EMP/18/2008 de 8 de febrero por la que se desarrolla el Catálogo de Servicios del SAAD y se regula provisionalmente la aportación económica de las personas usuarias en la Comunidad Autónoma de Cantabria así como la Orden EMP/70/2008, de 8 de septiembre, por la que se modifica la Orden EMP/18/2008, de 8 de febrero, por la que se desarrolla el Catálogo de Servicios del SAAD y se regula provisionalmente la aportación económica de las personas usuarias en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Modificación de anexos de la Orden SAN/26/2007, de 7 de mayo

Se modifica el anexo I y el anexo II de la Orden SAN/26/2007, de 7 de mayo, con el contenido que figura en los anexos II y III a esta Orden.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor

La presente Orden entrará en vigor el primer día del mes siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria, salvo en lo relativo a las prestaciones económicas del Grado II Nivel I, para el que la Orden producirá efectos desde el 1 de enero de 2009.

Santander, 24 de abril de 2009.

La consejera de Empleo y Bienestar Social,
Dolores Gorostiaga Saiz.

ANEXO I

DECLARACIÓN RESPONSABLE DE INGRESOS Y BIENES

Anexo I.pdf

ANEXO II

IMPRESO DE SOLICITUD

Anexo II.pdf

ANEXO III

IMPRESO INFORME DE SALUD

Anexo III.pdf





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