Ley 6/2013, de 8 de julio, de medidas en materia tributaria del sector público, de política social y otras medidas administrativas
El Presidente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley de medidas en materia tributaria, de sector público, de política social y otras medidas administrativas.
Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
Preámbulo
(...)
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La entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y el fomento de la competitividad, ha introducido modificaciones sustanciales en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, que persiguen un reequilibrio sostenible del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, garantizando el derecho a la promoción de la autonomía personal y atención a la situación de dependencia.
En esta misma materia incide el acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la dependencia de 10 de julio de 2012, que entre otras propuestas contempla la necesidad de establecer criterios comunes para la determinación de la capacidad económica de los usuarios, así como la participación de los usuarios en la financiación de las prestaciones del sistema. Como consecuencia, dando cumplimiento a las modificaciones incluidas por la legislación estatal, se hace necesario introducir en la normativa regional las adaptaciones oportunas referidas, fundamentalmente a las condiciones y requisitos de acceso a las prestaciones económicas de cuidados en el entorno y vinculada al servicio, y al régimen económico aplicable, tanto para las prestaciones como para los servicios de la dependencia, adoptando el criterio de copago regulado en la normativa estatal para el servicio de ayuda a domicilio y para las prestaciones económicas y manteniendo para el resto de los servicios las peculiaridades que, en el ámbito de la Comunidad de la Región de Murcia, han ido dirigidas a garantizar la igualdad y equidad en el acceso a los servicios del Sistema.
Así mismo, se introducen determinadas medidas referidas a la aplicación de la efectividad del derecho a las prestaciones económicas, al reconocimiento de los efectos retroactivos y a la intensidad de protección de los servicios.
Por otra parte, la experiencia adquirida en la aplicación de los distintos decretos regionales que regulan esta materia hace necesaria la modificación de algunos aspectos procedimentales que ayuden a que la gestión de los expedientes resulte más eficiente, desde el punto de vista de reducción del gasto público.
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Completan la presente ley cuatro disposiciones adicionales. La primera, modifica la Ley 3/2000, de 12 de julio, para ampliar los fines, funciones y competencias de la Entidad Regional de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales, derivadas de la extinción del Ente Público del Agua. La disposición adicional segunda regula el régimen patrimonial de los bienes del extinto Instituto de Vivienda y Suelo de la Región de Murcia, para recoger las necesarias singularidades de este proceso respecto del régimen general de la vigente Ley 3/1992, de 30 de julio, de Patrimonio de la Región de Murcia.
Las disposiciones adicionales tercera y cuarta regulan el régimen de aplazamiento y periodificación del abono de los efectos retroactivos de las prestaciones económicas previstas en el artículo 18 la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, así como la ampliación del Servicio de Atención Temprana prestado fuera del SAAD, respectivamente.
Las nueve disposiciones transitorias que se integran en el texto de la ley pretenden la ordenación de los procedimientos en curso, el régimen de liquidación y subrogación de derechos y obligaciones, y la gestión presupuestaria de los entes públicos objeto de supresión por la presente ley, así como la regulación del régimen transitorio de adaptación de las prestaciones económicas a la nueva regulación prevista en la presente ley.
Se incorporan también al texto de esta ley dos disposiciones derogatorias, la primera orientada a la supresión de las encomiendas realizadas a los registradores de la propiedad en el ámbito de las oficinas liquidadoras del distrito hipotecario, y la segunda que deroga las leyes de creación de los entes públicos suprimidos en la presente ley.
Finalmente, se completa el texto de la presente ley con ocho disposiciones finales. La primera modifica la Ley 14/2012, de 27 de diciembre, para regular el régimen de concesión de anticipos de Tesorería por la Consejería de Economía y Hacienda a la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, para ajustar su actuación a las recomendaciones derivadas de los informes anuales del Tribunal de Cuentas. La disposición final segunda modifica la Ley 4/2012, de 15 de junio, en cuanto a la suspensión de los procesos electorales de las Cajas de Ahorro de la Región de Murcia, en tanto se dicte una nueva normativa estatal y se reordenan determinadas disposiciones transitorias de la citada Ley 4/2012. Por su parte, la disposición final tercera regula el régimen de extinción de las deudas de entidades locales con la Hacienda pública regional, complementando las medidas de apoyo a los ayuntamientos de la Región. Y la disposición final cuarta suspende la concesión o abono de las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos previstas en el artículo 6 de la Ley 6/2009, de 2 de noviembre, de Ayuda a las Víctimas del Terrorismo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia condicionada por la situación presupuestaria de la Hacienda pública regional, sin perjuicio de que se continúen tramitando las solicitudes presentadas o que se presenten tras la entrada en vigor de esta ley, que darán lugar a la resolución de los expedientes tras el levantamiento de la suspensión.
La disposición final quinta contiene otras modificaciones normativas en materia de función pública. Se modifica el texto refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, para prever la posible adscripción a las secretarías generales y direcciones u órganos directivos asimilados de los organismos autónomos de la Administración regional de los puestos de trabajo no singularizados, con la finalidad de lograr una mayor flexibilidad y agilidad en la cobertura de las necesidades de personal en el respectivo ámbito que permita una mejor utilización de los recursos humanos en aras a una más eficiente prestación de los servicios públicos. Y se modifica la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, para permitir, en casos excepcionales, la habilitación de funcionarios con el título de Licenciado o Graduado en Derecho para el desempeño de funciones de colaboración en las tareas propias de los Letrados, sin ocupar puestos de esta clase, con el fin de hacer frente al incremento coyuntural de la actividad del Consejo Jurídico. También se modifica la citada Ley de la Función Pública al regular ex novo la promoción interna temporal de los funcionarios de carrera a cuerpos, escalas u opciones de un grupo o subgrupo igual o superior al de pertenencia, con reserva de sus puestos de trabajo, para aprovechar todas las potencialidades del personal, de manera que no se limiten las oportunidades de quienes tienen interés y deseo de alcanzar con su dedicación y esfuerzo mayores responsabilidades. Asimismo, con la finalidad de hacer efectiva una adecuada racionalización de los recursos humanos de la Administración regional, se establece que se procederá a la ordenación de los mismos mediante convocatorias específicas de promoción interna.
Finalmente, la disposición final sexta habilita a la consejería competente en materia de economía y hacienda para desarrollar las normas contenidas en la presente ley, y a la consejería competente en materia de asistencia y bienestar social, el ejercicio de la potestad reglamentaria en su propio ámbito competencial; la séptima atribuye al Consejo de Gobierno de la Región de Murcia la posibilidad de modificar y desarrollar reglamentariamente el contenido del Título III de esta ley, y la octava establece la entrada en vigor de la misma.
(...)
TÍTULO III
MEDIDAS EN MATERIA DE POLÍTICA SOCIAL
Artículo 5. Modificación del Decreto 74/2011, de 20 de mayo, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a los servicios y prestaciones económicas del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y se establece el régimen de infracciones y sanciones.
Uno. Se suprime el apartado segundo del artículo 17.
Dos. Se da nueva redacción al apartado segundo del artículo 19, que queda redactado de la siguiente forma:
“2. El derecho a los servicios y prestaciones económicas del sistema se suspenderá de oficio, dándose la debida audiencia al interesado, o previa solicitud del interesado cuando en el beneficiario concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Ausencia del territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por un periodo superior a noventa días.
b) Ingreso en estancia hospitalaria, por un periodo superior a un mes.
c) Incumplimiento de la obligación de presentar la declaración anual de seguimiento de prestaciones en el plazo que se establezca al afecto.
d) Usuarios del servicio de centro de día o del Servicio de Promoción de la Autonomía Personal (SEPAP) en atención diurna, que se encuentren en situación de alta laboral o en un curso de formación que suponga asistir a otra entidad, una vez producida con anterioridad la incorporación al servicio correspondiente, y siempre que el horario de las actividades laborales o formativas del usuario coincida con el del centro prestador del servicio o cuando alcance las 37 horas semanales. El usuario podrá estar en esta situación hasta doce meses, transcurridos lo cuales deberá optar entre la reincorporación al servicio o la modificación de los servicios o prestaciones económicas que se estuviere percibiendo.
En los supuestos d), e), f), g) y h) del apartado primero de este artículo, podrá acordarse la suspensión temporal por un plazo máximo de seis meses del derecho a la prestación reconocida en tanto no se acredite fehacientemente los presupuestos de hecho que den lugar a la extinción del derecho.
Tres. Se da nueva redacción al apartado primero del artículo 20, que queda redactado de la siguiente forma:
“Si la revisión diera lugar a la modificación del contenido o intensidad del servicio o a su supresión o extinción, o la modificación afectara a la cuantía de una prestación económica o a su supresión o extinción, los efectos de la modificación, supresión o extinción se producirán en la fecha de la resolución en que se declare.
Artículo 6. Modificación del Decreto n.º 306/2010, de 3 de diciembre, por el que se establecen la intensidad de protección de los servicios, la cuantía de las prestaciones económicas, las condiciones de acceso y el régimen de compatibilidad de las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Uno. Se suprimen los apartados 3 y 4 del artículo 6.
Dos. Se añade un párrafo al apartado 3.b) del artículo 12, con la siguiente redacción:
“Este servicio será el único al que podrán acceder los menores de entre 0 y 6 años dependientes, al que le será de aplicación el régimen de incompatibilidad previsto, con carácter general, a los Servicios de Promoción de la Autonomía Personal especializada.”
Tres. Se da nueva redacción a la rúbrica y se modifica el artículo 19, que queda redactado como sigue:
“Artículo 19. Traslado de usuarios entre centros de día y centros residenciales.
1. Las personas beneficiarias de plazas de centro de día o plazas residenciales o, en su caso, sus representantes, podrán formular solicitudes de traslado dirigidas al órgano competente, que acordará lo que proceda mediante resolución motivada.
2. Asimismo, el órgano competente podrá promover traslados cuando concurran las siguientes circunstancias excepcionales:
a) Supresión de plazas o cierre de centros.
b) Pérdida de la vigencia de un convenio o contrato de gestión de servicios, con centro de día o residencia concertada.
c) Por orientación técnica que determine el traslado, en especial por enfermedades mentales.
3. El traslado forzoso se acordará mediante resolución motivada, previa la instrucción del correspondiente expediente, en el que se garantizará la audiencia a la persona interesada o a su representante.”
Cuatro. Se da nueva redacción al artículo 23, que queda redactado del siguiente modo:
“Artículo 23. Intensidad de las prestaciones económicas.
La determinación de la cuantía individual de las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar se efectuará en función de la dedicación horaria de los cuidados en el domicilio de la persona en situación de dependencia, de acuerdo con la tabla que se establece a continuación, de tal manera que en la dedicación completa se percibirá la prestación íntegra, en la dedicación media el 65% y en la dedicación mínima el 50% de la cuantía de prestación:
DEDICACIÓN EN EL DOMICILIO | HORAS/MES |
Completa | 672 horas |
Media | Entre 350 y 672 horas |
Mínima | Menos de 350 horas |
Cinco. Se suprime el apartado segundo del artículo 24.
Seis. Se añade un apartado 4 al artículo 28, con la siguiente redacción:
“4.- La cuantía de la prestación económica vinculada al servicio no podrá, en ningún caso, ser superior a la aportación que realice la persona beneficiaria por el coste del servicio que recibe.”
Siete. Se da nueva redacción al artículo 29, que queda redactado del siguiente modo:
“Artículo 29.
1. La prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales consiste en una cuantía económica cuya finalidad es contribuir a la cobertura de los gastos derivados de la atención específica prestada en su domicilio, a quien se encuentra en situación de dependencia, por persona de su familia o de su entorno, no vinculadas a un servicio de atención profesionalizada, cuando se reúnan las condiciones de acceso establecidas en los artículos siguientes.
2. Esta prestación, que tiene carácter excepcional, únicamente se podrá conceder cuando no sea posible el acceso a un servicio o, en su defecto, a una prestación económica vinculada al servicio, debido a la inexistencia de recursos públicos o privados acreditados, y siempre que se cumplan los restantes requisitos establecidos en el presente decreto.”
Ocho. Se da nueva redacción al artículo 30, que queda redactado del siguiente modo:
“Además de los requisitos generales que figuran en el artículo 4 de este decreto, será necesario para acceder a esta prestación que el Programa Individual de Atención de la persona en situación de dependencia acredite que concurren las siguientes condiciones:
Que está siendo atendido mediante cuidados en el entorno familiar, con carácter previo a la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia, por una persona cuidadora no profesional, que cumpla los requisitos que se establecen en el artículo 31 de este decreto.
Que no sea posible el acceso a un servicio o, en su defecto, a una prestación económica vinculada al servicio, debido a la inexistencia de recursos públicos o privados.
Que se den las condiciones exigidas de convivencia y que la atención y cuidados que presta el cuidador se adecuan a las necesidades de la persona dependiente, en función de su grado de dependencia.
Que la vivienda reúne condiciones de habitabilidad y accesibilidad suficiente que permita el correcto ejercicio del cuidado personal, en función del grado de dependencia.
No se admitirá en el Programa Individual de Atención que una persona en situación de dependencia que estuviera atendida en un servicio, deje de hacerlo para poder percibir esta prestación económica.
No obstante, cuando existan razones que justifiquen la inadecuación de un servicio a las necesidades de la persona dependiente, o cambios en las condiciones personales y/o del entorno de esta, que así lo aconsejen, se podrá admitir un Programa Individual de Atención o una modificación del mismo en la que se contemple esta prestación.
Asimismo, en el caso de personas con discapacidad que terminan su formación, no podrá acordarse la Prestación Económica para Cuidados en el Entorno Familiar y Apoyo a Cuidadores no Profesionales cuando existan servicios que permitan continuar su proceso de inserción sociolaboral y de promoción de la autonomía.
La concesión de esta prestación debe conllevar la designación de cuidador no profesional, que deberá asumir directa y personalmente la responsabilidad del cuidado y atención de la persona en situación de dependencia.
En el caso de varios cuidadores no profesionales que se sucedan de forma rotatoria, con cambio o no de domicilio de la persona en situación de dependencia, se determinarán claramente los períodos de tiempo que corresponden a cada una de ellos, dentro del período del año natural, sin que pueda establecerse para cada una de los mismos un período continuado inferior a tres (3) meses.”
Nueve. Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2 del artículo 31, que quedan redactados del siguiente modo:
“1. El cuidador no profesional, como persona que se encarga directa y personalmente del cuidado y atención de la persona en situación de dependencia, deberá reunir los siguientes requisitos.
a) Ser mayor de 18 años.
b) Ser cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad o pariente por consaguinidad, afinidad o adopción, hasta el tercer grado de parentesco.
c) Residir legalmente en España.
d) Estar empadronado y convivir en el mismo domicilio que la persona en situación de dependencia y haberlo hecho durante el periodo previo de un año a la fecha de presentación de la solicitud, con la excepción establecida en el apartado segundo del presente artículo.
e) No tener reconocida ni haber solicitado el reconocimiento de la situación de dependencia en cualquiera de sus grados, ni estar en situación de gran invalidez.
f) Acreditar la capacidad física, mental e intelectual suficiente para desarrollar adecuadamente por sí misma las funciones de atención y cuidado, mediante la valoración realizada por el trabajador social de los Servicios Sociales de Atención Primaria del municipio de residencia del interesado, quien a tal efecto y con objeto de valorar dicha idoneidad, recabará en su caso el informe de salud que forme parte de la historia clínica del cuidador.
g) Estar en disposición de prestar el cuidado personalizado a la persona dependiente en el nivel de dedicación propuesto (horas/mensualidad) durante un plazo de, al menos, un año continuado. Este requisito se acreditará mediante compromiso formal ante el órgano encargado de la tramitación del Programa Individual de Atención.
h) No trabajar a dedicación completa ni desempeñar actividad laboral como autónomo, ni percibir prestación por desempleo, siendo compatible solo cuando el cuidador trabaje como máximo 4 horas diarias, realice una actividad laboral remunerada como fijo-discontinuo siempre que garantice la adecuada atención de la persona dependiente o perciba subsidio familiar.
i) No estar vinculado a un servicio de atención profesionalizada.
2. Solo cuando la persona en situación de dependencia tenga su domicilio en un entorno caracterizado por insuficiencia de recursos públicos o privados acreditados, la despoblación, o circunstancias geográficas o de otra naturaleza que impidan o dificulten otras modalidades de atención, incluida la atención mediante servicios con prestación vinculada, se podrá excepcionalmente autorizar la existencia de cuidados no profesionales por parte de una persona de su entorno que, aún no teniendo el grado de parentesco señalado en el apartado 1.b) de este artículo, resida en el municipio de la persona dependiente o en uno vecino, y lo haya hecho durante el período previo de un año a la presentación de la solicitud. En estos supuestos, las personas cuidadoras tendrán que reunir todos los requisitos establecidos en el apartado anterior, con excepción del requisito del empadronamiento y la convivencia en el mismo domicilio. La persona cuidadora no familiar no podrá tener la consideración de empleada del hogar en el domicilio de la persona beneficiaria, ni la atención y cuidados podrán desarrollarse en el marco de cualquier otra relación contractual, ya sea laboral o de otra índole.
El entorno a que se refiere el párrafo anterior habrá de tener, además, la consideración de entorno rural para las personas en situación de dependencia con Grado I. Todo ello deberá justificarse en el procedimiento, así como la imposibilidad de otra forma de atención.”
Artículo 7. Modificación del Decreto 126/2010, de 28 de mayo, por el que se establecen los criterios para determinar la capacidad económica de los beneficiarios y su participación en la financiación de las prestaciones económicas y servicios del Sistema de autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Uno. Se da nueva redacción al apartado 2 y se añade un apartado 4 al artículo 4, con la siguiente redacción:
“Artículo 4: Renta.
2. Para el cálculo de la renta personal serán de aplicación las siguientes reglas:
a) Cuando el beneficiario tuviera a su cargo cónyuge o pareja de hecho, ascendientes mayores de 65 años, descendientes o personas vinculadas a la persona beneficiaria por razón de tutela y/o acogimiento de menores de 25 años o mayores de tal edad en situación de dependencia o con discapacidad, siempre que convivieran con la persona beneficiaria y dependan económicamente del mismo, su capacidad económica se determinará dividiendo su renta entre el número de personas consideradas además del beneficiario.
b) Se entenderá como renta personal, en los casos de persona beneficiaria con cónyuge en régimen de gananciales o de participación de bienes, o cuando se presente declaración conjunta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la mitad de la suma de los ingresos de ambos miembros de la pareja.
4. No tendrá la consideración de renta la ayuda económica establecida en el artículo 27 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y aquellas ayudas de igual contenido que se hayan podido establecer por las comunidades autónomas.”
Dos. Se da nueva redacción al párrafo segundo del artículo 5.3, que queda redactado del siguiente modo:
“Únicamente se computará la vivienda habitual en el supuesto de que la persona beneficiaria reciba el servicio de atención residencial o la prestación económica vinculada a tal servicio y no tenga personas a su cargo que continúen residiendo en dicha vivienda. En este caso, el valor a computar será el valor catastral de la vivienda o, en su defecto, el valor escriturado, aplicada la exención que por vivienda habitual establezca, en su caso, la normativa del Impuesto sobre el Patrimonio.”
Tres. Se modifica la redacción del artículo 7, que queda redactado del siguiente modo:
“Artículo 7: Determinación de la capacidad económica.
La capacidad económica personal del beneficiario será la correspondiente a su renta, incrementada en un 5 por ciento de su patrimonio neto a partir de los 65 años de edad, en un 3 por ciento de los 35 a los 65 años y en un 1 por ciento a los menores de 35 años.
A estos efectos, se considera patrimonio exento hasta un máximo de 20.000 euros.”
Cuatro. Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 8, con la siguiente redacción:
“2. La falsificación u ocultación de datos sobre la capacidad económica podrá dar lugar a la suspensión o extinción de la prestación, además de las responsabilidades de cualquier otro tipo en que pudiera incurrir la persona beneficiaria.
En el caso de prestaciones económicas conllevará, además, la devolución de las cantidades percibidas indebidamente, y en el supuesto de participación insuficiente en el coste de los servicios conllevará la obligación de resarcir la diferencia.”
Cinco. Se añaden los apartados 4 y 5 al artículo 9, con la siguiente redacción:
“4.- Si la persona beneficiaria de alguno de los servicios fuera titular de alguna prestación de análoga naturaleza y finalidad de las citadas en el artículo 31 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, dicha prestación se sumará a la cuantía calculada con arreglo a los criterios de participación del servicio.
Con este fin, y hasta el 100% del coste de referencia del servicio:
Se participará con el 100% de la cuantía de dicha prestación de análoga naturaleza y finalidad del artículo 31 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, para el supuesto de prestación del servicio de atención residencial y del servicio de promoción de autonomía personal cuando incluya atención residencial, en residencias especializadas o viviendas de estancia limitada o permanente.
Para el supuesto de prestación del servicio de centro de día y del servicio de promoción de autonomía personal prestado en régimen de atención diurna y el servicio de ayuda a domicilio, se participará con el 33% de la cuantía de dicha prestación de análoga naturaleza y finalidad de las citadas en el artículo 31 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.
El Servicio de Teleasistencia no será objeto de consideración a estos efectos.
5.- Cualquier modificación de la participación económica que se establezca por norma de carácter general, será de aplicación directa, sin necesidad de revisar o modificar la resolución de aprobación del Programa Individual de Atención.”
Seis. Se añade un nuevo párrafo, el c), al apartado 3 del artículo 10, con la siguiente redacción:
3. c) En vivienda tutelada........................................1.500 euros/mes
Siete. Se añade un apartado 5 al artículo 10, con la siguiente redacción:
“5. En los casos en los que la aportación de la persona beneficiaria no sea suficiente para abonar en su totalidad su participación en el coste del servicio, la Administración podrá acudir al sistema que haya establecido sobre reconocimiento de deuda con el fin de proceder a la ejecución de la misma. En todo caso la ejecución de la deuda no se llevará a cabo sobre la vivienda habitual, en los casos en los que tengan su vivienda habitual las personas y con los requisitos a los que se refiere el artículo 5.3, en su apartado tercero.
Ocho. Se modifican los apartados b) y c) del punto 2 del artículo 11, que quedan redactados del siguiente modo:
b) En centro de día y noche para personas menores de 65 años
Horas intensidad/asistencia semanal | GRADO 3 Y 2 | GRADO 1 |
Hasta 15 horas | 448 €/mes | 265 €/mes |
16-25 | 744 €/mes | 440 €/mes |
26-37 | 1100 €/mes | 650 €/mes |
c) En centro de día y noche para personas de atención especializada
Horas intensidad/asistencia semanal | GRADO 3 Y 2 | GRADO 1 |
Hasta 15 horas | 652 €/mes | 408 €/mes |
16-25 | 1.083 €/mes | 677 €/mes |
26-37 | 1.600 €/mes | 1.000 €/mes |
Nueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 12, que queda redactado del siguiente modo:
“2.- El precio de referencia del servicio, a los solos efectos de determinar la participación económica de los beneficiarios en su coste, se fija en 14 euros por hora, para los servicios relacionados para la atención personal y en 9 euros por hora para los servicios relacionados con la atención de las necesidades domésticas o del hogar.”
Diez. Se modifica el apartado a) y se añade el punto c) al artículo 14.3, que quedan redactados del siguiente modo:
a) En atención diurna
Horas intensidad/asistencia semanal | GRADO 3 Y 2 | GRADO 1 |
Hasta 15 horas | 326 €/mes | 183 €/mes |
16-25 | 542 €/mes | 305 €/mes |
26-37 | 800 €/mes | 450 €/mes |
c) En atención temprana………………………………… 20€/hora.
Once. Se modifica el apartado 2 del artículo 18, que queda redactado del siguiente modo:
“2.- No obstante lo anterior, se procederá a la revisión de la cuantía de la participación económica del beneficiario, a instancia de este o de su representante, como máximo dos veces al año, cuando se acredite, al menos, un cinco por ciento de pérdida de capacidad económica del mismo. Así mismo, serán revisadas, de oficio o a instancia de parte, cuando se constaten incrementos en la capacidad económica del beneficiario superiores al cinco por ciento.”
Artículo 8. Modificación del Capítulo I, del Título II de la Ley 6/2012, de 29 de junio, de medidas tributarias, económicas, sociales y administrativas de la Región de Murcia.
Capítulo I: Modificación del Decreto 126/2010, de 28 de mayo, por el que se establecen los criterios para determinar la capacidad económica de los beneficiarios y su participación en la financiación de las prestaciones económicas y servicios del sistema de autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Uno. Se modifica el artículo 2, dando nueva redacción al párrafo a) del apartado 1, y añadiendo un nuevo apartado número 4, del artículo 10, con la siguiente redacción:
“Artículo 10. Participación económica de los beneficiarios en el Servicio de Atención Residencial.
1.a) Si el beneficiario tiene una capacidad económica inferior al precio de referencia incrementado en el 20 por ciento del IPREM, participará con el importe íntegro de su capacidad económica, descontándole el 20 por ciento del IPREM al mes para gastos personales.
4.- La determinación de la participación económica de la persona beneficiaria del servicio de atención residencial se realizará teniendo en cuenta la capacidad económica en función de la renta líquida que perciba el usuario y su patrimonio.”
Dos. Se modifica el artículo 3, suprimiendo el apartado 3 del artículo 11 del Decreto 126/2010, de 28 de mayo.
Tres. Se da nueva redacción al artículo 4, que queda redactado del siguiente modo:
Artículo 4: Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 12:
“Artículo 12. Participación económica de los beneficiarios en el Servicio de Ayuda a Domicilio.
1.- La participación del beneficiario en el coste del servicio se determinará mediante la aplicación de las siguientes fórmulas, que garantizan la disminución proporcional del coste en función del número de horas de atención.
1.º Hasta 20 horas mensuales:
PB = ((0,5 x IR x CEB) / IPREM) - (0,4 x IR)
2.º De 21 a 45 horas mensuales:
PB = ((0,4 x IR x CEB) / IPREM) – (0,3 x IR)
3.º De 46 a 70 horas mensuales:
PB = ((0,3333 x IR x CEB) / IPREM) – (0,25 x IR)
Donde:
PB: Participación de la persona beneficiaria.
IR: Coste hora servicio de ayuda a domicilio.
CEB: Capacidad económica de la persona beneficiaria.
4.- La persona beneficiaria participará en el coste del servicio, en todo caso, con 20 euros mensuales, si la cuantía obtenida en la aplicación de la fórmula resulta negativa o inferior a esta cantidad.”
Cuatro. Se modifica el artículo 6 dando una nueva redacción a los apartados 2 y 3 del artículo 15 del citado Decreto, que quedan redactados del siguiente modo:
“Artículo 15. Participación de los beneficiarios en la Prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales.
2.- La cuantía mensual de la prestación económica de cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, se establece en función de la capacidad económica de la persona beneficiaria y proporcionalmente al mayor grado de dependencia, de conformidad con la siguiente fórmula matemática:
CPE = (1.33 x Cmax) – (0,44 x CEB x Cmax) / IPREM
Donde:
CPE: Cuantía de la prestación económica.
Cmax: Cuantía máxima de la prestación económica.
CEB: Capacidad económica del beneficiario.
3.- Cuando la cuantía de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, en cómputo anual, sea inferior o igual a 60 euros, el abono de la misma será satisfecho en un pago único, en el mes de noviembre siguiente a la fecha de la resolución por la que se reconozca el derecho de acceso a dicha prestación económica.”
Cinco. Se modifica la redacción del artículo 7, que queda redactado del siguiente modo:
Artículo 7: Se modifica la redacción del artículo 16.
“Artículo 16. Participación de los beneficiarios en la Prestación económica vinculada al servicio.
La cuantía mensual de la prestación vinculada al servicio y de la prestación económica de asistente personal se establece en función del coste del servicio y la capacidad económica, de conformidad con lo siguiente:
CPE = IR + CM - CEB
Donde:
CPE: Cuantía de la prestación económica.
IR: Coste del servicio.
CM: Cantidad para gastos personales de la persona beneficiaria para cada tipo de servicio, que se obtiene de la diferencia entre la capacidad económica de la persona beneficiaria, menos el copago que le correspondería para el caso de recibir el servicio público de que se trate.
CEB: Capacidad económica de la persona beneficiaria.”
Seis. Se suprime el artículo 8, quedando sin efecto lo dispuesto en el artículo 19.2 del Decreto 126/2010, de 28 de mayo.
Artículo 9. Modificación de la Orden de 27 de junio de 2011, por la que se establecen los precios públicos por la prestación de los servicios del sistema de autonomía y atención a la dependencia y del Sistema de Servicios Sociales con financiación pública en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Uno. Se da nueva redacción al artículo 4, que queda redactado del siguiente modo:
“Artículo 4. Exigibilidad de los precios públicos. Exención y reducción del copago por suspensión del servicio.
1. Los precios públicos se exigirán desde el momento en que el beneficiario se incorpore de manera efectiva en el servicio que se le reconozca y se mantendrá la obligación de pago hasta que cause baja en el mismo.
2. La modificación del Programa Individual de Atención del beneficiario que dé lugar al reconocimiento de un servicio diferente, implica la obligación de pagar el precio público que corresponda al nuevo tipo de servicio que se le reconozca desde el día en que se incorpore de manera efectiva en el mismo.
3. No se exigirá al beneficiario el pago del precio público durante el tiempo que el centro no preste el servicio por cierre del mismo.
4. En los supuestos de suspensión del derecho al servicio regulados en el artículo 19.2 del Decreto 74/2011, de 20 de mayo, el precio público a pagar por el beneficiario en concepto de reserva de plaza durante el período de tiempo que dure la suspensión se reducirá en un 50% cuando la suspensión se acuerde en base a las letras a) y b) del mencionado artículo 19.2, y en un 75% cuando se acuerde en base a la letra d) de dicho artículo.”
Dos. Se suprime el apartado 6 del artículo 5.
Tres. Se da nueva redacción a los apartados 3, 6 y 7 del artículo 6, que quedan redactados del siguiente modo:
“Artículo 6.- Precios públicos para el servicio de atención residencial.
3.- En todo caso, los beneficiarios dispondrán, de su renta líquida mensual, de una cantidad mínima al mes para gastos personales, equivalente al 20% del IPREM, salvo en los meses de junio y diciembre, que será del 40% del citado índice.
6. En el supuesto de que el usuario del servicio de atención residencial realice una actividad laboral remunerada, se establece una bonificación en la nueva cuantía de precio público a satisfacer por el usuario, derivada del incremento de su capacidad económica producido por los ingresos derivados de su actividad laboral, del 50% de la diferencia entre la nueva cuantía que le corresponde satisfacer conforme a su nueva capacidad económica y la anterior cuantía del precio público que satisficiera antes de iniciar su actividad laboral.
Esta bonificación habrá de ser, previa solicitud del interesado, resuelta por el titular de la Dirección Gerencial del IMAS. El interesado autorizará al IMAS para acceder a cuantos ficheros públicos sean necesarios para acreditar la actividad laboral realizada, así como los ingresos derivados de la misma, o, en caso de no conceder dicha autorización, deberá aportar los documentos necesarios para acreditar tales extremos.
7.- Para los usuarios del servicio de atención residencial que no acudan al centro en festivos o fines de semana por visitas a familiares o, fuera de tales fechas, por acontecimientos familiares señalados, se establece una bonificación del 50% de la cuantía correspondiente a los días de ausencia motivados por dichas causas, con un límite anual de 30 días al año.
Esta bonificación habrá de ser, previa solicitud del interesado, resuelta por el titular de la Dirección Gerencial del IMAS”.
Cuatro. Se da nueva redacción al segundo párrafo del apartado tercero del artículo 10, que queda redactado del siguiente modo:
“A fin de que el IMAS proceda a realizar las oportunas actuaciones legales conducentes a la efectiva recaudación del precio público, las entidades concertadas remitirán al órgano competente del IMAS que corresponda según el tipo de prestación, con una periodicidad trimestral y por los medios que dicho organismo señale, los impagos que se hayan producido y que tengan una antigüedad superior a tres meses, periodo durante el cual las entidades concertadas habrán realizado las oportunas gestiones de cobro con carácter previo a la remisión de dichos impagos al IMAS. Una vez producida la recaudación del precio público o, en su defecto, en el plazo máximo de seis meses desde la comunicación al IMAS de los impagos producidos, el IMAS reintegrará a la entidad concertada la cuantía correspondiente al precio público que se dejó de cobrar como impago del beneficiario del servicio.”
(...)
DISPOSICIONES ADICIONALES
(...)
Disposición adicional tercera. Aplazamiento y periodificación del abono de los efectos retroactivos de las prestaciones económicas previstas en el artículo 18 la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.
Se amplía el plazo actual de cinco a ochos años para el abono de las cantidades que en concepto de efectos retroactivos de las prestaciones económicas previstas en el artículo 18 la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, ya hubieran sido reconocidas mediante resolución firme de reconocimiento expreso de dicha prestación, quedando incluido en esta ampliación el año 2013.
En todo caso, las cuantías en concepto de efectos retroactivos de las prestaciones económicas previstas en el artículo 18 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, serán aplazadas y su abono periodificado en pagos anuales de igual cuantía, en un plazo máximo de ocho años desde la fecha de la resolución firme de reconocimiento expreso de la prestación.
Disposición adicional cuarta. Servicio de Atención Temprana prestado fuera del SAAD.
La prestación del Servicio de Atención Temprana tendrá carácter universal para todos los menores de entre 0 y 6 años de la Región de Murcia, cuando el servicio público de valoración determine su necesidad, de acuerdo con los criterios que reglamentariamente se establezcan.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
(...)
Disposición transitoria sexta. Requisitos de los cuidadores no profesionales.
1. Para el supuesto de aquellas prestaciones para cuidados en el entorno familiar que hubieran sido reconocidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, no será necesario el cumplimiento de los nuevos requisitos establecidos en la misma con respecto a los cuidadores no profesionales.
2. No obstante lo anterior, en el caso de revisión del Programa Individual de Atención por cambio de cuidador no profesional, se exigirá el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en esta ley.
Disposición transitoria séptima. Actualización de la cuantía de las prestaciones económicas de dependencia preexistentes.
La cuantía de las prestaciones económicas de dependencia reconocidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley deberá adaptarse a lo dispuesto en la misma. Los efectos económicos de esta adaptación serán desde la entrada en vigor de la presente ley, sin perjuicio de la correspondiente regularización en las nóminas mensuales.
Disposición transitoria octava. Prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales previstos en el artículo 18 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, pendientes de resolver.
1. Las solicitudes de resolución de reconocimiento de las prestaciones presentadas con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, y pendientes de resolución de reconocimiento de la prestación, a la entrada en vigor de la presente ley, se resolverán con arreglo a las previsiones de la misma.
En estos supuestos, se requerirá al interesado a fin de que en el plazo máximo de seis meses, acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente ley.
La no acreditación del cumplimiento de los mismos implicará la denegación de la prestación solicitada.
La acreditación del cumplimiento de los mismos implicará el reconocimiento de la prestación solicitada mediante la correspondiente resolución, sin el reconocimiento de efectos retroactivos.
2. Las solicitudes de resolución de reconocimiento de la prestación presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, que a la entrada en vigor de la presente ley se encuentren pendientes de resolución de reconocimiento de la prestación, se resolverán con arreglo a las previsiones de la misma.
En estos supuestos, se requerirá al interesado a fin de que en el plazo máximo de seis meses acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente ley.
La no acreditación del cumplimiento de los mismos implicará la denegación de la prestación solicitada.
La acreditación del cumplimiento de los mismos implicará el reconocimiento de la prestación solicitada mediante la correspondiente resolución, con el reconocimiento de los efectos retroactivos que procedan desde que conste la acreditación fehaciente del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa anterior para el acceso a esta prestación. La cantidad correspondiente al reconocimiento de dichos efectos retroactivos será aplazada y su abono periodificado en pagos anuales de igual cuantía, en un plazo máximo de ocho años.
La efectividad del derecho reconocido quedará sujeta a un plazo suspensivo máximo de dos años a contar desde la fecha de la resolución de reconocimiento de la prestación o, en su caso, desde el transcurso del plazo de seis meses desde la acreditación fehaciente del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa anterior para el acceso a esta prestación.
Disposición transitoria novena. Prestaciones económicas vinculadas al servicio previstas en el artículo 17 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.
En el supuesto de que se encuentren pendientes de resolución solicitudes a las que corresponda el reconocimiento del derecho a la prestación vinculada al servicio, a la entrada en vigor de la presente ley, se resolverán con arreglo a las previsiones de la misma.
(...)
Disposición final octava. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Murcia, 8 de julio de 2013.
El Presidente,
Ramón Luis Valcárcel Siso