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Decreto 43/2011 de Asturias, de 17 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Autorización, Acreditación, Registro e Inspección de Centros y Servicios Sociales
Vigencia:
Norma vigente
Publicado en:
BOPA 128/10730
Fecha:
06/04/2011
Ámbito:
Comunidades y Ciudades Autónomas (Asturias)

INFORMACIÓN
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Sólo se transcriben las disposiciones que afectan a la legislación sobre dependencia.

Descriptores:

ACREDITACION DE CENTROS. CATALOGO DE SERVICIOS DEL SAAD. DEPENDENCIA.

TEXTO DE LA NORMA

Decreto 43/2011, de 17 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Autorización, Acreditación, Registro e Inspección de Centros y Servicios Sociales

Desde que nuestra Comunidad Autónoma asumiera las competencias en materia de asistencia y bienestar social, ya desde la aprobación del texto originario del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, varias han sido las regulaciones que se han ido sucediendo en materia de autorización, registro, acreditación e inspección de centros de servicios sociales.

Así, el Decreto 62/1988, de 12 mayo, en desarrollo de la Ley del Principado de Asturias 5/1987, de 11 de abril, de Servicios Sociales, estableció una primera regulación autonómica de las condiciones y requisitos higiénico-sanitarios, si bien solo respecto de las residencias de mayores.

Catorce años mas tarde, y como consecuencia de las nuevas necesidades que habían ido surgiendo al compás del progresivo desarrollo de la red de centros y servicios sociales, tanto de titularidad pública como privada, se hizo necesaria una normativa que actualizara la regulación de las residencias de mayores y ordenara los distintos tipos de centros de servicios sociales que habían quedado al margen del Decreto 62/1988, de 12 mayo. Así, se dictó el Decreto 79/2002, de 13 de junio, por el que se aprobaba el Reglamento de autorización, registro, acreditación e inspección de centros de atención de servicios sociales, que pretendía una primera regulación integral de todos los centros de servicios sociales, incluyendo a aquellos concebidos para las personas con discapacidad y para la infancia y adolescencia e introduciendo la acreditación como estadio superior de calidad en la prestación de servicios por parte de los centros privados.

No obstante, los profundos cambios normativos habidos desde entonces, tales como la promulgación de la Ley del Principado de Asturias 1/2003, de 24 de febrero, de Servicios Sociales o la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, han generado un escenario sustancialmente distinto al que contemplaba el Decreto 79/2002.

En efecto, la instauración del Sistema de Autonomía y atención a la Dependencia ha influido, en gran medida, en la obsolescencia del Decreto 79/2002, incorporando la necesidad, no prevista en éste, de crear un Registro que incluya a centros pero también a servicios de carácter social, imponiendo la adaptación del régimen de acreditación al concepto que de ésta maneja la Ley 39/2006 y a los efectos que le atribuye, y determinando el sometimiento de los servicios de carácter social al régimen de autorización administrativa y de acreditación para garantizar unos estándares de calidad adecuados en la prestación de los mismos a personas dependientes.

El reglamento que ahora se aprueba, pretende igualmente atender a las obligaciones que impone la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, suprimiendo el carácter temporal que, hasta ahora, tenían tanto la autorización administrativa como la acreditación de los centros, y eliminando algunos trámites para facilitar la libertad de establecimiento de las empresas, como la autorización previa para ejecutar proyectos de obra, que se sustituye por el visado del proyecto, manteniendo la autorización para su puesta en uso.

El régimen de autorización previsto en este reglamento, cumple lo establecido en el artículo 5 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, al concurrir las siguientes condiciones:

a) No discriminación: el régimen de autorización establecido no establece discriminación alguna, ni directa ni indirectamente, en función de la nacionalidad del titular o domicilio social de la sociedad propietaria de la entidad, centro o servicio social o de que el establecimiento o centro principal de las actividades de la entidad o servicio se encuentre o no en el territorio del Principado de Asturias. Únicamente se limita la competencia de la administración autonómica a aquellos centros, servicios y entidades que desarrollen su actividad en el ámbito territorial del Principado de Asturias.

b) Necesidad: el régimen de autorización establecido es necesario y esta justificado por una razón imperiosa de interés general, cual es la necesidad de garantizar la salud y seguridad de colectivos de personas especialmente vulnerables, como personas mayores, personas con discapacidad, menores, personas con riesgo de exclusión social, etc.

c) Proporcionalidad: el régimen de autorización establecido constituye el instrumento más adecuado para garantizar la consecución del objetivo señalado en el apartado anterior, ya que no existen medidas menos restrictivas que permitan obtener el mismo resultado. En efecto, articular un sistema de comunicación y control a posteriori resulta insuficiente para garantizar la salud y seguridad de los colectivos de personas atendidas en centros y servicios sociales y podría determinar que el control a posteriori tuviere lugar cuando la lesión ya se hubiere producido, resultando en muchos casos irreversible dada, precisamente, la especial vulnerabilidad de estos colectivos. Adicionalmente, si se permitiera la apertura de este tipo de centros sin la necesidad de autorización administrativa, un eventual cierre del centro por incumplimientos detectados como consecuencias del control a posteriori generaría importantes perjuicios, no ya solo al titular, sino igualmente a usuarios como personas mayores o personas con discapacidad que tienen en el centro su lugar habitual de residencia o de atención diurna.

El texto ha sido sometido al examen del Consejo Asesor de Bienestar Social, Consejo de Personas Mayores, Consejo Asesor de la Discapacidad, Consejo Económico y Social y cuenta con la conformidad de dichos órganos asesores.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Bienestar Social y Vivienda y al amparo de lo establecido en el artículo 10.1.24 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, artículo 42 y 43 de la Ley 1/2003, de 24 de febrero, de Servicios Sociales, el artículo 25.h) de la Ley 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias y artículos 32 a 34 de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, sobre régimen jurídico de la Administración del Principado de Asturias, oído el Consejo Consultivo del Principado de Asturias, y previo acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno en su reunión de 17 de mayo de 2011,

DISPONGO

Artículo único.
Se aprueba el Reglamento de Autorización, Acreditación, Registro e Inspección de Centros y Servicios Sociales, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición Adicional Primera.—De la evaluación periódica de la calidad en la prestación de los servicios.

1. La evaluación periódica de la calidad en la prestación de los servicios será obligatoria para los centros o servicios sociales que hubieren obtenido la acreditación, así como aquellos que perciban ayudas, subvenciones o cualquier otro tipo de medida de fomento por la prestación de servicios sociales con cargo a los Presupuestos del Principado de Asturias, conforme a los requisitos y condiciones que se determinen reglamentariamente.

2. También deberán someterse a evaluación periódica de calidad las personas físicas o jurídicas que contraten con la Administración del Principado de Asturias la prestación de servicios sociales o la gestión de centros y servicios de igual naturaleza, en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente.

3. El desarrollo reglamentario a que se refieren los apartados anteriores se efectuará en el plazo máximo de 3 años desde la entrada en vigor del presente decreto. En tanto no se produzca éste, no será exigible la evaluación periódica de la calidad.

Disposición Adicional Segunda.—Regímenes especiales de autorización y acreditación.

1. Excepcionalmente se podrá conceder autorización administrativa o acreditación, aún cuando el centro o servicio no cumpla todos los requisitos que en cada caso se exijan, y siempre que dicho incumplimiento lo sea por motivos jurídicos o arquitectónicos referidos a las condiciones estructurales del edificio en el que se ubique, de éste no se derive riesgo para la salud o seguridad de las personas usuarias y concurran razones de interés social para el funcionamiento del centro que queden debidamente acreditadas en el expediente administrativo que se tramite al efecto.

Para el otorgamiento de la citada autorización o acreditación se verificará el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Que en la memoria del proyecto se identifiquen los requisitos que, siendo obligatorios, resulten de imposible cumplimiento, motivando dicha imposibilidad por referencia a las condiciones físicas, arquitectónicas o normas sectoriales que impidan su cumplimiento. Cuando la imposibilidad sea física o arquitectónica, a la memoria se adjuntará la documentación gráfica de la que se deduzcan las causas en que se fundamentan los impedimentos y en la que queden perfectamente localizados e identificados.

b) Que se propongan soluciones alternativas que, respondiendo a la finalidad de la norma y atendiendo a las necesidades de las personas usuarias, minimicen el impacto y hagan viable la prestación del servicio en un nivel de calidad similar.

Examinada la documentación aportada, se someterá el expediente a la consideración de una comisión de valoración formada por la persona titular del servicio competente en materia de inspección de centros y servicios sociales, que actuará como presidente/a, un técnico/a de la inspección de servicios sociales, que actuará como secretario/a, y tres vocales, dos designados entre el personal funcionario adscrito al servicio competente en materia de personas mayores, discapacidad, menores y familia o inclusión social, según el caso, y uno entre el personal funcionario adscrito a la inspección de servicios sociales. Dicha comisión formulará la propuesta de resolución, que será elevada a la consideración del/la titular de la consejería competente en materia de bienestar social, quien, a la vista de dicha propuesta y ponderando la entidad de los requisitos no cumplidos y el interés social presente en el funcionamiento del recurso, resolverá de manera motivada.

En todo caso, la imposibilidad del cumplimiento de determinados requisitos u obligaciones no eximirá del cumplimiento del resto de las prescripciones establecidas en la normativa de aplicación.

2. Por razones de utilidad pública, la consejería competente en materia de bienestar social podrá autorizar, con carácter experimental, servicios y centros no regulados en este decreto que supongan modalidades alternativas e innovadoras de atención, por un plazo máximo de 2 años. Transcurrido dicho plazo la Administración procederá a una evaluación cualitativa del servicio y si resultara que la actividad desarrollada constituye una alternativa adecuada y viable, se deberá proceder a la regulación de los requisitos materiales y funcionales que le correspondan.

Disposición Transitoria Primera.—Centros y servicios sociales no incluidos en el ámbito de aplicación de la normativa anterior.

Los centros y servicios sociales de titularidad privada no incluidos en el ámbito de aplicación del Decreto 79/2002, de 13 de junio, que se encuentren funcionando a la entrada en vigor del presente decreto deberán solicitar la oportuna autorización y adecuar sus condiciones organizativo-funcionales y materiales en el plazo de dos años desde que entre en vigor la normativa que establezca tales condiciones. En todo caso, deberán subsanarse de forma inmediata las deficiencias que pudieran afectar a la salud o seguridad de las personas usuarias.

Disposición Transitoria Segunda.—Solicitudes de autorización y de acreditación en curso.

Los expedientes administrativos relativos a centros de servicios sociales que hubieren solicitado la autorización previa para la ejecución de obras o la acreditación con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, se tramitarán de acuerdo con lo establecido en el Decreto 79/2002, de 13 de junio, y en su normativa de desarrollo.

En todo caso, estos centros deberán ajustarse a las condiciones organizativo-funcionales y materiales que se establezcan en la normativa de desarrollo del presente decreto en el plazo establecido en la disposición transitoria primera.

Disposición Transitoria Tercera.—Actualización del Registro y aplicación de las condiciones y requisitos de autorización y acreditación a los centros autorizados a la entrada en vigor del presente decreto.

1. Los centros autorizados con arreglo al Decreto 79/2002, de 13 de junio, e inscritos en el antiguo Registro de centros de servicios sociales, se integrarán automáticamente en el Registro de entidades, centros y servicios sociales del Principado de Asturias.

2. Los centros que, a la entrada en vigor del presente decreto dispongan de autorización administrativa de funcionamiento y/o acreditación conforme al Decreto 79/2002, de 13 de junio, se considerarán autorizados y/o acreditados con carácter indefinido.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente decreto, la consejería competente en materia de bienestar social dictará las correspondientes resoluciones otorgando carácter indefinido a las autorizaciones y acreditaciones concedidas a los centros al amparo de la normativa anterior y adaptándolas a la clasificación de centros y servicios establecida en el reglamento que aprueba este decreto.

3. No obstante lo anterior, los centros a que se refiere el apartado anterior deberán cumplir los requisitos organizativo-funcionales y materiales que, para la autorización y acreditación de cada tipo de centro o servicio, se establezcan en la normativa de desarrollo de este decreto en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de dicha normativa.

En tanto transcurra dicho plazo continuarán vigentes y les resultará de aplicación, transitoriamente, lo dispuesto en los artículos 4 a 59 y 75 a 87 del Decreto 79/2002, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de autorización, registro, acreditación e inspección de centros de atención de servicios sociales, así como cualesquiera disposiciones administrativas de carácter general dictadas en su desarrollo, salvo en aquello que les resultare más gravoso.

Disposición Transitoria Cuarta.—Acreditación temporal parcial.

1. Transitoriamente, en orden a facilitar la implantación de una red de centros acreditados y durante los 4 primeros años de vigencia del presente decreto, los centros podrán ser objeto de acreditación parcial en aquellas partes de sus instalaciones que, por su diferenciación e individualización del resto de las dependencias, constituyan una unidad organizada funcional y materialmente para la prestación de servicios a personas dependientes.

En este caso, el cumplimiento de los requisitos de acreditación se exigirá respecto a dicha unidad para dependientes.

2. Expirado el plazo a que se refiere el párrafo anterior, solo cabrá la acreditación o no de la totalidad de las instalaciones de un centro.

Disposición Derogatoria.—Derogación normativa.

Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria tercera, punto tercero, se deroga el Decreto 79/2002, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de autorización, registro, acreditación e inspección de centros de atención de servicios sociales, y los artículos 25 a 28 del Decreto 93/2005, de 2 de septiembre, de los Puntos de Encuentro Familiar en el Principado de Asturias.

Sin perjuicio de lo señalado en la disposición transitoria tercera, quedan asimismo derogadas, a la entrada en vigor del presente decreto, las disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma que se opongan a lo previsto en la misma.

Disposición final primera.—Título competencial.

El presente decreto se dicta en uso de la competencia exclusiva que, en materia de asistencia y bienestar social, atribuye el artículo 10.1.24 de la Ley Orgánica 7/1981 por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias y en uso de la habilitación establecida en el artículo 42 y 43 de la Ley 1/2003, de 24 de febrero, de Servicios Sociales.

Disposición final segunda.—Habilitación normativa.

Se autoriza a la persona titular de la consejería competente en materia de bienestar social a dictar cuantas disposiciones sean necesarias en aplicación y desarrollo de la presente norma y, en especial, para la concreción de los requisitos básicos de funcionamiento y acreditación de los centros y servicios sociales y para el establecimiento de requisitos adicionales.

No obstante, y dada la repercusión social y económica de estas disposiciones, en el curso de su tramitación administrativa y como trámite último inmediatamente anterior a su aprobación, se recabará el visto bueno del Consejo de Gobierno a su contenido, al amparo de lo dispuesto en el artículo 25.z) de la Ley del Principado de Asturias 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno.

Disposición final tercera.—Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Dado en Oviedo, a 17 de mayo de 2011.

El Presidente del Principado,
Vicente Álvarez Areces.

La Consejera de Bienestar Social y Vivienda,
Noemí Martín González.

Anexo

REGLAMENTO DE AUTORIZACIÓN, ACREDITACIÓN, REGISTRO E INSPECCIÓN DE CENTROS Y SERVICIOS SOCIALES

(...)

Artículo 3.—Tipología de centros.
1. A los efectos de este reglamento, los centros de servicios sociales, se clasifican en las siguientes modalidades:

a) Centros para personas mayores: destinados a la atención de personas de 65 o más años, con dependencia o no, y sin perjuicio de que presenten alguna discapacidad.

b) Centros para personas con discapacidad y/o dependencia: cuyos usuarios serán personas que, sin alcanzar los 65 años de edad, sean dependientes y/o presenten algún grado de discapacidad.

No obstante lo anterior, las personas con discapacidad que hubieren accedido a este tipo de centros antes de alcanzar los 65 años podrán permanecer en éstos una vez superada dicha edad, previa valoración favorable de la consejería competente en materia de bienestar social, cuando resulte ser el recuso mas apropiado para la persona con discapacidad una vez valoradas sus circunstancias personales y socio-familiares.

(...)

2. Son centros para personas mayores:

a) Los centros de alojamiento, que son centros gerontológicos abiertos, de desarrollo personal y atención sociosanitaria interdisciplinar, en los que viven temporal o permanentemente personas mayores en situación de fragilidad psicosocial o dependencia.

En estos centros se podrán prestar los servicios de atención residencial para personas mayores, atención residencial para personas mayores con deterioro cognitivo y centro de noche.

b) Los apartamentos, que son centros de alojamiento para personas mayores en situación de fragilidad psicosocial, constituidos por pequeñas viviendas independientes donde la persona puede vivir sola o con un grupo familiar reducido sin necesidad de apoyos intensos.

Estos centros podrán establecer los servicios de atención residencial para personas mayores y centro de noche.

c) Las pequeñas unidades de convivencia, que se definen como dispositivos de alojamiento permanente de carácter integrador y socioterapeútico, donde conviven grupos reducidos de personas mayores en situación de fragilidad psicosocial o dependencia leve. El modelo de intervención en estas pequeñas unidades pretende, mediante el apoyo individualizado, estimular y conservar las capacidades de la persona y el mantenimiento en sus actividades cotidianas así como la preservación del control sobre su vida.

En estos centros se podrán prestar los servicios de atención residencial para personas mayores y centro de noche.

d) Los centros polivalentes de recursos son centros de carácter mixto, en los que podrán integrase dependencias propias de los centros de alojamiento, apartamentos, pequeñas unidades de convivencia y/o centro de día para personas mayores en situación de fragilidad psicosocial o dependencia y que presta atención a las necesidades básicas, terapéuticas y sociales de personas mayores residentes o no en el centro.

Los centros polivalentes de recursos podrán prestar los servicios de atención residencial para personas mayores, atención residencial para personas mayores con deterioro cognitivo, centro de día para personas mayores, centro de día para personas mayores con deterioro cognitivo y centro de noche.

e) Los centros de día para personas mayores, que son centros gerontológicos de carácter terapéutico y asistencial que durante el día presta atención a las necesidades básicas, terapéuticas y sociales de la persona mayor, promoviendo su autonomía funcional y personal, facilitando el respiro familiar y permitiendo una permanencia adecuada en el entorno habitual de vida.

Estos centros podrán facilitar los servicios de centro de día para personas mayores y centro de día para personas mayores con deterioro cognitivo.

f) Los centros rurales de apoyo diurno, como recurso integrado en los servicios sociales generales, son centros de carácter integrador, preventivo y asistencial que durante el día presta atención a las personas mayores o con discapacidad que viven en zonas rurales dispersas, promoviendo su autonomía funcional y personal, facilitando el respiro familiar y permitiendo una permanencia adecuada en el entorno habitual de vida.

En estos centros, podrán establecerse los servicios de centro rural de apoyo diurno para personas mayores, centro rural de apoyo diurno para con dependencia, centro rural de apoyo diurno para personas con discapacidad física u orgánica, centro rural de apoyo diurno para personas con discapacidad sensorial, centro rural de apoyo diurno para personas con discapacidad intelectual, centro rural de apoyo diurno para personas con discapacidad asociada a enfermedad mental y centro rural de apoyo diurno para personas con pluridiscapacidad.

3. Son centros para personas con discapacidad y/o dependencia:

a) Los centros de alojamiento, concebidos como centros abiertos en los que residen de forma temporal o permanente personas con discapacidad y/o dependencia de 18 a 65 años y en el que se desarrollan programas especializados de intervención orientados al desarrollo personal a través de una atención individualizada e interdisciplinar.

Estos podrán prestar uno o varios de los siguientes servicios: atención residencial para personas dependientes menores de 65 años, atención residencial para personas con discapacidad física u orgánica, sensorial, intelectual, asociada a enfermedad mental o con pluridiscapacidad, así como el servicio de centro de noche.

b) Las viviendas con apoyos, que son unidades de alojamiento, permanente o temporal, de capacidad reducida, donde residen personas con discapacidad y/o dependencia de entre 18 y 65 años y en las que se desarrollan programas especializados de intervención cuyo objetivo básico es favorecer una forma de vida autónoma e integrada en la comunidad.

En la viviendas con apoyos se podrán establecer los mismos servicios que en los centros de alojamiento definidos en la letra anterior.

c) Los centros de día se definen como unidades de carácter social y asistencial que, en horario diurno, prestan atención a las necesidades básicas y sociales de personas de 50 a 65 años con discapacidad o dependencia, promoviendo su autonomía personal, facilitando el apoyo familiar y el envejecimiento activo y permitiendo una permanencia adecuada en su entorno habitual de vida.

Estos centros podrán implantar los servicios que se relacionan a continuación: el servicio de centro de día para personas dependientes y los servicios de centro de día para personas con discapacidad física u orgánica, sensorial, intelectual, asociada a enfermedad mental y pluridiscapacidad.

d) Los centros de apoyo a la integración, que son centros de atención y formación para aquellas personas de 18 a 50 años de edad que presenten alguna discapacidad o dependencia, cuyo objetivo es favorecer la integración sociolaboral, la promoción de la autonomía, la independencia personal y el incremento de la calidad de vida y bienestar de éstos mediante la elaboración de programas personalizados de apoyo.

Los centros de apoyo a la integración podrán incluir, dentro de sus servicios, los siguientes: servicio de apoyo a la integración de personas dependientes, servicios de apoyo a la integración de personas con discapacidad física u orgánica, sensorial, intelectual, asociada a enfermedad mental y con pluridiscapacidad.

e) Las unidades de atención infantil temprana: De carácter generalista o especializado, son centros descentralizados para la atención infantil, donde, a través de equipos interdisciplinares especializados, se establecen, coordinan y facilitan un conjunto personalizado de intervenciones que proporcionan al niño o niña con dependencia, trastornos en su desarrollo o riesgo de padecerlos, así como a su familia, los soportes necesarios para que desarrolle al máximo su autonomía.

Estas unidades, podrán prestar los servicios de: atención infantil temprana generalista y atención infantil temprana para personas con discapacidad física u orgánica, sensorial, intelectual y con pluridiscapacidad.

Igualmente, las unidades de atención infantil temprana podrán facilitar a las personas usuarias los restantes servicios de prevención de la dependencia que, en su caso, se regulen por la normativa de desarrollo de este reglamento.

(...)

Artículo 4.—Tipología de servicios.

1. Los servicios sociales se clasifican atendiendo a la siguiente tipología:

(...)

b) servicios para las personas mayores;

c) servicios para las personas con discapacidad y/o dependientes menores de 65 años;

(...)

3. Son servicios para personas mayores:

a) Los servicios de atención residencial:

1.º Servicio de atención residencial para personas mayores.

2.º Servicio de atención residencial para personas mayores con deterioro cognitivo.

b) Los servicios de atención diurna:

1.º Servicio de centro de día para personas mayores.

2.º Servicio de centro de día para personas mayores con deterioro cognitivo.

3.º Servicio de centro rural de apoyo diurno para personas mayores.

c) Los servicios de centro de noche.

d) Los servicios de promoción de la autonomía personal:

1.º Servicio de asistente personal.

2.º Servicio de ayuda a domicilio.

3.º Servicio de teleasistencia.

4. Son servicios para las personas con discapacidad y/o dependientes menores de 65 años:

a) Los servicios de atención residencial:

—1.º Servicio de atención residencial para personas con dependencia.

(...)

b) Los servicios de atención diurna:

b I) Servicio de centro de día para:

1.º Personas con dependencia.

(...)

b II) Servicio de centro rural de apoyo diurno para:

1.º Personas con dependencia.

(...)

c) Los servicios de centro de noche.

d) Los servicios de promoción de la autonomía personal:

1.º Apoyo a la integración de personas con dependencia.

(...)

7.º Asistente personal.

8.º Otros servicios de promoción de la autonomía personal.

e) Los servicios de prevención de la dependencia:

1.º Atención infantil temprana generalista.

2.º Atención infantil temprana para personas con discapacidad física u orgánica.

3.º Atención infantil temprana para personas con discapacidad sensorial.

4.º Atención infantil temprana para personas con discapacidad intelectual.

5.º Atención infantil temprana para personas con pluridiscapacidad.

6.º Otros servicios de prevención de la dependencia.

(...)

Texto completo de la norma: D AS 43-2011.pdf





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