Resolución de 28 de mayo de 2013, por la que se dictan instrucciones relativas al procedimiento y a los criterios mínimos de valoración para la acreditación provisional de los centros y servicios de atención a personas con discapacidad que se encuentren actualmente en funcionamiento y los trámites administrativos que deben sustanciarse en el Servicio de Inspección y Registro de Centros al amparo de la Disposición Transitoria Primera del Decreto 67/2012, de 20 de julio
El Decreto 67/2012, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento regulador de los centros y servicios que actúen en el ámbito de la promoción de la autonomía personal y la atención a personas en situación de dependencia en Canarias señala en su Disposición Transitoria Primera, que los centros y servicios de titularidad privada no incluidos en el ámbito de aplicación del Decreto 63/2000, de 25 de abril, por el que se regula la ordenación, autorización, registro, inspección y régimen de infracciones y sanciones de centros para personas mayores y sus normas de régimen interno, y que a la entrada en vigor del citado Decreto se encuentren en funcionamiento como centros o servicios dirigidos a personas con discapacidad, dispondrán de cinco años contados desde la entrada en vigor del presente Decreto para adecuarse a este y al reglamento que aprueba.
Por otra parte, la Resolución de 2 de diciembre de 2008, de la Secretaría de Estado de Política Social, Familias y Atención a la Dependencia y a la Discapacidad, por la que se publica el Acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, sobre criterios comunes de acreditación para garantizar la calidad de los centros y servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (BOE nº 303, de 17 de diciembre), en su Acuerdo Octavo, señalaba igualmente que las Comunidades Autónomas articularán las fórmulas de habilitación provisional de los centros, servicios y entidades, hasta tanto dictaran las nuevas normas sobre acreditación adaptadas a aquellos criterios [...]. Esta previsión, efectivamente, se formalizó con la Orden de 8 de septiembre de 2009, de la extinta Consejería de Bienestar Social, Juventud y Vivienda, por la que se establece el procedimiento de habilitación provisional de centros, servicios y entidades privados, para la atención a personas en situación de dependencia en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC nº 182, de 16 de septiembre), si bien, dicha norma departamental no incluyó en sus previsiones a los centros y servicios de atención a personas con discapacidad que no se encontraran en situación de dependencia.
Pues bien, respecto de los centros y servicios de atención a personas con discapacidad que se encuentren en situación de dependencia, dispone el apartado 4 de aquella Disposición Transitoria Primera del Decreto 67/2012, de 20 de julio, que dentro del plazo de cinco años previsto en el apartado 1, estos centros y servicios podrán obtener una acreditación provisional que adquirirá carácter definitivo desde el momento en que se justifique la adecuación a las condiciones y requisitos previstos reglamentariamente. A tal efecto, serán de aplicación las previsiones contenidas en la Orden de 8 de septiembre de 2009, de la anterior Consejería de Bienestar Social, Juventud y Vivienda, por la que se establece el procedimiento de habilitación provisional de centros, servicios y entidades privados, para la atención a personas en situación de dependencia en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, que permanecerá en vigor en los términos previstos en la disposición derogatoria del citado Decreto.
Por tanto, aquellos centros o servicios dirigidos a personas con discapacidad en situación de dependencia que se hallaren en funcionamiento en la Comunidad Autónoma de Canarias a la fecha del 14 de agosto de 2012, momento de la entrada en vigor del citado Decreto 67/2012, de 20 de julio, podrán obtener dicha acreditación provisional, y para ello, disponen del plazo de cinco años contados desde la entrada en vigor de dicho Decreto, es decir, de un plazo hábil hasta el 14 de agosto de 2017. Esta previsión transitoria se halla exclusivamente pensada para los centros de atención a la discapacidad, por lo que no se verá afectada por la derogación de la Orden de 8 de septiembre de 2009, prevista para el 14 de agosto de 2015, pues dicha derogación solo afectaría a las habilitaciones provisionales de los centros, servicios y entidades privados de atención a personas mayores en situación de dependencia, pues en dicha disposición general de 2008 expresamente se excluían de su aplicación a los centros y servicios de atención a personas mayores que no estuvieran en situación de dependencia por razón de su discapacidad, según se señala en el artículo 1, apartado 4 de la misma.
En el marco jurídico descrito y con el ámbito transitorio señalado, se dictan, pues, las presentes instrucciones a fin de conciliar los requisitos de la Disposición Transitoria Primera del Decreto 67/2012, de 20 de julio, con los señalados en la Orden de 8 de septiembre de 2009, en orden a fijar el procedimiento y la valoración de los requisitos necesarios para obtener la acreditación provisional de los centros y servicios privados de atención a las personas con discapacidad, y por ende, para facilitar el registro de los mismos y el ejercicio de la potestad inspectora que le corresponde ejercer a esta Consejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda, cuya competencia radica en la Secretaría General Técnica a través del Servicio de Inspección y Registro de Centros con el auxilio de la Oficina Técnica del Departamento.
De acuerdo con lo que dispone el artículo 21.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio. Cuando una disposición específica así lo establezca o se estime conveniente por razón de los destinatarios o de los efectos que puedan producirse, las instrucciones y órdenes de servicio se publicarán en el periódico oficial que corresponda.
Por su parte, el Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias establece que los órganos departamentales, en el ámbito de atribuciones que les sea propio, podrán dictar instrucciones y directrices a los órganos y unidades que dependan funcionalmente de los mismos. En ese caso, las instrucciones son obligatorias para sus destinatarios en todos sus elementos.
Por último, el artículo 60.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente. En el presente caso, razones de interés público por afectar a derechos e intereses de terceras personas aconsejan la publicación de las presentes instrucciones en el Boletín Oficial de Canarias para general conocimiento.
En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de acuerdo con las competencias otorgadas por el Decreto 2/2013, de 10 de enero,
RESUELVO:
Único.- Aprobar las siguientes instrucciones relativas al procedimiento y a los criterios mínimos de valoración para la acreditación provisional de los centros y servicios de atención a personas con discapacidad en situación de dependencia.
Primera.- Objeto de las Instrucciones.
Las presentes Instrucciones tienen por objeto establecer el procedimiento y fijar los criterios en relación a la acreditación provisional de centros y servicios de titularidad privada de atención a las personas con discapacidad en situación de dependencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, que se hallaren en funcionamiento a la fecha de entrada en vigor del Decreto 67/2012, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento regulador de los centros y servicios que actúen en el ámbito de la promoción de la autonomía personal y la atención a personas en situación de dependencia en Canarias, para el ejercicio de las facultades que le corresponden a este Centro Directivo dentro de los procedimientos de acreditación, registro e inspección de los citados centros y servicios, por mandato del Decreto 2/2013, de 10 de enero, que modifica el Decreto 170/2011, de 12 de julio, por el que se determina la estructura central y periférica, así como las sedes de las Consejerías del Gobierno de Canarias.
A estos efectos, los servicios de la Oficina Técnica del Departamento y el Servicio de Inspección y Registro de Centros, a quien van dirigidas las presentes Instrucciones, verificarán las condiciones que afecten a los aspectos estructurales de los centros y a los aspectos funcionales de los centros y servicios, así como a la salud o seguridad de las personas usuarias de estos centros.
Segunda.- Datos y documentos exigibles.
1. Los datos y documentos que se exijan a los titulares de los centros y servicios de atención a la discapacidad para formalizar las solicitudes de acreditación provisional, serán los siguientes:
A) Documentación general:
a) La solicitud de acreditación provisional, según modelo similar al establecido en el anexo de la Orden de 8 de septiembre de 2009, será formulada por el titular o representante legal del centro, servicio o entidad y se dirigirá a la Secretaría General Técnica (Servicio de Inspección y Registro de Centros). Se utilizará el modelo normalizado A2 que se puede descargar del siguiente enlace web:
http://www.gobiernodecanarias.org/tramites/descargas/3234/3234_20130404_0300_Solicitud_Acreditacion_Provisional_3234.pdf.
b) La solicitud deberá ir acompañada de copia compulsada del documento acreditativo de la personalidad del solicitante y, en su caso, de la representación que ostente.
En el caso de que ya no obrara en poder de la Administración en el momento de presentar la solicitud para el procedimiento de acreditación provisional, además, se deberá acompañar la siguiente:
B) Documentación específica:
a) Memoria explicativa de la actividad que desarrolla el centro o servicio, con referencia expresa a sus objetivos generales y específicos, perfil de las personas usuarias, servicios que oferta, programas que desarrolla, recursos materiales y humanos con los que cuenta y capacidad del centro o servicio.
b) Dos ejemplares de los planos a escala y acotados de las plantas del edificio, con especificación de las instalaciones y el mobiliario, debidamente firmado por técnico competente.
c) En el caso de los centros, se aportará póliza de seguros con la cobertura establecida en el artículo 11, apartado g) del Reglamento aprobado por el Decreto 67/2012, de 20 de julio. Los servicios no están obligados a presentar dicha póliza por no exigirlo así el Reglamento, si bien, si disponen de la misma, podrán presentarla voluntariamente.
2. En todo caso, la memoria explicativa señalada en la letra a) del epígrafe B) que adjunte a la solicitud, deberá contemplar, además, todos aquellos aspectos que dispone el anexo de la Orden de 8 de septiembre de 2009, completando los requisitos y demás requerimientos exigidos en su Disposición Adicional Única, y si procediese, lo señalado en el apartado c), si se tratase de un centro o servicio residencial o de atención diurna.
Tercera.- Procedimientos de acreditación provisional.
1. En todo caso, para la acreditación provisional seguirá el procedimiento excepcional, por analogía, previsto en la Disposición Adicional de la Orden de 8 de septiembre de 2009, correspondiendo a esta Secretaría General Técnica realizar los actos de trámite que corresponda en la fase instructora del procedimiento y dictar la resolución de acreditación provisional, en los términos que la citada Orden atribuye a la extinta Viceconsejería competente en materia de asuntos sociales.
2. En el caso de los centros ocupacionales se aplicarán los requisitos de los centros de día, adaptándolos en función del tipo de usuario y los programas que se oferten.
3. La Comisión Técnica, a que se refiere el apartado 7 de la Disposición Adicional Única de la Orden 8 de septiembre de 2009, informará cada expediente y elevará propuesta de resolución motivada al titular de esta Secretaría General Técnica.
Cuarta.- Criterios de instrucción de los expedientes de acreditación provisional.
1. Las verificaciones o comprobaciones que se hagan de los documentos y datos declarados por los interesados deberán responder a criterios de eficacia y celeridad.
2. Para la verificación y comprobación de los aspectos técnicos exigidos, regirán los siguientes criterios aplicables en cada uno de los expedientes:
- Deberá primar la confianza legítima sobre los datos declarados por los interesados.
- Las verificaciones o comprobaciones de datos y documentos aportados por los interesados deberán justificarse en razones objetivas determinantes de su necesidad.
- En caso de dudas o lagunas normativas, para dichas comprobaciones, se aplicarán por analogía, los requisitos de acreditación comunes a todos los centros y servicios y los específicos por tipología de servicios y centros previstos en los artículos 14, 15, 16 y 17 del Reglamento regulador de los centros y servicios que actúen en el ámbito de la promoción de la autonomía personal y la atención a personas en situación de dependencia en Canarias, aprobado por el Decreto 67/2012, de 20 de julio.
- En su incorporación a la red de centros y servicios se tendrán en cuenta de manera especial los correspondientes al Tercer Sector, de acuerdo con la previsión del artículo 16, apartado 2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. Para ello, se valorará como factor favorable a aquellos centros o servicios en los que colaboren de forma solidaria los ciudadanos con las personas en situación de dependencia, a través de la participación de las organizaciones de voluntarios y de las entidades del tercer sector.
3. Para emitir informe sobre el cumplimiento de las condiciones y requisitos de cada expediente, los servicios técnicos de la Secretaría General Técnica tendrán en cuenta los criterios mínimos de valoración señalados en los anexos I y II de esta Resolución.
4. De acuerdo con lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera del Decreto 67/2012, de 20 de julio, será factible una acreditación temporal parcial, en cuyo caso, el cumplimiento de los requisitos de acreditación provisional se exigirá respecto de aquellas instalaciones o servicios que constituyan física y funcionalmente una unidad diferenciada destinada específicamente a personas dependientes.
Quinta.- Resolución de los procedimientos.
1. A la vista del informe-propuesta del Servicio de Inspección y Registro de Centros, y con el informe de la Comisión a que se refiere la instrucción Tercera, apartado 3, las resoluciones de cada procedimiento se dictarán y notificarán a las personas solicitantes, en el plazo máximo de tres meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la Secretaría General Técnica.
Dicha comisión de estudio de los expedientes estará integrada por el personal técnico que se designe del Servicio de Inspección y Registro de Centros, de la Oficina Técnica y de los Servicios de Dependencia I y II, junto a las personas nombradas por el Servicio Canario de la Salud.
Su composición sería la siguiente:
El presidente, el Jefe del Servicio de Inspección y Registro de Centros, y suplente, un jefe de sección que designe de su Servicio.
Un titular y suplente de los Servicios de Dependencia I y II.
Un titular y suplente que se designe por el Servicio Canario de la Salud.
Un titular y suplente de la Sección de Programas Sociosanitarios.
Un titular y suplente de la Oficina Técnica.
Actuará como secretario y su suplente, un empleado público adscrito al Servicio de Inspección y Registro de Centros.
2. Transcurrido el plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud.
Sexta.- Vigencia de la acreditación provisional.
1. La acreditación provisional que en su caso se otorgue a los centros o servicios de atención a personas discapacitadas en situación de dependencia se otorgará por un período temporal que a todos los efectos concluirá el 14 de agosto de 2017.
2. Si llegada esa fecha, los centros y servicios acreditados provisionalmente justifican cumplir las condiciones y requisitos previstos en el Reglamento aprobado por el Decreto 67/2012, de 20 de julio, podrán obtener la acreditación definitiva, sin perjuicio de las dispensas que en cada caso se les pudieran reconocer de acuerdo con el artículo 24 del Reglamento.
Séptima.- Publicación oficial.
Para general conocimiento y por afectar a derechos e intereses de terceras personas, ordenar la publicación de las presentes instrucciones en el Boletín Oficial de Canarias.
Contra la presente resolución se podrá interponer recurso de alzada ante la Excma. Sra. Consejera de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda, en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su publicación, de conformidad con los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
Santa Cruz de Tenerife, a 28 de mayo de 2013.
El Secretario General Técnico,
Francisco Hernández Padilla.
ANEXO I
CRITERIOS MÍNIMOS SOBRE CONDICIONES FÍSICAS O ARQUITECTÓNICAS PARA ACREDITACIÓN PROVISIONAL PARA CENTROS DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Los centros dispondrán de Certificados de las Instalaciones Eléctrica, de Gas y de Medidas de Protección contra Incendios, cuando sean de nueva construcción y cuando no lo sean dispondrán de Certificados de Revisiones Periódicas, según la normativa vigente, de las tres instalaciones mencionadas.
Los centros dispondrán de un Manual de Autoprotección implantado, según establece el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia.
Los centros serán accesibles desde la vía pública hasta cada una de las dependencias de uso común o convivenciales y tendrán al menos un aseo accesible en cada núcleo de aseos, próximo a las zonas comunes. El diez por ciento de los dormitorios de los centros residenciales será accesible.
El cálculo del número de plazas de los centros de día se hará tomando como referencia 8 m de superficie útil por usuario. Cuando haya plazas de día en residencias, se sumarán las superficies útiles de los espacios comunes para el desarrollo de actividades convivenciales y talleres, utilizados tanto por los residentes como por los usuarios de día, de la superficie resultante se descontarán los metros cuadrados necesarios para las plazas residenciales, y la superficie restante podrá ser usada por las plazas de día.
Se debe disponer de salas o talleres suficientes para las actividades que se desarrollen según el número de usuarios, estableciendo una proporción de 8 m de superficie útil por usuario, así mismo se deberá disponer de aseos accesibles diferenciados por sexos.
Las viviendas tuteladas y los hogares funcionales deben cumplir la normativa de habitabilidad vigente en el momento que se construyó la edificación que los alberga.
ANEXO II
Criterios mínimos de valoración sobre aspectos funcionales para la Acreditación Provisional de Centros y Servicios de atención a personas dependientes en razón de los distintos tipos de discapacidad que estuvieran en funcionamiento a la entrada en vigor del Decreto 67/2012, de 20 de julio (BOC nº 158, de 13 de agosto).