Resolución de 25 de noviembre de 2011, de Asturias, de la Consejería de Bienestar Social e Igualdad, de primera modificación de la de 22 de junio de 2009, de la Consejería de Bienestar y Vivienda, por la que se desarrollan los criterios y condiciones para la acreditación de centros de atención de servicios sociales en el ámbito territorial del Principado de Asturias
La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, vino a establecer en su artículo 14.2 que las prestaciones serán proporcionadas por centros y servicios públicos o privados debidamente acreditados, encomendando al Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, en virtud de su artículo 34.2, la fijación de criterios comunes sobre acreditación de centros, servicios y entidades.
Dentro del proceso de implantación del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, la Administración Autonómica dicta el Decreto 68/2007, de 14 junio, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones que impuso como obligatoria la acreditación para aquellos centros que tuvieran plazas concertadas con la Administración del Principado de Asturias, así como para los que accedieran por vez primera a tenerlas, si querían formar parte del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
Cumpliendo con el mandato legal, el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia mediante Acuerdo adoptado en su reunión de 27 de noviembre de 2008, establecía unas ratios globales de profesionales por persona usuaria dependiente en los grados IIy III, tanto en residencias y centros de día de personas mayores como en centros residenciales y alojamientos tutelados para personas con discapacidades y centro ocupacionales o de apoyo a la integración. En el mismo Acuerdo el Consejo Territorial, fijaba ratios específicos para determinadas categorías de profesionales (gerocultor, cuidador o similar) todas ellas de obligado cumplimiento en 2011, dejando diferida la fijación de ratios específicas en otras categorías profesionales para el año 2012.
Entendiendo necesario garantizar el cumplimiento de los criterios comunes adoptados en el Acuerdo y de avanzar hacia un mayor detalle en los requisitos para la obtención de la acreditación, se aprueba la Resolución de 22 de junio de 2009 por la que se desarrollan los criterios y condiciones para la acreditación de centros de atención de servicios sociales en el ámbito territorial del Principado de Asturias. En ella, se incorpora un calendario de implantación de ratios globales y específicas, fijando en su Disposición Transitoria Única las vigentes hasta el 30 de noviembre de 2011, y en el cuerpo de la Resolución, artículos 13 a 20, las aplicables a partir del 1 de diciembre de 2011. Se cumple así, de un lado, con el plazo otorgado y las exigencias de ratios contenidas en el referido Acuerdo, y, de otro, implementando aquellas ratios cuya fijación quedó diferida, en éste, a 2012. Comoquiera que el contexto económico en que se dictó la Resolución, que ahora se modifica, ha variado sustancialmente, se estima oportuno que, cumpliendo en todo caso con las exigencias del Consejo Territorial en cuanto a las ratios de personal fijadas en el meritado Acuerdo, se mantenga el statu quo respecto de las no fijadas en aquél y recogidas en la Disposición Transitoria Única, lo que permite mantener el nivel de calidad en la prestación de los servicios sociales alcanzado con la implantación de la acreditación de centros.
En razón de todo lo anterior, en virtud de la habilitación normativa prevista en la disposición final segunda del Decreto 43/2011, de 17 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Autorización, Acreditación, Registro e Inspección de Centros y Servicios Sociales y con el visto bueno del Consejo de Gobierno, otorgado en su reunión de 24 de noviembre de 2011,
RESUELVO
Primero.—Modificar la Resolución de 22 de junio de 2009, de la entonces Consejería de Bienestar y Vivienda, por la que se desarrollan los criterios y condiciones para la acreditación de centros de atención de servicios sociales en el ámbito territorial del Principado de Asturias, en los siguientes términos:
Uno.—El apartado 1 del artículo 13, que lleva por rúbrica “Cantidad y calidad en el empleo”, queda redactado como sigue:
“1. El número de personal que empleará cada centro se ajustará a las siguientes ratios globales que habrán de ser mantenidas durante todo el año:
a) Residencias de mayores: 0,15 profesionales por persona usuaria no dependiente, 0,31 profesionales por persona usuaria en situación de dependencia de grado I, 0,45 profesionales por persona usuaria en situación de dependencia de grado II, 0,47 profesionales por persona usuaria en situación de dependencia de grado III.
b) Centros de día de mayores: 0,11 profesionales por persona usuaria no dependiente, 0,13 profesionales por persona usuaria en situación de dependencia de grado I, 0,23 profesionales por persona usuaria en situación de dependencia de grado II, 0,24 profesionales por persona usuaria en situación de dependencia de grado III.
c) Centros residenciales y alojamientos tutelados para personas con discapacidades: 0,32 profesionales por persona usuaria no dependiente, 0,36 profesionales por persona usuaria en situación de dependencia de grado I, 0,61 profesionales por persona usuaria en situación de dependencia de grado II, 0,64 profesionales por persona usuaria en situación de dependencia de grado III.
d) Centros ocupacionales o de apoyo a la integración: 0,12 profesionales por persona usuaria no dependiente, 0,18 profesionales por persona usuaria en situación de dependencia de grado I, 0,30 profesionales por persona usuaria en situación de dependencia de grado II, 0,32 profesionales por persona usuaria en situación de dependencia de grado III.”
Dos.—El apartado 5 del artículo 15, que lleva por rúbrica “Requisitos para los centros de alojamientos de mayores”, queda redactado como sigue:
“5. Estos centros, bien con personal propio o mediante contratación externa, ofrecerán los siguientes servicios respetando la ratio mínima que se indica:
a) Gerocultor/a o equivalente: con una ratio de 0,10 por persona usuaria no dependiente, 0,13 por persona usuaria en situación de dependencia de grado I, 0,27 por persona usuaria en situación de dependencia de grado IIy 0,28 por persona usuaria en situación de dependencia de grado III.
b) Terapeuta Ocupacional, Monitor/a Ocupacional y/o Animador/a Sociocultural: con una ratio de 0,007 por persona usuaria no dependiente, 0,009 por persona usuaria en situación de dependencia de grado I, 0,011 por persona usuaria en situación de dependencia de grado IIy 0,012 por persona usuaria en situación de dependencia de grado III.
c) ATS/DUE: con una ratio de 0,018 por persona usuaria en situación de dependencia de grado IIy 0,028 por persona usuaria en situación de dependencia de grado III.
d) Fisioterapeuta: con una ratio de 0,003 por persona usuaria en situación de dependencia de grado IIy 0,004 por persona usuaria en situación de dependencia de grado III.”
Tres.—El apartado 2 del artículo 16, que lleva por rúbrica “Requisitos para los centros de día de mayores”, queda redactado como sigue:
“2. Estos centros, bien con personal propio o mediante contratación externa, ofrecerán los siguientes servicios respetando la ratio mínima que se indica:
a) Gerocultor/a o equivalente: con una ratio de 0,08 por persona usuaria no dependiente, 0,10-0 por persona usuaria en situación de dependencia de grado I, 0,14 por persona usuaria en situación de dependencia de grado IIy 0,15 por persona usuaria en situación de dependencia de grado III.
b) Terapeuta Ocupacional, Monitor/a Ocupacional y/o Animador/a Sociocultural: con una ratio de 0,007 por persona usuaria no dependiente, 0,009 por persona usuaria en situación de dependencia de grado I, 0,011 por persona usuaria en situación de dependencia de grado IIy 0,012 por persona usuaria en situación de dependencia de grado III.
c) Psicólogo/a: con una ratio de 0,007 por persona usuaria en situación de dependencia de grado IIy 0,010 por persona usuaria en situación de dependencia de grado III.”
Cuatro.—Los apartados 4 y 5 del artículo 17, que lleva por rúbrica “requisitos específicos para la acreditación de centros residenciales”, dentro del Capítulo IV “Centros para personas con discapacidades”, quedan redactados como sigue:
“4. Los centros contarán, necesariamente, con los siguientes profesionales o servicios:
a) Un/a director/a.
b) Un/a educador/a por módulo o unidad residencial.
c) Cuidador/a o equivalente: con una ratio de 0,15 por persona usuaria no dependiente, 0,23 por persona usuaria en situación de dependencia de grado I, 0,42 por persona usuaria en situación de dependencia de grado IIy 0,44 por persona usuaria en situación de dependencia de grado III.
d) Psicólogo/a: con una ratio de 0,009 por persona usuaria.
“5. Además los centros dispondrán de, al menos, dos de los siguientes profesionales o servicios en función de las necesidades de las personas usuarias:
a) Fisioterapeuta: con una ratio de 0,001 por persona usuaria no dependiente, 0,002 por persona usuaria en situación de dependencia de grado I, 0,003 por persona usuaria en situación de dependencia de grado IIy 0,004 por persona usuaria en situación de dependencia de grado III.
b) ATS/DUE: con una ratio de 0,005 por persona usuaria no dependiente, 0,008 por persona usuaria en situación de dependencia de grado I, 0,011 por persona usuaria en situación de dependencia de grado IIy 0,013 por persona usuaria en situación de dependencia de grado III.
c) Terapeuta Ocupacional, Monitor/a Ocupacional y/o Animador/a Sociocultural: Con una ratio de 0,005 por persona usuaria no dependiente, 0,007 por persona usuaria en situación de dependencia de grado I, 0,008 por persona usuaria en situación de dependencia de grado IIy 0,010 por persona usuaria en situación de dependencia de grado III.
d) Logopeda: con una ratio de 0,001 por persona usuaria no dependiente, 0,002 por persona usuaria en situación de dependencia de grado I, 0,003 por persona usuaria en situación de dependencia de grado IIy 0,004 por persona usuaria en situación de dependencia de grado III.
e) Técnico/a en estimulación, que será psicomotricista o estimulador/a: con una ratio de 0,001 por persona usuaria no dependiente, 0,002 por persona usuaria en situación de dependencia de grado I, 0,003 por persona usuaria en situación de dependencia de grado IIy 0,004 por persona usuaria en situación de dependencia de grado III.
f) Trabajador/a social: con una ratio de 0,002 por persona usuaria no dependiente, 0,003 por persona usuaria en situación de dependencia de grado I, 0,005 por persona usuaria en situación de dependencia de grado y 0,007 por persona usuaria en situación de dependencia de grado III.”
Cinco.—El apartado 3 del artículo 18, que lleva por rúbrica “Requisitos específicos para la acreditación de alojamientos tutelados”, queda redactado como sigue:
“3. Las viviendas tuteladas contarán con un equipo técnico mínimo formado por los siguientes miembros:
a) Un/a responsable de alojamiento.
b) Cuidador/a o equivalente: con una ratio de 0,15 por persona usuaria no dependiente, 0,23 por persona usuaria en situación de dependencia de grado I, 0,42 por persona usuaria en situación de dependencia de grado IIy 0,44 por persona usuaria en situación de dependencia de grado III.”
Seis.—El apartado 3 del artículo 19, que lleva por rúbrica “Requisitos específicos para la acreditación de Centros Ocupacionales y de Apoyo a la Integración”, queda redactado como sigue:
“3. Los centros contarán con un equipo técnico mínimo formado por los siguientes miembros:
a) Un/a director/a.
b) Cuidador/a o equivalente con una ratio de 0,18 por persona usuaria en situación de dependencia de grado IIy 0,19 por persona usuaria en situación de dependencia de grado III.
c) Psicólogo/a o pedagogo/a: con una ratio de 0,009 por persona usuaria.
d) Educador/a o monitor/a de taller: con una ratio de 0,067 por persona usuaria.”
Siete.—Se introduce una disposición final primera bis con el siguiente tenor:
“Las referencias al Decreto 79/2002, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de autorización, registro, acreditación e inspección de centros de servicios sociales incluidas en esta Resolución, deben entenderse realizadas al Decreto 43/2011, de 17 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Autorización, Acreditación, Registro e Inspección de Centros y Servicios Sociales.”
Segundo.—La presente Resolución entrará en vigor el 1 de diciembre de 2011.
Oviedo, 25 de noviembre de 2011.
La Consejera de Bienestar Social e Igualdad,
Paloma Menéndez Prado.